REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2015-000060
PARTE RECURRENTE: Ciudadano ELOY JOSÉ FLORES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.674.125.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.948.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, con sede en La Victoria.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No comparece.
TERCERO INTERESADO: Entidad de Trabajo CONDUSID, C.A., ahora denominada INDUSTRIAS UNICON, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados CARLOS AUGUSTO LOPEZ DAMIANI y HUMBERTO JOSÉ ANTOLINES VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.216 y 102.268, respectivamente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:No comparece.
MOTIVO:Demanda de nulidad contra laProvidencia Administrativa Nº032-2015, de fecha 26 de marzo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, con sede en La Victoria, en el expediente administrativo N° 037-2009-01-1050 (nomenclatura del órgano administrativo)
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda de nulidad en fecha 21 de septiembre de 2015, mediante escrito presentado por el ciudadano ELY JOSÉ FLORES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.674.125, asistido por el abogado Leonardo Rafael Hernández, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.948, contra la Providencia Administrativa Nº 0032-2015, de fecha 26 de marzo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria, en el expediente administrativo N° 037-2009-01-01050(nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual se declaró Con Lugar la calificación de despido interpuesta por la sociedad mercantil CONDUSID, C.A., ahora denominada INDUSTRIAS UNICON, C.A.
En fecha 28 de septiembre de 2015, se admite la presente demanda de nulidad, ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, al Procurador General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como al tercero interesado sociedad mercantil CONDUSID, C.A., una vez cumplidas las formalidades de las notificaciones, se procedió a fijar la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte recurrente y del tercero interesado, dejando constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua y de la representación del Ministerio Público. En dicho acto, las partes comparecientes realizaron sus exposiciones, no se aperturó el lapso de promoción de pruebas y concluida la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Recurrente: Argumenta la parte recurrente, que laboraba en la empresa CONDUSID, C.A. y esta por ante la Inspectoría de Trabajo con sede en La Victoria, solicitó calificación de despido, por haber supuestamente faltado a su trabajo injusticadamente los días 27, 28 y 26 de julio de 2009, incumpliendo con lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, emitiendo la Inspectoría en fecha 26 de marzo de 2015 Providencia Administrativa Nº 032-2015, declarando Con Lugar dicha solicitud.
Alega como punto previo que el acto administrativo vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución Nacional, soslayando la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem.
Que el presente caso, se puede verificar que en fecha 24 de agosto de 2010, la representación judicial de la empresa compareció por ante la Inspectoría del Trabajo y solicitó la práctica de su notificación, y luego de transcurrir dos (2) años y diez (10) días, en fecha 01 de septiembre de 2012, la representación judicial de la empresa solicitó notificación del trabajador. Es decir, que durante más de dos años la accionante no dio impulso procesal a su solicitud, y por dicha inactividad produce la perención de la instancia o extinción de la misma, lo que conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
Alega que en fecha 26 de julio de 2009, presentó un fuerte dolor lumbar que le inmovilizó físicamente, al día fue al Centro Diagnóstico Integral y le diagnosticaron artrosis lumbar y le otorgaron 3 días de reposo, a saber los días 27, 28 y 29 de julio de 2009. El 29 de julio de 2009, se dirigió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde lo evaluaron nuevamente, convalidaron el reposo y no le otorgaron extensión del mismo, por lo que se reincorporó a su lugar de trabajo el 30 de julio de 2009.
Que la Inspectoría del Trabajotrató de tergiversar los hechos para favorecer de manera flagrante a la accionante, incurriendo en falsos supuestos de hecho o suposición falsa. En primer lugar cuando hace referencia que “(…) llama la atención de esta Inspectoría del Trabajo que lo indicado en el Oficio DADLRD 0271 recibido en fecha 22 de diciembre de 2014 es muy diferente a lo expresado en el Oficio DADLRD 0261 y que emitió el mismo Centro Asistencial el cual fue agregado a autos con anterioridad (17/12/2014).”
Ciertamente las respuestas contenidas en ambos oficios productos de las pruebas informes son totalmente diferentes, pero son disímiles porque ambas son respuestas a preguntas distintas que fueron formuladas por las partes en la etapa probatoria. Si las partes formularon preguntas distintas, las respuestas no pueden ser iguales.
Que el punto controvertido fue un error involuntario cometido por la médico Edna López, cuando señaló que el día de la emisión del reposo colocó “09”, cuando realmente debió ser “29”, pues de una clara y evidente utilización de la lógica era imposible emitir en fecha 09 de julio un reposo cuando realmente estuvo de reposo desde el día 27 al 29 de julio de 2009.
Afirma que si la Inspectora del Trabajo tenía la duda en cuanto a la emisión del reposo médico y no pudo examinar y apreciar lo que constaba en autos, lo correspondiente era aplicar el principio in dubio pro operario, es decir, lo que favorezca más al trabajador, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alega que la Inspectoría del Trabajo tergiversó el contenido de las actas que conforman el expediente incurriendo en falsos supuestos, ya que transcribió parcialmente algunos hechos, dejando de examinar la prueba en todo su contenido y se parcializó totalmente con la parte accionante en el procedimiento administrativo, dictando un dispositivo a favor del patrono cuando no tenía razón.
Aduce que el acto impugnado lo colocó en estado de indefensión, al conculcarle su derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva al subvertir el orden procedimental establecido en el derechoadjetivo que regula este tipo de procedimientos, con lo cual, hizo nugatorio el ejercicio de estos derechos: primero cuando dicta una providencia administrativa en procedimiento que se encontraba totalmente perimido por abandono absoluto de la parte accionante; segundo al tergiversar los hechos y el derecho en el proceso antes mencionado en el presente caso y tercero cuando de una manera protectora hacía con una de las partes, valora y examina el contenido de las pruebas promovidas por ellas en falsos supuestos y no valorando ni examinando conforme al derecho las pruebas por el promovidas, vulnerando el orden del proceso y como consecuencia una violación de los artículos 49 numeral 1 y 28 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el acto se encuentra viciado de nulidad.
Finalmente solicita se declare Con Lugar la demanda de nulidad, declarando la nulidad de la Providencia Administrativa 0032-2015, de fecha 26 de marzo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria, y como consecuencia se orden su restitución al cargo que ostentaba y en las mismas condiciones en la empresa y el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales que le corresponde.
Tercero Interesado: Argumenta la representación judicial de la parte recurrente, que por ante la Inspectoría del Trabajo introdujo solicitud de autorización de despido, debido a que el hoy recurrente tuvo tres (03) inasistencias injustificadas a su puesto de trabajo, durante el periodo de treinta (30) días continuos, a saber los días 27, 28 y 29 de julio de 2009.
El trabajador en fecha 31 de julio de 2009, presentó por ante la Gerencia de Relaciones Laborales de la empresa un justificativo médico de fecha 09 de julio de 2009, emanado del Centro Ambulatorio “Dr. Luis Richard”, centro asistencial que pertenece al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en La Victoria, estado Aragua.
De lo cual se evidencia que el justificativo médico antes indicado no solo fue presentado de forma extemporánea por parte del trabajador, sino que además, el mismo fue expedido en fecha 09 de julio de 2009, prescribiéndose que el trabajador debía estar de reposo por 72 horas contadas a partir del 27 de julio de 2009, es decir que presentó de forma extemporánea un reposo médico que fue expedido 20 días continuos antes de padecer la presunta dolencia que le impedía asistir a su lugar de trabajo.
Alega que el hoy recurrente jamás alegó que existiera perención durante el procedimiento administrativo, además que la Inspectoría del Trabajo nunca concluyó que hubiese podido existir esa perención, debido a que esta nunca existió porque el procedimiento estuvo paralizado no por abandono del trámite de la entonces accionante, sino por cierre de la Inspectoría del Trabajo y cambios de Inspectora, por lo cual, esos días debían ser excluidos del cómputo que ligeramente realiza el recurrente.
Que la Inspectoría del Trabajo no incurrió en los vicios alegados por la parte actora, ya que ésta al decidir analizó detenidamente los fundamentos fácticos y jurídicos, por lo cual, es evidente que dichos vicios no se encuentran perfeccionados.
Señala que Inspectoría del Trabajo no vulneró derechos o garantías constitucionales del hoy recurrente, por el contrario, éste tuvo todas las oportunidades para presentar alegatos y ser oído, oportunamente promovió pruebas y éstas fueron valoradas conforme a derecho, y siempre se cumplieron todas las formalidades inherentes a los actos del procedimiento, por lo cual, resulta temerario que el hoy recurrente invoque los mismos ante esta instancia.
Finalmente, solicita se declare Sin Lugar la demanda de nulidad y en consecuencia ratifique la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo.
De los Informes Presentados por la Parte Recurrente: Se constata a los autos (folios 196 al 199 del expediente judicial) donde la recurrente consigna informes ratificando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio.
De los Informes Presentados por el Tercero Interesado: Se constata a los autos (folios 201 al 209 del expediente judicial) donde la recurrente consigna informes ratificando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio.
De los Informes Presentados por la Representación del Ministerio Público: Se constata que la representación del Ministerio Público no consignó opinión fiscal.
En este mismo orden ideas, habiendo quedado establecidos tanto los alegatos de la parte demandante como los alegatos del tercero interesado, quien aquí decide pasa de seguida a valorar la pruebas traídas al proceso.
-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con respecto a la documental constante de copia certificada del expediente N° 037-2009-01-01050, (nomenclatura del órgano administrativo), emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria, constituye un documento administrativo que por no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo que declaró Con Lugar la autorización de despido por causa justificada.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez culminada con la valoración de las pruebas, y consecuente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación:
Como punto previo, este Juzgado evidencia que la parte actora alegó que existe perención en sede administrativa conforme a lo establecido en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que transcurrió dos (2) años y diez (10) días, sin que la representación de la empresa diera impulso procesal a su solicitud.
Ahora bien, observa este Juzgado que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla la perención de los procedimientos, en su artículo 64, que señala:
“Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.
Vencido el plazo sin que el interesado hubiese reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención”.(Subrayado de este Juzgado).
Por su parte, el artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala:
“Artículo 66. No obstante el desistimiento o la perención, la administración podrá continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo justifican.”
Ahora bien, el fundamento legal en el que la parte recurrente en nulidad fundamentó su solicitud de perención se encuentra enmarcada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
Vistas las normas transcritas en su conjunto, observa este Juzgado que, a pesar de tratarse de materia eminentemente laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no resulta aplicable al presente caso, en virtud de tratarse de un procedimiento administrativo ante una Inspectoría del Trabajo, cuyo órgano de adscripción es el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, por lo cual estamos frente a un procedimiento en sede administrativa y no en sede jurisdiccional, tal como lo reflejan los artículos de la normativa adjetiva laboral previamente transcritos, de cuyo supuesto claramente se evidencia que dichas normas están dirigidas a regular la perención dentro del proceso laboral jurisdiccional y no dentro de un procedimiento administrativo, razón ésta por la que este Juzgado debe desestimar la fundamentación legal esgrimida por la parte recurrente en nulidad. Así se declara.
No obstante, establecido lo anterior, pasa este Juzgado a analizar el alegato de la perención a la luz de las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos transcritas previamente, y al efecto se señala:
La perención como forma de terminación de los procedimientos administrativos se encuentra regulada, tal como se indicó previamente, en los artículos 64 y 66 de la ya referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en las cuales se observan los siguientes aspectos fundamentales que deben destacarse en el presente, a saber:
a) Que el plazo para computar la perención se iniciará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado para que reactive el procedimiento y lo impulse, y transcurridos dos (2) meses de inactividad luego de realizada dicha notificación y verificada la inactividad de las partes, debe el funcionario declarar la perención.
b) Que, no obstante dadas las condiciones para que opere la perención dentro del procedimiento administrativo, es potestad de la Administración continuar la tramitación de dicho procedimiento, si por razones de interés público lo justifican, siendo este mecanismo una forma de protección de las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico dirigida al cumplimiento de uno de los fines del Estado, como lo es la justicia.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 479 de fecha 26 de junio de 2013, caso Luis Conrrado Morales Nava contra Schlumberger Venezuela, S.A.), estableció lo siguiente:
“El artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Por su parte, el artículo el artículo 204 eiusdem establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
El Dr. Emilio Calvo Baca en su Terminología Jurídica Venezolano nos indica que la perención en materia procesal se refiere a la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo.
Igualmente señala que en nuestro vigente derecho procesal la perención se concibe como la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes. El instituto de la perención también es conocido con el nombre de caducidad, cualquiera de los dos vocablos es adecuado para su designación.
Así tenemos que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.
Ahora bien, lo mismo puede decirse de aquellos casos en los cuales la suspensión de la causa ocurre por eventos que afectan a las partes pero no dependen de la voluntad de éstas, por ejemplo, la muerte de uno de los litigantes; porque durante la suspensión originada por el fallecimiento, no corre ningún lapso sin la citación de los herederos de la parte fallecida, todo esto de conformidad con los artículos 144 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, es obvio, que no puede ocurrir la perención.
En relación con la condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un (1) año, el cual se computa desde el último acto de procedimiento. Aunque la ley no precisa este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por año, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso.
De las mencionadas condiciones de la perención se deduce que para que haya perención es necesario que haya la instancia; no en el sentido de las etapas o grados del proceso, que tiene en el sistema de las apelaciones o recursos, sino en el sentido técnico y específicamente procesal de litispendencia en el sentido que le da Chiovenda, de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un (1) año sin realizar ningún acto de procedimiento. Esto es, en el sentido de pleito que no ha terminado. Y como la existencia de la litispendencia se origina con la situación del demandado para la contestación, que pone a las partes a derecho, se sigue que no puede haber perención de la instancia antes de la citación que la origina.
En cuanto a la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, la Sala Constitucional, en sentencia N° 2673 de fecha 14 de diciembre de 2001, ha dicho que.
La perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni incluso- del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem. (...).
Además señala la mencionada sentencia que para que proceda la perención de la instancia:
advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que en dicho estado de la causa no existen actos de las partes, quienes no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, ´...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes (...)”
De lo anterior se desprende que la perención como institución procesal que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada en el tiempo. Asimismo, determinó las condiciones necesarias para que proceda la perención y resaltó los supuestos en los que la misma no procede. Sobre la base de su significado la Sala estableció que la perención requiere tres condiciones esenciales, a saber: i) la objetiva, que responde a la inactividad o falta de realización de actos procesales; ii) la subjetiva, referida a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y iii) la temporal o prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año contado a partir del último acto de procedimiento.
Con base en estas condiciones, la Sala determinó los supuestos en los que no opera la perención. En primer lugar, para que haya perención es necesario que haya la instancia, es decir, que exista un litigio pendiente el cual se origina cuando ambas partes están a derecho o, en otras palabras, con la situación del demandado para la contestación, por lo tanto no puede haber perención de la instancia antes de la citación que la origina.
De seguidas, se precisó que no se considera inactividad la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes o la que se produce con ocasión de eventos que afectan a las partes pero no dependen de la voluntad de éstas, por ejemplo, la muerte de uno de los litigantes; así como no puede haber perención en estado de sentencia, puesto que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que efectivamente desde el 24 de agosto de 2010 hasta el 04 de septiembre de 2012, el procedimiento administrativo no tuvo impulso procesal por parte de la empresa, sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ese término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado, en este caso al trabajador. Asimismo, es necesario para que ocurra la perención que ambas partes estén a derecho, tal como se desprende de la sentencia anteriormente citada de la Sala de Casación, y en el presente caso durante ese tiempo el trabajador no conocía de ese procedimiento; por lo este Juzgado declara improcedente el vicio denunciado, atendiendo a las pruebas presentes en autos. Así se decide.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora alegó que existe vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva debido que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho, debido a que no examinó y apreció correctamente el error involuntario cometido por la médico Edna López, cuando señaló que el día de la emisión del reposo colocó “09”, cuando realmente debió ser “29”, pues de una clara y evidente utilización de la lógica era imposible emitir en fecha 09 de julio un reposo cuando realmente estuvo de reposo desde el día 27 al 29 de julio de 2009. Además de existir alguna duda en cuanto a la emisión del reposo médico y no pudo examinar y apreciar lo que constaba en autos, lo correspondiente era aplicar el principio in dubio pro operario, es decir, lo que favorezca más al trabajador, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, con respecto a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa alegada por el recurrente considera pertinente esta Jurisdicente indicar que el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”
Así, el texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 12417 de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, dejó establecido:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.”
Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Así las cosas, quiere dejar claro esta Juzgadora que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
Asimismo, en cuanto a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, en sentencia N° 597, del 10 de mayo del 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2006-1692, señala:
“Con relación al pretendido vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que éste se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)” (Ver otras sentencias de la Sala Político Administrativa, No.474 del 02 de marzo de 2000, la N° 330 del 26 de febrero de 2002, la N°. 1949 del 11 de diciembre de 2003, la N° 423 del 11 de mayo de 2004, la N° 01640 de fecha 3 de octubre de 2007, entre otras.).
De lo anterior se comprende que se manifiesta el vicio de falso supuesto de derecho y de hecho, manifestándose el primero cuando la Administración fundamenta el acto dictado en una Ley no aplicable al caso o no existe, y el segundo supuesto cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión.
En el caso de marras, alega el apoderado judicial del recurrente que la Inspectoría del Trabajo no realizó una correcta apreciación de las pruebas que componen el expediente administrativo, sin embargo se evidencia a los folios 115 y 128 del expediente que la Providencia Administrativa indicó lo siguiente:
“(…) Igualmente quedó demostrado que en fecha 31 de julio de 2009-al cuarto día posterior a su primera inasistencia al trabajo-el trabajador Eloy Flores se hizo presente en la Gerencia de Relaciones Laborales de la entidad de trabajo y consignó un presunto justificativo médico expedido por la Dirección de Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de pretender justificar sus inasistencias.
Quedo igualmente evidenciado que el justificativo médico antes indicado no sólo fue presentado de forma extemporánea por parte del trabajador (…).”
(…) Omissis (…)
“(…) se deja sentado que el mismo fue presentado de forma extemporánea a la entidad de trabajo y que existe una evidente irregularidad entre la fecha en que fue emitido y la fecha en la cual se debía permanecer de reposo médico el trabajador accionado (…)”
De lo anterior se evidencia que al trabajador, le otorgaron un reposo por los días 27, 28 y 29 de julio de 2009, pero dicho reposo lo presenta por ante la Gerencia de Relaciones Laborales de la empresa en fecha 31 de julio de 2009.
Estima necesario esta Juzgadora, traer a colación el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual establece:
“Artículo 37. La causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador o trabajadora durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, es decir, contado desde la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente.
Parágrafo Único: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo.”
De lo anterior se evidencia que los trabajadores cuando no asisten al lugar de trabajo, deben notificar a su patrono su justificación dentro de los dos días hábiles siguientes a su inasistencia.
Indistintamente que el reposo tenga un error material involuntario por la médico que la suscribió, quedó claro que el trabajador no presentó a tiempo el justificativo dentro del lapso que establece el Reglamento aplicable rationae temporis, ya que lo presentó cuatro (04) días hábiles después del primer día en el cual ocurrió la primera inasistencia, por lo tanto este Juzgado estima que la Inspectoría del Trabajo no incurrió en falso supuesto de hecho, por lo cual no vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Basados en los presupuestos fácticos presentes en el caso de estudio, así como en las normas de derecho previamente invocadas y no encontrando este Juzgado vicios en la sentencia y en el acto recurrido a juicio de quien decide, la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR, confirmándose el acto administrativo impugnado. Así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ELY JOSÉ FLORES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.674.125, asistido por el abogado Leonardo Rafael Hernández, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.948, contra la Providencia Administrativa Nº 0032-2015, de fecha 26 de marzo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria, en el expediente administrativo N° 037-2009-01-01050 (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual se declaró Con Lugar la calificación de despido interpuesta por la sociedad mercantil CONDUSID, C.A., ahora denominada INDUSTRIAS UNICON, C.A..SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República y a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria, en tal sentido se hace saber, que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado al Procurador General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ordena exhortar amplia y suficiente a los Juzgados de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que practique la referida notificación. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:35 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO
MC/JF/af.-
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