REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de febrero de 2016.
205° y 156°
ASUNTO: DP11-L-2010-000219
PARTE ACTORA: Ciudadanos LUPERCIA MARÍA GONZÁLEZ LASERES, cédula V-3.285.214 viuda; LENNY LYLIBETH VILORIA GONZÁLEZ, cédula V-11.090.226, SUHAIL VILORIA GONZÁLEZ, cédula V-12.170.0000; JOSÉ GREGORIO VILORIA GONZÁLEZ, cédula V-13.701.468, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio y MAYELYS ESPERANZA VILORIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, cédula V-11.977.419,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, Inpreabogado N° 30.898
PARTE DEMANDADA: la entidad de trabajo TRANSPORTE "TRANSLUMIN", C. A. y solidariamente a los ciudadano JUAN MIGUEL BRUNO y LUISA STRIPPOLI DE BRUNO,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

RESOLUCIÓN

Vista la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora abogada BEATRIZ DE BENITEZ, debidamente inscrita ante el Inpreabogado N° 30.898, mediante la cual desiste de la demanda contra la persona Jurídica Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRANSLUMIN, C.A, conservando plenamente el procedimiento y la acción contra las personas naturales, ciudadanos JUAN MIGUEL BRUNO y LUISA STRIPPOLI DE BRUNO, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 8.731.030 y V- 8.820.177 respectivamente, a los fines de la continuación de la causa, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Constituye el desistimiento en un medio de autocomposición procesal que pone fin a un juicio, mediante el cual la parte demandante podrá en cualquier grado y estado de la causa desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, según los establecido en el Código de procedimiento civil venezolano, en su artículo 263 y que es aplicado por analogía en materia procesal laboral.
En aras de mantener vigentes los principios rectores de la materia que nos compete, este Juzgado hace especial señalamiento en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral, es por esto que en materia laboral solo se podrá desistir del procedimiento, mas no del procedimiento y la acción como si es bien permitido en el procedimiento civil venezolano.
La forma en que debe realizarse el desistimiento es a través de una manifestación expresa y voluntaria ante el órgano jurisdiccional que conoce el asunto, debe necesariamente constar en autos, quien la subscribe debe tener capacidad para hacerlo y para su formalización debe ser homologado por el Juez. A pesar de que no se encuentra previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido permitido en la práctica judicial por aplicación análoga según artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por cuanto el mismo no vulnera en forma alguna los derechos de la parte actora, partiendo del fin tuitivo del derecho del trabajo y del principio constitucional de irrenunciabiliad de los derechos del trabajador.
No obstante lo antes expuesto, ha sido también el criterio jurisprudencial acogido por las instancias superiores de los Tribunales Laborales, que ello no limita la posibilidad que tienen las partes de desplegar los mecanismos de auto composición procesal en el marco de un desistimiento, presentando la manifestación expresa del mismo, que cumplan con los parámetros y exigencias legales, mediante los cuales logren precaver un futuro litigio y obtener la correspondiente homologación por parte del órgano jurisdiccional, poniéndole fin de esta forma al procedimiento.
Conforme a lo precedente este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en ejercicio de normas constitucionales previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las normas establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, imparte la homologación al desistimiento presentado, en cuanto al procedimiento incoado en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRANSLUMIN, C.A, en virtud de que no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público; dándole efecto de COSA JUZGADA. Por consiguiente el presente proceso seguirá activo en contra de las personas naturales JUAN MIGUEL BRUNO y LUISA STRIPPOLI DE BRUNO, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 8.731.030 y V- 8.820.177 respectivamente.
Asimismo, de una revisión de los autos, se pudo constatar que las aludidas personas naturales codemandadas, fueron notificadas en fecha 29-10-2015, tal como consta de la consignación realizada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial laboral JHONNY GUEDEZ (folio 109- 111), razón por la cual, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y en virtud del tiempo transcurrido desde su notificación, se ordena nuevamente su notificación a los fines de informarle de su comparecencia a la audiencia preliminar, una vez que conste en autos la certificación que por secretaria se haga de su notificación y trascurrido el lapso legal. Líbrese los carteles de notificación respectivos. Y así se decide.
LA JUEZA.


KATHERINE GONZALEZ TORRES
LA SECRETARIA


ABOG. JOHANNA SANTELIZ
Exp. DP11-L-2014-00219
KG/js