Visto que en presente asunto ambas partes ya cumplieron con la orden del Tribunal consistente en corregir los errores materiales que existían respecto al otorgamiento de los poderes respectivos; y verificado que transcurrió en su totalidad el lapso conferido para ello, el cual venció específicamente el día cuatro (04) de febrero de 2016, comenzando a correr el lapso de cinco días, señalado por este despacho para poder pronunciarme respecto a los alegatos formulados en la audiencia y que correspondieron a los días 5, 10, 11, 12, y 15 de febrero de 2016.
Por cuanto este Juzgado se encuentra dentro del lapso para ello, procederá a pronunciarse en los términos que se discriminaran a continuación, pero previo a ello es menester transcribir los alegatos de las partes para darle coherencia respecto a lo aquí pronunciado por este Despacho:
“…la parte demandada solicita que sea oída su solicitud de traslado de las pruebas que cursan en el expediente DP11-L-2011-237, que conoció este mismo Tribunal, a este expediente por cuanto son las mismas partes en conflicto…” (resaltado nuestro).
“…Por su parte la parte actora solicita la palabra y expresa: Observo a éste Tribunal que la petición formulada en este acto por la representación de la parte demandada es improcedente e impertinente por las siguientes razones; en primer lugar, porque en la debida oportunidad en que las pruebas las partes deben ser admitidas o no es cuando corresponde al Tribunal de la causa pronunciarse al respecto y en segundo lugar por cuanto la carga de las pruebas corresponde a las partes, de tal manera que la demandada debió solicitar la devolución en la causa anterior tal cual como lo hizo mi mandante…” (resaltado nuestro).
A razón de la solicitud hecha por la parte demandada la Entidad de trabajo “PANDOCK DE MARACAY, C.A.”, representada en este acto por el abogado NELSON ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.847.382, I.P.S.A. Nros.27.114, se hace necesario traer a colación el contenido del Art. 73 de nuestra Ley Adjetiva Laboral el cual establece :
“La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será la audiencia preliminar; no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas por esta Ley.”
Se Interpreta entonces de acuerdo a la referida norma jurídica que la única oportunidad para promover las pruebas por las partes al proceso es en el acto de la Audiencia primigenia, y así lo ha explicado y ratificado la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11/11/2008, con Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en el asunto por cobro de indemnización por enfermedad profesional y diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano VINCENZO SANZARI RUBANO, italiano, titular de la cédula de identidad Nº E-81.637.743, contra la sociedad mercantil CANTERAS UNIDAS SAN ESTEBAN, C.A. (CUSECA), estableció:
“…aun cuando el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece expresamente que la oportunidad para promover pruebas, será al inicio de la audiencia preliminar, la Sala de Casación Social mediante sentencia publicada en fecha 17 de febrero de 2004 (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi Vs. Publicidad Vepaco, C.A.), reiterada en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil Vs. Coca Cola Femsa, S.A)…”
Ahora bien, con relación al traslado de las pruebas solicitadas por la accionada, cabe destacar la opinión que al respecto sostiene el Maestro HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, relacionado con la valoración de la prueba trasladada:
“…Se entiende por prueba trasladada aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia autentica o mediante el desglose del original, si la Ley lo permite…” (resaltado nuestro).
“… Corresponde al juez del nuevo proceso calificar la prueba, para obtener sus conclusiones personales, por lo cual no está vinculado por las que aceptó el juez anterior; de ahí que se deben trasladar las pruebas en copias o desgloses, para que las pueda estudiar y apreciar, pues otra cosa es que no necesiten ratificación por tratarse de pruebas ya controvertidas por el oponente en ese proceso…” (resaltado nuestro).
Asimismo, según Moreno Brandt, las pruebas trasladadas son aquellas
“…producidas en un proceso distinto del que se trata y que en copia auténtica son introducidas y apreciadas en éste…”.(resaltado nuestro).
En consideración a los señalamientos de la parte demandada antes referidos, en el presente asunto, se observa que la forma cómo fue solicitado el traslado de las pruebas, se verifica que los mismos no alcanzan o incumplen con los requisitos exigidos para su admisión, desarrollados tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia, toda vez que se constata de los argumentos esgrimidos por la parte demandada que en forma alguna fue acompañado en copia autentica o a solicitud previa de la audiencia primigenia, o del desglose de los orinales de los medios probatorios solicitados, a los fines de que puedan ser evidenciadas su eficacia probatoria para su estudio, apreciación y admisión que solo puede ser valorada en la fase de juzgamiento, situación que no cumplió la parte solicitante; y tal omisión pretende trasladarlo el peticionante al Tribunal al querer efectuar esta solicitud en el acto de la audiencia primigenia única oportunidad de presentar las pruebas y que es responsabilidad exclusiva del apoderado como representante judicial del mandante. ( Criterio también sustentado por la Sala de Casación Social Sentencia Nro. 04, del 20/01/2011, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero). Así se establece.
Con relación a los alegatos de la parte actora, considera quien aquí se pronuncia, que con los argumentos expuestos supra, con el cual se motiva este fallo se le está dando respuesta a su postura respecto a lo solicitado por la demandada.
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