REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.
La Victoria, once (11) de julio de Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-S-2016-000047
PARTE OFERENTE: Entidad de Trabajo OPERACIONES INDUSTRIALES LA VICTORIA C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: Abg. BARBARA DIAZ, Inpreabogado Nº 99.650
PARTE OFERIDA: DUBAN ARANGO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.669.838
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Visto el escrito contentivo de OFERTA REAL DE PAGO, consignado en fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, por la ciudadana Abg. Bárbara Díaz, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.650, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo Oferente OPERACIONES INDUSTRIALES LA VICTORIA C.A., este Juzgado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 04 de abril de dos mil dieciséis (2016), esta Juzgadora emitió Despacho Saneador visto que el escrito de oferta real de pago no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al advertir lo siguiente:
“PUNTO UNICO: Observa esta Juzgadora del escrito de Oferta Real de Pago consignado por la apoderada judicial de la parte oferente OPERACIONES INDUSTRIALES LA VICTORIA C.A., que la misma indica que los conceptos y montos oferidos aparecen reflejados en hoja separada denominada “liquidación de prestaciones sociales” y señala que la misma se anexa a la Oferta Real de Pago, marcada con la letra “E”, no obstante esta Juzgadora constata que la referida liquidación no fue agregada como anexo al escrito contentivo de la Oferta Real de Pago, lo que permitiría corroborar cada uno de los conceptos oferidos y sus respectivos montos. En tal sentido, se le exhorta a la apoderada judicial de la parte oferente agregar dicho anexo denominado Liquidación de Prestaciones Sociales. Todo ello a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
En este sentido y por los motivos antes expuestos, este Tribunal dictó el referido despacho saneador para que la parte oferente subsanara el escrito en los términos ahí indicados bajo apercibimiento de perención dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara, advirtiéndosele que de no corregirlo en los términos indicados, se declararía su Inadmisibilidad y a tal efecto se libraron las respectivas Boletas de Notificación a la parte oferente.
En fecha, veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana Abog. Bárbara Díaz, up supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo OFERENTE, recibe la Boleta de Notificación.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2016, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial ciudadano DANNY VIVAS, consigna Informe cuyo contenido es el siguiente: “Informo al Tribunal que el día 20 de junio de año en curso, siendo las 10:20 a.m. me traslade a la parte oferente: ciudadana BARBARA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.908.475, ubicada en la siguiente dirección: ZONA INDUSTRIAL LA CHAPA, CALLE ARISMENDI, Nº 54, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. Con el fin de practicar Boleta de Notificación, una vez en el lugar me entreviste con la ciudadana BARBARA DIAZ, titular de la cédula de Identidad Nº 13.908.475, INPREABOGADO Nº 99.650, en su condición de APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE, quien manifestó que recibiría sin ningún tipo de problema y firmaría a pie de página la Boleta de Notificación, quedando debidamente Notificada…”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que transcurrido como ha sido el lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a verificar si la parte oferente procedió a subsanar el escrito contentivo de la Oferta Real de Pago, conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación. En consecuencia, por todo lo antes señalado y por cuanto la parte actora no corrigió el escrito contentivo de la Oferta Real de Pago en los términos ordenados, con fundamento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los artículo 2, 89 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, este Tribunal SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LEY, DECLARA la INADMISIBILIDAD de la Oferta Real de Pago, presentada por la apoderada judicial de la entidad de trabajo oferente OPERACIONES INDUSTRIALES LA VICTORIA C.A., a favor de la parte oferida ciudadano DUBAN ARANGO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.669.838.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los Once (11) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA, SIENDO LAS 3:00 p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA
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