REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2016-000280
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANKLIN FEDERICO SANABRIA, titular de la cedula de identidad No. V-12.610.901.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.732.
PARTE DEMANDADA: ASESORIAS INDUSTRIALES JTD, C.A. y solidariamente PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MIGUEL ANTONIO DIAZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.003.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL


En el día de hoy veinte de (20) de Julio de 2016, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), comparecen voluntariamente las partes intervinientes en la presente causa, quienes manifiestan en este acto a la ciudadana Jueza su voluntad de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa. La parte demandada ASESORIAS INDUSTRIALES JTD, C.A., se da por notificada de la demanda y ambas partes renuncian a los lapsos previstos en la Ley. En este acto la entidad de trabajo ASESORIAS INDUSTRIALES JTD, C.A., representada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO DIAZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.003; en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo, quien en lo adelante se denominara LA DEMANDADA, por una parte; y por la otra, el Ciudadano FRANKLIN FEDERICO SANABRIA, titular de la cedula de identidad No. V-12.610.901., debidamente representado en este acto por el Abogado LUIS BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.732; quien en lo adelante se denominaran “LA DEMANDANTE”; por cuanto cursa demanda por ante el TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA, identificada con el Numero de Asunto DP31-L-2016-000280, según la nomenclatura que es llevada por ese Juzgado, y existe entre LAS PARTES el ánimo de poner fin a la demanda, mediante reciprocas concesiones, de mutuo y amistoso acuerdo, y solicitan se realice la AUDIENCIA ESPECIAL CONCILIATORIA, lo cual es acordado por este Tribunal. Así pues se da inicio a la referida audiencia en donde los intervinientes han convenido en Transar en los términos, condiciones y cantidades que se indicaran más adelante en el presente escrito, para que una vez HOMOLOGADO por el Tribunal adquiera la TRANSACCIÓN el carácter de Cosa Juzgada.
PRIMERA:”LA DEMANDANTE” y LA DEMANDADA de común acuerdo en atención a la Mediación del Tribunal deciden celebrar la presente Transacción Laboral de conformidad con el Numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDA: “LA DEMANDANTE” considera que LA DEMANDADA le debe pagar, y así lo demanda, la cantidad liquida y exigible de DOS MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.2.124.195,50), por los conceptos correspondientes a las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, daño moral, daño emergente, lucro cesante, conceptos aquí discriminados de la forma y manera siguiente: A.- Indemnización por responsabilidad subjetiva, la cantidad de Bs.831.579,50; B.- indemnización por daño moral, la cantidad de Bs. 460.000,00; C.- Daño Emergente: Bs. 120.209,00 ; D Lucro Cesante: ( Bs. 712.407,00).
TERCERA: LA DEMANDADA, reconoce en este acto que el Ciudadano FRANKLIN FEDERICO SANABRIA, antes identificado; laboró para ella, bajo relación de subordinación, desempeñándose como ASEADOR, y reconoce la Enfermedad Ocupacional contraída por dicho ciudadano, por lo cual reconoce el pago de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), correspondiente al pago de la Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral.
CUARTA: LA DEMANDADA rechaza las reclamaciones formuladas en su Libelo de Demanda, por considerar que en ningún momento vulneró ni quebrantó en perjuicio del trabajador, norma alguna establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, ni en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo o de su Reglamento; de igual forma niega y rechaza la pretensión de “LA DEMANDANTE” respecto de que exista responsabilidad objetiva o subjetiva sobre la presunta enfermedad ocupacional: presenta y adolece de una Espondilolitesis post- traumática C,C4; C4-C5; por cuanto dio cumplimiento a todas y cada una de las normas y condiciones de seguridad para garantizar la salud de LA DEMANDANTE, así como protegió su integridad física y mental.
QUINTA: No obstante lo expuesto en el particular anterior, las partes con el fin de dar por terminado los planteamientos de "LA DEMANDANTE", en éste reclamo, así como con el fin de precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro entre ellos relacionado con el contrato de trabajo y/o la posible indemnización derivado de la presunta enfermedad ocupacional: presenta y adolece de una Espondilolitesis post- traumática C,C4; C4-C5;deciden hacerse recíprocas concesiones, de común acuerdo y fijar la cantidad de: seiscientos mil bolívares exactos (Bs. 600.000,00), como el monto único a pagar a LA DEMANDANTE, producto de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ( ART 71 y ART 130, NUMERAL 3 y parte in fine), responsabilidad objetiva, daño moral que hubieren podido corresponderle por su la presunta enfermedad ocupacional: presenta y adolece de una Espondilolitesis post- traumática C,C4; C4-C5. En el entendido de que con la cantidad que recibe en éste acto, "LA DEMANDANTE, considera satisfechas íntegramente sus pretensiones; e igualmente “LA DEMANDADA”, con el fin de dar por terminado de manera definitiva las reclamaciones formuladas por "LA DEMANDANTE en esta demanda.
SEXTA: “LA DEMANDANTE" declara aceptar el ofrecimiento de seiscientos mil bolívares exactos (Bs. 600.000,00), a que hace referencia LA DEMANDADA en el particular anterior, y le pide a ésta que dicho pago se haga mediante cheque a su nombre (FRANKLIN FEDERICO SANABRIA).
SEPTIMA: En tal sentido “LA DEMANDANTE" declara recibir en éste acto de manos del representante de "LA DEMANDADA", el siguiente instrumento: UN (01) Cheque distinguido con el Nro. 00008254, girado contra la Cuenta Corriente del Banco Provincial Nro. 0108-0054-46-0100366643, de fecha 14 de Julio de 2016, por la suma de Bs. seiscientos mil bolívares exactos (Bs. 600.000,00), a su favor FRANKLIN FEDERICO SANABRIA, ya identificado; razón por la cual “LA DEMANDANTE” declara que nada le queda en reclamar a LA DEMANDADA, así como a ninguno de sus Representantes Legales, administradores, gerentes y supervisores, por ningún concepto derivado de la enfermedad ocupacional, daño moral y lucro cesante ocasionados durante la prestación del servicio entre él y la entidad de trabajo ASESORIAS INDUSTRIALES JTD, C.A.; y motivo por el cual le otorga a LA DEMANDADA, el más cabal y absoluto de los finiquitos, renunciando expresamente a cualquier acción civil, laboral o penal que les correspondiera o a que considerase que tuviere derecho con motivo a la enfermedada ocupacional padecida por el demandante producto de la prestación de servicios, cuyas pretensiones han sido satisfechas con el pago realizado, ya que la suma neta que recibe de "EL DEMANDADA" en este acto, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo que tuvo y/o pudiera haber tenido contra "LA DEMANDADA", sus accionistas, directores, ejecutivos y supervisores, y en consecuencia libera a "LA DEMANDADA", de cualquier acción, procedimiento, reclamo y/o derecho alguno que pudiere ejercitar en contra de ella, así como de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, y sus Reglamentos y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y finalmente en el Código Civil.
OCTAVA: “LA DEMANDANTE” declara estar asistido de su abogado de confianza, así como que está conforme con los descuentos arriba mencionados, y que libre de toda coacción física o psicológica acepta de LA DEMANDADA la cantidad de Bs, 600.00,00a la firma del presente escrito, monto en total que comprende y abarca todos los conceptos demandados, o que se pudieran demandar, por “LA DEMANDANTE”.
NOVENA: “LA DEMANDANTE” reconoce que con la firma de la presente Transacción que nada más le corresponde ni le queda por reclamar a LA DEMANDADA por los conceptos mencionados en este documento, remuneraciones pendientes; así como diferencias de cualquier concepto mencionado en el presente documento por cualquier motivo; indemnizaciones derivadas de sus presuntas enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades, Daño Moral, Lucro Cesante, derivados o consecuenciales de los servicios prestados o que pudieron haber sido prestados el ciudadano FRANKLIN FEDERICO SANABRIA, antes identificado, como trabajadora de LA DEMANDADA; en el entendido de que la anterior relación de conceptos no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho a favor de “LA DEMANDANTE” por parte de LA DEMANDADA, ya que “LA DEMANDANTE”, expresamente conviene y reconoce que con la cantidad neta recibida, señalada en éste documento, nada más se les adeuda y queda a deber por parte de LA DEMANDADA a LA DEMANDANTE.
DECIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2, del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Parágrafo Único, del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, con el fin de llegar así a un arreglo total y definitivo de las pretensiones contenidas en el escrito libelar que dio origen a este reclamo judicial y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en Libelo de la Demanda, este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos, y en tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. “LA DEMANDANTE” conviene en que mediante la Transacción que aquí se ha celebrado se han evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que pudieran haber incurrido en el caso proseguir con el procedimiento judicial incoado contra de LA DEMANDADA, y haber tenido que esperar una decisión emanada del órgano jurisdiccional competente y sin que puedan tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que han recibido mediante esta Transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra LA DEMANDADA, han celebrado la presente Transacción, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por concepto de enfermedad ocupacional, daño moral y lucro cesante les correspondieran con o por motivo del contrato de trabajo que lo vinculó con la misma.
DECIMA PRIMERA: Las partes declaran no tener nada más que reclamarse, y por ende se abstienen de intentar en el futuro cualquier tipo de acción y/o procedimiento, sea ante los organismos administrativos del trabajo, así como ante los organismos jurisdiccionales competentes, una en contra de la otra en cuanto a la causa y objeto previsto en este documento.
DECIMA SEGUNDA: Se deja expresa constancia que el acuerdo transaccional es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del extrabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por las mismas partes; por lo que finalmente ambas partes solicitan que el ciudadano Juez se sirva impartir a la presente Transacción la Homologación respectiva de Ley, así como se expidan dos (02) juegos de copias certificadas de la presente Transacción con su respectiva homologación. Es todo.-
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de medicación son productos de la voluntad libre, consiente y espontánea expresada por las partes; por cuanto los acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuento los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se homologa el desistimiento de la acción y del procedimiento manifestado por la parte actora mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2016, solo con respecto a la entidad de trabajo demandada solidariamente en la presente causa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque recibido personalmente en este acto por la parte accionante ciudadano FRANKLIN SANABRIA, ya identificado en autos. Cuarto: Se deja asentado de que en vista del acuerdo aquí suscrito, no se consignaron ni escrito de pruebas ni anexos. Por último se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ,


ABG. LILIANNETTEWICTTORFF MONTERO

PARTE ACTORA Y SU APODERADO


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO,


ABOG. CARLOS GUERRA