REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.

La Victoria, veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2016-000281
PARTE ACTORA: Ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN BARRIOS TORRES, JUAN NATIVIDAD FARIAS ARROYO, MARIA DE LOS ANGELES BARRIOS TORRES, DILMERIS RIVAS y KATHERINE BETANCOURT HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.239.672, V-24.864.955, V-15.055.100, V-15.343.862 y V-22.343.492, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HECTOR PAEZ JIMENEZ, Inpreabogado Nº 253.045
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SNAKE YEAR C.A.
CONCEPTO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Visto el libelo de demanda sin recaudos remitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, el cual fue recibido por ante la URDD de esta sede judicial en fecha seis (06) de julio de 2016, con ocasión a la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos (as): MILAGROS DEL CARMEN BARRIOS TORRES, JUAN NATIVIDAD FARIAS ARROYO, MARIA DE LOS ANGELES BARRIOS TORRES, DILMERIS RIVAS y KATHERINE BETANCOURT HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.239.672, V-24.864.955, V-15.055.100, V-15.343.862 y V-22.343.492, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano Abg. HECTOR PAEZ JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 253.045, contra la entidad de trabajo INVERSIONES SNAKE YEAR C.A., este Juzgado, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha once (11) de julio de 2016, este Juzgado acuerda recibir el libelo de demanda sin recaudos presentado por la parte actora, ya identificada en autos, debidamente asistidos por abogado.

En fecha catorce (14) de julio de 2016, esta Juzgadora visto que el escrito libelar no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstuvo de admitir, por cuanto en su debida oportunidad se advirtió que:

“… PRIMERO: Observa esta Juzgadora que la parte actora, en el caso de marras, lo constituye un litisconsorcio activo, no obstante se constata del escrito libelar que ninguno de ellos indicó su domicilio, tal como lo establece el numeral 1 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido se le ordena subsanar el aspecto antes indicado.

SEGUNDO: Por otra parte se observa que la parte actora señala en su escrito libelar que demanda a la entidad de trabajo INVERSIONES SNAKE YEAR C.A. y de manera SOLIDARIA al CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PASEO LOS LAURELES, sin embargo se constata que no se indicó los datos de identificación personal del representante legal de la Junta de Condominio demandada ni el domicilio de la misma, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido se le ordena subsanar el aspecto antes indicado…”



Por lo que, este Tribunal dictó el referido despacho saneador para que la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos ahí indicados bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele a la parte actora que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su inadmisibilidad, ordenándose fijar la Boleta de Notificación (a la parte actora) en la cartelera de la sede de este Circuito Judicial Laboral, procediéndose con apego a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 24 de abril de 2.003, la cual establece: “…las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió con el deber de indicar su Domicilio Procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal…” (Fin de la cita). Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 18, páginas 268-271.

En fecha, veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Francisco Meza, actuando en su carácter de Alguacil de este circuito judicial consigna Informe (5 ejemplares por cada una de las personas naturales que conforman el litisconsorcio activo en la presente causa) en el cual deja expresa constancia de la publicación de la BOLETA DE NOTIFICACION en la CARTELERA del Tribunal en fecha veinte (20) de julio de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Determinado lo anterior, es necesario citar parcialmente el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa que:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. (Resaltado de este Juzgado)


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 85 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara), en el titulo VII denominado Estado Social de Derecho, señaló:

A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica
…(Omissi)…

El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.


En este orden de ideas, necesario es traer a colación el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.

Y para concluir, ineludible es citar el primer aparte del artículo 334 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual parcialmente se transcribe, y dispone:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. (Resaltado de este Juzgado)

Determinado lo anterior, necesario es resaltar conforme a los principios constitucionales, que al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, concepto éste que surge ante la desigualdad existente entre las clases y grupos sociales, y con el objetivo de proteger jurídica y constitucionalmente a esos individuos, personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, ordenando al Estado proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales de la República, tales antecedentes a juicio de esta Juzgadora, son importantes para entender la vigente Constitución Venezolana, que establece un Estado Social de Derecho y de Justicia y por consiguiente el marco jurídico de todos los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela.
En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, visto que el trabajo es un hecho social que goza de la absoluta protección del Estado, y que por mandato del constituyente se debe aplicar los principios constitucionales, y por cuanto, a juicio de esta Juzgadora, el derecho debe adaptarse a las necesidades sociales del momento, pues de lo contrario se volvería inerte, pues el progreso jurídico se logra a base de la evolución en la interpretación y comprensión sana de las leyes para la efectiva realización de la justicia y en pro de garantizar los principios constitucionales, entre éstos, el principio a la tutela judicial efectiva, derecho que debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso, y por cuanto, a criterio de esta juzgadora la norma no es un instrumento técnico para regular las relaciones humanas y que lo importante es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales, pues la igualdad en un Estado Social no puede ser interpretada formalmente, sino teniendo en cuenta la situación real de los afectados, las relaciones sociales de poder, por lo que, se debe tender a interpretar el principio de equidad como igualdad material, es por lo que, admitir la presente demanda seria desconocer la protección de los derechos laborales, no tutelar sus intereses y quebrantar la intención del Constituyente.
Ahora bien, por cuanto constata esta Juzgadora que después de la consignación del Informe del Alguacil (20-07-2016 en la cual se deja constancia de la publicación en la cartelera del Tribunal de las Boletas de Notificación), transcurrieron dos días hábiles para que la parte actora consignara la subsanación, observándose que no consta en autos que hayan comparecido en los dos días subsiguientes (21 y 22 de julio de 2016), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a consignar la subsanación del escrito libelar.

En consecuencia, por todo lo antes señalado y por cuanto la parte actora no corrigió el libelo de demanda en el lapso previsto en la Ley y a efectos que la misma intente nuevamente su acción sin inexactitudes, y con fundamento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los artículo 2, 89 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, este Tribunal SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por LA AUTORIDAD CONFERIDA POR LA LEY, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentada por los ciudadanos(as): MILAGROS DEL CARMEN BARRIOS TORRES, JUAN NATIVIDAD FARIAS ARROYO, MARIA DE LOS ANGELES BARRIOS TORRES, DILMERIS RIVAS y KATHERINE BETANCOURT HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.239.672, V-24.864.955, V-15.055.100, V-15.343.862 y V-22.343.492, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano Abg. HECTOR PAEZ JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 253.045, contra la entidad de trabajo INVERSIONES SNAKE YEAR C.A.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA,


ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO


EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA, SIENDO LAS 2:40 p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA



EXP. Nº. DP31-L-2016-000281
LWM.-