REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2015-000228

PARTE ACTORA O DEMANDANTE: ciudadano JUAN JOSÉ PÉREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.497.628.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JOSÉ ARMANDO CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.220.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ANIBAL EDUARDO BELLO ZAJIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.336.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 02 de noviembre de 2015, el abogado JOSÉ ARMANDO CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.220, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSÉ PÉREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.497.628, presentó formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos contra la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 04 de noviembre de 2015 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en fecha 06 de noviembre de 2015, estimándose la misma por la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 523.251,70), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 15 de enero de 2016 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, prolongándose en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. En fecha 30 de marzo de 2016, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 11 de abril de 2016 para su revisión, y posteriormente en fecha 21 de abril de 2016, providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega el apoderado judicial del ciudadano demandante, plenamente identificado en autos, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., distribuidora Flor Amarillo en la ciudad de Valencia, en fecha 14 de mayo de 2007, en el cargo de ayudante de flota y luego fue trasladado en el mes de febrero de 2010 a la agencia Santa Lucía en el estado Aragua, donde se mantuvo laborando hasta el 20 de abril de 2013, y desde el 21 de abril de 2013 entró en estado de Suspensión de la Relación Laboral hasta el 14 de agosto de 2014que fue despedido de manera injustificada, en ambas agencias laboró de lunes a viernes, en el horario comprendido de 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., devengando hasta el mes de abril de 2013 como último salario básico diario de Bs. 145,87. En fecha 20 de abril de 2013, el accionante sufre un accidente de tránsito, que le ocasionó Traumatismo Craneoencefálico Severo con Secuelas Post Traumáticas, ameritando reposo desde el 21 de abril de 2013 hasta el 12 de mayo de 2014, los cuales eran emitidos cada 21 días, por el Servicio de neurocirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales fueron recibidos por la empresa en su oportunidad y cancelados al trabajador, en virtud que esta mantiene un sistema de Autoliquidación (Sistema Tiuna) ante esa Institución, en este periodo se agotaron las primeras 52 semanas de reposo. Durante este periodo de suspensión de la relación laboral, la empresa canceló al trabajador todas las indemnizaciones diarias correspondientes y demás beneficios laborales establecidos las cláusulas 40 y 47 de la Convención Colectiva. En fecha 20 de mayo de 2014, se le otorga al actor la primera prorroga legal (14/76), siendo prolongada hasta por cuarta prórroga, la cual fue otorgada el 16 de enero de 2014 hasta el 17 de mayo de 2015, alegando que la empresa se negó a recibir la segunda, tercera y cuarta prórroga legal, exponiendo que se encuentran en presencia de una suspensión de la relación laboral de conformidad con el artículo 72, literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consagrados en el artículo 73 ejusdem, cuyos efectos dejaron de ser cumplidos por la empresa en fecha 14 de agosto de 2014, como son el pago de las indemnizaciones diarias correspondientes la cual estaba obligada a cancelar por mantener un sistema de autoliquidación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y los beneficios establecidos en la Convención Colectiva, además del beneficio de los tickets de alimentación, materializándose un despido sin causa legal que lo justifique. Es por ello, que acude a estos Tribunales del Trabajo a los efectos de hacer efectivo el cobro de sus vacaciones fraccionadas 2012-2013, prestaciones sociales, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indemnización por no haber realizado el pago oportuno de las prestaciones sociales conforme a lo establecido en la cláusula 13 de la Convención colectiva, intereses de mora, corrección monetaria y costas.

Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 05 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
1.- Hechos admitidos:
a.- Que el ex trabajador comenzó a prestar sus servicios para la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., distribuidora Flor Amarillo en la ciudad de Valencia, en fecha 14 de mayo de 2007, en el cargo de ayudante de flota y luego fue trasladado en el mes de febrero de 2010 a la agencia Santa Lucia en el estado Aragua, y que prestaba sus servicios en un horario de trabajo rotativo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m.
b.- Que el hoy actor en fecha 20 de abril de 2013, sufre un accidente de tránsito, que le ocasionó Traumatismo Craneoencefálico Severo con Secuelas Post Traumáticas, accidente este que en ningún caso reviste carácter laboral, situación que obligó al actor a estar de reposo desde el 21 de abril de 2013 hasta el 12 de mayo de 2014, reposos emitidos por el médico tratante adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y recibidos por la empresa en su oportunidad y cancelados al trabajador, en virtud que esta mantiene un sistema de Autoliquidación (Sistema Tiuna) ante esa Institución, entrando así a relación de trabajo en estado de suspensión.
c.- Que la demandada durante este periodo de suspensión de la relación laboral, canceló al trabajador todas las indemnizaciones diarias correspondientes y demás beneficios laborales establecidos las cláusulas 40 y 47 de Convención Colectiva.
d.- Es cierto que al ex trabajador le fue otorgada la primera prórroga legal, previa evaluación, considerando que debería permanecer de reposo, expedida el 13 de mayo de 2014, hasta el 13 de agosto de 2014, recibida por la empresa el 02 de junio de 2014 a través de su servicio médico SERMEDICA, C.A.
2.- Hechos negados:
Niega, Rechaza y Contradice que:
a.- Que el demandante haya percibido como último salario básico diario la cantidad de Bs. 145,87, lo cierto es que devengó como último salario básico diario para el mes de agosto de 2014 la cantidad de Bs. 169,37.
b.- Que en fecha 14 de agosto de 2014, el hoy actor haya sido despedido injustificadamente, toda vez que la realidad de los hechos para dicha fecha ya habían transcurrido en forma íntegra las 52 semanas de reposo, por lo que debe entenderse que la relación laboral finalizó por causas ajenas a la voluntad de las partes, en virtud de la imposibilidad, incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones.
c.- Que el actor se haya hecho acreedor de los conceptos y montos demandados en el escrito libelar.
d.- Que la empresa adeude cantidad alguna al hoy demandante por concepto de vacaciones fraccionadas 2012-2013, prestaciones sociales, indemnización por despido, indemnización por no haber realizado el pago oportuno de las prestaciones sociales, intereses de mora.
e.- Que para realizar el cálculo del salario base se tome en cuenta todos los conceptos salariales percibidos y causados por el trabajador hasta el 21 de abril de 2013, fecha ésta en la que inicia la suspensión de la relación laboral, y por ultimo incluirlas en las alícuotas de bono vacacional y utilidades.

-III-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, Alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido (…).” Igualmente la Sala de Casación Social ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, caso Siomara Moreno González contra la Sociedad Mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A., en la cual señaló:

“El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Igualmente, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor (…)”

En este mismo orden de ideas, y analizados los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; es importante destacar que al no rechazar la demandada la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar que cumplió con sus obligaciones y demostrar pago liberatorio de los mismos. Así se decide.

-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

.- Marcado con la letra “A”, original de Forma 14/76 de solicitud de prórroga de prestaciones de fecha 20 de mayo de 2014 (folio 05 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandada indica que la prueba es impertinente; este Juzgado le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos y de la misma se evidencia que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le indicó reposo al ciudadano Juan José Pérez Medina del 13 de mayo de 2014 al 13 de agosto de 2014. Así se establece.
.- Marcado con la letra “B”, original de Forma 14/76 de solicitud de prórroga de prestaciones de fecha 18 de agosto de 2014 (folio 06 del anexo “A”), la parte demandante desistió de la presente documental; por ende este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. Así se establece.
.- Marcado con la letra “C”, original de constancia de trabajo del ciudadano Juan José Pérez Medina (folio 07 del anexo “A”), la parte demandada no realiza observaciones al respecto; este Juzgado le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos y evidencia de la misma que el demandante trabajo para la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A. desde el 14 de mayo de 2007 al 14 de agosto de 2014 como Ayudante Flota. Así se establece.
.- Marcado con la letra “D”, original de Forma 14/76 de solicitud de prórroga de prestaciones de fecha 11 de noviembre de 2014 (folio 08 del anexo “A”), la parte demandante desistió de la presente documental; por ende este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. Así se establece.
.- Marcado con la letra “E”, original de Forma 14/76 de solicitud de prórroga de prestaciones de fecha 16 de febrero de 2015 (folio 09 del anexo “A”), la parte demandada no realiza observaciones; este Juzgado le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos y de la misma se evidencia que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le indicó reposo al ciudadano Juan José Pérez Medina del 16 de febrero de 2015 al 17 de mayo de 2015. Así se establece.
.- En cuanto a la prueba de exhibición, la parte demandante desistió de la presente documental; por ende este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. Así se establece.
-V-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

.- Marcado con la letra “A”, original de recibo de pago del periodo 14 de mayo de 2007 al 17 de agosto de 2014 (folios 16 al 409 del anexo “A”), la representación judicial de la parte demandante indica que no refleja el salario diario, por lo que rechaza que sea el verdadero sueldo, además que niega la firma por ser copia simple, la parte demandada insiste en la prueba e indica que las copias simples pueden verificarse con la prueba de informes al Banco; este Juzgado le otorga valor probatorio y de las mismas se evidencia el salario que devengó el demandante desde julio de 2007 hasta agosto de 2014. Así se establece.
.- Marcado con la letra “B”, original de recibos de pago correspondientes a la participación por utilidades generadas (folios 2 y 3 del anexo “B”), la representación judicial de la parte demandante rechaza por ser una copia simple, que existe una alteración en la fecha, ni es la firma de su mandante, la parte demandada indica que no es correcto el método de ataque y ratifica la documental; este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandante no ejerció medio de ataque idóneo y concreto contra la misma, evidenciándose que la participación en utilidades que le correspondió al demandante del 01 de octubre de 2011 al 30 de septiembre de 2012 y del 01 de octubre de 2012 al 30 de septiembre de 2013. Así se establece.
.- Marcado con la letra “C”, copia simple de cálculo de liquidación final y cheque de gerencia Nº 01097609 (folios 4 al 6 del anexo “B”), la representación judicial de la parte demandante rechazó por ser una copia simple y no tener firma del demandante, la parte demandada ratificó la prueba; este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandante no ejerció medio de ataque idóneo y concreto contra las misma, evidenciándose que en fecha 25 de agosto de 2014 la parte demandada emitió cheque por la cantidad de Bs. 31.360,26 por terminación de su relación de trabajo. Así se establece.
.- Marcado con la letra “D”, copia simple de actuaciones del expediente DP11-S-2014-000458 ubicado en el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay (folios 7 al 41 del anexo “B”), la representación judicial de la parte demandante rechaza por ser copia simple; este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandante no ejerció medio de ataque idóneo y concreto contra las misma, evidenciándose oferta real interpuesta por la parte demandada en el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se establece.
.- Marcado con la letra “E”, copia simple de estado de cuenta de movimientos de prestaciones sociales (folios 42 al 46 del anexo “B”), la representación judicial de la parte demandante rechaza por ser una copia simple, la parte demandada insiste en la prueba e indica que la misma no requiere firma del demandante; este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandante no ejerció medio de ataque idóneo y concreto contra las misma, evidenciándose movimiento de prestaciones sociales del demandante. Así se decide.
.- Marcado con la letra “F”, copia simple de reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 47 al 57 del anexo “B”), representación judicial de la parte demandante rechaza por ser una copia simple, la parte demandada insiste en la prueba; este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandante no ejerció medio de ataque idóneo y concreto contra las misma, evidenciándose reposo del demandante emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que tuvo desde el 11 de junio de 2013 hasta el 13 de agosto de 2014. Así se establece.
.- Marcado con la letra “G”, copia simple de minuta de reunión celebrada en fecha 29 de agosto de 2014 (folio 58 del anexo “B”), representación judicial de la parte demandante rechaza por ser copia simple y no tener firma del demandante; este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandante no ejerció medio de ataque idóneo y concreto contra las misma, evidenciándose constancia que suscribieron trabajadores de la Pepsi-Cola Venezuela, C.A. que el demandante no aceptó liquidación. Así se establece.
.- Marcado con la letra “H”, copia simple de constancia de trabajo del ciudadano Juan José Pérez Medina (folio 59 del anexo “B”), la parte demandante rechaza por ser copia simple, la parte demandada solicita se coteje con el original que trajo el demandante; este Juzgado evidencia del folio 7 del anexo “A” corre original de esta documental, la cual se le otorgó valor probatorio anteriormente, por lo tanto se evidencia de la misma que el demandante trabajo para la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A. desde el 14 de mayo de 2007 al 14 de agosto de 2014 como Ayudante Flota. Así se establece.
.- Marcado con la letra “I”, copia simple de constancia de trabajo (planilla 14-100) emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano Juan José Pérez Medina (folio 60 del anexo “B”), la parte demandante rechaza por ser copia simple, la parte demandada indica que el original se encuentra en el folio 15 del pieza principal del expediente; este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandante no ejerció medio de ataque idóneo y concreto contra las misma, evidenciándoselos salarios devengados por el demandante en los años 2009 al 2014. Así se establece.
.- Marcado con la letra “J”, copia simple de constancia de egreso (planilla 14-03) emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano Juan José Pérez Medina (folio 61 del anexo “B”), la parte demandante rechaza por ser copia simple; este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandante no ejerció medio de ataque idóneo y concreto contra las misma, evidenciándose constancia de egreso del demandado. Así se establece.
.- Marcado con la letra “K”, copia simple de solicitud de préstamo de fideicomiso de prestaciones sociales de fecha 08 de julio de 2014 (folios 62 y 63 del anexo “B”), la parte demandante rechaza por ser copia simple; este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandante no ejerció medio de ataque idóneo y concreto contra las misma, y se evidencia solicitud de préstamo de fideicomiso de prestaciones sociales solicitado por el demandante en fecha 09 de julio de 2014. Así se establece.
.- Marcado con la letra “L”, copia simple de solicitud de préstamo de fideicomiso de prestaciones sociales de fecha 15 de noviembre de 2013 (folio 64 del anexo “B”), la parte demandante rechaza por ser copia simple; este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandante no ejerció medio de ataque idóneo y concreto contra las misma, y se evidencia solicitud de préstamo de fideicomiso de prestaciones sociales solicitado por el demandante en fecha 18 de noviembre de 2013. Así se establece.
.- Marcado con la letra “M”, copia simple de solicitud de préstamo de fideicomiso de prestaciones sociales de fecha 13 de mayo de 2014 (folio 65 del anexo “B”), la parte demandante rechaza por ser copia simple; este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandante no ejerció medio de ataque idóneo y concreto contra las misma, y se evidencia solicitud de préstamo de fideicomiso de prestaciones sociales solicitado por el demandante en fecha 14 de mayo de 2014. Así se establece.
.- En cuanto a la prueba de informes solicitada al BBVA Banco Provincial, sucursal Villa de Cura, estado Aragua, al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consta a los autos que no llegaron las resultas de los mismos, por ende este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. Así se establece.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, al cumplir la demandada con su carga procesal, se procede de seguida a determinar los conceptos improcedentes, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como régimen jurídico aplicable.
En cuanto a la indemnización por retiro justificado conforme a lo establecido al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia que el demandante indica que fue despedido en fecha 14 de agosto de 2014, sin que mediaran razones que justificaran el mismo.
Ahora bien, este Juzgado observa conforme a las pruebas aportadas en el juicio, que el demandante estuvo de reposo desde el 11 de junio de 2013 hasta el 13 de agosto de 2014, por lo que estima necesario esta Juzgadora citar el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, el cual establece:
“Artículo 79. La discapacidad temporal es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, imposibilita al trabajador o trabajadora amparado para trabajar por un tiempo determinado. En este supuesto, se da lugar a una suspensión de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
El trabajador o trabajadora tendrá derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) del monto del salario de referencia de cotización correspondiente al número de días que dure la discapacidad. Dicha prestación se contará a partir del cuarto (4º) día de la ausencia ocasionada por el accidente o la enfermedad y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación o de la declaratoria de discapacidad permanente o de la muerte.
El empleador o empleadora será el responsable de la cancelación del salario, incluyendo todos los beneficios socioeconómicos que le hubiesen correspondido como si hubiese laborado efectivamente la jornada correspondientes a los tres (3) primeros días continuos de la discapacidad temporal del trabajador o de la trabajadora. Dicha cancelación se hará sobre el cien por cien (100%) del monto del salario de referencia de cotización pagadera de forma mensual, en el territorio de la República, en moneda nacional.
Si la discapacidad amerita que el trabajador reciba la atención constante de otra persona, las indemnizaciones diarias se incrementan 71 hasta cincuenta por ciento (50%) adicional por gran discapacidad temporal.
El derecho del trabajador o trabajadora afiliado a la prestación por discapacidad temporal nace con el diagnóstico del médico. Dicho diagnóstico deberá ser validado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, o en la institución pública en la cual éste delegare, sin perjuicio de la revisión de dicho diagnóstico de conformidad con la ley.
El trabajador o trabajadora puede permanecer con una discapacidad temporal hasta por doce (12) meses continuos. Agotado este lapso, el trabajador o trabajadora deberá ser evaluado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el fin de determinar si existe criterio favorable de recuperación para la reinserción laboral, en este caso podrá permanecer en esta condición hasta por doce (12) meses adicionales. Agotado este último período, y no habiéndose producido la restitución integral de la salud, el trabajador o trabajadora pasará a una de las siguientes categorías de discapacidad:
1. Discapacidad Parcial Permanente.
2. Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.
3. Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
4. Gran Discapacidad.
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales podrá evaluar de oficio o a solicitud de parte interesada, la condición de discapacidad temporal del trabajador o trabajadora.”(Subrayado y resaltado de este Juzgado).

Asimismo, los artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establecen:
“Artículo 71. La suspensión de la relación de trabajo, no pone fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el patrono o la patrona y el trabajador o trabajadora.”

“Artículo 72. La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses.
b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses.
c) Licencia o permiso por maternidad o paternidad.
d) El cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio civil o militar.
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley.
f) La privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria.
g) El permiso para el cuidado del cónyuge o la cónyuge, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, en caso de necesidad y por el tiempo acordado entre las partes.
h) La licencia concedida al trabajador o trabajadora por el patrono o la patrona para realizar estudios o para otras finalidades de su interés.
i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días.”(Subrayado y resaltado por este Juzgado).

Conteste con lo anterior, consta en autos que transcurrió en exceso el lapso de suspensión de la relación laboral, de 12 meses (artículo 72 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), sin que el trabajador presentara una condición favorable que permitiera su reingreso, lo que dio lugar a la culminación de la referida vinculación jurídica, el 14 de agosto de 2014, por causas ajenas a la voluntad de las partes; en consecuencia, resulta improcedente el pedimento relativo a la indemnización por retiro justificado conforme a lo establecido al artículo 92 de la eiusdem. Así se decide.
En cuanto a las costas, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.
Sobre la institución de marras se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, Sala de Casación Civil, sentencia N° 363 del 16 de noviembre de 2001:

"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)... Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999).

Establecido lo anterior no hay condenatoria en costas, en virtud de no resultar alguna de las partes totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien se procede de seguida a determinar los conceptos procedentes, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como régimen jurídico aplicable.
En cuanto a las prestaciones sociales solicitadas, las mismas son procedentes conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales son calculados en atención a lo establecido en los artículos 122, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el cual se evidencia lo siguiente:
MESES DÍAS ABONADOS SALARIO MONTO ACUMULADO
DEL MES ACUM. BÁSICO ABONADO ANTIGÜEDAD
mayo - 2007
DEL 14/05/07 AL 31/05/07
junio - 2007
DEL 01/06/07 AL 30/06/07
julio - 2007
DEL 01/07/07 AL 31/07/07
agosto - 2007
DEL 01/08/07 AL 31/08/07
septiembre - 2007 5 5 24,48 122,39 122,39
DEL 01/09/07 AL 30/09/07
octubre - 2007 5 10 24,48 122,39 244,78
DEL 01/10/07 AL 31/10/07
noviembre - 2007 5 15 24,48 122,39 367,17
DEL 01/11/07 AL 30/11/07
diciembre - 2007 5 20 24,48 122,39 489,56
DEL 01/12/07 AL 31/12/07
enero - 2008 5 5 24,48 122,39 611,94
DEL 31/01/08 AL 31/01/08
febrero - 2008 5 10 24,48 122,39 734,33
DEL 01/02/08 AL 28/02/08
marzo - 2008 5 15 24,48 122,39 856,72
DEL 01/03/08 AL 31/03/08
abril - 2008 5 20 31,82 159,11 1.015,83
DEL 01/04/08 AL 30/04/08
mayo - 2008 5 25 35,01 175,05 1.190,87
DEL 01/05/08 AL 31/05/08
junio - 2008 5 30 35,01 175,05 1.365,92
DEL 01/06/08 AL 30/06/08
julio - 2008 5 35 35,01 175,05 1.540,96
DEL 01/07/08 AL 31/07/08
agosto - 2008 5 40 35,01 175,05 1.716,01
DEL 01/08/08 AL 31/08/08
septiembre - 2008 5 45 35,01 175,05 1.891,06
DEL 01/09/08 AL 30/09/08
octubre - 2008 5 50 35,01 175,05 2.066,10
DEL 01/10/08 AL 31/10/08
noviembre - 2008 5 55 35,01 175,05 2.241,15
DEL 01/11/08 AL 30/11/08
diciembre - 2008 5 60 35,01 175,05 2.416,19
DEL 01/12/08 AL 31/12/08
enero - 2009 5 5 68,76 343,80 2.759,99
DEL 31/01/09 AL 31/01/09
febrero - 2009 5 10 68,76 343,80 3.103,80
DEL 01/02/09 AL 28/02/09
marzo - 2009 5 15 68,76 343,80 3.447,60
DEL 01/03/09 AL 31/03/09
abril - 2009 5 20 68,76 343,80 3.791,40
DEL 01/04/09 AL 30/04/09
mayo - 2009 7 27 68,76 481,32 4.272,72
DEL 01/05/09 AL 31/05/09
junio - 2009 5 32 68,76 343,80 4.616,52
DEL 01/06/09 AL 30/06/09
julio - 2009 5 37 68,76 343,80 4.960,32
DEL 01/07/09 AL 31/07/09
agosto - 2009 5 42 68,76 343,80 5.304,12
DEL 01/08/09 AL 31/08/09
septiembre - 2009 5 47 68,76 343,80 5.647,92
DEL 01/09/09 AL 30/09/09
octubre - 2009 5 52 51,10 255,51 5.903,43
DEL 01/10/09 AL 31/10/09
noviembre - 2009 5 57 73,18 365,90 6.269,33
DEL 01/11/09 AL 30/11/09
diciembre - 2009 5 62 73,34 366,69 6.636,03
DEL 01/12/09 AL 31/12/09
enero - 2010 5 5 73,34 366,69 7.002,72
DEL 01/01/10 AL 31/01/10
febrero - 2010 5 10 73,34 366,69 7.369,42
DEL 01/02/10 AL 28/02/10
marzo - 2010 5 15 77,23 386,16 7.755,58
DEL 01/03/10 AL 31/03/10
abril - 2010 5 20 73,45 367,24 8.122,82
DEL 01/04/10 AL 30/04/10
mayo - 2010 9 29 79,14 712,22 8.835,04
DEL 01/05/10 AL 31/05/10
junio - 2010 5 34 79,14 395,71 9.230,75
DEL 01/06/10 AL 30/06/10
julio - 2010 5 39 79,39 396,95 9.627,71
DEL 01/07/10 AL 31/07/10
agosto - 2010 5 44 79,57 397,83 10.025,54
DEL 01/08/10 AL 31/08/10
septiembre - 2010 5 49 76,87 384,36 10.409,90
DEL 01/09/10 AL 30/09/10
octubre - 2010 5 54 79,68 398,40 10.808,30
DEL 01/10/10 AL 31/10/10
noviembre - 2010 5 59 79,31 396,56 11.204,85
DEL 01/11/10 AL 30/11/10
diciembre - 2010 5 64 79,96 399,81 11.604,66
DEL 01/12/10 AL 31/12/10
enero - 2011 5 5 79,31 396,56 12.001,21
DEL 01/01/11 AL 31/01/11
febrero - 2011 5 10 76,63 383,17 12.384,38
DEL 01/02/11 AL 28/02/11
marzo - 2011 5 15 75,71 378,54 12.762,92
DEL 01/03/11 AL 31/03/11
abril - 2011 5 20 89,51 447,57 13.210,49
DEL 01/04/11 AL 30/04/11
mayo - 2011 11 31 81,50 896,51 14.107,00
DEL 01/05/11 AL 16/05/11
junio - 2011 5 36 87,69 438,46 14.545,46
DEL 01/06/11 AL 30/06/11
julio - 2011 5 41 88,78 443,89 14.989,35
DEL 01/07/11 AL 31/07/11
agosto - 2011 5 46 83,67 418,37 15.407,72
DEL 01/08/11 AL 31/08/11
septiembre - 2011 5 51 82,91 414,57 15.822,29
DEL 01/09/11 AL 30/09/11
octubre - 2011 5 56 88,41 442,06 16.264,36
DEL 01/10/11 AL 31/10/11
noviembre - 2011 5 61 87,04 435,18 16.699,53
DEL 01/11/11 AL 25/11/11
diciembre - 2011 5 66 86,64 433,19 17.132,72
DEL 01/12/11 AL 31/12/11
enero - 2012 5 5 125,41 627,04 17.759,76
DEL 01/01/12 AL 31/01/12
febrero - 2012 5 10 140,35 701,74 18.461,50
DEL 01/02/12 AL 28/02/12
marzo - 2012 5 15 138,62 693,08 19.154,57
DEL 01/03/12 AL 31/03/12
abril - 2012 5 20 128,23 641,14 19.795,71
DEL 01/04/12 AL 30/04/12
mayo - 2012 8 28 150,04 1.200,35 20.996,06
DEL 01/05/12 AL 16/05/12
junio - 2012 28 141,58 0,00 20.996,06
DEL 01/06/12 AL 30/06/12
julio - 2012 15 43 147,10 2.206,46 23.202,52
DEL 01/07/12 AL 31/07/12
agosto - 2012 43 166,01 0,00 23.202,52
DEL 01/08/12 AL 31/08/12
septiembre - 2012 43 166,23 0,00 23.202,52
DEL 01/09/12 AL 30/09/12
octubre - 2012 15 58 171,01 2.565,18 25.767,69
DEL 01/10/12 AL 31/10/12
noviembre - 2012 58 167,20 0,00 25.767,69
DEL 01/11/12 AL 25/11/12
diciembre - 2012 58 117,20 0,00 25.767,69
DEL 01/12/12 AL 31/12/12
enero - 2013 15 15 175,31 2.629,65 28.397,35
DEL 01/01/13 AL 31/01/13
febrero - 2013 15 229,57 0,00 28.397,35
DEL 01/02/13 AL 28/02/13
marzo - 2013 15 191,46 0,00 28.397,35
DEL 01/03/13 AL 31/03/13
abril - 2013 15 30 179,87 2.698,12 31.095,47
DEL 01/04/13 AL 30/04/13
mayo - 2013 10 40 193,55 1.935,47 33.030,94
DEL 01/05/13 AL 16/05/13
junio - 2013 40 116,48 0,00 33.030,94
DEL 01/06/13 AL 30/06/13
julio - 2013 15 55 181,21 2.718,21 35.749,15
DEL 01/07/13 AL 31/07/13
agosto - 2013 55 181,21 0,00 35.749,15
DEL 01/08/13 AL 31/08/13
septiembre - 2013 55 188,30 0,00 35.749,15
DEL 01/09/13 AL 30/09/13
octubre - 2013 15 70 188,30 2.824,51 38.573,66
DEL 01/10/13 AL 31/10/13
noviembre - 2013 70 188,30 0,00 38.573,66
DEL 01/11/13 AL 25/11/13
diciembre - 2013 70 188,30 0,00 38.573,66
DEL 01/12/13 AL 31/12/13
enero - 2014 15 15 201,94 3.029,15 41.602,82
DEL 01/01/14 AL 31/01/14
febrero - 2014 15 201,94 0,00 41.602,82
DEL 01/02/14 AL 10/02/14
marzo - 2014 15 201,94 0,00 41.602,82
DEL 01/03/14 AL 31/03/14
abril - 2014 15 30 201,94 3.029,15 44.631,97
DEL 01/04/14 AL 30/04/14
mayo - 2014 12 42 201,94 2.423,32 47.055,29
DEL 01/05/14 AL 23/05/14
junio - 2014 42 201,94 0,00 47.055,29
DEL 01/06/14 AL 30/06/14
julio - 2014 15 57 201,94 3.029,15 50.084,44
DEL 01/07/14 AL 31/07/14
agosto - 2014 5 62 201,94 1.009,72 51.094,16
DEL 01/08/14 AL 14/08/14

Vistos los cálculos antes explanados le correspondería al actor la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 51.094,16), sin embargo de las pruebas promovidas folios (62,64 al 68) del anexo B del expediente se evidencia que el demandante solicitó adelanto de prestaciones sociales por un total de Bs. 17.250, el cual se debe restar de este concepto solicitado, resultando el monto por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, un total de treinta y tres mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos(Bs. 33.844,16).
Asimismo, se evidencia de autos que existe una oferta real por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, folios 07 al 41 del anexo “B” del expediente en la cual la empresa demandada depositó la cantidad de Bs. 31.360,26, monto que se debe considerar como adelanto de prestaciones sociales, por lo tanto una vez deducida la cantidad antes señalada le correspondería en definitiva por concepto de prestaciones sociales al ciudadano Juan José Pérez Medina, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.483,90).Así se decide.
En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales (antigüedad), los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con la norma precitada y considerará el salario integral percibido por la accionante. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se declara.
En cuanto a las vacaciones vencidas no canceladas y la diferencia de bono vacacional, se evidencia lo siguiente:
VACACIONES FRACCIONADAS
CONCEPTOS DÍAS SUELDO ASIGNACIONES
14/05/2012 AL 14/05/2013 20 163,37 3.267,40
14/05/2013 AL 14/05/2014 21 163,37 3.430,77
14/05/2014 AL 14/08/2014 5,5 163,37 898,54
TOTAL Bs. 7.596,71

BONO VACACIONAL FRACCIONADAS
CONCEPTOS DÍAS SUELDO ASIGNACIONES
14/05/2012 AL 14/05/2013 55 163,37 8.985,35
14/05/2013 AL 14/05/2014 55 163,37 8.985,35
14/05/2014 AL 14/08/2014 13,75 163,37 2.246,34
TOTAL Bs. 20.217,04

Vistos los cálculos antes explanados, le corresponde por vacaciones vencidas no canceladas y bonos vacacionales no pagados al ciudadano Juan José Pérez Medina la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.813,75).Así se decide.
En relación a la indemnización por pago oportuno de prestaciones sociales, la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo Pepsi-Cola Venezuela, C.A. en sus establecimientos ubicados en los estados Aragua, Apure, Carabobo, Cojedes y Guárico al sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A. 2011-2014, indica lo siguiente:

“Cláusula 13: A la terminación de la relación de trabajo, LA EMPRESA pagará al extrabajador, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes (es decir, excluidos los sábados, domingos y feriados) a la fecha en que se haga efectiva la terminación de la relación laboral, todos los conceptos que se le adeuden, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Adicionalmente, ocurrido como sea el fallecimiento de EL TRABAJADOR, LA EMPRESA procederá al pago de las prestaciones sociales, beneficios y demás indemnizaciones (de ser el caso), a los familiares de EL TRABAJADOR, previa presentación de los documentos que acrediten su condición de beneficiarios. LA EMPRESA se compromete a que las prestaciones sociales que le hubieren correspondido al TRABAJADOR fallecido, serán pagadas de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si LA EMPRESA no efectúa el pago al vencimiento del término antes señalado, pagará al extrabajador una indemnización equivalente al salario básico diario devengado por éste, por cada día de retardo en el pago. Esta indemnización será cancelada semanalmente mientras no esté disponible el pago de la respectiva liquidación por terminación de la relación de trabajo.
Si el pago estuviera disponible y el ex trabajador no se presentase a recibirlo, LA EMPRESA quedará exonerada a partir de ese momento del pago de la indemnización anterior, siempre que informe AL SINDICATO que el cheque de la liquidación de la relación de trabajo se encuentra a la disponibilidad para su entrega al ex trabajador, en las oficinas administrativas de LA EMPRESA.”(Subrayado y resaltado de este Juzgado).

Se evidencia del artículo antes citado que si la empresa no realiza el pago oportuno de las prestaciones sociales, este deberá pagar una indemnización al extrabajador, pero si el pago de este concepto estuviera disponible, la empresa queda exonerada de tal indemnización con la condición que debe informar al sindicato que el monto por la prestaciones sociales se encuentra a disponibilidad del extrabajador.
Ahora bien, en el caso de marras si bien se evidencia a los folios 07 al 41 del anexo “B” del expediente oferta real que se tramita por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que está disponible para el demandante el pago de sus prestaciones, la parte demandada no demostró que haya informado al Sindicato sobre el pago de tal concepto, por lo que procede el pago de la indemnización solicitada, por lo tanto este Juzgado evidencia que desde el 22 de agosto de 2014 hasta la presente fecha han transcurrido 470 días, los cuales multiplicados por el salario básico de Bs. 163,37 da un total de Bs. 76.783,90, por lo tanto al ciudadano Juan José Pérez Medina la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 76.783,90).Así se decide.
Ahora bien por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora declara Parcialmente con Lugar la demanda, en consecuencia condena a pagar a la demandada ENTIDAD DE TRABAJO PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., al demandante ciudadano JUAN JOSÉ PÉREZ MEDINA, plenamente identificados a los autos la suma total de CIENTO SIETE MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 107.081,55). Así se establece.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un perito designado a fin del cálculo de los intereses moratorios, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras literal f), es decir, utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 142 literal f y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (08 de diciembre de 2015), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.

-VII-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el abogado JOSÉ ARMANDO CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.220, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSÉ PÉREZ MEDINA, contra la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., plenamente identificado en autos. SEGUNDO: se CONDENA a la parte demandada, a cancelar al ciudadano JUAN JOSÉ PÉREZ MEDINA la cantidad de CIENTO SIETE MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 107.081,55), establecida en la parte la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de no resultar alguna de las partes totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se acuerda el pago de intereses moratorios, los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo.
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016).- AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS
LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO
Siendo las 10:15 a.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO
ASUNTO: DP31-L-2015-000228
MC/JF/pe/af