REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintinueve de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2013-001101
PARTE ACTORA: ciudadano MIGUEL ANGEL PIÑANGO PIMENTEL, cédula de identidad V-15.275.865.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KIRG GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.149.510 (Folio 101).
PARTE DEMANDADA: C.A JAMPECA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LAWRENCE CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.633.
MOTIVO: enfermedad ocupacional.
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado KIRG GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.510, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la cual expone: “…declare sin efecto la tercería planteada y continúe la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar conforme al artículo 374 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones: la solicitud de llamamiento de tercero formulada por el abogado LAWRENCE CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.633, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada C.A JAMPECA, como se evidencia del instrumento poder inserto al folio 107 de los autos, donde solicita al Tribunal sea notificado en el presente asunto como Tercero, a la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS DE ALTO RENDIMIENTO (CODARCA) C.A y la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, en su condición de empleador y beneficiario directo de los servicios personales del actor; razón por la cuál en fecha 5 de octubre de 2015, este Tribunal procedió a la admisión del llamado del tercero, ordenando la notificación del tercero llamado a la causa, empresa CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS DE ALTO RENDIMIENTO (CODARCA) C.A y la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA; para lo cual se comisionó al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.
A la presente fecha no consta en autos las resultas sobre la notificación del tercero llamado a la causa, folio 133. No habiendo comparecido la codemandada C.A JAMPECA, hasta la presente fecha, para efectuar actuación de impulso de la notificación del tercero cuyo llamamiento solicitó, así como tampoco ha realizado hasta la fecha ninguna otra diligencia o actuación relacionada con dicho tramite.
Ahora bien, con base en las consideraciones expuestas en forma cronológica, en atención a la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte actora, en la mencionada diligencia presentada; se evidencia que desde que se admitió el llamamiento de tercero formulado por la codemandada C.A JAMPECA, a través de su apoderado judicial, abogado LAWRENCE CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.633, hasta el día de hoy, han transcurrido tres (3) meses y siete (7) días; por lo que habiéndose suspendido la instalación de la audiencia preliminar para proveer lo pertinente al dicho llamamiento de tercero, se puede colegir que, con ocasión de este tramite relacionado con dicho llamamiento de tercero, ha operado una suspensión del curso de la causa, específicamente en lo referente a la instalación de la audiencia preliminar, que supera los tres (3) meses, o por lo menos que ha afectado el curso normal del procedimiento en atención a los principio de celeridad procesal que rige el proceso laboral.
En este sentido, resultan pertinente citar los artículos 374 y 386 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), que este juzgador considera aplicables al presente caso por analogía en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPT), amparado en el principio de celeridad procesal que debe regir en los procedimientos laborales, en consonancia con el principio constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); respecto de lo cual también resulta pertinente traer a colación lo asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 520, de fecha 14/04/2009, caso Gustavo Ríos contra Retrobas Energía Venezuela, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la que expresó:
“…En lo que concierne al punto previo relativo a la solicitud de reposición de la causa al estado de que se notifique a la empresa BIOGESTIÓN CONSULTORES, el a quo en su oportunidad mediante auto razonado de fecha 26 de junio de 2006, explicó que el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil aplicable en esta causa por analogía, persigue que el lapso para que las partes ejerzan su derecho, bien a llamar a terceros, bien a participar como terceros, no se haga prolongado en el tiempo, en desmedro del demandante; por ello se establece un lapso que no puede exceder de noventa (90) días continuos, el cual tiene carácter perentorio. Es por lo antes expuesto que, transcurridos 5 meses sin que se hubiese logrado la notificación de la empresa Biogestión, se dejó sin efecto el llamamiento de tercero ordenado el 31 de enero de 2006; dicho auto a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho…” (Resaltado del Tribunal).
Criterio que este Tribunal comparte y hace suyo para aplicarlo al presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPT), preservando de esta manera la uniformidad de la jurisprudencia, teniendo en cuenta; considerando en tal razón que el lapso para que las partes ejerzan su derecho, bien a llamar terceros, bien a participar como terceros, no se haga prolongado en el tiempo, en desmedro del demandante, de allí el lapso que no puede exceder de noventa (90) días continuos, el cual reviste carácter de perentorio.
En consecuencia, dado que efectivamente de un simple cómputo del calendario judicial, se evidencia, que desde el momento en el cual se acordó el llamamiento de terceros promovido por el representante judicial de la co-demandada en cuestión, esto fue el 5/10/2015, a la actualidad, han transcurrido sobradamente, mas de noventa (90) días continuos, específicamente tres (3) meses y tres (3) días, sin haberse materializado la notificación del tercero llamado a la presente causa, específicamente de la empresa CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS DE ALTO RENDIMIENTO (CODARCA) C.A y la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, indudablemente resulta forzoso para esta Juzgadora, proceder a DEJAR SIN EFECTO EL LLAMAMIENTO DEL TERCERO, y como derivación de ello, se ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA. Así se decide.-
Ahora bien, a los fines de darle continuidad al proceso, de conformidad con la disposición del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la perdida en estadía en derecho se pierde transcurrido como sea más de 60 días entre una notificación y otra, tal como expresamente se señala:
“….En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…” (negrita y subrayado de quién suscribe)
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