REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE ENLA VICTORIA


ASUNTO N°: DP31-L-2016-000081
PARTE ACTORA: Ciudadano GABRIEL JESUS PALMA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.239.132
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. NARYI TORRES, Inpreabogado N° 109.104
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS UNICON C.A. (NO COMPARECIÓ)
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de La Victoria, estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano GABRIEL JESUS PALMA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.239.132, domiciliado en la calle N° 4, casa N° 9 de la población de sabaneta, El Consejo, Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, debidamente asistido por la ciudadana NARYI TORRES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.104, en contra de la entidad de trabajo INDUSTRIAS UNICON C.A., por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL y mediante distribución aleatoria, equitativa y automatizada realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Juris 2000, le corresponde a este Juzgado el conocimiento de la demanda.

En fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado da por recibida la presente causa.

En fecha 17 de marzo de dos mil dieciséis (2016), quien suscribe ordena despacho saneador por cuanto el escrito libelar no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la parte actora se da por notificada del despacho saneador y consigna la subsanación del escrito libelar debidamente asistido de abogada.

En fecha seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal admite la demanda, por cuanto llena los extremos exigidos por la Ley, librándose los respectivos Carteles a los fines de notificar a la parte demandada entidad de trabajo INDUSTRIAS UNICON C.A. en la persona de la ciudadana MARIA GOUVEIA, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos, a los efectos que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, consigna informe en el cual expone que la entidad de trabajo demandada fue debidamente notificada conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2016, el ciudadano Secretario de este Tribunal Abg. Carlos Guerra, CERTIFICA que se dio cumplimiento a la Notificación por Cartel a la parte accionada entidad de trabajo INDUSTRIAS UNICON C.A.y por cuanto se verifica que la misma se dio por notificada en fecha 13 de junio de 2016, tal como consta del Cartel de Notificación que corre inserto al folio veinticinco (25) de este expediente judicial, es por lo que a partir del día de despacho siguiente al día 21 de junio de 2016, se comenzó a computar los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO, a los efectos que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar inicial, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha once (11) de julio de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo únicamente la parte actora ciudadano GABRIEL JESUS PALMA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.239.132, debidamente asistido por la ciudadana NARYI TORRES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.104, e igualmente se dejó constancia en acta de la NO COMPARECENCIA de la entidad de trabajo demandada INDUSTRIAS UNICON C.A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasó a dictar en forma oral el dispositivo del fallo declarando la admisión de los hechos alegados por la parte demandante (por no ser contraria a derecho) y declaró Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el ciudadano GABRIEL JESUS PALMA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.239.132, en contra de la parte demandada INDUSTRIAS UNICON C.A., por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, reservándose esta Juzgadora el lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente de la presente fecha a los fines de motivar y publicar el fallo.

En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria, pasa a publicar Sentencia estando dentro del lapso establecido para la realización de la misma, según consta en acta que riela del folio 28 al 30 (ambos inclusive) del expediente bajo análisis.
II
DE LA PRETENSIÓN Y LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR

Que por efecto del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la parte demandada INDUSTRIAS UNICON C.A. a la celebración de la Audiencia Preliminar el día once (11) de julio de 2016, se declaró la ADMISION DE LOS HECHOS y PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la parte actora. Así las cosas, corresponde a este Tribunal analizar la pretensión y los hechos alegados en el escrito libelar, a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste, por lo que en criterio de quien decide, el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo tanto es importante aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” .


En este orden de ideas, la sentencia de fecha 22 de abril de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Unidad Educativa la Llovizna, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció:


“El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.”


De los hechos admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar:
En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante y admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

a.- Que el trabajador Gabriel Jesús Palma Rivas, ya identificado, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la accionada en fecha 6 de julio de 2005, que actualmente se encuentra activo y que por la prestación de servicios se le generó una patología de origen ocupacional.

b.- Que el trabajador ha desempeñado varios cargos en la entidad de trabajo demandada, tales como: Inspector de Calidad y Ayudante de Almacén. Que la labor como trabajador de grúa de almacén lo realizó por un tiempo de tres años y durante la jornada diaria realizaba las siguientes actividades: ayudar en las actividades del equipo almacén producto terminado acordes con las operaciones derivadas en el proceso, secuencia de producción, carga, descargas de acuerdo a las necesidades del almacenamiento e instrucciones del supervisor para garantizar el constante flujo de recepción de tuberías de las maquinarias, carga y descarga de vehículo y almacenamiento de materiales con seguridad, buscaba equipos de trabajo, inspeccionar el área, amarrar paquetes de materiales ubicados en diferentes niveles, colocar listones y colocar separadores. Que la labor que realizaba como Inspector de Calidad L6 lo realizó por seis años y 10 meses, entre las cuales se encuentran las siguientes actividades: colocar, aplicar y ajustar los procedimientos y controles establecidos en la inspección de la materia prima, productos en procesos terminados, fabricación de tuberías según normas de seguridad establecidos a fin de garantizar los estándares de producción y administración optima de recursos. Como Inspector de Calidad l16 prensa de aplastamiento: toma y coloca la muestra en su lugar, toma las muestras de los tubos del suelo las coloca allí de nuevo luego de haberles aplicado la prueba de soldadura respectiva, el operador toma la muestra y la coloca en máquina, mientras el otro trabajador presiona el botón que hace bajar la prensa, observa el interior del tubo, el inspector toma la muestra, observa de cerca el interior del tubo, verifica que no haya grietas y fracturas, toma la cinta métrica para verificar que el tubo tiene la medida correcta; inspector de calidad L16 mesa de lavado: el trabajador identifica los tubos, verifica cepillado y recocido de soldadura, mide los tubos; inspector de calidad (mesa de inspección final) el trabajador realiza identificación de tuberías, revisión de tubos, transcripción de la identificación de tubería, marca tubos, subir y bajar escaleras con el objetivo de observar la tubería, empujar tubos en la mesa de inspección, cuyos pesos oscilan entre los 100 a 850 kilogramos aproximadamente, manipula grifas de 20 kilos aproximados, estas actividades implican flexión y extensión de miembros superiores, flexo extensión de tronco y cuello, empujar, bipedestación prolongada.

c.- Que en cuanto a la verificación de las condiciones disergonómicas, la empresa no tiene estudio ergonómico del puesto de trabajo donde se realizaban las actividades.

d.- Que para el momento en que consignó el recibo de pago al Inpsasel para la elaboración del cálculo pericial devengaba un salario diario de Bolívares Cuatrocientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 486,51). Que el salario integral aportado al Inpsasel era de 1.157,67.

e.- Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) le certifica en fecha 26 de agosto de 2015, una enfermedad ocupacional que fue diagnosticada y calificada como: Protusión Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 (CODIGO CIE 10-M 50.0), Protusión Discal L5-S1 (CODIGO CIE 10-M 51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al trabajo, generándole una Discapacidad Parcial Permanente con un porcentaje de discapacidad de 30%, con limitación para realizar trabajos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna cervical y lumbar, levantar, halar, empujar peso, bipedestación prolongada, bajar y subir escaleras en forma continua.

f.- Que el tratamiento lo ha recibido por ante el Hospital José María Benítez de la ciudad de la Victoria y las clínicas a las cuales acudió de emergencia, entre ellas Clínica Achaguas, Centro Médico Cagua, La Fontana, Fundación Vida Completa. Que por el dolor y molestias que padece, los médicos tratantes le prescriben los siguientes medicamentos: Colfene, VartalonDuo/sobres, Movit Compositum/ ampollas, Beprospen, Flotac, Esperibon, Diclofenac Sódico, Celebrex. Que después del tratamiento disminuyen las molestias y dolores, pero con el tiempo reaparecen los mismos cuando realiza esfuerzos físicos.

g.- Que la enfermedad diagnosticada es producto único y exclusivo de las actividades que desempeñaba en la entidad de trabajo demandada.

h.- Que existe una relación de causalidad directa entre las actividades que realizaba diariamente y la patología diagnosticada.

i.- Que las actividades las realizaba sin recibir instrucción teórico o práctico por parte de los supervisores del área, sin la ayuda de herramientas o equipos ergonómicos. Que realizaba movimientos repetitivos y constantes.

j.- Que el trabajador no fue notificado de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto, así como tampoco de las medidas para evitarlos.

k.- Que no le proporcionaban los equipos de protección idóneos para las labores asignadas.

l.- Que debía asumir por largos periodos de tiempo posiciones disergonómicas, levantar empujar, sostener, manipular pesadas cabinas, permanecer de pie por muchas horas bajo la dirección del supervisor inmediato.

m.- Que la conducta del empleador mientras se encontraba laborando fue completamente negligente, mostrando un total desinterés en el cuidado y protección de su salud e integridad física.

De la pretensión del actor:
1. Solicita las siguientes indemnizaciones: La establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica De Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO DOCE MIL BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.112.000,74).
2. La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, 00) por concepto de Daño material.
3. La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, 00) por concepto de Daño moral.
4. Solicita los intereses y la indexación judicial o corrección monetaria.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por lo anteriormente expuesto es menester para quien suscribe acotar, que es facultad del Juez laboral, reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la Ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como las pruebas que corren en las actas, las cuales fueron valoradas con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, todo ello, en absoluta armonía con la garantía constitucional contenida en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que las pruebas forman parte del derecho la defensa y siendo que la relación laboral entre la parte actora y su empleador, así como los aspectos relativos a la salud, la seguridad, las condiciones y el medio ambiente de trabajo se rigen por las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento Parcial, esta Juzgadora procederá a revisar si la petición de la parte accionante es contraria a derecho y por ello se revisaran las cantidades, montos y conceptos que se reclaman por Indemnización por responsabilidad subjetiva, daño moral y daño material, para así determinar si se encuentran ajustados conforme a lo establecido en las normativas ya señaladas, bajo los términos siguientes:

1.- Indemnización por Responsabilidad Subjetiva: El derecho a la salud en Venezuela está sustentado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo en su Artículo 83 que la salud es un derecho social, cuya obligación le corresponde al Estado garantizar como parte el derecho a la vida según lo establecido en el Artículo 87 eiusdem, el Estado tiene el deber de proteger al trabajador. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y, creará instituciones que permitan el control y promoción de estas condiciones. Conviene indicar además, que el objeto del Estado es proteger la salud integral de los trabajadores y las trabajadoras, así como también la seguridad de estas en su centro de trabajo y desarrollar sistemas para la seguridad social integral para el beneficio colectivo y el acceso a servicios médicos e instituciones que crea el estado para un desarrollo social y económico del país, la seguridad integral y salud de sus ciudadanos.

Por otra parte la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, crea en su Artículo 130, un régimen indemnizatorio en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo ya que contempla que el empleador o patrono estará obligado al pago de una indemnización al trabajador o trabajadora de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, originando indemnizaciones de un monto tarifado dependiendo del tipo de discapacidad que produzca la patología.

En por ello que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de indemnizaciones patrimoniales de los trabajadores y trabajadoras para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, pudiendo comprender la inobservancia de la Ley al tener conocimiento de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador, sin tomar las medidas preventivas para corregirlas. En tal sentido, señala el Parágrafo Cuarto del Artículo 130 de la mencionada ley: “En caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador o trabajadora… (Omissis)… 4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual…”.

Se observa pues, que en el plano de los riesgos laborales, el deber es del patrono, convirtiéndolo en deudor de la seguridad; es decir, que es a él a quien en la relación de trabajo, se le impone la obligación de velar por la salud y la seguridad de los trabajadores, ya que al infringir los mismos quedan obligados a indemnizar el daño sufrido por los trabajadores como consecuencia y en ocasión al trabajo; es por tanto necesario que la discapacidad haya sido causada porque el empleador no cumplió con las disposiciones de ley, hechos estos que se consuman en el presente caso en primer término, al haber admitido los hechos la demandada alegados por el accionante en su escrito libelar al no comparecer a la audiencia preliminar fijada, ello, aunado a las documentales consignadas por el actor que rielan en el expediente, las cuales corresponden a: 1.) Copia de la Certificación expedida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua (hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua), que califica la patología: Protusión Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 (Código CIE 10-M 50.0), Protusión Discal L5-S1 (Código CIE 10-M 51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al Trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente con un porcentaje de discapacidad de 30%, con limitación para realizar trabajos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna cervical y lumbar, levantar, halar, empujar peso, bipedestación prolongada, bajar y subir escaleras en forma continua, emitida en fecha 26 de agosto de 2.015, signado con el Número de Oficio CMO:0417-15; 2.) Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, realizado por el funcionario Ing. Franklin Mendoza, actuando en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo IV, adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); 3.) Original del Informe Pericial expedido por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que determina el monto de indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT, el cual dictaminó en la cantidad de Bs.1.310.482,44 (monto fijado por dicho organismo administrativo); 4.) Copia de Informe médico de Resonancias Magnéticas practicadas al trabajador y realizados por la Unidad de Imagenología Las Delicias C.A.; 5.) Referencia emitida por el Servicio de Salud del Inpsasel al IVSS de la Victoria; 6). Informe médico emitido en fecha 21 de febrero de 2013 por la Dra. Carmen Lucavecchi, médico traumatólogo del IVSS; 6.) Informe Medico de fecha 15 de noviembre de 2012; 7.) Informes médicos de fecha 06 de febrer0 de 2013; 8) Informe de Reevaluación de fecha 13-12-2013, suscrita por el Dr. Guerrino Ronchi, Traumatólogo; 9.) Informe de limitaciones Reevaluación de fecha 13-12-2013, suscrita por la Dra. Jenma Colmenares; 10.) Informe de fecha 14 de julo de 2014 suscrito por el Dr. Pablo Vielma, médico traumatólogo; 11.) Constancias de Rehabilitación emitida por la Fundación Vida Completa, de fechas 22-09-2012 y 11-07-2014; 12.) Copia de planilla de Solicitud de Empleo con membrete de la entidad de trabajo UNICON C.A.; 13.- Original de Constancia de Trabajo de fecha 8-11-2007, suscrita por la Lic. María Gouveia, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa Industrias UNICON C.A.: 14.- Recibos de Pago del trabajador Gabriel Palma, desde julio de 2005 hasta diciembre de 2015; todo lo cual permite constatar que la patología que padece el actor fue ocasionada con ocasión a la prestación de sus servicios desde su fecha de ingreso hasta la actualidad, tomando en consideración los diferentes cargos que ha desempeñado, tales como: Ayudante de Almacén, Inspector de Calidad L6, lo cual le ha generado la patología certificada por el órgano administrativo competente para calificarla y que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente con porcentaje de 30% de discapacidad, documentales estas que al ser valoradas en su conjunto por este Tribunal, conforme lo preceptuado en los artículos 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se demuestra por tanto, que el trabajador padece una enfermedad de origen ocupacional, sustentado en la Certificación emitida por el Inpsasel en la cual se le califica la patología como Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo, y tomando en consideración que el artículo 70 de la LOPCYMAT establece que los estados patológico agravados también se consideran ocupacionales, el empleador estaría en la obligación de indemnizar al trabajador siempre y que se pueda comprobar el hecho ilícito en el cual pudo incurrir por la inobservancia a la normativa legal en materia de seguridad y salud tal como lo prevé el artículo 130 ejusdem.

En ese mismo orden, esta Juzgadora trae a colación, la Sentencia dictada en fecha dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010), con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso HERB RANDOLLPH CARUZI MENDOZA contra INDUSTRIAS UNICON, C.A. la cual estableció lo siguiente:

“Omissis…Las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tienen como fundamento la responsabilidad subjetiva del patrono, lo cual significa que la procedencia de las mismas está supeditada a que se demuestre que la causa del accidente de trabajo es la conducta culposa del empleador por haber incumplido obligaciones establecidas en la mencionada Ley... Omissis”.

De igual manera también es importante traer a colación Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 16 de Marzo del 2006, número 514 caso Molinos Nacionales (Monaca), sobre la responsabilidad de los empleadores de notificar sobre los riesgos que corren los trabajadores, lo cual fue expuesto bajo los siguientes términos:

“Omissis…Uno de los deberes de seguridad que recaen sobre el patrono, es de conformidad con el numeral 3 de la disposición in comento, el de instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, así como también en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, “en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la presente Ley”, el cual establece que, a los efectos de la protección de los trabajadores en las empresas, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores, y en consecuencia, obliga a los patronos a “que presten toda la protección y seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo…Omissis.

De los criterios parcialmente transcritos en precedencia, se observa que el empleador, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajo…”.

Ahora bien, observa ésta Juzgadora, conforme se narra en el escrito libelar y de la revisión de la documentales que se consignaron como medios de prueba en la Audiencia Preliminar inicial, que la enfermedad ocupacional que se demanda, se agravó realizando el actor sus labores para la demandada, en calidad de Inspector de Calidad y Ayudante de Almacén y en este sentido, se aprecia que conforme a la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al trabajador se le calificó una Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al Trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la LOPCYMAT, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación de Porcentaje de Discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo un porcentaje de 30%. Por lo que a la referida Certificación se le estima y valora por parte de este Tribunal en toda su extensión por cuanto el mismo al ser su naturaleza jurídica un documento público administrativo, goza de fe pública por ser emanado de funcionarios competentes adscritos a la administración pública que riela a los folios 34 al 36, en consecuencia corresponde entonces aplicar el numeral 4 del artículo 130 de la mencionada ley. Así se decide.

En este orden ideas, el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su numeral 4, señala la obligación del empleador de pagar una indemnización equivalente al salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos y al respecto, se constata que efectivamente en autos consta Certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 26 de agosto de 2015, que dictaminó el porcentaje de discapacidad del cual padece el demandante, que es un requisito objetivo necesario para determinar el quantum de dicha indemnización, el cual arrojó el 30% de discapacidad. Así las cosas, ante el grado de discapacidad que fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual fue de un 30% y con la Certificación expedida por dicho organismo, esta Juzgadora ubica la indemnización en el numeral 4º del artículo 130 ejusdem, por lo que considera justo y equitativo fijar la indemnización in comento en la media, vale decir entre el nivel mínimo de 2 años y el máximo de 5 años, es decir tres años y medio (3 1/2) por concepto de indemnización de la discapacidad parcial y permanente que sufrió el trabajador por la enfermedad ocupacional padecida. Por otra parte y en lo que se refiere al salario base para el referido cálculo, la citada ley en su artículo 130 ultimo aparte, establece que a los efectos de las indemnizaciones, el salario base para el cálculo será el integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la fecha de su certificación; es decir de Bs. 1.157,67. En razón de lo anterior le corresponde al actor por éste concepto lo siguiente: 1.157,67 (salario integral) x 1278 días (resultante de multiplicar 3.5 años x 365 días), lo que arroja el resultado de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.478.923,42), monto que se acuerda a favor del accionante por el concepto in comento. Así se decide.-

2.- Daño Material en lo que respecta a este concepto observa esta Juzgadora que la parte actora no fundamento en su escrito libelar los hechos en los cuales basa su pretensión, no obstante y partiendo de la teoría del riesgo profesional se constata según documentación presentada por la parte actora en la audiencia preliminar inicial, contentiva del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad que el trabajador se encuentra asegurado ante el IVSS. Esta Juzgadora declara improcedente el concepto reclamado. Así se decide.-


3.- Reclama el actor en su escrito libelar indemnización por Daño Moral, que ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad ocupacional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado o lesionado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, lo cual de seguidas procede a realizar quien aquí decide:

a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta Juzgadora observa que en el caso bajo estudio, le fue certificado al trabajador por el INPSASEL una Discapacidad Parcial Permanente por enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, lo que trae como consecuencia restricciones o limitaciones a la hora de desempeñar trabajos para su medio de subsistencia y de su familia.
b) En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: Consta en autos específicamente del informe de investigación de origen de enfermedad (folio 31 al 51), que la entidad de trabajo demandada no tiene conformado un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de manera propia que permita garantizar la atención medica preventiva de todos los trabajadores y de aquellos que resulten lesionados durante las diferentes jornadas de trabajo, igualmente se constata que el trabajador no recibió notificación de riesgo al ingresar, así como también se constató la inexistencia de estudio ergonómico de los puestos de trabajo donde laboró el accionante.
c) En relación con la conducta de la víctima: Esta Juzgadora aprecia que no se evidencia de autos que la enfermedad ocupacional haya sido como consecuencia de la conducta intencional del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada.
d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: Consta a los autos que el nivel educativo del demandante abarca hasta el nivel Diversificado (según se evidencia de planilla de solicitud de empleo la cual riela en el expediente).
e) En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante: Se evidencia de los autos que el accionante se desempeñaba como inspector de calidad y ayudante de almacén, lo que hace inferir a está juzgadora que el mismo posee un nivel económico bajo.
f) Con respecto a la capacidad económica de la accionada: La demandada es una empresa manufacturera dedicada a la elaboración de tubería, por lo que cuenta con los recursos para satisfacer la indemnización aquí condenada.
g) Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: Se aprecia como atenuante que el trabajador fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como les fue entregado implementos de seguridad.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al diagnóstico de la enfermedad: Una retribución dineraria como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese obtenido antes de la enfermedad.

i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge.
Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”.

Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00). Y así se decide.-

Finalmente, se acuerda la indexación desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre el monto de las cantidades condenadas, cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde la notificación de la accionada hasta el pago definitivo de la obligación, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales.

Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, esta Juzgadora aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en Costas en virtud de que no resultó totalmente vencida la parte accionada, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano GABRIEL JESUS PALMA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.239.132, en contra de la parte demandada entidad de trabajo INDUSTRIAS UNICON C.A., la cual es condenada a pagar la cantidad total de UN MILLON QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.528.923,42). ASI SE DECIDE.-

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en Costas en virtud de que no resultó totalmente vencida la parte accionada, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA,


ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO


EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS GUERRA



En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.

EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA