REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO COMO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA.

La Victoria, Jueves veintiuno (21) de Julio de 2016
206º y 157º

Asunto: DP31-L-2016-000288
Parte Actora: MIGUEL ANTONIO PEREZ
Parte Demandada: RFRICOSMO, CA.
Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Vista la consignación del alguacil, en fecha 18 de julio de 2016, correspondiente a todo lo relacionado a la presente causa del despacho saneador a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual se produjo en los siguientes términos:

“…1.- No indica la parte actora su dirección ni domicilio.
2.- Debe aclarar la parte actora el objeto de la demanda, por cuanto indica al inicio del libelo de la Demanda “ENFERMEDAD OCUPACIONAL” y al final refiere que le fue cerificado “ACCIDENTE DE TRABAJO”, del cual no narra las circunstancias de ocurrencia.
3.- Debe indicar el demandante el tratamiento médico o clínico que recibe.
4.- Debe indicar el demandante el centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.…”.-

El despacho saneador tuvo su fundamento para su libramiento y motivación, a consecuencia de la exposición fáctica en el contenido de la pretensión.

Con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho de la defensa de la contraparte mediante la especificación de los supuestos de hecho; o pensando en una eventual admisión de hechos en la que se condenasen conceptos a los cuales no pudiera tener derecho el hoy demandante; o evitar de igual forma una sentencia que pudiera ser invalidada por vicios en el procedimiento, ya que la misma no cumple con los requisitos establecidos para su admisión consagrados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor no subsano el libelo de la demandada, conforme al Despacho saneador acordado en fecha 14 de los corrientes, y es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO COMO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA la demanda y en consecuencia INADMISIBLE la pretensión; pues admitirse esta en los términos propuestos sería contrario a derecho. En la ciudad de La Victoria a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2.016), Años 206º de independencia y 157º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
La Jueza;

Abg. EMIE J. REBOLLEDO SILVA
El secretario,

Abg. CARLOS GUERRA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 2:16 p.m..-
El secretario,

Abg. CARLOS GUERRA
ASUNTO: DP31-L-2016-000288