En el día de hoy 03 de Febrero de 2016, siendo las 10:00 a.m., previa solicitud de ambas partes del presente asunto para anticipar la audiencia preliminar inicial, renunciando a los lapsos de ley, lo que es acordado por la ciudadana jueza; pasando este Juzgado a dejar constancia e identificar a las partes presentes al acto; por la parte actora comparece el ciudadano GUILLERMO JOSÉ ROMERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-2.749.289, quien viene debidamente asistido de la Abogada JANA N. NAVA VIVAS, titular de la cédula de identidad Nros. V-18.276.921, I.P.S.A. Nro. 212.567; y por la parte demandada comparece la Entidad de Trabajo “AUTO REPUESTOS ROVIPEÑA, C.A.; representada por la ciudadana DANIELA CAROLINA MAYORA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 21.202.096, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 228.880, titular de las cédula de identidad número V-13.455.001, I.P.S.A. Nros.125.902, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, tal como consta en autos en el folio 18 del expediente. La ciudadana Jueza declaró abierto el acto, en el cual las partes manifiestan al Tribunal que han llegado a un acuerdo transaccional el cual se circunscriben a un convenimiento que es del tenor siguiente: Entre el ciudadano GUILLERMO JOSE ROMERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-2.749.289, asistido por la profesional del derecho Abogada JANA N. NAVA VIVAS, Inpreabogado Nro. 212.567, quien para los efectos de esta transacción se denominará " EL EXTRABAJADOR ACCIONANTE ", por una parte y por la otra la ciudadana DANIELA CAROLINA MAYORA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 21.202.096, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 228.880, procediendo en este acto en mi carácter de co-apoderada de la empresa AUTO REPUESTOS ROVIPEÑA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 19 de Febrero de 1993, bajo el Nº 78, Tomo 525-B, según se evidencia de Poder Apud Acta, que corre inserto en autos al folio 18, quien a los solos efectos de este documento se denominara "LA ACCIONADA", con la finalidad de poner fin al juicio instaurado por "EL EXTRABAJADOR ACCIONANTE", han acordado como en efecto acuerdan convenir en celebrar la siguiente TRANSACCIÓN LABORAL, con la finalidad de dar fin al presente litigio de conformidad con lo previsto en el Numeral 2º del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 255 del Código de Procedimiento Civil y 1713, 1718 del Código Civil, el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Ambas partes declaran que "EL EXTRABAJADOR ACCIONANTE”, prestó sus servicios personales como OPERADOR DE PANTOGRAFO desde el 16 de Septiembre de 2005, siendo su último salario diario devengado la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.309,22). Que como consecuencia de las actividades que realizará durante más de 9 años ininterrumpidos, en forma asidua y repetitiva, expuesto a factores típicos que pueden ocasionar lesiones musculo esqueléticas, toda vez que las tareas que realizaba implicaban levantar, empujar y halar cargas durante toda la jornada laboral, lo cual implicaba efectuar a repetición movimientos de flexión y extensión de miembros superiores, con rotación y flexo- extensión del tronco, bipedestación prolongada y como ya fuera referido, manipulación inadecuada de cargas, adquirió una enfermedad profesional consistente en PROTUSION DISCAL C3-C4, C4-C5, C5-C6, considerada por el INPSASEL como enfermedad agravada con ocasión del trabajo que me ocasionaron una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para actividades que ameriten flexo-extensión y rotación de Cuello de forma continua, halar y levantar peso, empujar pesos, así como trabajar en superficie que vibre. SEGUNDA: "EL EXTRABAJADOR ACCIONANTE” de acuerdo con la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Derecho Común, reclaman a "LA ACCIONADA" las indemnizaciones de ley, partiendo del hecho de que el Accidente Laboral por ella sufrido se produjo cuando cumpliendo órdenes directas de su patrono, realizaba una labor de trabajo sin que se le hubiese instruido previamente sobre la misma, dentro de las instalaciones de la empresa con los equipos que estaba bajo la Guarda Jurídica y Material del empleador, sin ser debidamente aleccionada por escrito sobre los peligros a los que estaba expuesta en la ejecución de sus funciones ni se le advirtió sobre los riesgo a los que estaba expuesto causándole daño a su salud e integridad física, tal y como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. La enfermedad adquirida con ocasión del trabajo le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, tal y como lo señala la Certificación de Incapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, por cuanto ya no puedo realizar de igual forma que antes ningún tipo de trabajo tales como movimientos de halar, empujar cargas, trabajar en lugares altos o resbalosos, por tanto exige: 1.- La Indemnización estipulada en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que corresponde a una indemnización entre dos (02) y cinco (05) años de salarios contados por días continuos, que se calculan con el salario integral diario del último mes laborado que fue de (Bs. 309,22). El Salario Integral fue calculado con la sumatoria del salario base, más la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, obteniendo un salario integral de CIENTO ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 309,22); para este momento el monto por ese concepto es de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 457.336,38). Monto este que corresponde a los 1.479 días continuos multiplicados por el último salario integral devengado. Se ha de resaltar que se realizan los cálculos con base a los máximos legales en razón del sin número de violaciones a las normas de seguridad y salud en el trabajo en las que incurrió la empresa AUTO REPUESTO ROVIPEÑA, C.A,. 2.- Por concepto de Daño Moral la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). Todo lo cual asciende a un total a reclamar de QUINIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 507.336,38). TERCERA: Por su parte "LA ACCIONADA" rechaza en todas y cada una de sus partes las reclamaciones planteadas por "EL EXTRABAJADOR ACCIONANTE”, porque para que dichas indemnizaciones sean procedente se requiere que la enfermedad que padece el actor sea consecuencia directa de la violación de una normativa legal en materia de seguridad y salud, y además que el daño causado; en este caso la secuela incapacitante, se debiera al hecho ilícito imputable al patrono y que este a su vez incurriera en una Hecho Ilícito Civil, tal como se evidencia de la Certificación de la Incapacidad emitida por el INPSASEL, la enfermedad no fue adquirida con ocasión del trabajo. "LA ACCIONADA" niega por ser totalmente falso que la enfermedad que padece "EL EXTRABAJADOR ACCIONANTE” dejara como secuela una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, así mismo se niega de forma categórica que la enfermedad que padece ocurriera como consecuencia directa de las múltiples violaciones de las normativas sobre higiene, seguridad y salud en la que incurriera "LA ACCIONADA" ya que nuestra representada cumple y ha cumplido siempre a cabalidad todas y cada una de las normativas sobre Higiene y Seguridad Laboral, y prueba de ello lo es que "EL EXTRABAJADOR ACCIONANTE”, fue debidamente notificada y por escrito sobre los riesgos especifico de su cargo así como de los generales existente en la empresa, recibió inducción sobre seguridad y salud en el trabajo, combate y extinción de incendios, sobre las tareas a su cargo, se le doto de los equipo de seguridad personal y de las herramientas y equipos necesarios para la práctica segura de sus labores. CUARTA: No obstante lo expuesto, las partes han convenido por voluntad común en celebrar por vía de transacción y haciéndose reciprocas concesiones, en fijar con carácter transaccional, como monto total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponda y/o pueda corresponderle a "EL EXTRABAJADOR ACCIONANTE”, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), suma esta que incluye: La Indemnización estipulada en el Artículo 130, numeral 4to., de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, equivalente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años de salario, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual al calculado con base al salario integral diario devengado por el trabajador para el momento de la ocurrencia del accidente que era de TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.309,22) y por Daño Moral, reclamados. QUINTA: "EL EXTRABAJADOR ACCIONANTE” manifiesta estar totalmente satisfecho con la presente TRANSACCIÓN y declara de aquí en lo adelante no tener nada que reclamar por concepto de indemnizaciones laborales y civiles generadas como consecuencia de la enfermedad ocupacional certificada por el INPSASEL. SEXTA: "EL EXTRABAJADOR ACCIONANTE” declara que en este acto reciben la cantidad de "EL EXTRABAJADOR ACCIONANTE”, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00), mediante Cheque Nº 36002866, girado contra el Banco Occidental de Descuesto, a nombre de GUILLERMO JOSE ROMERO GARCIA de fecha 02 de Febrero de 2016, por la suma antes indicada, librada contra la cuenta corriente de la demandada Nro. 0116 0472 25 0104276758. SEPTIMA: "EL EXTRABAJADOR ACCIONANTE” manifiesta estar conforme con las cantidades de dinero que recibe así como con la forma de pago, e igualmente aceptan y convienen en que la cantidad pagada satisface plenamente sus derechos, porque efectivamente esos son los únicos conceptos que se les adeudan. Asimismo declaran expresamente que nada queda a reclamarle a "LA ACCIONADA" por los conceptos señalados anteriormente expresamente demandados y contenidos en el escrito de demanda, ni por cualesquiera otros conceptos que directa o indirectamente pudieran corresponderle con ocasión de la relación laboral que los uniera ni por concepto de indemnizaciones laborales o civiles consecuencia del accidente laboral ocurrido. OCTAVA: "EL EXTRABAJADOR ACCIONANTE” manifiesta que cualquier diferencia que pudiera existir, o cualesquiera conceptos omitidos se consideran incluidos dentro de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por lo que renuncia y desiste expresamente a cualquier acción o procedimiento de tipo laboral civil, o penal en contra de "LA ACCIONADA". NOVENA: "EL EXTRABAJADOR ACCIONANTE” manifiestan actuar libres de constreñimiento y que están de acuerdo con las cantidades de dinero pagadas. DECIMA: Ambas partes manifiestan estar de acuerdo con los términos contenidos en la presente Transacción y en consecuencia solicitan de este digno tribunal proceda a la Homologación de la misma y ordene la terminación del presente juicio y el posterior cierre del expediente.