REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciocho (18) de Febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: DP11-L-2015-001182
ACTA

PARTE ACTORA: PEDRO MANUEL MENDOZA Y LUÍS ANDRES LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.109.988 y 19.607.943 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIELMI RAMIRES y JUSTO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-14.413.784 Y 13.518.468, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 107.928 Y 217.982 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLO FRIDMAR, C.A (FRIDAYS).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NOSLEN ENRIQUE TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.632.768, de este domicilio, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.059,
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy dieciocho (18) de febrero de 2016, siendo las 11:00 a.m. comparecen los abogados, MARIEMIL RAMÍREZ y JUSTO MORA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.413.784 y 13.518.468, respectivamente, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.928, y 217.982 respectivamente de este mismo domicilio, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los actores PEDRO MANUEL MENDOZA Y LUÍS ANDRES LEÓN, plenamente identificados en autos, y de este mismo domicilio, partes demandantes en la presente causa, por una parte y por la otra la demandada DESARROLLO FRIDMAR, C.A (FRIDAYS) NOSLEN ENRIQUE TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.632.768, de este domicilio, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.059, actuando en este acto en nombre y representación de la empresa “DESARROLLOS FRIDMAR, C.A.”, representación que se evidencia de PODER en copia simple, previo cotejo de su original, que se anexa al presente escrito, quienes solicitan la celebración de la audiencia especial a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para ambas partes. Acto seguido, la ciudadana Jueza, acuerda la celebración del acto y procede a dar inicio a la audiencia conciliatoria inicial y explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado, y deja constancia que la mediación arrojo resultados positivos toda vez que las partes deciden conciliar el presente asunto en los términos siguientes: en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominarán, para el caso de PEDRO MANUEL MENDOZA como “EL TRABAJADOR DEMANDANTE 1”; y para el caso de LUÍS ANDRÉS LEÓN como “EL TRABAJADOR DEMANDANTE 2”, bajo las siguientes cláusulas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, y Las Trabajadoras, en concordancia con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

PEDRO MANUEL MENDOZA
TRABAJADOR DEMANDANTE 1
PRIMERA: “EL TRABAJADOR DEMANDANTE 1” aduce haber prestado servicios desde el día 20 de agosto de 2010, bajo el cargo de Mesonero. Aduce en su libelo que, a pesar de que ya recibió liquidación final de prestaciones sociales en el mes de julio de 2014, existían diferencias derivadas de errores en su estimación salarial, al momento del cálculo de su liquidación final, y que ello arrojó unos diferenciales que, sumados al hecho de que pretende la indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT porque considera que su salida se trató de un despido injustificado, dan la cantidad de SETENTA Y CINCO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.75.083,10), los cuales demanda, solicitando a su vez la indexación y la mora. SEGUNDA: Por su parte, “LA PARTE DEMANDADA” rechaza algunas de las peticiones que le formula “EL TRABAJADOR DEMANDANTE 1” en su Escrito Libelar, muy especialmente rechaza que EL TRABAJADOR DEMANDANTE 1 haya sido despedido injustificadamente, sino que lo que realmente ocurrió es que hubo una terminación por causas ajenas a la voluntad de las partes, por lo que considera que no existe obligación para el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 LOTTT. Adicionalmente rechaza que haya error alguno en la estimación de los salarios utilizados para los cálculos de la liquidación final que ya fue pagada al “TRABAJADOR DEMANDANTE 1” En consecuencia rechaza todos los cálculos expresados en LA DEMANDA dado que los mismos se hicieron en base a salarios errados, sin que con esta última expresión debe entenderse que LA PARTE DEMANDADA concede que alguno de los conceptos planteados en la demanda pueda proceder. TERCERA: No obstante lo anteriormente señalado por las partes, y a los fines de dar por terminadas las diferencias existentes entre ellas y evitar seguir juicios o litigios, administrativos o judiciales y con el objeto de transigir total y definitivamente las reclamaciones judiciales del “TRABAJADOR DEMANDANTE 1”, que constan en su escrito libelar, ambas partes, mediante recíprocas concesiones convinieron, como monto único de pago, la cantidad de Bs. 70.000,00 (que incluyen estimación realizada entre las partes al respecto de los intereses moratorios y la corrección monetaria), y en tal sentido proceden a celebrar de mutuo acuerdo y actuando de manera voluntaria, espontánea y libres de constreñimiento alguno, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL, a través de la cual fijan como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL TRABAJADOR DEMANDANTE 1” contra “LA PARTE DEMANDADA” por concepto de la relación laboral que existió entre ellos y por su terminación, la suma total de SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 70.000,00), monto que comprende los siguientes conceptos:

El monto total acordado, es decir la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 70.000,00), se cancela mediante la siguiente modalidad, solicitada expresamente por la representación judicial de “EL TRABAJADOR DEMANDANTE 1”, según las capacidades que ostenta en este expediente: Cheque de Gerencia librado contra el Banco Banesco N° 00052719 por la cantidad de Bs 75.000,00, girado en favor de CARLOS LUIS QUINTANA MEJIAS, entregado en este acto y del cual se consigna copia simple anexa a este documento.




LUÍS ANDRÉS LEÓN
TRABAJADOR DEMANDANTE 2
CUARTA: “EL TRABAJADOR DEMANDANTE 2” aduce haber prestado servicios desde el día 18 de abril de 2012, bajo el cargo de Ayudante de Almacén. Aduce en su libelo que, a pesar de que ya recibió liquidación final de prestaciones sociales en el mes de julio de 2014, existían diferencias derivadas de errores en su estimación salarial, al momento del cálculo de su liquidación final, y que ello arrojó unos diferenciales que, sumados al hecho de que pretende la indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT, por considerar que su salida se trató de un despido injustificado, dan la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 28.809,99), los cuales demanda, solicitando a su vez la indexación y la mora. QUINTA: Por su parte, “LA PARTE DEMANDADA” rechaza algunas de las peticiones que le formula “EL TRABAJADOR DEMANDANTE 2” en su Escrito Libelar, muy especialmente rechaza que EL TRABAJADOR DEMANDANTE 2 haya sido despedido injustificadamente, sino que lo que realmente ocurrió es que hubo una terminación por causas ajenas a la voluntad de las partes, por lo que considera que no existe obligación para el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 LOTTT. Adicionalmente rechaza que haya error alguno en la estimación de los salarios utilizados para los cálculos de la liquidación final que ya fue pagada al “TRABAJADOR DEMANDANTE 2” En consecuencia rechaza todos los cálculos expresados en LA DEMANDA dado que los mismos se hicieron en base a salarios errados, sin que con esta última expresión debe entenderse que LA PARTE DEMANDADA concede que alguno de los conceptos planteados en la demanda pueda proceder. SEXTA: No obstante lo anteriormente señalado por las partes, y a los fines de dar por terminadas las diferencias existentes entre ellas, evitar seguir juicios o litigios, administrativos o judiciales, por la condición de madre de la trabajadora, y con el objeto de transigir total y definitivamente las reclamaciones judiciales del “TRABAJADOR DEMANDANTE 2”, que constan en su escrito libelar, ambas partes, mediante recíprocas concesiones convinieron, como monto único de pago, la cantidad de Bs. 30.000,00 (que incluyen estimación realizada entre las partes al respecto de los intereses moratorios y la corrección monetaria), y en tal sentido proceden a celebrar de mutuo acuerdo y actuando de manera voluntaria, espontánea y libres de constreñimiento alguno, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL, a través de la cual fijan como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL TRABAJADOR DEMANDANTE 1” contra “LA PARTE DEMANDADA” por concepto de la relación laboral que existió entre ellos y por su terminación, la suma total de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 30.000,00), monto que comprende los siguientes conceptos:


El monto total acordado, es decir la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 30.000,00), se cancela mediante la siguiente modalidad, solicitada expresamente por la representación judicial del “TRABAJADOR DEMANDANTE 2”, según las capacidades que ostenta en este expediente: Cheque de Gerencia librado contra el Banco Banesco N° 00052720 por la cantidad de Bs 95.000,00, girado en favor de LUÍS ANDRÉS LEÓN ALTAMIRANDA, entregado en este acto y del cual se consigna copia simple anexa a este documento.

DE LAS LIBERACIONES MUTUAS
SÉPTIMA: Los demandantes, PEDRO MANUEL MENDOZA “EL TRABAJADOR DEMANDANTE 1”; Y LUÍS ANDRÉS LEÓN “EL TRABAJADOR DEMANDANTE 2”, liberan de toda responsabilidad directa e indirectamente relacionada con las disposiciones legales que en materia laboral, civil, mercantil y/o de cualquier otra índole existan o pudieran existir en contra de “LA PARTE DEMANDADA”, sin reservarse acción y/o derecho alguno en contra de ella, así como de sus clientes, trabajadores, representantes, apoderados y /o directores. En consecuencia declaran y convienen que en virtud de la presente transacción, nada les corresponde ni tienen que reclamar a “LA PARTE DEMANDADA”, por los conceptos mencionados en esta transacción ni por los siguientes conceptos: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, diferencia y complemento de salarios, prestaciones o indemnizaciones sociales; prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT; intereses sobre las prestaciones sociales; subsidios legales y/o convencionales, diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos y compensatorios, corrección monetaria, indexación, bono de fin de año, utilidades legales, complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades y el bono vacacional como salario, horas extraordinarias o de sobretiempo diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; comisiones, diferencia de beneficios por considerar el pago del sobretiempo y de los días feriados, sábados, domingos y días de descanso como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gasto, gastos de representación, viáticos, daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación, bono post-vacaciones, pago de guarderías o pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, pensiones de incapacidad y vejez, premios por desempeño y eficiencia, bono de producción y productividad, derecho al pago de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, daño emergente y lucro cesante, indemnizaciones por accidentes y enfermedades, honorarios de abogados, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios y secundarios, enfermedades y accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo, pago por tiempo de viaje, bonos ejecutivos y demás derecho, pagos y beneficios previstos en la Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, Ley del INCE, Código Civil, Código Penal, Código de Comercio, Decreto-Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral y el Decreto-Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional (Actualmente FAOV). La anterior relación de derechos y conceptos no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de PEDRO MANUEL MENDOZA “EL TRABAJADOR DEMANDANTE 1”; Y LUÍS ANDRÉS LEÓN “EL TRABAJADOR DEMANDANTE 2” (EN LO SUCESIVO “LOS DEMANDANTES”), dado que “LOS DEMANDANTES”, expresamente convienen y reconocen que luego de esta transacción, nada les corresponde ni tienen que reclamar a “LA PARTE DEMANDADA”, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En este mismo orden y en virtud del acuerdo transaccional aquí celebrado “LOS DEMANDANTES” desisten voluntaria y expresamente de cualquier demanda laboral y/o acción judicial instaurada por si misma o a través de sus apoderados judiciales contra “LA PARTE DEMANDADA”, su casa matriz, compañías filiales y/o relacionadas, clientes, a sus accionistas, trabajadores, representantes, gerentes y/o directores, ya sea por cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos derivados del hecho social trabajo, pago alguno de comisiones y/o por indemnización de daños y perjuicios y/o daño moral y/o de diferencia alguna de dichos conceptos y/o de cualquier otro procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, o cualquier demanda o querella de cualquier índole. Todas estas cantidades transaccionales son aceptadas por “LOS DEMANDANTES” en este mismo acto en el Tribunal, por lo tanto, no pueden las mismas ser variadas, modificadas, ni indexadas por razón alguna. Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de “LOS DEMANDANTES”, estos últimos DECLARAN EXPRESAMENTE QUE NADA LES QUEDA POR RECLAMAR A “LA PARTE DEMANDADA”, así como igualmente renuncia al ejercicio de cualquier otra acción y/o procedimiento que pudieren o hubieren intentado “LOS DEMANDANTES” contra “LA PARTE DEMANDADA”, por ante Autoridades Administrativas o Judiciales, sea de la naturaleza que fuere (Laboral, Civil, Mercantil, Penal, Daño Moral, Etc.), ya que la intención de esta Transacción es la de evitar o concluir cualquier Litigio o Reclamo por lo tanto ya no tienen “LOS DEMANDANTES” más interés en intentarlas ni continuarlas, por estar ampliamente satisfechos con esta Transacción Laboral, ya que la misma satisface a plenitud sus aspiraciones. De igual forma ambas partes, se dan el más amplio y absoluto finiquito de Ley, por no quedarse a deber las partes suma de dinero alguna por ningún concepto, ya que tanto “LA PARTE DEMANDADA” como “LOS DEMANDANTES”, asumen particularmente el pago de todos los gastos o costas que pudiesen haberse causado con ocasión a esta Transacción Laboral Judicial, razón por la cual “LOS DEMANDANTES”, en su propio nombre le extienden a “LA PARTE DEMANDADA” el más amplio y absoluto finiquito de Ley.- OCTAVA: “LOS DEMANDANTES” dejan constancia de que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, y declaran su total conformidad con la presente transacción por virtud de la Suma Neta que recibe en este acto a su más cabal y entera satisfacción. “LOS DEMANDANTES” declaran y aceptan en este acto que los pagos que le corresponden, otorgados por “LA PARTE DEMANDADA”, han evitado los gastos, las molestias, las inseguridades, incertidumbres e inconvenientes en que pudiera haber ocurrido en el caso de esperar una decisión, sin que pueda tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias habidas o pudiera tener con “LA PARTE DEMANDADA”, es por lo cual ha celebrado la presente transacción. NOVENA: De conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, las partes convienen que no hay lugar a costas. En consecuencia, los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales formulada por “LOS DEMANDANTES”, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa y gasto, judicial o extrajudicial relacionados con la Demanda por Cobro de Prestaciones y otros conceptos laborales de “LOS DEMANDANTES” las cuales también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos. DÉCIMA: “LOS DEMANDANTES” convienen y reconocen que para el caso de que como consecuencia de los servicios prestados y demás relaciones que tuvieron o hubiesen podido tener con “LA PARTE DEMANDADA”, durante el período señalado en su libelo o en cualquier período anterior a éste, apareciere cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, créditos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias y/o complementos a favor de ella, con el recibo de las anteriores Sumas Netas, señaladas en la Cláusula Tercera y Sexta, se dan por satisfechos, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualquier (a) derecho (s) y/o diferencia (s) y/o complemento (s) que “LOS DEMANDANTES” tengan o pudieren tener contra “LA PARTE DEMANDADA”, por cualquier motivo relacionado con los servicios que “LOS DEMANDANTES” prestaron o pudieron prestar a “LA PARTE DEMANDADA”. Con base en todo lo antes expuesto, “LOS DEMANDANTES” extienden a “LA PARTE DEMANDADA”, el más amplio, formal y absoluto finiquito de pago por los conceptos mencionados en el presente documento o por cualquier derecho que les corresponda y/o pueda corresponderles por el lapso de servicio señalado por ellos o por cualquier otro período anterior a éste, y hacen constar que con la firma de esta transacción nada más les corresponde o les queda por reclamar a “LA PARTE DEMANDADA”, por ningún otro concepto y/o Derecho.DÉCIMA PRIMERA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único de los artículos 19 de la LOTTT, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1718 del Código Civil, y las disposiciones relevantes del Código de Procedimiento Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar la continuación de cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción se han convenido y que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente del Ciudadano Juez, se sirva homologar el presente acuerdo en las condiciones antes expresados. Seguidamente, la ciudadana Jueza, deja expresa constancia que las exposiciones contenidas en la presente acta fueron formuladas libre de constreñimiento alguno y en virtud de que el acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derecho, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.) Concluida la audiencia preliminar y; 2.) Se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley procesal antes citada, dándole efecto de cosa juzgada y por cuanto no quedan más pagos pendientes por realizar, se ordena el cierre y archivo del expediente. Se agrega a la presente acta copia del cheque antes recibido. Se expiden cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente uno para el copiador de sentencias, uno para será entregado a la parte actora y otro a la demandada por solicitud de la mismas. Se acuerda remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial del Trabajo a los fines de su resguardo y custodia correspondiente, autorizándole para remitir dicho asunto al Archivo Judicial Regional del Estado Aragua en la oportunidad que corresponda. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto en el día de hoy 18 de febrero de 2016, a las 11:30 a.m. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-
LA JUEZA

KATHERINE GONZALEZ TORRES.
LA SECRETARIA,

Abog. JOHANNA SANTELIZ.

LOS APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA






LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA













Exp. DP11-L-2015-001182.
KGT/js-