REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintinueve de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: DP11-L-2013-000646

PARTE ACTORA: EDGAR ALIS BRACAMONTE BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.140.737.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: sus apoderados judiciales abogados OSKALIZ MONTIEL Y RAFAEL MEDINA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.654 Y 94.048 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO LUXOR C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NAYILDE SOSA, ELIAS SANCHEZ, EVELYN ULLOA, ANA GALARATTI, MAYERLING BORGES y LYNSETH PALIMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.411, 67.585, 67.584, 67.813, 89.150 y 101.089 respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 16 de julio de 2015, se dictó auto de abocamiento de la juez quien suscribe, previa solicitud de la parte actora, por lo que, una vez notificada la parte demandada se procedió, conforme al principio de inmediación, a la reposición de la causa al estado de celebrarse audiencia de juicio, fijándose la misma para el día 15 de diciembre de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, las partes ejercieron su derecho y expusieron su alegatos, se evacuaron las pruebas, siendo necesario su prolongación visto lo voluminoso del acervo probatorio para el día 11 de febrero del 2016 dándose cumplimiento a la evacuación de las pruebas de ambas partes y vista de la complejidad del asunto, este tribunal procedió a diferir la oportunidad para dictar el fallo, dándose cumplimiento al mismo el 26 de octubre de 2015, oportunidad en la cual se declaró sin lugar la demanda correspondiendo la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes conforme a la norma contenida en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal pasa a hacerlo este Tribunal, sin necesidad de narrativa, lo hace en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en el del libelo de demanda (folio 01 al 07) y en el escrito de subsanación (folio 36 al 43) expuso lo siguiente:

- Que el ciudadano EDGAR ALIS BRACAMONTE BORGES prestaba servicios personales para la entidad de trabajo SUPERMERCADO LUXOR C.A, ocupando el cargo de seguridad “vigilante”.
- Que trabajo desde la fecha 16 de junio de 2006 hasta el 18 de noviembre de 2007, con un tiempo de servicio de un (1) año cinco (5) meses.
- Que devengaba un salario quincenal de Bs. 289.99, 95 (289,99 Bs. F); un salario integral de Bs.309.610,14 (309,61 Bs. F); un sueldo diario de Bs. 19.333,33 (19.33 Bs. F) .
- Que una jornada laboral rotativa, es decir, una semana de trabajo de 6: 00 a.m. a 2: 00 p.m. y la semana siguiente de 2:00 p.m. a 10:00 p.m.
- Que una vez concluida la relación de trabajo, el trabajador acudió ante la inspectoría del trabajo para que se efectuara el cálculo de sus prestaciones sociales.
- Que la inspectoría efectuó dicho cálculo arrojando los siguientes montos: antigüedad 70 días, vacaciones cumplidas 22 días, vacaciones fraccionadas 10 días, utilidades fraccionadas 14 días; total de los días 116 x 20.493,00 = Bs. 2.378.000,00; neto a cobrar. Bs. 2.378.000,00 (Bsf. 2.378,00). Calculado en base a un salario diario de Bsf. 20,49.
- Que el día 18/ 11/2006 el trabajador al salir de la empresa Súper Mercado Luxor C.A, ubicada en la zona industrial de Piñonal, avenida Generalísimo Francisco de Miranda Galpón Nro. 15 del Municipio Linares Alcantara del estado Aragua donde laboraba y tomar la ruta a su hogar en un vehículo tipo bicicleta es interceptado por sujetos desconocidos que accionan arma de fuego para robarle la bicicleta ocasionándole herida por proyectil de arma de fuego a nivel dorsal con fractura fragmentada del cuerpo D7.
- Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales “Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales” evaluó al trabajador.
- Que se determino que el trabajador presento: herida por proyectil de arma de fuego en región dorsal con fractura de cuerpo D7 ocasionado paraplejia espastica ameritando tratamiento médico y rehabilitación de forma prolongada con evolución porco satisfactoria.
- Que dicha institución certifico accidente de trabajo que ocasionó herida por proyectil de arma de fuego en región dorsal con fractura del cuerpo D7 y paraplejia espastica que produce en el trabajador EDGAR ALIS BRACAMONTE BORGES un discapacidad total permanente para el trabajo habitual de acuerdo a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT, Nº de oficio 0124-11 de fecha 02 de mayo de 2011.
- Que aunado a la certificación del accidente de trabajo, se agrego por la misma institución la indemnización, por el accidente sufrido por el trabajador, por el monto de Bs.f. 49.396,80, cuya cantidad demanda conjuntamente con los intereses en mora originados.
- Que el trabajador actualmente presenta déficit funcional en el cuerpo, lo que le impide la realización de movimientos repetitivos, continuos y los trabajados que requieran desplazarse de un lado a otro.
- Que el accidente de trabajo sufrido por el trabajador encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 561 de la pasada Ley Orgánica del Trabajo y lo establecido en el artículo 69 de la actual Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo.
- Que para el momento del accidente de trabajo el trabajador no estaba protegido de los implementos de seguridad que pudieran reguardar su vida y pudo evitarse tan lamentable hecho que le ocasionó una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
- Que la empresa no cumplió las disposiciones legales correspondientes, a los fines de garantizar la educación, advertencia y prevención de accidentes laborales.
- Que hasta la presente fecha el trabajador no ha recibido de parte de la accionada patronal el reconocimiento de lo derechos que como trabajador le corresponden a consecuencia del accidente de trabajo sufrido.
- Que de lo anteriormente expuesto se determina que; la empresa no capacita al trabajador demandante sobre técnicas de adecuación para la prevención de accidente de trabajo, la empresa acciona no cumple con las normas que regulan la prevención para evitar los accidentes de trabajos.
- Que la empresa al omitir el imprescindible adiestramiento en materia de seguridad e higiene industrial al trabajador cuando se disponía a regresar a su domicilio o a su casa de habitación, trasgrede los dispositivos legales vigentes que configuran cada uno de los ilícitos determinados de la responsabilidad de la empleadora como causa fundamental de la ocurrencia de lamentable accidente de trabajo que trajo como resultado una discapacidad total permanente para el trabajo habitual para el trabajador y que lo condena de por vida a ser rechazado al momento de optar por cualquier empleo, por lo que demanda los siguientes conceptos:
* Prestaciones sociales por el monto de Bs. 2.378,00.
* Indemnización por discapacidad total permanente para el trabajo habitual derivada del accidente de trabajo la cantidad de Bs. F. 49.396,80, conforme a lo establecido en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo vigente para el momento del accidente.
* La responsabilidad objetiva del patrono, por concepto de Daño moral la cantidad de Bs. F. 8.500,00, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil en concordancia con el ordinal 3 del artículo 69 de la LOPCYMAT.
Para un total de Bs. 60.274,80 mas los intereses generados desde el 01/03/2007 hasta el 30/12/2012, resultando la cantidad de Bs. 122.386,47.
* Lucro Cesante, conforme a los artículos 1.273 y 1.275 de Código Civil.
* Trescientos (300) meses de salarios, el cual representan 9.000 días, calculados al último salario integral mensual la cantidad de Bs. 184.410,00.
* Demandando la cantidad total de Bs. F 306.796,47.


PARTE DEMANDADA:
En fecha 11 de noviembre de 2013, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

HECHOS QUE ADMITE:
- Que el ciudadano Edgar Alis Bracamonte Borges, presto sus servicios laborales para la entidad de trabajo demandada.
- Que la fecha de ingreso del accionante fue el 16 de junio de 2006 culminando la relación de trabajo en fecha 18 de noviembre de 2007.
-Que la relación laboral duro por espacio de un (1) año y cinco (5) meses.

HECHOS QUE NIEGA Y RECHAZA:
Niega y rechaza dicha acción en virtud que la misma se encuentra prescrita.
Niega que el accidente de trabajo se genero por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Niega y rechaza que la entidad de trabajo adeude al actor la suma de Bs. 2.378,00 por concepto de prestaciones sociales.
Niega y rechaza que los hechos narrados por el demandante donde sufrió herida de bala que le causare la discapacidad parcial y permanente constituyan un accidente de trabajo, rechaza que dichos hechos ocurrieron en la ruta normal del trayecto desde el trabajo al hogar.
Niega y rechaza que la empresa tenga que ser condenada al pago de Bs. 49.369,80 por concepto de supuesta indemnización determinada por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Niega y rechaza supuestos falsos intereses de mora sobre el mencionado monto.
Niega y rechaza que el supuesto caso acaecido al actor pudiera considerarse accidente de trabajo señalado en el artículo 561 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo.
Niega y rechaza que los hechos ocurridos pudieran ser prevenidos por la empresa, e incluso es imposible reguardar a un trabajador sobre la forma de protegerse de una acción delictiva por que no guarda relación con los riesgos a los que se exponía en accidentes en la relación de trabajo.
Niega y rechaza que el accionante haya precisado en el libelo de demanda las circunstancias de modo, tiempo, y lugar que ocurrió el hecho delictual.
Niega y rechaza que la empresa tenga que cancelar cantidad de dinero alguna por concepto del hecho sufrido por el accionante.
Niega y rechaza que las causas del hecho delictivo sean consecuencia de la falta de capacitación del accionante porque en la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo no existe obligación del patrono de educar ni prevenir a sus trabajadores sobre la forma o manera de evitar ser robados mucho menos sobre la forma de evitar ser alcanzados por un disparo de arma de fuego.
Niega y rechaza que la empresa haya vulnerado norma alguna de las contenidas en la LOPCYMAT.
Niega y rechaza que la empresa sea responsable por el hecho delictivo acaecido en la persona del accionante.
Niega y rechaza que existe nexo causal alguno entre el hecho delictivo emanado de un tercero causante de la discapacidad y permanencia para el trabajo habitual del accionante y la conducta desplegada por la empresa en materia de higiene y seguridad laboral.
Niega y rechaza que la empresa tenga que ser condenada al pago de Bs. 49.369,80 por concepto de las indemnizaciones contenidas en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo.
Niega y rechaza que la empresa tenga que ser condenada por la suma de Bs. 8.500,00 por supuesto daño moral.
Niega y rechaza que la empresa tenga que ser condenada ala pago de Bs. 184.410,00 por supuesto e inexistente Lucro Cesante.
Niega y rechaza que la empresa tenga que ser condenada a pagar al accionante la suma total de Bs. 306.796,47 por los conceptos y montos írritamente demandado.
Niega y rechaza que la empresa tenga que cancelar al demandante una supuesta corrección monetaria ni intereses en mora ni costas ni costo alguno.

Alega la prescripción de la acción, ya que la relación de trabajo que existió entre las partes concluyo en fecha 18 de noviembre de 2007, de manera que una vez concluida la relación laboral en la fecha antes mencionada tenia el demandante hasta el 18-11-2008 para incoar su acción de cobro de prestaciones sociales, sin embargo pretende ejercer su acción en el año 2013, por consiguiente el lapso de 01 año contemplado en la norma legal aplicable al caso de marras ha concluido con creces lo cual conlleva a que debe ser prescrita, conforme a lo previsto en el artículo 61 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
En cuanto al reclamo de supuesta indemnizaciones derivadas de supuesto accidente de trabajo alega:
-Que el actor pretende endosarle a la entidad de trabajo toda responsabilidad por un hecho que como bien expone el actor fue causado por un tercero ajeno a la relación de trabajo.
-Que no existe nexo causal entre el hecho ocurrido (disparo de un arma de fuego), su consecuencia jurídica (discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual) y una actividad desplegada por la entidad de trabajo, en razón que la misma no tuvo ninguna participación en ese hecho que a su parecer no fue un accidente de trabajo, si no un hecho delictivo (intento de homicidio o lesiones graves o gravísimas productos de un robo).
-Que la entidad de trabajo no esta incursa en ninguno de los supuesto determinados por la norma que rige el hecho ilícito (responsabilidad subjetiva).
-Que aunque el actor no lo indica en el libelo de demanda, persigue ser indemnizado por lo que se denomina un accidente de trabajo “in itinere” al respecto invoca la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de 06 de mayo de 2004, caso C.A CERVECERIA REGIONAL.
-Que en el escrito libelar el actor incumple con su obligación de señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrió el lamentable hecho, como tampoco indica donde estaba fijada su residencia para el momento de la ocurrencia del hecho ni cual era su recorrido habitual de ida y regreso desde si casa al trabajo, así mismo no señala en forma precisa a que hora salió de su puesto de trabajo ni a que hora ocurrió el hecho, por consiguiente no cumple con su obligación de determinar con exactitud la concordancia cronológica ni la concordancia topográfica exigidas para reclamar el denominado accidente in itinere o accidente en el trayecto.
-Que indistintamente, aunque la parte funda su pretensión en una errada certificación de accidente de trabajo emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuyo procedimiento se apertura en fecha 25-03-11 y sorpresivamente en fecha 02-05-2011 le concedieron la certificación.
-Que de la declaración de incapacidad efectuada a puño y letra por el demandante Edgar Bracamonte por ante el Institutos Venezolano de los Seguros Sociales en fecha de 11 de mayo de 2007 donde explana que se encontraba en casa de su novia cuando fueron a robarle y le dieron un tiro, es decir que se contradice por si mismo el demandante con lo narrado en su libelo de demanda donde obvio precisar que el disparo se lo dieron en casa de su novia y no en el trayecto hacia su hogar, por tanto no estamos en presencia tampoco de un accidente in itinere, ni debe existir ninguna responsabilidad objetiva (daño moral).
-Que para la fecha en que ocurrieron los hechos (18-11-2006) la empresa había cumplido con su obligación de inscribir al demandante en el instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
-Que se le había notificado de los riesgos inherentes a su cargo, por lo que se cumplió cabalmente con sus obligaciones de Ley.

DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

CAPITULO II
DOCUMENTALES

DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DEL HECHO DE UN TERCERO

CAPITULO II
DOCUMENTALES

CAPITULO III
INFORMES

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Ha quedado establecido que la circunstancia como la accionada dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que el demandado tiene la carga de la prueba en el proceso laboral, o sea debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a los alegatos restantes, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.-
Igualmente el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.-
Empero, es importante destacar que la Sala Social ha sostenido el criterio de que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deba hacer el tribunal, labor en la cual se deberá hacer uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación laboral alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella.
En el presente caso efectivamente la parte demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo y tiempo que duró, conforme a lo alegado por el accionante, por lo que no constituye un hecho controvertido, no obstante ello alegó la prescripción del derecho a reclamar el pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales en razón del tiempo transcurrido entre la terminación de la relación de trabajo y la interposición de la demanda por tales conceptos. En ese sentido la carga de probar que el lapso de prescripción fue interrumpido por cualquiera de las formas previstas en la normativa jurídica corresponde a la parte actora y así se precisa.
Por otro lado, respecto a lo reclamado por concepto de accidente de trabajo corresponde al accionante la demostración de los supuesto de procedencia de las indemnizaciones reclamadas, conforme a las exigencias legales y a los criterios jurisprudenciales y así se precisa.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBA
Por cuanto no fue admitido como medio probatorio no corresponde su valoración. ASI SE DECIDE

DE LAS DOCUMENTALES
- En relación a la documental marcada con la letra “B” promovió un Carnet de trabajo, el cual riela inserto al folio 12 del expediente, por cuanto la relación de trabajo no es un punto controvertido en el presente este tribunal no le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE

- Respecto a la documental marcado con la letra “B”, promovió recibo de nómina, el cual riela inserto al folio 13 del expediente, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se le concede valor probatorio como demostrativa de l pago efectuado por la demandada por concepto de salario en la semana que va desde 01/11/2006 al 15/11/2006. ASI SE DECIDE.

- Con relación a la documental marcada con la letra “C”, Planilla de Cálculos la cual fue enervada por no haber sido ratificada en juicio, este Tribunal, no le concede valor probatorio conforme a la norma establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Con relación a la documental marcada con la letra “D”, promovió en original Certificación-oficio 012-11 emanado de del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el cual riela inserto a los folios 15 al 19 del expediente, por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante no se opuso a la referida documental, se le da valor probatorio como demostrativa de la certificación dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual se determino el accidente de trabajo que ocasiono herida por proyectil de arma de fuego en región dorsal con fracturas del cuerpo D7 y Paraplejia Espastica que produjo en el trabajador Edgar Alis Bracamonte Borges una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. ASI SE DECIDE.

- Con relación a la documental “Certificado de Discapacidad”, el cual riela inserto al folio 20 del expediente, la cual fue desconocida por la parte demandada, y siendo copia simple, al no ser presentada su original a los fines de su verificación este Tribunal no le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.

- Con relación a la documental marcado con la letra “E” promueve Cálculo de la Indemnización por Accidente Laboral, emanado de del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el cual riela inserto a los folios 21 al 24 del expediente, el cual fue enervado por la parte demandada, visto que la misma no fue formulada bajo los parámetros legales correspondientes, y dado que la parte promovente insiste en su valor, este tribunal le concede valor probatorio como demostrativa de del calculo efectuado por el ente administrativo. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DEL HECHO DE UN TERCERO

Por cuanto no fue admitido como medio probatorio no corresponde su valoración. ASI SE DECIDE
DOCUMENTALES

-En relación a la documental marcado con la letra “A” y “A1”, Consigna Constancia de Registro y Egreso del Trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales corren insertos a los folios 73 y 74, ambos inclusive, del presente asunto, la cual no fue desconocida ni impugnada por la parte actora, por lo que se les concede valor probatorio como demostrativa de que el hoy demandante fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la fecha indicada en el mismo. ASI SE DECIDE.

-En cuanto a la documental marcada con la letra “B”, Consigna original de Notificación de Riesgos, el cual corre inserto a los folios 75 y 76, ambos inclusive, del presente asunto, la cual no fue desconocida ni impugnada por la parte actora, se les concede valor probatorio como demostrativa de que el hoy demandante se le advirtió de los riesgos a los cuales estaba expuesto en la realización de sus labores en la empresa. ASI SE DECIDE.

- En cuanto a la documental marcada con la letra “C”, consigna Copia simple de la declaración de Incapacidad y Descripción del Accidente, el cual corre inserto al folio 77, del presente asunto, la cual no fue desconocido ni impugnados por la parte actora, se le concede valor probatorio como demostrativa de lo expuesto por el accionante ante en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha indicada en el. ASI SE DECIDE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

- Respecto a la prueba de informes solicitada a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua y al Comisario Jefe del CICPC de la Sub Delegación Mariño, por cuanto la parte promovente desistió de dicha prueba en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio y las resultas de la misma no constan en autos, nada hay que valorar. ASI SE DECIDE.

MOTIVA

Hechas todas las anteriores consideraciones, esta juzgadora evidencia de las actas procesales que constituye el eje central de la controversia, respecto a la reclamación por prestaciones sociales, la verificación de la prescripción de la acción y respecto a las indemnizaciones por accidente de trabajo, en primer término la verificación de si fue efectivamente un accidente de trabajo y en segundo termino si están dados los extremos de procedencia de las indemnizaciones reclamadas, siendo incontrovertida la existencia de una relación de trabajo en el período alegado en el libelo, en tal razón, pasa ésta juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
El accionante demandó:
Por prestaciones sociales (antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas) Bs. 2.378,00

Indemnización por discapacidad total y y permanente (artículo 130 LOPCYMAT) Bs. 49.396,80
Daño Moral Bs. 8.500,00
Intereses Bs. 122.386,47
Lucro cesante Bs. 184.410,00
Monto Total Bs. 306.796,47

PRIMERO: Respecto al pago de prestaciones sociales
Esgrimió el accionante, EDGAR ALIS BRACAMONTE BORGES que prestó servicios personales para la entidad de trabajo SUPERMERCADO LUXOR C.A, ocupando el cargo de vigilante desde el 16 de junio de 2006 hasta el 18 de noviembre de 2007, con un tiempo de servicio de un (1) año y cinco (5) meses. Este hecho fue admitido por la parte demandada en su contestación. Siendo así, resulta necesario, visto el alegato de prescripción formulado por la parte demandada, la invocación de la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable pro tempore, en la cual el legislador estableció expresamente la prescripción de todas las acciones provenientes de la relación de trabajo al cumplirse un año contado desde la culminación de ésta, hecho éste ocurrido, como se indicó precedentemente, el 18 de noviembre de 2007, por lo que, para el momento de la introducción de la demanda había transcurrido con creces dicho lapso resultando entonces forzoso para esta Juzgadora declarar PRESCRITA LA ACCIÓN RESPECTO AL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Respecto a la Indemnización por discapacidad total y permanente prevista en el artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

El accionante demandada la cantidad de Bs. 49.396,80 por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en su numeral 3, como consecuencia del accidente que alegó de trabajo que le ocasionó herida por proyectil de arma de fuego en región dorsal con fractura del cuerpo D7 y paraplejia espástica que le produce discapacidad total permanente para el trabajo habitual de acuerdo a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT, Nº de oficio 0124-11 de fecha 02 de mayo de 2011 y que dicha institución determinó que la indemnización que le corresponde es la antes indicada.
En este orden de ideas corresponde la verificación de las condiciones en que el accionante desempeñaba su trabajo en el sentido de establecer si la demandada sometió al riesgo que se materializó con el daño ocurrido y la consecuente discapacidad total y permanente, es decir determinar la causa del daño -nexo de causalidad- entendiendo que “el trabajo” no sólo se limita al tiempo y la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, sino que involucra a aquel en el que el trabajador se encuentra bajo la responsabilidad y ordenes del patrono, siendo necesario, en este caso en concreto, la verificación de otros elementos, por cuanto de los alegatos esgrimidos y que se desprenden de las actas procesales, el accidente ocurrió fuera de las instalaciones de la demandada, tal y como lo expresó el propio accionante, al salir de la empresa Súper Mercado Luxor C.A, y tomar la ruta a su hogar.
En lo que respecta a esto, la LOPCYMAT en su artículo 69 define lo que debe entenderse por accidente de trabajo, indicando como tal en su cardinal tercero, el accidente que sufra el trabajador en el trayecto desde y hacia su centro de trabajo, siempre que estén presentes dos condiciones; que ocurra dentro del recorrido habitual y que exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido, esto es lo que en doctrina se conoce como accidente in itinere.
La parte demandada rechazó que dicho accidente ocurriera en la ruta normal del trayecto desde el trabajo al hogar del accionante y siendo que la norma antes citada impone la constatación de esos dos aspectos, correspondía al accionante la demostración de los mismos, es decir traer elementos probatorios que le permitieran a este Tribunal evidenciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar para verificar que el accidente alegado ocurrió dentro del recorrido habitual, esto es que el mismo no haya sido interrumpido y para tal demostración debió el accionante indicar el trayecto y demostrar que efectivamente esa era la manera más directa, cómoda y corta para ir de su trabajo a su casa, como bien se ha dejado establecido en criterios jurisprudenciales, por lo que debió el accionante demostrar igualmente el tiempo de duración del recorrido para la precisión de la concordancia cronológica.
En cuanto a esto no se desprende de las actas procesales, ni del informe elaborado por el INPSASEL información que permita inferir a quien aquí decide el recorrido que debía realizar el accionante desde su lugar de trabajo hasta su lugar de habitación y cuanto tiempo debía durar este recorrido, con el fin de establecer si los hechos que le ocasionaron la discapacidad alegada ocurrieron dentro de las condiciones establecidas por la ley para que pueda ser considerado como un accidente de trabajo y así entonces precisar el nexo de causalidad, es decir, si el mismo ocurrió por el trabajo que desempeñaba para la demandada o con ocasión a éste y que ocurrió por la culpa del empleador, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE LA INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 130 LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO. ASI SE DECIDE.
TERCERO: RESPECTO AL DAÑO MORAL:
En reiteradas decisiones emanadas del máximo tribunal se ha establecido que en el caso de reclamación por daño moral lo que debe acreditarse plenamente es el hecho generador del daño. En el caso bajo estudio y conforme a los razonamientos supra explanados el actor no demostró que el accidente ocurrido pueda considerarse de trabajo, siendo que éste ocurrió fuera de las instalaciones de la demandada no demostrando los supuestos de procedencia del accidente conforme a las exigencias establecidas en el cardinal tercero del artículo 69, como antes se indico; y si bien es cierto del informe de investigación del accidente elaborado por el INPSASEL se evidencia incumplimiento por parte del ente patronal, verificadas en el expediente del trabajador el cual fue inspeccionado por el órgano administrativo, no es menos cierto que no se demostró el nexo de causalidad con el daño causado, ni que haya operado la culpa del patrono en su ocurrencia, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPRODECENTE la indemnización reclamada por daño moral. ASI SE DECIDE.
CUARTO: RESPECTO A LOS INTERESES DEMANDADOS:
Aplicando la máxima de que lo accesorio sigue a lo principal, habiéndose demandado este concepto sobre la base de la indemnización por daño moral, el cual se declaró improcedente, corresponde el mismo pronunciamiento sobre los intereses, los cuales no pudieron generarse si aquel derecho no tiene fundamento. ASI SE DECIDE.
QUINTO: RESPECTO AL LUCRO CESANTE:
Sobre este tipo de indemnización ha sido conteste la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante abundantes sentencias que precisan la concatenación que debe existir entre el hecho ilícito y el lucro cesante, estableciéndose que, si el primero no es demostrado por el accionante, no será procedente la condenatoria de cantidad alguna por lucro cesante.

En ese sentido la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció lo que se trascribe en forma textual:

“…En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, tal como lo expresa la sentencia anteriormente citada, cuando textualmente señala que “...Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado...”

A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra.
En este orden de ideas, no puede el Juez de manera objetiva, como si lo puede efectuar de manera equitativa en cuanto al daño moral, estimar la indemnización por lucro cesante…”

Como se ha venido indicando a lo largo de este pronunciamiento, a pesar de la verificación de ciertos incumplimientos por parte del ente patronal, el accionante no demostró que el daño se haya causado por la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrón, sino que fue producto del hecho de un tercero que le propino unos disparos ocasionándole la discapacidad alegada, hechos estos ocurridos fuera del lugar de trabajo sin demostración de las concordancias cronológicas y topográfica para la determinación de la responsabilidad del patrono derivada del accidente in itinere. Siendo así y acogiendo el criterio supra citado, esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la indemnización reclamada por lucro cesante. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada respecto al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda que incoara el ciudadano EDGAR ALIS BRACAMONTE BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.140.737, por indemnizaciones por accidente de trabajo, contra de Entidad de Trabajo SUPERMERCADO LUXOR C.A.

TERCERO: En consecuencia a lo antes indicado SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA.

No se condena en costas a la parte actora dada la naturaleza de la presente decisión.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, a los 29 días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 02:30 p.m.


LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ

SM/lgr.