REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: DP11-L-2014-001215

PARTE ACTORA: ciudadano GIOMAR SALCEDO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Número V-9.643.987.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Elis Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.285

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CALOLLERO BELLIA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.273.031.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: Prestaciones sociales.

ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha 20 de Noviembre 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y distribución de documentos del circuito Judicial Laboral de Maracay, demanda por concepto de prestaciones sociales incoada por el ciudadano GIOMAR SALCEDO, titular de la cedula de identidad Número V-9.643.987, debidamente asistido por el profesional del derecho Abogado Elis Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.285. Este Juzgado, en fecha 21-11-2014 recibe el presente asunto y SE ABSTIENE DE ADMITIRLO por cuanto advierte que el mismo no llena los extremos señalados el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, en fecha 24 de noviembre de 2014, se libro la correspondiente boleta de notificación al ciudadano GIOMAR SALCEDO, parte actora en el presente asunto, tal como consta al folio 27 del expediente, verificándose que el mismo no pudo ser notificado en la dirección señalada en su libelo de demanda, tal y como se evidencia de la diligencia presentada por el alguacil de este Circuito Judicial Laboral Ciudadano Melwin Mora folio 30; por lo que esta Juzgadora en fecha 18 de Enero de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de la parte actora en la cartelera del Tribunal, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De la misma manera, en fecha 18 de enero de 2016 se libro la correspondiente boleta de notificación al ciudadano supra mencionado, tal como consta al folio 33 del expediente, verificándose que el mismo fue debidamente notificado del despacho saneador dictado por este Juzgado; mediante boleta, que corre inserto al folio 41, actuación está consignada por el ciudadano alguacil cursante al folio 34 del presente asunto.
Ahora bien, este Juzgado quiere resaltar que en el proceso laboral el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de sustanciación es precisamente que los libelos de demanda deben presentarse en forma simplificada, sin ambigüedades y con precisión de los datos aportados a los efectos de que tanto lo narrado como lo peticionado sea efectivamente comprensible, tanto para el juez que sustancia como para la parte accionada, si bien es cierto que la materia laboral es especial, no es menos cierto que en la medida que se presente el libelo en la forma indicada, también será coadyuvante, para que el proceso sea más ligero y la accionada tenga conocimiento cierto de que es lo que hay en su contra a los fines de la preparación de los elementos de defensa, a riesgo de quedar en estado de indefensión, por lo que corresponde a los juzgadores como directores del proceso mantener la igualdad procesal entre las partes, a los fines de salvaguardar los principios constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica.
En el caso de marras, la parte actora se encontraba notificada del despacho saneador y transcurrido el lapso de ley, sin que realizara la subsanación ordenada, en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora, declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
DECISION
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano GIOMAR SALCEDO, titular de la cedula de identidad Números V- V-9.643.987, contra la Ciudadana CALOLLERO BELLIA ALVAREZ titular de la cedula de identidad Número V-7.273.031. SEGUNDO: se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que trascurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y ciérrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

KATHERINE GONZALEZ TORRES
La Secretaria,
JOHANNA SANTELIZ
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

JOHANNA SANTELIZ

Asunto N° DP11-L-2015-000644
KGT/js