REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, quince de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2014-001165
PARTE ACTORA: ciudadano JESUS CELESTINO SEGOVIA HERNANDEZ, cédula de identidad No. 3.744.406.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MILAGRO MENESES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 74.373.
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no compareció.
MOTIVO: Accidente de Trabajo.

ITER PROCESAL

El presente proceso se inicia en fecha once de noviembre de 2014, mediante acción interpuesta por el ciudadano JESUS CELESTINO SEGOVIA HERNANDEZ, cédula de identidad No.3.744.406, parte actora, debidamente asistido por la abogada JENNY LISBETH OVIEDO ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.242, contra la entidad de trabajo M.M.L. C.A., por accidente de trabajo; siendo distribuida a este Juzgado y recibida en fecha 12 de noviembre de 2014, ordenándose la subsanación del escrito libelar, se libro boleta de notificación. En fecha 22 de abril de 2014, el ciudadano JESUS CELESTINO SEGOVIA HERNANDEZ, cédula de identidad No.3.744.406, debidamente asistido por la abogada JENNY OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.242, consigno escrito de subsanación, constante de Dos (02) folios útiles. El Tribunal en fecha 23 de abril de 2015 admite la demanda y ordena notificar a la parte demandada. En fecha 23 de julio de 2015, el ciudadano JESUS CELESTINO SEGOVIA HERNANDEZ, debidamente asistido por la abogada MILAGRO MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.373, consigna Poder Apud Acta, el cual riela al folio 47 y su vuelto, cumplida dicha formalidad (folios 49 y 50) del presente expediente; posteriormente la secretaria certifico, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciándose al día siguiente el cómputo a la Audiencia Preliminar, previo calculo de un día continuo otorgado como término de distancia. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora dejo constancia de la presencia del ciudadano JESUS CELESTINO SEGOVIA HERNANDEZ, cédula de identidad No.3.744.406, y de su apoderada judicial supra identificada y de la no comparecencia a esa audiencia de la entidad de trabajo M.M.L. C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de estar notificado según constancia de consignación realizada por el alguacil, la cual consta al folio 50 del expediente, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro parcialmente con lugar la demanda, incoada por el accionante, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy.
Ahora bien esta juzgadora de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión expuesta en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que la parte actora pretende, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No.866 de fecha 17-02-2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
“Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
“ La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada …” .
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, caso Unidad Educativa la Llovizna, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció:

“El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.”

En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante. A saber:
1- Que existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadano JESUS CELESTINO SEGOVIA HERNANDEZ, cédula de identidad No.3.744.406 y la entidad de trabajo M.M.L. C.A.
2.-. El ciudadano JESUS CELESTINO SEGOVIA HERNANDEZ, cédula de identidad No.3.744.406, prestó sus servicios para la demandada Entidad de Trabajo M.M.L. C.A., como CHOFER.
3.- Que el demandante, ingresó a prestar servicios en fecha 24 de enero de 2007, hasta el día 23-05- 2008; fecha en la cual ocurrió el accidente.
4.-. Que devengaba un salario integral para el momento de la terminación de la relación de trabajo de SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.67,34), tal como lo indica en el folio 06 del libelo de demanda.
5.- Que el trabajador en fecha 23 de mayo del año 2008, sufrió un accidente de trabajo, estando dentro de su jornada de trabajo, y en razón de ello demanda: indemnización artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, responsabilidad por el hecho ilícito y daño moral.
7.- Que en fecha 19 de noviembre del año 2013, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Nacional (INPSASEL) certificó accidente de trabajo que ocasiono Fractura Polifragmentaria desplazada no alineada de la pirámide Posterior del Acetábulo que produce al trabajador una discapacidad parcial permanente con limitación para realizar trabajo que ameriten halar, empujar, cargar peso, sedestación y bipedestación prolongada, manejar vehículos de cargas pesadas, así como trabajar en superficie que vibren. (Folios 35 y 36), del presente expediente.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora pasa pronunciarse sobre cada una de las indemnizaciones demandadas con ocasión al ACCIDENTE DE TRABAJO:

INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 130
LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES
Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

Reclama el trabajador la cancelación de Bs.108.821,44 por concepto de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al respecto, indica quien decide que la responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas, incurriendo en HECHO ILÍCITO; criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como se estableció en Sentencia N° 1248 del 12/06/2007 Exp. 06-2156 con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras y Sentencia N° 448 del 26/04/2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo.
Es decir, que debe demostrarse el nexo causal entre el infortunio de trabajo y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización en estudio, tal y como lo precisó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 36, de fecha 05/03/2013, con Ponencia de la Magistrada Dra. Sonia Arias.
En este sentido, conforme al criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud, se precisa que no se aprecia en el caso de marras, el HECHO ILÍCITO de la empresa demandada, es decir, que haya actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia; criterio este que se acoge, por argumento en contrario, de la sentencia N° 298 del 16/05/2013, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi; pues del contenido del libelo de la demanda, observa esta Juzgadora que el actor manifiesta que el accidente de trabajo tuvo lugar cuando se desplazaba en su vehículo carga pesada (chuto) desde Cagua, Estado Aragua, hasta el Supermercado Éxito en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, cuando el trabajador conduciendo un chuto a la altura de la salida de la ciudad del Valle de Guanape del Estado Anzoátegui se consigue en una curva un desnivel en la carretera (bache) produciendo que el trabajador se obligara a maniobrar para esquivar el referido desnivel, y el chuto sale de la carretera vial de rodamiento y pierde el control e impacta contra dos árboles medianos frenándolo de forma inmediata y produciendo esto la salida instantánea del conductor por el parabrisas y cae en una alcantarilla a unos 15 metros de distancia de donde se detuvo el chuto producto del impacto de los árboles; razón por la cual el hecho no puede ser encuadrado en una conducta dolosa del patrono. Así se decide.
Al respecto de la Responsabilidad Subjetiva, el actor ciudadano JESUS CELESTINO SEGOVIA HERNANDEZ, logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de Fractura Polifragmentaria desplazada no alineada de la pirámide posterior del acetábulo izquierdo, que le origino al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, no obstante, nos resta ahora establecer el hecho ilícito.
Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado.
La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
En el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad Fractura Polifragmentaria desplazada no alineada de la pirámide posterior del acetábulo izquierdo, pero no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por consiguiente, este Tribunal concluye que aún y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de Fractura Polifragmentaria desplazada no alineada de la pirámide posterior del acetábulo izquierdo, sin embargo, no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad). Así se decide.
Pues bien, en atención a ello, resulta preciso traer a colación decisión de la Sala de Casación Social donde puntualizó:
“Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama. En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento.” .”(Sentencia No. 1787, de fecha 09/12/2005)

Visto el criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud, precisa, que si bien es cierto la parte patronal incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, se verifica, que la parte actora no llegó a demostrar como lo alegó en el libelo de demanda que el accidente que sufrió el actor es por culpa del patrono, ni se demuestra de las actas que conforma el presente expediente que el patrono haya actuado de manera negligente con las obligaciones previstas en la ley, no siendo suficiente para este Tribunal, establecer en razón de ello, la procedencia de la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, visto que si bien la demandada incurrió en el incumplimiento de diversas normas de seguridad, no fue por ello que se generaron las patologías que hoy presenta el demandante, es decir, el accidente de trabajo, toda vez que no se desprende del acervo probatorio que haya sido ocasionada por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones; y al no demostrar la parte actora la culpa del patrono del accidente padecido, es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.
En atención a ello, al no quedar evidenciado el HECHO ILÍCITO de la accionada, debe declararse IMPROCEDENTE la indemnización reclamada por la parte actora con fundamento en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
Sobre este particular, resultan aplicables los criterios contenidos en sentencias emanadas del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta sede judicial, así como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales acoge esta juzgadora a plenitud. En tal sentido, dejó establecido el referido Juzgado de Alzada:
“(omissis) la parte actora no llegó a demostrar como lo alegó en el libelo de demanda que la enfermedad padecida por la actora es por culpa del patrono, situación esta que no le exonera – con ocasión a la admisión de los hechos – de su carga procesal, ni se demuestra, de las actas que conforma el presente expediente que el patrono haya actuado de manera negligente con las obligaciones previstas en la ley, no siendo suficiente para esta Alzada, establecer en razón de ello, la improcedencia de la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, visto que si bien la demandada incurrió en el incumplimiento de diversas normas de seguridad, no fue por ello que se generaron las patologías que hoy presenta la demandante, es decir, la enfermedad ocupacional; no fue posible en consecuencia establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios realizada por el actor y la enfermedad que padece con ocasión al hecho ilícito en el cual no incurrió la parte demandada, en atención a que las condiciones en que se prestaba el servicio no constituyeron la causa directa de la patología sufrida por la actora, en tal sentido, al no demostrar la parte actora la culpa del patrono de la enfermedad padecida, es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que no se encuentran llenos los extremos constitutivos del hecho ilícito; a cuyos efectos, precisa este Tribunal que no comparte los fundamentos utilizados en que se sustenta la recurrida para la declaratoria de su improcedencia toda vez que, si bien es cierto en el presente asunto se consumó la admisión de los hechos, ello no conduce a que quede admitido el derecho, solo quedan admitidos los hechos, en tal sentido, debe destacarse, que, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tienen como fundamento la responsabilidad subjetiva del patrono, lo cual significa que la procedencia de las mismas está supeditada a que se demuestre que la causa de la enfermedad ocupacional es la conducta culposa del empleador por haber incumplido obligaciones establecidas en la mencionada Ley. Así se declara. (omissis)” Asunto N° DP11-R-2014-000141.

Asimismo, el referido Tribunal, en fallo publicado el 07 de julio de 2009, asunto Nº DP11-R-2009-000147, caso: José Humbria contra Industrias Metalúrgicas Van Dan, C.A., precisó lo siguiente:
“(omissis) para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil por este motivo, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se ocasionó el daño. Al respecto, esta Superioridad aprecia que no existe elemento probatorio alguno en autos que conduzca a la convicción de quien juzga de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado en los términos del Código Civil, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa e indirecta del hecho ilícito. Así se decide.
Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en Sentencia de fecha 08 días del mes de abril de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio de indemnización por accidente de trabajo seguido por el ciudadano ADALBERTO NUÑEZ ÁLVAREZ, contra las sociedades mercantiles GRANJA VISTA ALEGRE, GRANJA CARIBE, GRANJA DON ANDREA y ENVASADORA TROPICAL, C.A., en los términos siguientes:
“…En el caso concreto, consideró el juez de Alzada que hubo de alguna forma una conducta negligente por parte de la empresa como lo señala en su decisión, pero también señaló que no existe ningún elemento probatorio que convenza que hubo relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionada, o sea que el daño sea una consecuencia directa i indirecta del hecho ilícito, es decir, al no haber quedado demostrado de las actas procesales acción culpable o dolosa de la empresa reclamada en el hecho generador del daño, no puede derivarse de ello, relación alguna de causalidad entre el hecho ilícito alegado y los daños sufridos por el accionante, es por lo que estima esta Sala que en el presente caso debe declararse improcedente la denuncia…” En el caso concreto la recurrida explicó que hubo una conducta negligente por parte del empleador en cuanto no cumplió con sus obligaciones prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial, pero no probó la verdadera relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el accidente, razón por la cual, considera la Sala que sus motivos no son vagos, inocuos o absurdos y en consecuencia no incurrió en el vicio de falsa o manifiesta ilogicidad en la motivación…”
En virtud de lo anterior, esta Superioridad concluye que en el caso concreto no se demostró la relación de causalidad y en consecuencia, se declara improcedente la reclamación que se analiza (omissis)”.

DAÑO MORAL
El demandante solicitó que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo derivado de la prestación de servicios, por la cantidad de Bs. 50.000,00.
Al respecto, establece el Tribunal que en la esfera laboral, la reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es un castigo al patrono, que no puede ofender en vano la esfera jurídica ajena, ya que resulta reprochable la conducta de la empresa que no providenció las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa el accidente de trabajo- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Se aplica al caso que nos ocupa, la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citándose sentencia N° 377 del 07 de junio de 2013, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y sentencia N° 430 del 17 de junio de 2013, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera; y establecido como fue que el reclamante padeció ACCIDENTE DE TRABAJO conforme a Certificación del Organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:
1) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): En el caso de autos, el actor sufre de Fractura Polifragmentaria desplazada no alineada de la pirámide Posterior del Acetábulo que produce al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitación para realizar trabajo que ameriten halar, empujar, cargar peso. En cuanto al daño físico se evidencia de actas, que el accionante presenta discapacidad parcial permanente, a consecuencia del accidente, lo que le ocasiona limitación para el trabajo habitual hecho éste que no admite solución alguna y que causó al demandante una limitación en su quehacer laboral.
2) La condición socioeconómica del reclamante y su grado de educación y cultura: En cuanto a la capacidad económica y condición social del trabajador es posible establecer por el cargo que desempeñaba en la empresa accionada era de chofer y el salario integral admitido por el patrono, es de Bs.67,34, se observa que no obtenía ingresos cuantiosos.
3) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del actor en ocasionarse voluntariamente el accidente, se aprecia que su conducta no influyó en la ocurrencia del infortunio en el que se lesiono su salud.
4) En cuanto al Grado de culpabilidad de la accionada: Como consecuencia de la admisión de los hechos, se tiene que hubo fallas en el cumplimiento de los deberes que impone al patrono la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que si bien no resultaron causantes directos del accidente, la entidad de trabajo debe suministrar al trabajador todos las herramientas y repuestos necesarios para la realización de sus tareas.
5) Con respecto a la Capacidad económica de la parte accionada: Si bien es cierto, no existe dentro el expediente elemento probatorio alguno que permita evidenciar la capacidad económica de la empresa demandada, al tratarse de una entidad de trabajo que se ha dedicado como actividad económica de transporte, debe entenderse que se trata de una empresa con capacidad económica solvente que realiza actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario para honrar el derecho de la parte demandante de que sean satisfechas las indemnizaciones pecuniarias derivadas del accidente de trabajo.
6) Los posibles atenuantes a favor del responsable: se puede apreciar a favor de la demandada, según lo señalado en el libelo de demanda, y su s anexos, que el accidente no fue causado por incumplimiento por parte de ésta de sus deberes en materia de salud y seguridad laboral, y que cumplió con su obligación de inscribir al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folio 31).
7) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad si bien no es posible restablecer la salud del actor que tenía antes de sufrir el accidente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado el mismo.
En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva no generada en el infortunio laboral, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva; en este sentido considera este Tribunal para el caso de autos- en ajuste para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria; justo y equitativo fijar la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 70.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada al actor. Así se establece
Finalmente, se acuerda la corrección monetaria de la suma condenada por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta. Así se establece.-
D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el Ciudadano JESUS CELESTINO SEGOVIA HERNANDEZ, cédula de identidad No. 3.744.406, condenándose a la demandada M.M.L. C.A, identificada en autos, a cancelar la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 70.000,00), por concepto de daño moral. SEGUNDO: Se ordena la indexación o corrección monetaria conforme a lo indicado en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Quince (15) días del mes de Febrero de dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la independencia y 156° de la federación.-
LA JUEZ,
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ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
LA SECRETARIA
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ABOG. GABRIELA LANZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
______________________
ABOG. GABRIELA LANZ.

JCAZ/gl.-