REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecisiete de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: DP11-L-2015-000141
PARTE ACTORA: ciudadano PEDRO ANTONIO CALDERON MARIÑO, cédula de identidad No. V-9.663.808.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RICHARD PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No.170.432.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ZOOM INTERNACIONAL SERVICES C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: Desmejora salarial y otros conceptos.


ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha nueve de febrero 2015, ingresa por ante la unidad de recepción de documentos del circuito judicial laboral del Estado Aragua (URDD) acción incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO CALDERON MARIÑO, cédula de identidad No. V-9.663.808, debidamente asistido por RICHARD PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No.170.432, donde peticiona el cobro de desmejora salarial y otros conceptos contra la entidad de trabajo ZOOM INTERNACIONAL SERVICES C.A, la cual fue recibida y se aplico despacho saneador en fecha 12-2-2015.
En base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente: advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendientes a impulsar el proceso, siempre y cuando, el acto del proceso no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; en el caso de marras la causa quedo en fase de sustanciación.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día doce de febrero 2015 hasta el día de hoy diecisiete de febrero 2016, no se ejecuto ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido más de un (01) año de inactividad o falta de impulso procesal; y de conformidad con lo establecido en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.