REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA.

LA VICTORIA, DIECINUEVE (19) DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016)
206º y 157º
ASUNTO: Nro: DP31-L-2016-000282
PARTE ACTORA: JAIRO ANTONIO GONZALEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V-12.809.979.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada SONIA DOMINGUEZ BOSQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.160.588, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.654.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo GLASSVEN, C.A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO JULIO HERNANDEZ SCANNONE, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 62.998
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

En el día de hoy, martes diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las diez horas de la mañana (10:00 am.), comparecen por ante este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA; por una parte, el demandante ciudadano: JAIRO ANTONIO GONZALEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.809.979, con domicilio en: Sector Dos Caminos, Casa Nº 17, Las Guacamayas, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, asistid en este acto por la ciudadana abogada: SONIA DOMINGUEZ BOSQUE, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.160.488, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.7.654 y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará “LA DEMANDANTE”, y por la otra la Entidad de Trabajo: GLASSVEN, CA., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintiuno (21) de agosto de 1978, bajo el No.69; Tomo 4-D, ubicado su domicilio procesal en: Calle Las Rosas, Edificio GLASSVEN, C.A, Urbanización Industrial Soco, La Victoria estado Aragua, representada en este acto por su Apoderado Judicial, Ciudadano: ABG. PEDRO JULIO HERNANDEZ SCANNONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.998, y de este domicilio, conforme a instrumento poder que consigna en este acto y que fuera otorgado ante la Notaría Pública de La Victoria Estado Aragua, en fecha 19/01/2007 inserto bajo el No. 91; Tomo: 06, cuya copia consta en autos, quien en lo sucesivo se denominará “LA DEMANDADA”. Ambas partes, de común acuerdo se dan por notificadas del auto de admisión de la presente demanda y renuncian al lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar inicial anticipada; quienes solicitaron se fije la celebración de la citada audiencia para el día de hoy. Es por lo que este Juzgado, ha acordado lo solicitado y fija la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy martes diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), a las diez horas de la mañana (10:00 A.M.); es por lo que, se da inicio a la Audiencia Preliminar inicial. En este estado las partes acudiendo al llamado de la ciudadana jueza de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5; 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin. El ciudadano Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Según se desprende del libelo de la demanda que EL TRABAJADOR aduce que, en fecha 21 de agosto de 2012 aproximadamente a las 10:00 am mientras desempeñaba sus labores para LA ENTIDAD DE TRABAJO, sufrió un accidente de trabajo que le produjo lesiones que derivaron en una discapacidad parcial y permanente. SEGUNDA: Que como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido y la discapacidad producida EL TRABAJADOR alega en LA DEMANDA que LA ENTIDAD DE TRABAJO le adeuda los siguientes conceptos por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo: a) La sanción pecuniaria prevista en el artículo 130, Ordinal Cuarto, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y b) daños morales. TERCERA: LA ENTIDAD DE TRABAJO ha sostenido y aún sostiene que la pretensión del EL TRABAJADOR de reclamarle cualesquiera de las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, y aún por daño moral, resultan improcedentes, toda vez que considera que si bien se produjo un accidente en una máquina propiedad de LA ENTIDAD DE TRABAJO y mientras EL TRABAJADOR prestaba sus servicios, en todo caso, las lesiones no se produjeron como consecuencia de incumplimiento por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sino como consecuencia de actos inseguros imputables a EL TRABAJADOR o en último caso a hechos fortuitos. Además resultan improcedentes por los siguientes argumentos: a) Improcedencia del reclamo por concepto de indemnización prevista en el numeral 4, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, vigente cuando se le diagnostico al demandante la enfermedad padecida. El reclamo de dicha indemnización es improcedente, pues LA ENTIDAD DE TRABAJO mantiene como argumento que para la procedencia de la indemnización reclamada no basta con que haya ocurrido un accidente y que el mismo haya producido incapacidad parcial y permanente, sino que es necesario, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 130, que el accidente de trabajo que ocasionó la incapacidad parcial y permanente sea consecuencia del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Es decir, la responsabilidad prevista en la norma es una responsabilidad por culpa, y para su procedencia se requiere que el patrono haya sabido de la existencia de las condiciones inseguras de trabajo y haya mantenido una actitud negligente al no modificarlas, exponiendo al peligro a los trabajadores, así como el incumplimiento de las normativas de seguridad y salud laboral. Este requisito no se configura en el presente caso por cuanto, LA ENTIDAD DE TRABAJO instruyó a EL TRABAJADOR, y éste así lo reconoce, sobre la forma como realizar su trabajo proporcionándole los equipos requeridos, así como dio y ha dado cumplimiento a toda la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Por otra parte EL TRABAJADOR nunca se quejó por laborar en condiciones riesgosas, ni hizo notificación alguna a nuestra representada de algún malestar. En consecuencia mal se puede argumentar que LA ENTIDAD DE TRABAJO tenía conocimiento de las condiciones inseguras en las que dice laborar EL TRABAJADOR. b) Improcedencia del reclamo por concepto de indemnización por daño moral.
LA ENTIDAD DE TRABAJO, en el supuesto negado que el Tribunal considerare que ocurrió el accidente de trabajo y que este originó discapacidad, resulta innecesario determinar si hubo o no culpabilidad de LA ENTIDAD DE TRABAJO, como en los particulares anteriores, pues esta indemnización obedece a la teoría de la responsabilidad objetiva, LA ENTIDAD DE TRABAJO es responsable por la ocurrencia del accidente, independientemente de la culpa. Por tanto lo procedente es determinar el quantum de la reparación atendiendo a los siguientes criterios: -Salario DEL TRABAJADOR al interponer la demanda. - Condiciones económicas de LA ENTIDAD DE TRABAJO: LA ENTIDAD DE TRABAJO es una pequeña empresa, que en los actuales momentos desempeña una actividad rentable mas no muy lucrativa, rindiendo relativamente pocas ganancias en estos tiempos de crisis económica, cierre de empresas nacionales, controles cambiarios y de precios. - Nivel de instrucción de EL TRABAJADOR: EL TRABAJADOR tiene una instrucción elemental. - Incapacidad generada por el accidente: sufre de una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, según señala en LA DEMANDA. EL TRABAJADOR puede realizar cualquier otra actividad cotidiana, pudiéndose desempeñar en cualquier puesto de trabajo que no requiera esfuerzo brusco o prolongado, tal y como los que le ha asignado LA ENTIDAD DE TRABAJO desde que supo de la patología sufrida por EL TRABAJADOR. - Comportamiento de LA ENTIDAD DE TRABAJO: LA ENTIDAD DE TRABAJO se comportó como un buen padre de familia e instruyó a EL TRABAJADOR sobre la forma como realizar su trabajo y evitar accidentes. Igualmente después de conocer que EL TRABAJADOR sufrió el accidente, LA ENTIDAD DE TRABAJO se comportó como el mejor padre de familia ayudando al actor a sufragar gastos médicos y quirúrgicos, hospitalizaciones, medicinas y rehabilitación así como trasladándolo a un nuevo puesto de trabajo que no comprometiera su salud. No obstante, LA ENTIDAD DE TRABAJO reconoce que EL TRABAJADOR sufre de una discapacidad como consecuencia del accidente. CUARTA: Aún con las diferencias que existen entre las partes sobre el accidente y sus consecuencias, EL TRABAJADOR y LA ENTIDAD DE TRABAJO, entienden que es necesario buscar un término de entendimiento para poner fin al presente juicio a través de una transacción. Para ello tienen presente que, conforme a lo previsto por el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las transacciones en materia de derechos laborales, como lo son las del presente juicio, son posibles solo al término de la relación laboral. Así, a los fines de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas en relación con lo expuesto en LA DEMANDA se hacen recíprocas concesiones, y así LA ENTIDAD DE TRABAJO ofrece a EL TRABAJADOR la cantidad de Doscientos Setenta y Tres Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con 66/100 (Bs. 273.933,66), por los siguientes conceptos: La suma de: Doscientos Veintitrés Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con 66/100 mil Bolívares (Bs. 253.933,66) por concepto de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo y de acuerdo con lo previsto por el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, suma esta que han establecido las partes entre los rangos de la citada norma considerando sus límites máximos y mínimos con relación al último salario de EL TRABAJADOR. La suma de: Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) por concepto de daños morales. QUINTA: El pago convenido en la cláusula “Cuarta” de esta transacción lo hace LA ENTIDAD DE TRABAJO demandada entregando en este acto EL TRABAJADOR el cheque Nº 62108416 girado contra el Banco Mercantil por la suma de: Doscientos Setenta y Tres Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con 66/100 (Bs. 273.933,66), pago el cual declara EL TRABAJADOR recibir a su entera y cabal satisfacción en este mismo acto. SEXTA: Ambas partes solicitan a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria, le imparta la respectiva homologación a los fines que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando así la terminación de este juicio y el cierre y archivo de este expediente. Así como el pronunciamiento de COSA JUZGADA ya que las partes reconocen y aceptan ese carácter que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal, le impartan la respectiva homologación, dé por terminado el Juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. y se nos expida copia certificada de la presente transacción con inserción de su homologación respectiva. Es todo. Ahora bien, este Juzgado acota que por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes ha sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero: Agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificadas de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once horas de la mañana (11:00 am.) del día de hoy, Martes diecinueve (19) de julio del año dos mil dieciséis (2016). Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

ABG. EMILE J. REBOLLEDO SILVA.
EL DEMANDANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTINEZ
EXP. Nro.: DP31-L-2016-000282