REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2015-001026
PARTE ACTORA: Ciudadana GIULIETTE MASSIELL JOUBERT SOLORZANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.685.260 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PATE ACTORA: Abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA ARIAS SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.219.
DEMANDADO: Entidad de trabajo HOSPITAL DE CLINICA LAS DELICIAS C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada por la ciudadana GIULIETTE MASSIELL JOUBERT SOLORZANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.685.260, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA ARIAS SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.219 en contra de la Entidad de trabajo HOSPITAL DE CLINICA LAS DELICIAS C.A. Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha 16 de octubre del año 2015, se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, quién el fecha 19 de febrero del año 2016 consigna subsanación del libelo de demanda.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgado, en fecha 16 de octubre del año 2015, dicta Despacho Saneador indicando varios puntos que debía subsanar la parte actora, específicamente en el punto Primero se le indicó:
TERCERO: Por cuanto la relación de trabajo culminó bajo la vigencia de la LOTTT, conforme a lo establecido en el artículo 142 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al libelar c, por lo que se sugiere corregir dicha situación y efectuar los 2 cálculos (prestaciones y garantía) a los fines de determinar el que más les favorece . Asimismo, debe indicar el histórico salarial con respecto al cálculo de la garantía de prestaciones sociales. (negrita, subrayado y mayúscula de este juzgado)

Ahora bien, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 19 de febrero del año 2016, se advierte que el libelista, no obstante de subsanar lo solicitado en los puntos solicitados en el Despacho saneador ordenado por este Juzgado, se evidencia que solo se limita a señalar en el folio Dieciocho (18) del presente expediente, lo siguiente: fecha de ingreso, fecha de retiro voluntario, salario diario básico, salario integral y al folio Diecinueve (19) del presente expediente, señala los siguiente:
PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): En cuanto a la prestaciones de Antigüedad tomando como base el salario devengado desde el inicio de la relación laboral, mes por mes, que da como resultado 105 días de prestaciones sociales que esto de la simple operación aritmética da como resultado la cantidad que se reclama de: VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500,00).
Por lo que se evidencia que no indica el histórico salarial, es decir sin indicar el salario integral devengado en cada período laborado, por el tiempo de servicio en que laboro (2012 al año 2014), solo indica el último salario Diario, tanto en el folio 16 como en el folio 18 del presente expediente.
Al respecto, en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo y los derechos en ella comprendidos, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:

“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”

Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
Así las cosas, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 19 de febrero del año 2016, en la cual en el punto tercero ordenado por este Juzgado, no calcula el concepto de garantía de prestaciones sociales desde el año 2012 al año 2014, y asimismo no toma en consideración el histórico salarial, es decir sin tomar en cuenta el salario integral diario devengado en cada período laborado, por cuanto solo se limita a señalar la cantidad que reclama por todo el período antes señalado (2012 al año 2014), lo cual conlleva que en el caso de una posible admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado a la celebración de la audiencia preliminar inicial, este juzgado se ve impedido de verificar del escrito liberar cual fue el salario devengado por el actor en cada período laborado y en el caso de ser procedente poder condenar el concepto que más le favorezca (prestaciones sociales o garantía) tal como lo establece el artículo 142, literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
En consecuencia, esta Juzgadora, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. ASI SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda presentada por la ciudadana GIULIETTE JOUBERT SOLORZANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.685.260 por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la Entidad de Trabajo HOSPITAL DE CLINICA LAS DELICIAS C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.

LA SECRETARIA,

ABG. PERLA CALOJERO.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:00.a.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. PERLA CALOJERO.

Exp. DP11-L-2015-001026
JCAZ/pc.-