REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE
EN LA VICTORIA

La Victoria, dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


Vista la diligencia de fecha trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el ciudadano Abogado Humberto José Antolinez Vargas, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad Nº V-15.447.980, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.268, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la entidad de trabajo INDUSTRIAS UNICON C.A., carácter el suyo que se desprende de documento Poder el cual acompaña a la referida diligencia marcado con la letra “A”, mediante la cual ocurre y expone: “Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procedo en este acto a apelar del Acta que fue levantada en fecha 11 de julio de 2016 por medio de la cual el Tribunal declaró la admisión de hechos en razón de la incomparecencia puntual de esta representación al llamado de la audiencia preliminar. En razón de lo anterior, solicito al Tribunal que en la oportunidad correspondiente se sirva escuchar la presente apelación en ambos efectos y remita el expediente al Juzgado respectivo, ante quien procederé a fundamentarla y promover las pruebas que evidencian las causales por las cuales no pude estar presente en el Tribunal para el momento en que fue realizado el anuncio de la referida audiencia….”; es por lo que, este Tribunal en usos de sus atribuciones pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha once (11) de marzo de 2016, se consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por el ciudadano GABRIEL JESUS PALMA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.239.132, debidamente asistido de abogada, en contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS UNICON C.A.

En fecha quince (15) de marzo de 2016, se da por recibida la presente causa.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, quien suscribe ordena despacho saneador por cuanto el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha treinta (30) de mayo de 2016, la parte actora se da por notificada del despacho saneador y consigna la subsanación del escrito libelar debidamente asistido de abogada.

En fecha seis (06) de junio de 2016, este Tribunal admite la demanda, por cuanto llena los extremos exigidos por la Ley, librándose los respectivos Carteles a los fines de notificar a la parte demandada entidad de trabajo INDUSTRIAS UNICON C.A. en la persona de la ciudadana MARIA GOUVEIA, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos, a los efectos que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2016, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, consigna informe donde se constata que la entidad de trabajo demandada fue notificada en fecha 13 de junio de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2016, el ciudadano Secretario de este Tribunal Abg. Carlos Guerra, CERTIFICA que se dio cumplimiento a la Notificación por Cartel a la parte accionada entidad de trabajo INDUSTRIAS UNICON C.A.y por cuanto se verifica que la misma se dio por notificada en fecha 13 de junio de 2016, tal como consta del Cartel de Notificación que corre inserto al folio veinticinco (25) de este expediente judicial, es por lo que a partir del día de despacho siguiente al día 21 de junio de 2016, se comenzó a computar los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, a los efectos que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar inicial, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha once (11) de julio de 2016, se celebra la Audiencia Preliminar inicial en la presente causa a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la cual se deja expresa constancia en acta de la comparecencia de la parte actora ciudadano GABRIEL JESUS PALMA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.239.132 y su abogada asistente ciudadana NARYI TORRES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.104, y de la NO COMPARECENCIA de la entidad de trabajo demandada INDUSTRIAS UNICON C.A., ni por medio de apoderado judicial, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, declarándose la admisión de hecho por la no comparecencia de la parte demandada y reservándose esta Juzgadora los cinco días para la motivación y publicación del fallo.

En virtud de lo antes expuesto, quien suscribe, procede a señalar que los artículos 310 y 289 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, establecen:

Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2206, de fecha siete (7) de diciembre de 2006, de la cual transcribo un extracto textualmente señala:

“... los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos...”
.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 182, de fecha primero (1) de junio de 2000 (Caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz), señaló:

“…los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (Sent. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/10/96). Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación…”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 415 de fecha 5 de mayo de 2004, (Caso Giovannina Locantone Gallo de Scioscia contra Eleonora Capozzi de Locantone), reafirmó lo siguiente:

“...los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación...” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).


Ahora bien, vista las decisiones parcialmente transcritas y de la revisión efectuada al contenido del acta levantada en fecha once (11) de julio de dos mil quince (2015), constata esta Juzgadora que, la naturaleza jurídica de tal actuación, es de mero trámite, por lo que, no admite recurso de apelación toda vez que no contiene decisión alguna que constituya resolución que resuelva el mérito de la causa, o cuestión incidental del proceso, que le genere un gravamen irreparable a la parte demandada, considerándolo un auto de sustanciación o instrucción del proceso, es decir, se trata de una providencia que impulsa y ordena el proceso, por tanto no está sujeto a apelación conforme a los artículos 289 y 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En consecuencia, atendiendo al criterio jurisprudencial contenido en las decisiones parcialmente transcritas, visto que el acta de fecha once (11) de julio de 2016, no resolvió ningún punto controvertido entre las partes, razón por la cual esta Juzgadora considera que el acta apelada constituye un auto de mera sustanciación, no susceptible de ser recurrido por vía de apelación, y en acatamiento de las decisiones previamente citadas, concatenadas con los artículos 289 y 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con la ley y como garante del debido proceso, declara: NIEGA LA APELACION ejercida por ciudadano abogado Humberto José Antolinez Vargas, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad Nº V-15.447.980, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.268, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la entidad de trabajo INDUSTRIAS UNICON C.A., contra acta de fecha once (11) de julio del dos mil dieciséis (2016). Es todo.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia en los copiadores del Tribunal.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO




EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m.



EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS GUERRA.