REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE ENLA VICTORIA

La Victoria, siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO N°: DP31-L-2014-000074
PARTE ACTORA: Ciudadano ALFONSO RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.630.842.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. NATALYS MARQUEZ, Inpreabogado N° 39.260
PARTE DEMANDADA: Ciudadano AURELIANO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.549.193 (NO COMPARECIÓ)
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de La Victoria, estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano ALFONSO RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.630.842, domiciliado en carretera Villa de Cura – San Francisco de Asís, Casa N° 4, Zona Industrial Las Minas, Villa de Cura Estado Aragua, debidamente representado por la ciudadana NATALYS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.260, actuando con el carácter de apoderada judicial, en contra del ciudadano AURELIANO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.549.193,por motivo de cobro PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la cual fue distribuida por el Sistema de Gestión y Automatización JURIS 2000.

En fecha, cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), este Juzgado a cargo de la ciudadana Jueza (Abg. Viviana Parra), acordó recibir la presente causa para su revisión.

En fecha seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), este Tribunal admite la demanda, por cuanto llena los extremos exigidos por la Ley, librándose los respectivos Carteles a los fines de notificar a la parte demandada en la persona del ciudadano AURELIANO GUTIERREZ, ya identificado, concediéndole un (01) día continuo como término de la distancia y diez (10) días de Despacho, a los efectos que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014),el ciudadano alguacil de este Tribunal ciudadano Andrés Ávila, consigna y expone: “…Informo al Tribunal que el día 03 de julio del año en curso, siendo las 11:40 a.m., me traslade a la parte demandada: AURELIO GUITIRREZ ubicado en la siguiente dirección: CARRETERA NACIONAL VILLA DE CURA SAN FRANCISCO DE ASIS CASA N° 4 ZONA INDUSTRILA LA MINA COMERCIALIZADORA NIEVA ANTIGUA (CAUCHERA LAS 4 C.A.) ZONA INDUSTRIAL LAS MINAS VILLA DE CURA DEL ESTADO ARAGUA después de un recorrido por el sector mencionado en el cartel de notificación y preguntándoles a vecinos del sector por el ciudadano Aurelio Gutiérrez me informaron que lo conocían le informo a este digno tribunal que el cartel de notificación es negativo por ausencia de la parte demandada…”.

En fecha veintinueve(29) de octubre de dos mil catorce(2014), la apoderada judicial de la parte actora consigna diligencia donde solicita: “Por cuanto no fue posible lograr la notificación de la entidad de trabajo: accionado y por cuanto el trabajador manifiesta que esa es la única dirección que tiene dado que allí; Recibía el vehículo le cancelaban el salario y daban las ordenes, solicito que se realice una vez más, los Carteles en la misma Dirección que se señaló en el Libelo de la Demanda y se Notifique a la misma…”

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), la ciudadana Jueza (Abg. Viviana Parra), suscribe Auto donde ordena librar nuevo cartel de notificación a la parte demandada.

En fecha diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), el ciudadano alguacil de este Tribunal Francisco Meza, consigna y expone: “…Informo al Tribunal que el día: 04-12-2014., a la 11:50 a.m., me trasladé a la parte demandada ciudadano AURELIANO GUTIERREZ., ubicado en la siguiente dirección: CARRETERA NACIONAL VILLA DE CURA- SAN FRANCISCO DE ASIS, CASA N° 4, ZONA INDUSTRIAL LAS MINAS, COMERCIALIZADORA VILLA DE NEIVA (ANTIGUA MI CAUCHERA LOS 4 C.A.), VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, con el fin de practicar Cartel de Notificación, una vez en el lugar pude constatar que dicha oficina se encuentra cerrada, visto esto informo a este digno Tribunal que la realización de dicha notificación fue negativa por ausencia…”.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), la ciudadana Jueza (Abg. Viviana Parra), suscribe Auto donde insta a la parte actora a consignar nueva dirección de la parte demandada, a fin que pueda materializarse la respectiva notificación.

En fecha dieciséis (16) de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consigna diligencia donde solicita el abocamiento de la ciudadana Jueza y se notifique mediante Exhorto a la parte demandada en la siguiente dirección: Caserío Uverito de Parapara, Sector 1, Calle Brisas de Uverito, Casa Sin Número, Carretera Nacional San Juan- Dos Caminos (entrando a la izquierda, a 100 metros), antes de llegar al Sector El Toco, Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2015, quien suscribe se ABOCA al conocimiento de la presente causa y ordena exhortar amplia y suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, a los fines de que se practique la notificación ordenada a los efectos de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

En fecha veintidós (22) de junio de 2015,el ciudadano Alguacil de este Tribunal Francisco Meza, consigna y expone: “…Informo al Tribunal que el día(11) de JUNIO del DOS MIL QUINCE (2015), a la 10:15 a.m., me traslade A LA OFICINA DEL INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DEL ESTADO ARAGUA-SEDE LA VICTORIA, con el fin de hacer entrega del oficio número: 461/2015, asignado al expediente número DP31-L-2014-00000074, Recibiendo la oficina antes descrita, sin ningún tipo de problema…”.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, se recibe por ante este Juzgado, Oficio N° CTGTSME-1079-2015, de fecha 26 de octubre de 2015, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico, San Juan de los Morros, contentivo de las resultas del Exhorto, el cual fue Negativo, según se desprende del contenido del informe del ciudadano Alguacil el cual corre inserto al folio 58 del expediente.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, esta Juzgadora emite Auto donde insta a la parte actora a consignar nueva dirección con datos y referencias para ubicar a la parte demandada, a fin que pueda materializarse la respectiva notificación.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consigna diligencia donde se informa a este Tribunal la dirección de la parte demandada, ratificando que la misma se encuentra en: Caserío Uverito de Parapara, Sector 1, Calle Brisas de Uverito, Casa Sin Número, Carretera Nacional San Juan- Dos Caminos (entrando a la izquierda, a 100 metros), antes de llegar al Sector El Toco, Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico. Igualmente solicita se nombre correo especial a la parte accionante a los fines de entregar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial del Estado Guárico, el respectivo Cartel de Notificación y Exhorto.

En fecha primero (1) de abril de 2016, esta Juzgadora después de revisadas las actas procesales que cursan en el expediente, emite Auto donde se deja sin efecto la Boleta de Notificación de fecha 23 de abril de 2015 emitida a la parte demandada y el Oficio N° 451-2015 mediante el cual se remitió Exhorto y se ordena librar nuevo Cartel de Notificación a la parte demandada ciudadano Aureliano Gutiérrez así como Exhorto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, designándose como correo especial a la parte accionante.
En fecha doce (12) de abril de 2016, se emite Acta contentiva de la juramentación del ciudadano ALFONSO RAMON RODRIGUEZ, ya identificado en autos, actuando en su carácter de parte accionante, por cuanto fue designado correo especial en la presente causa.

En fecha treinta (30) de mayo de 2016, se recibe por ante este Juzgado, Oficio N° CTGTSME-95-2016 de fecha 09 de mayo de 2016, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Guárico, San Juan de los Morros, contentivo de las resultas del Exhorto, el cual fue Positivo, según se desprende del contenido del informe suscrito por el ciudadano Alguacil el cual corre inserto al folio 81 del expediente.

En fecha seis (06) de junio de 2016, el ciudadano Secretario de este Tribunal Abg. Carlos Guerra, CERTIFICA que se dio cumplimiento a la Notificación por Cartel a la parte accionada ciudadanoAURELIANO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N°V-6.549.193, en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano ALFONSO RAMON RODRIGUEZ, up supra identificado y por cuanto se verifica que el demandado se dio por notificado en fecha 03 de mayo de 2016, tal como consta del Cartel de Notificación que corre inserto al folio ochenta (80) de este expediente judicial, es por lo que a partir del día de despacho siguiente al día 06 de junio de 2016, se comenzó a computar TRES (03) DÍAS CONTINUOS QUE FUE CONCEDIDO COMO TÉRMINO DE LA DISTANCIA y DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, a los efectos que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar inicial, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

En fecha veintinueve (29) de junio de 2016, día y hora fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar inicial en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo únicamente la ciudadana NATALYS MARQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.260, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora según se evidencia de instrumento Poder el cual riela del folio 17 al 19 del expediente e igualmente se dejó constancia en acta de la NO COMPARECENCIA de la persona natural demandada ciudadano AURELIANO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N°V-6.549.193,quien no asistió, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno y es por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la admisión de los hechos alegados por la parte demandante (por no ser contraria a derecho) y se Declara Con Lugar la acción intentada por el ciudadano ALFONSO RAMON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.630.842, en contra de la parte demandada ciudadano AURELIANO GUTIERREZ, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, reservándose esta Juzgadora el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de motivar y publicar el fallo.

En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria, pasa a publicar Sentencia estando dentro del lapso establecido para la realización de la misma, según consta en acta que riela del folio 87 al 89 (ambos inclusive) del expediente bajo análisis.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1) Que por efecto del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la parte demandada ciudadano AURELIANO GUTIERREZ, ya identificado, a la celebración de la Audiencia Preliminar el día veintinueve (29) de junio de 2016, se declara la ADMISION DE LOS HECHOS y CON LUGAR la pretensión de la parte actora. 2) Del escrito libelar se evidencia y se discrimina por los alegatos de la apoderada judicial de la parte accionante lo siguiente: Que el ciudadano ALFONSO RAMON RODRIGUEZ, ya identificado, prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como chofer de gandola, para el ciudadano AURELIANO GUTIERREZ; 3) Así las cosas, corresponde a este Tribunal verificar la procedencia de los hechos alegados en los siguientes términos:
a.- Que la relación laboral se inició en fecha 20-02-2009.

b.-Que el cargo que desempeñaba era de chofer de gandola transportando cemento, bobinas de acero, tubos estructurales, acero laminado, guayas de aluminio entre otras, desde las distintas empresas que fabricaban tales materiales hasta los distintos destinos ubicados a nivel nacional señalados en las guías de despacho emitidas por dichas empresas.
c.- Que los vehículos que conducía (gandolas) son propiedad del ciudadano Aureliano Gutiérrez.
d.- Que su rutina de trabajo era la siguiente: los días lunes salía de su residencia ubicada en Calabozo, estado Guárico entre las 12 y 30 de la media noche a 1:00 de la mañana y se dirigía hasta el estacionamiento donde se guardaba el vehículo de trabajo ubicado en la encrucijada de Turmero estado Aragua y de allí partía hacia el sitio de carga indicado previamente por su patrono entre los cuales se destacan SIDOR en el estado Bolívar, INVENCEM en San Sebastián de los Reyes y CONDUVEN en La Victoria, estos últimos ubicados en el Estado Aragua. Una vez cargado el material se trasladaba hacia los destinos indicados en las guías de despacho otorgadas para hacer la entrega respectiva y luego retornaba a cualquiera de los sitios de carga para repetir la operación. El día sábado regresaba al estacionamiento para entregar el vehículo y retornaba a su hogar el día domingo en algunos casos. En otros casos el patrono lo ponía a hacer viajes y en muchas ocasiones tuvo que pernoctar fuera, incluso hasta los domingos en los casos de que los viajes fueran largos y debido a que existían restricciones de circulación para el transporte pesado el día domingo.
e.- Que el patrono nunca le entregó recibos de pago.
f.- Que la relación de trabajo finalizó en fecha 06 de julio de 2013, por Renuncia.
g.- Que tenía un tiempo de servicio de: 4 años, 4 meses y 16 días.
h.- Que ganaba salario por comisión.
i.- Que el último salario diario promedio devengado fue de Bs. 907,26.
j.- Que el último salario integral promedio fue de Bs. 1.027,46
k.- Que el patrono no le canceló sus prestaciones sociales y que nunca le pagó utilidades, ni vacaciones, ni bono vacacional durante todo el tiempo que duró la relación laboral.
l.- Que por el tiempo que transcurrió la relación laboral tuvo que costearse el gasto de comida con su propio salario y recursos, por cuanto el dinero que le daban como viáticos no le alcanzaba, aunado al hecho de que su patrono luego se lo descontaban de su salario.
m.-Que el patrono nunca le canceló (durante todo el tiempo que duro la relación laboral), los gastos de alojamiento cuando este realizaba viajes extraurbanos.
n.- Que reclama el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad e intereses, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, días de descanso y feriados promediados, comidas y pernoctas.
o.- Que solicita el accionante la aplicación de las cláusulas 73 y 77 del Laudo Arbitral dictado por la Junta de Arbitraje designada, mediante Gaceta Oficial Nº 2.696, de fecha 05 de Diciembre de 1980, por el Ministerio del Trabajo, para regir las relaciones de trabajo en la rama Industrial de Transporte de carga a nivel Nacional.

Por lo anteriormente expuesto es menester para quien suscribe acotar, que es facultad del Juez laboral, reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la Ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como las pruebas que corren en las actas, las cuales fueron valoradas con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, todo ello, en absoluta armonía con la garantía constitucional contenida en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que las pruebas forman parte del derecho la defensa y siendo que la relación laboral entre la parte actora y su empleador se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) y el Laudo Arbitral publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.696 Extraordinaria de fecha cinco (05) de diciembre del año 1980, por cuanto este último establece beneficios mayores a lo dispuesto en la Ley sustantiva laboral.

En este sentido, analizada la normativa aplicable en caso de la existencia de un Laudo Arbitral como es en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora se permite ratificar el criterio de nuestra Sala de Casación Social la cual mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso Claudio José Pérez Castillo y otros contra TRANSPORTE AGROBUEYCA, C.A.), confirmó sentencia emitida por un Juzgado Superior del Estado Aragua, en la cual se le confirió aplicación y vigencia al Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial en fecha 5 de diciembre de 1980, y a tal efecto citó:

“… Sobre el particular, la Sala observa que el Tribunal de alzada expresó que el Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.696, de fecha 5 de diciembre de 1980, dispone en su artículo 81 que las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, se regirán por las normas contenidas en dicho Laudo, prorrogado por Gaceta Oficial N° 32.382 de 28 de diciembre de 1981, al cual le dio vigencia y aplicación por no existir una convención colectiva que rigiera las relaciones laborales entre los trabajadores con la empresa demandada, en incumplimiento de la obligación por parte del patrono de celebrar una convención colectiva de trabajo, de acuerdo con las exigencias impuestas por la Organización Internacional del Trabajo, desarrollada en la “Recomendación 163 sobre la negociación colectiva (1981), fundamento que la Sala comparte….” (Fin de la cita).


Ante lo dicho se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales para determinar si se encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) y el Laudo Arbitral publicado en la Gaceta Oficial Nº Oficial N° 2.696 Extraordinaria de fecha cinco (05) de Diciembre de mil novecientos ochenta (1980), bajo los siguientes parámetros:

1.- En relación al monto demandado por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, dicho concepto se declara procedente en derecho, la cual será calculada en base a la fecha de ingreso (20-2-2009) y de egreso (06-7-2013), cuyo periodo de labor quedó admitido por la parte demandada al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que esta Juzgadora determina que el accionante laboró para la parte demandada por un período de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y dieciséis (16) días. Así se decide.-
En relación al salario devengado, se da por admitido que el mismo era un salario variable o por Comisión. Ahora bien, para el cálculo del salario diario promedio, el mismo se obtiene sumando el salario básico devengado los días de descanso y feriados promediados, que de acuerdo al artículo 133 de la LOT (aplicable ratione temporis) y artículo 104 de la LOTTT, forman parte del salario. Así se decide.-

En lo que respecta al salario integral diario el mismo se obtiene aplicando la siguiente fórmula: al último salario diario promedio devengado se le suma la alícuota de bono vacacional mas la alícuota de utilidades (aplicando la cantidad de días indicadas en el Laudo Arbitral el cual establece en su Cláusula 73: veinticinco (25) días continuos de disfrute de vacaciones anuales, con un pago de treinta y cinco (35) salarios; y la Cláusula 77: establece un pago de 40 días de utilidades. Para la obtención de las alícuotas se aplica la siguiente fórmula: Alícuota de Utilidades = días de utilidades x salario diario promedio/360 y la alícuota de bono vacacional= días de bono vacacional x salario diario promedio/360.Esta Juzgadora considera el mismo ajustado a derecho. Así se decide.-

Por tal razón, quien aquí decide indica que la Antigüedad será calculada en base al salario integral aquí determinado y admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (aplicable ratione temporis) desde el momento de su ingreso hasta el día 06 de mayo del año 2012, fecha en la que entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Los meses posteriores a la vigencia de esta nueva Ley, fueron calculados según lo preceptuado en su artículo 142 ejusdem: “El patrono depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado”. En este sentido, se aplicará lo establecido en el literal a y b del artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser el que más beneficia al trabajador y tomando como hecho cierto el tiempo de servicio el cual es de 4 años, 4 meses y 16 días, el cálculo se realiza tal como se detalla en el cuadro que se presenta a continuación:


Prestación de Antigüedad (Artículo 142 literales a y b de la LOTTT)
Fecha Días de Antigüedad Días Adicionales Salario Integral Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Interés Mensual Intereses Acumulados
feb-09 0 185,65 0 0 19,98 0 0
mar-09 0 90,98 0 0 19,74 0 0
abr-09 0 93,56 0 0 18,77 0 0
may-09 0 98,98 0 0 18,77 0 0
jun-09 5 122,14 610,7 610,7 17,56 8,94 8,94
jul-09 5 134,58 672,9 1283,6 17,26 18,46 27,40
ago-09 5 98,18 490,9 1774,5 17,04 25,20 52,60
sep-09 5 101,67 508,35 2282,85 16,58 31,54 84,14
oct-09 5 177,98 889,9 3172,75 17,62 46,59 130,73
nov-09 5 158,98 794,9 3967,65 17,05 56,37 187,10
dic-09 5 78,98 394,9 4362,55 16,97 61,69 248,80
ene-10 5 188,19 940,95 5303,5 16,74 73,98 322,78
feb-10 5 0 171,41 857,05 6160,55 16,65 85,48 408,26
mar-10 5 150,21 751,05 6911,6 16,44 94,69 502,95
abr-10 5 143,51 717,55 7629,15 16,23 103,18 606,13
may-10 5 119,62 598,1 8227,25 16,40 112,44 718,57
jun-10 5 118,83 594,15 8821,4 16,10 118,35 836,92
jul-10 5 137,57 687,85 9509,25 16,34 129,48 966,41
ago-10 5 145,19 725,95 10235,2 16,28 138,86 1105,27
sep-10 5 166,34 831,7 11066,9 16,10 148,48 1253,75
oct-10 5 163,49 817,45 11884,35 16,38 162,22 1415,97
nov-10 5 175,61 878,05 12762,4 16,25 172,82 1588,79
dic-10 5 146,73 733,65 13496,05 16,45 185,01 1773,80
ene-11 5 177,17 885,85 14381,9 16,29 195,23 1969,03
feb-11 5 2 266,14 1862,98 16244,88 16,37 221,61 2190,64
mar-11 5 207,18 1035,9 17280,78 16,00 230,41 2421,05
abr-11 5 253,46 1267,3 18548,08 16,37 253,03 2674,08
may-11 5 280,68 1403,4 19951,48 16,64 276,66 2950,74
jun-11 5 203,76 1018,8 20970,28 16,09 281,18 3231,92
jul-11 5 235,96 1179,8 22150,08 16,52 304,93 3536,85
ago-11 5 317,57 1587,85 23737,93 15,94 315,32 3852,17
sep-11 5 368,34 1841,7 25579,63 16,00 341,06 4193,23
oct-11 5 351,3 1756,5 27336,13 16,39 373,37 4566,59
nov-11 5 422,99 2114,95 29451,08 15,43 378,69 4945,29
dic-11 5 499,45 2497,25 31948,33 15,03 400,15 5345,44
ene-12 5 424,23 2121,15 34069,48 15,70 445,74 5791,18
feb-12 5 4 684,51 6160,59 40230,07 15,18 508,91 6300,09
mar-12 5 550,55 2752,75 42982,82 14,97 536,21 6836,30
abr-12 5 634,04 3170,2 46153,02 15,41 592,68 7428,98
may-12 0 654,73 0 46153,02 15,63 601,14 8030,13
jun-12 0 1073,86 0 46153,02 15,38 591,53 8621,66
jul-12 15 802,38 12035,7 58188,72 15,35 744,33 9365,99
ago-12 0 818,04 0 58188,72 15,57 755,00 10120,98
sep-12 0 778,49 0 58188,72 15,65 758,88 10879,86
oct-12 15 789,09 11836,35 70025,07 15,50 904,49 11784,35
nov-12 0 687,14 0 70025,07 15,29 892,24 12676,59
dic-12 0 932,65 0 70025,07 15,06 878,81 13555,40
ene-13 15 755,86 11337,9 81362,97 14,66 993,98 14549,39
feb-13 0 6 1518,09 9108,54 90471,51 15,47 1166,33 15715,72
mar-13 0 1100,49 0 90471,51 14,89 1122,60 16838,32
abr-13 15 850,95 12764,25 103235,76 15,09 1298,19 18136,51
may-13 0 1032,47 0 103235,76 15,07 1296,47 19432,98
jun-13 0 881,98 0 103235,76 14,88 1280,12 20713,10
jul-13 15 1534,09 23011,35 126247,11 14,97 1574,93 22288,03
250 12


En consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.126.247,11). Así se decide.-

2.- INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: En lo que respecta a este concepto y en virtud del alegato esgrimido por la parte actora en la cual señala que su patrono nunca le pago el referido concepto, esta Juzgadora condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de conformidad a la tabla anexa en el cálculo de prestaciones sociales, la cual comprende la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (22.288,03). Así se decide.-

3.-UTILIDADES NO CANCELADAS: En lo que respecta a este concepto y partiendo del hecho alegado por la parte actora sobre el no pago de las utilidades durante todo el tiempo que duró la relación laboral, esta Juzgadora con fundamento en los principios indubio pro operario y de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, para su cuantificación se rige por lo establecido en el Laudo Arbitral publicado en la Gaceta Oficial Nº Oficial N° 2.696 Extraordinaria de fecha cinco (05) de Diciembre de mil novecientos ochenta (1980), por ser la norma más favorable al trabajador y en este sentido se aplicará la cantidad de días indicada en la cláusula 77 del Laudo Arbitral (40 días), por el salario promedio diario devengado. Así se decide.-
En este sentido, el cálculo se detalla en el cuadro que se presenta a continuación:

AÑO DIAS SALARIO PROMEDIO
DIARIO
TOTAL Bs.
2009 33,33 888,37
29.609,26
2010 40 888,37 35.534,80
2011 40 888,37 35.534,80
2012 40 888,37 35.534,80
TOTAL 136.213,66


En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 136.213,66), por concepto de Utilidades no pagadas. Así se decide.-


4.-UTILIDADES FRACCIONADAS: Con respecto a lo reclamado, y en virtud de lo alegado por la parte actora de que no recibió pago alguno por el referido concepto, esta Juzgadora para su cuantificación se rige por lo establecido en la cláusula 77 del Laudo Arbitral publicado en la Gaceta Oficial Nº Oficial N° 2.696 Extraordinaria de fecha cinco (05) de Diciembre de mil novecientos ochenta (1980), por ser la norma que mas beneficia al trabajador. Ahora bien como el último periodo laborado correspondiente al año 2012-2013 fue de seis meses, al mismo le corresponde el pago de la fracción de acuerdo a la siguiente fórmula: días de utilidades x salario promedio diario devengado; es decir 20 días x 888,37= 17.767,40.
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 17.767,40). Así se decide.-

5.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO PAGADAS: En lo que respecta a este concepto y partiendo del hecho alegado por la parte actora sobre el no pago de las vacaciones (considerando el hecho de que tampoco las disfrutó) así como tampoco el patrono efectuó el pago correspondiente al bono vacacional durante todo el tiempo que duró la relación laboral, esta Juzgadora para su cuantificación se rige por lo establecido en la cláusula 73 del Laudo Arbitral publicado en la Gaceta Oficial Nº Oficial N° 2.696 Extraordinaria de fecha cinco (05) de Diciembre de mil novecientos ochenta (1980), por ser la norma que más beneficia al trabajador, el cual establece 25 días de disfrute de vacaciones y 35 días de pago. En este sentido a la parte accionante le corresponde el pago de los referidos conceptos, tal como se detalla en el cuadro que se presenta a continuación:



PERIODO DIAS DE VACACIONES

BONO VACACIONAL

DOMINGOS Y FERIADOS SALARIO PROMEDIO
DIARIO
TOTAL Bs.
2009- 2010 25
35
3 737,71
46.475,73
2010-2011 25
35
3 737, 71
46.475,73
2011-2012 25
35
4 737,71
47.213,44
TOTAL 149.164,90


En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 149.164,90). Así se decide.-

6.-VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Partiendo del hecho alegado por el accionante del no pago del referido concepto por parte de su empleador durante toda la relación laboral, esta Juzgadora para su cuantificación se rige por lo establecido en la cláusula 73 del Laudo Arbitral publicado en la Gaceta Oficial Nº Oficial N° 2.696 Extraordinaria de fecha cinco (05) de Diciembre de mil novecientos ochenta (1980), por ser la norma que más beneficia al trabajador. Ahora bien como el último periodo laborado fue de 4 meses (comprendido entre el 20 de febrero de 2012 a julio de 2013), al mismo le corresponde el pago de los referidos, tal como se detalla en el cuadro que se presenta a continuación:

PERIODO DIAS DE VACACIONES

DIAS DE BONO
VACACIONAL

DOMINGOS Y FERIADOS SALARIO PROMEDIO
DIARIO
TOTAL Bs.
2012- 2013
(4 meses) 6,0
11,66
- 737,71
13.027,96


En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TRECE MIL VEINTISIETEBOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.027,96).Así se decide.-


7.- DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS PROMEDIADOS NO CANCELADOS: En lo que se refiere a este concepto, esta Juzgadora para su determinación y cuantificación se rige por lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tomando como hecho admitido lo alegado por la parte actora cuando indica que su empleador no le pagó los referidos conceptos que se hubiesen causado en cada periodo laborado, los cuales serán calculados a salario promedio dada la variabilidad del mismo, tal como se detalla en el siguiente cuadro ilustrativo:

Fecha Fechas de Días de Descanso y Feriado Cantidad de días Comisión por viajes Valor del día promediado Total Bs.
feb-09 22 1 1.500 166,67 166,67
mar-09 1-8-15-22-29 5 1.800 72,00 360,00
abr-09 5-9-10-12-19-26 6 1.790 74,58 447,48
may-09 1-3-10-17-24-31 6 1.920 80,00 480,00
jun-09 7-14-21-24-28 5 2.579 103,16 515,80
jul-09 5-12-19-24-26 5 2.890 115,60 578,00
ago-09 2-9-16-23-30 5 1.980 79,20 396,00
sep-09 6-13-20-27 4 2.150 82,69 330,76
oct-09 4-11-12-18-25 5 3.975 159,00 795,00
nov-09 1-8-15-22-29 5 3.500 140,00 700,00
dic-09 6-13-20-25-27 5 1.500 60,00 300,00
ene-10 1-3-10-17-24-31 6 3.952 164,67 988,02
feb-10 7-14-21-28 4 3.781 145,42 581,68
mar-10 7-14-21-28-29-30-31 7 2.857 124,22 869,54
abr-10 1-2-4-11-18-19-25 7 2.703 117,52 822,64
may-10 1-2-9-16-23-30 6 2.247 93,63 561,78
jun-10 6-13-20-24-27 5 2.321 92,84 464,20
jul-10 4-5-11-18-24-25 6 2.678 111,58 669,48
ago-10 1-8-15-22-29 5 2.980 119,20 596,00
sep-10 5-12-19-26 4 3.649 140,35 561,40
oct-10 3-10-12-17-24-31 6 3.300 137,50 825,00
nov-10 7-14-21-28 4 3.890 149,62 598,48
dic-10 19-25-26 3 3.260 120,74 362,22
ene-11 1-2-9-16-23-30 6 3.310 137,92 827,52
feb-11 6-13-20-27 4 5.548 213,38 853,52
mar-11 6-13-20-27 4 4.015 154,42 617,68
abr-11 3-10-17-19-21-22-24 7 4.616 200,70 1404,90
may-11 1-8-15-22-29 5 5.698 227,92 1139,60
jun-11 5-12-19-24-26 5 3.775 151,00 755,00
jul-11 3-5-10-17-24-31 6 4.580 183,20 1099,20
ago-11 7-14-21-28 4 6.885 264,81 1059,24
sep-11 4-11-18-25 4 8.205 315,58 1262,32
oct-11 2-9-12-16-23-30 6 7.165 298,54 1791,24
nov-11 6-13-20-27 4 9.626 370,23 1480,92
dic-11 4-11-18-25 4 11.614 446,69 1786,76
ene-12 1-8-15-22-29 5 8.288 331,52 1657,60
feb-12 5-12-19-26 4 14.454 555,92 2223,68
mar-12 4-11-18-25 4 10.971 421,96 1687,84
abr-12 1-5-6-8-15-19-22-29 8 11.120 505,45 4043,60
may-12 1-5-6-12-13-19-20-26-27 9 11.049 526,14 4735,26
jun-12 2-3-9-10-16-17-23-24 8 20.796 945,27 7562,16
jul-12 1-5-7-8-14-15-21-22-24-28-29 11 12.802 673,79 7411,69
ago-12 4-5-11-12-18-19-25-26 8 15.168 689,45 5515,60
sep-12 1-2-8-9-15-16-22-23-29-30 10 12.998 649,90 6499,00
oct-12 6-7-11-12-13-14-20-21-27-28 10 13.210 660,50 6605,00
nov-12 3-4-10-11-17-18-24-25 8 12.288 558,55 4468,40
dic-12 1-2-8-9-15-16-22-23-24-25-29-30-31 13 13.669 804,06 10452,78
ene-13 1-5-6-12-13-19-20-26-27 9 12.530 596,67 5370,03
feb-13 2-3-9-10-11-12-16-17-23-24 10 26.680 1334,00 13340,00
mar-13 2-3-9-10-16-17-23-24-30-31 10 18.328 916,40 9164,00
abr-13 6-7-13-14-19-20-21-27-28 9 14.004 666,86 6001,74
may-13 1-4-5-11-12-18-19-25-26 9 17.816 848,38 7635,42
jun-13 1-2-8-9-15-16-22-23-24-29-30 11 13.260 697,89 7676,79
jul-13 5 y 6 2 5.400 1350,00 2700,00
Bs 141.798,64


En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 141.798,64).Así se decide.-
8.- PAGO DE COMIDAS PENDIENTES: Por cuanto la parte accionante alegó en su escrito libelar que prestaba sus servicios como Chofer de Gandola y por el tiempo que transcurrió la relación laboral tuvo que costearse el gasto de comida con su propio salario y recursos, por cuanto el dinero que le daban como viáticos no le alcanzaba y que según el dicho del accionante su empleador al momento del pago del salario le descontaba los pagos realizados por concepto de comida, esta Juzgadora da por admitidos los hechos y declara procedente dicho concepto de conformidad a lo establecido en el Decreto Presidencial N° 2.066 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial N° 40.773 de fecha 23-10-2015, concatenada dicha norma con el Decreto N° 2308 de fecha 29 de abril de 2016, publicado en Gaceta Oficial N° 40.893, que establece la base para el cálculo del Cestaticket el cual es de 3,5 UT, y tomando en consideración que el valor actual de la unidad tributaria es 177, la formula a aplicar es tal como se detalla en el cuadro adjunto:


Fecha Días laborados en el mes Valor Unidad Tributaria Base imponible Total a pagar Bs.
feb-09 9 177 3,5 5575,5
mar-09 26 177 3,5 16107
abr-09 26 177 3,5 16107
may-09 26 177 3,5 16107
jun-09 26 177 3,5 16107
jul-09 26 177 3,5 16107
ago-09 26 177 3,5 16107
sep-09 26 177 3,5 16107
oct-09 26 177 3,5 16107
nov-09 26 177 3,5 16107
dic-09 26 177 3,5 16107
ene-10 26 177 3,5 16107
feb-10 26 177 3,5 16107
mar-10 26 177 3,5 16107
abr-10 26 177 3,5 16107
may-10 26 177 3,5 16107
jun-10 26 177 3,5 16107
jul-10 26 177 3,5 16107
ago-10 26 177 3,5 16107
sep-10 26 177 3,5 16107
oct-10 26 177 3,5 16107
nov-10 26 177 3,5 16107
dic-10 26 177 3,5 16107
ene-11 26 177 3,5 16107
feb-11 26 177 3,5 16107
mar-11 26 177 3,5 16107
abr-11 26 177 3,5 16107
may-11 26 177 3,5 16107
jun-11 26 177 3,5 16107
jul-11 26 177 3,5 16107
ago-11 26 177 3,5 16107
sep-11 26 177 3,5 16107
oct-11 26 177 3,5 16107
nov-11 26 177 3,5 16107
dic-11 26 177 3,5 16107
ene-12 26 177 3,5 16107
feb-12 26 177 3,5 16107
mar-12 26 177 3,5 16107
abr-12 26 177 3,5 16107
may-12 26 177 3,5 16107
jun-12 26 177 3,5 16107
jul-12 26 177 3,5 16107
ago-12 26 177 3,5 16107
sep-12 26 177 3,5 16107
oct-12 26 177 3,5 16107
nov-12 26 177 3,5 16107
dic-12 26 177 3,5 16107
ene-13 26 177 3,5 16107
feb-13 26 177 3,5 16107
mar-13 26 177 3,5 16107
abr-13 26 177 3,5 16107
may-13 26 177 3,5 16107
jun-13 26 177 3,5 16107
jul-13 6 177 3,5 3717
846.856,50

En este sentido, se condenada a la parte demandada a pagar por concepto de Bono de Alimentación la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 846.856,50). Así se decide.-


9.- PERNOCTAS NO PAGADAS: Por cuanto el accionante señaló en su escrito libelar que el patrono nunca le canceló los gastos de alojamiento cuando este realizaba viajes extraurbanos y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora da por admitidos los hechos alegados y declara procedente dicho concepto de conformidad a lo establecido en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que el monto condenado a pagar es el que se detalla en el siguiente cuadro ilustrativo:

Fecha Pernoctas en el mes Valor de la Pernocta en Bs. Total a pagar Bs.
feb-09 9 150 1350
mar-09 26 150 3900
abr-09 26 150 3900
may-09 26 150 3900
jun-09 26 150 3900
jul-09 26 150 3900
ago-09 26 150 3900
sep-09 26 150 3900
oct-09 26 150 3900
nov-09 26 150 3900
dic-09 26 150 3900
ene-10 26 150 3900
feb-10 26 150 3900
mar-10 26 150 3900
abr-10 26 150 3900
may-10 26 150 3900
jun-10 26 150 3900
jul-10 26 150 3900
ago-10 26 150 3900
sep-10 26 150 3900
oct-10 26 150 3900
nov-10 26 150 3900
dic-10 26 150 3900
ene-11 26 150 3900
feb-11 26 150 3900
mar-11 26 150 3900
abr-11 26 150 3900
may-11 26 150 3900
jun-11 26 150 3900
jul-11 26 150 3900
ago-11 26 150 3900
sep-11 26 150 3900
oct-11 26 150 3900
nov-11 26 150 3900
dic-11 26 150 3900
ene-12 26 150 3900
feb-12 26 150 3900
mar-12 26 150 3900
abr-12 26 150 3900
may-12 26 150 3900
jun-12 26 150 3900
jul-12 26 150 3900
ago-12 26 150 3900
sep-12 26 150 3900
oct-12 26 150 3900
nov-12 26 150 3900
dic-12 26 150 3900
ene-13 26 150 3900
feb-13 26 150 3900
mar-13 26 150 3900
abr-13 26 150 3900
may-13 26 150 3900
jun-13 26 150 3900
jul-13 6 150 900
Bs. 205.050
En este sentido, se condenada a la parte demandada a pagar por concepto de Alojamiento la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 205.050). Así se decide.-
TOTAL A PAGAR POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES Al CIUDADANO ALFONSO RAMON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.630.842,la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.658.414,20).

12.-INTERESES DE MORA: Con relación a lo demandado por concepto de intereses de mora, esta Juzgadora acuerda el cálculo de los mismos a través de una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un experto contable el cual será designado por este Tribunal, y el mismo versará sobre los conceptos referidos a las prestaciones sociales, sus intereses y otros beneficios laborales. En tal sentido y visto que los mismos no fueron pagados en su oportunidad, es por lo que, se acuerda el pago de los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas desde el momento en que finalizó la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo, conforme a lo consagrado en los artículos 92 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalado en la Sentencia Nº 2.191 de fecha seis (06) de diciembre de 2006, y ratificado recientemente en la Sentencia Nº 49 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de marzo de 2013. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano ALFONSO RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.630.842,en contra de la parte demandada ciudadano AURELIANO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N°V-6.549.193,el cual es condenado a pagar la cantidad total de: UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.658.414,20). ASI SE DECIDE.-

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual deberá ser calculada de la siguiente manera según sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi, de fecha Once (11) de Noviembre de 2008, caso José Zurita contra Maldifassi&Cia C.A. para el concepto de la Antigüedad desde el momento en que culminó la relación laboral, hasta el momento en que se le dé cumplimiento a la presente sentencia, y para el resto de los conceptos condenados desde el momento de la notificación hasta el momento en que se le de cumplimiento al presente fallo, debiendo excluirse las vacaciones, recesos judiciales y los lapsos en los que la causa haya estado paralizada, siendo nombrado un solo experto por el tribunal para la realización de la misma. Así se decide y declara.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.


DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA,

ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO


EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la 1:oo p.m.


EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA