REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2016-000028

PARTE ACTORA: Ciudadano ARMANDO RAFAEL RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-14.637.423.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO y RAMÓN SABAS RODRÍGUEZ MARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.61.173 y 61.357, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ESTANTERÍA EL SOL, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ELIAS TELESFORO SÁNCHEZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.585.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 16 de febrero de 2016, los abogados Wilfredo Antonio Salazar Rosario y Ramón Sabas Rodríguez Marrero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.173 y 61.357, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARMANDO RAFAEL RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-14.637.423, presentaron formal escrito de demanda por Accidente de Trabajo contra la empresa ESTANTERÍA EL SOL, C.A., por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 18 de febrero de 2016 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en fecha 22 de febrero de 2016, estimándose la misma por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 31 de marzo de 2016 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada sin lograrse la mediación. El 11 de abril de 2016, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 09 de mayo de 2016 para su revisión, y posteriormente en fecha 24 de mayo de 2016, providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alegan que el ciudadano ARMANDO RAFAEL RODRÍGUEZ MARCANO, plenamente identificado en autos, comenzó a prestar sus servicios para la empresa ESTANTERÍA EL SOL, C.A., en fecha 12 de julio de 2007, y en fecha 19 de agosto de 2007, aproximadamente a la 1:00 p.m., tuvo un accidente de trabajo, cuando su supervisor de máquina le indicó que se pusiera a operar una de las maquinarias que realiza el corte y moldeado de ángulos, a lo que el trabajador respondió que él no tenía experiencia como operador de máquina, y el Supervisor le dijo “pues aprenda”, entonces el trabajador para no desacatar la orden del Supervisor, se puso a operar la máquina, pero es el caso que una vez que el trabajador inició la operación, en un descuido que tuvo debido a la falta de práctica, la cuchilla que corta la lámina le cayó sobre los dedos de la mano derecha, ocasionándole al trabajador una herida complicada y factura de falange uno (F-1) de los dedos medios, anular y meñique de la mano derecha, la cual es la mano dominante del demandante.
Debido al accidente sufrido, la parte demandante solicita indemnización por la responsabilidad civil subjetiva del hecho ilícito conforme a lo que establece el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, concatenado con el artículo 1185 del Código Civil, por la cantidad de noventa y un mil sesenta un bolívares con ocho céntimos (Bs. 91.061,08).
Solicita indemnización por la responsabilidad objetiva del hecho ilícito conforme a lo que establece el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, por la cantidad de nueve mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 9.674,28).
Asimismo solicita indemnización por daño moral conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).
Finalmente solicita indemnización por lucro cesante por la cantidad de tres millones cincuenta y seis mil quinientos cuarenta y tres bolívares (Bs. 3.056.543,00).
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 13 de abril de 2016, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Admite que el demandante prestó sus servicios a la entidad de trabajo que representa, ingresando en fecha 20 de abril de 2007 culminando la relación de trabajo en fecha 30 de julio de 2009 y que en fecha 19 de agosto de 2007 el demandante sufrió un accidente de trabajo.
Indica que si bien el extrabajador sufrió el accidente, señala falsamente que supuestamente fue obligado por su supervisor a trabajar en la máquina dobladora, pretendiendo endosar a su mandante un supuesto e inexistente nexo causal entre el daño sufrido y la conducta supuestamente omisiva por parte de la empresa, lo cual es falso, lo cual niega y rechaza.
Señala que el mismo extrabajador fue el causante de accidente, tal como se desprende de la Certificación emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursante a los folios 9 y 10 del expediente judicial.
Que en la carta de descripción de cargo de ayudante de producción y constancia de inducción de seguridad y salud laboral, había instruido al reclamante sobre las funciones de su cargo de ayudante de producción, entre las cuales estaba ayudar en la cortadora y la dobladora, igualmente fue informado sobre los riesgos a los que se exponía en el ejercicio de su cargo, por tanto mal puede señalar el demandante hechos falsos que son abolidos por las probanzas analizadas anteriormente.
Finalmente solicita se declare Sin Lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley por el Juzgado.

-III-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litiscontestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues, en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de marzo de 2000, en la que se detalla aquellas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que el punto central de la presente controversia, se fundamenta en la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su libelo, con motivo de un accidente laboral que alega haber sufrido, por otra parte la accionada rechazó tales alegatos. Así las cosas, conteste con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba del accidente de trabajo, así como, la relación que existe entre hecho ocurrido y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (Sentencia N° 09 del 21 de enero de 2011 emanada de la Sala de Casación Social, ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ).
En tal sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Así se establece.

-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- Marcado con el número “2”, original de Certificación Nº 0065-12 de fecha 13 de febrero de 2012 emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Aragua (GERESAT) (folios 09 y 10), la cual no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de parte demandada, razón por la cual, este Juzgado le concede valor probatorio, teniéndose como demostrativo de que el trabajador sufrió un accidente laboral que ocasionó fractura de F1 de dedos medio, anular y meñique derechos (mano dominante) que produjo una discapacidad parcial permanente y debido a ello tiene limitaciones para actividades que amerite destreza fina, levantar peso mayor de 3 kilogramos y uso de herramientas que vibren. Así se establece.
.- Marcado con el número “3”, copia simple de Informe Pericial emanado de la Gerencia estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Aragua (GERESAT) (folios 11 y 12), la parte demandada impugnó debido a que no está dirigido a la empresa, en tal sentido observa esta Juzgadora que el mismo no es vinculante y mucho menos, coadyuvaba a la resolución de los hechos debatidos, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
.- Marcado con el número “4”, original de Informe Psicológico de fecha 25 de noviembre de 2015 emanado de la psicóloga clínica Milagros Escalona (folios 13 al 16), la parte demandada impugna por no ser promovido adecuadamente y no tuvo la oportunidad del control de la prueba vulnerándose así su derecho a la defensa, la parte demandante solicitó sea ratificada por la psicóloga que suscribió dicho informe, lo cual la Juez de este Juzgado accedió y la ciudadana Milagros Escalona ratificó el contenido y firma del mismo; este Juzgado le otorga valor probatorio, en el mismo se evidencia el cuadro psicológico que presenta el demandante producto al accidente de trabajo que sufrió. Así se establece.
.- Respecto a la declaración del testigo Jesús Ramón Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº 14.861.414, , el mismo indicó que conoce al demandante, que estuvo presente cuando ocurrió el accidente que sufrió el extrabajador, que el accidente ocurrió después del almuerzo, indicó cómo funciona la máquina en donde el demandante tuvo el accidente, el cual enciende cuando el operador de la misma pisa un pedal del mismo el cual lo hace funcionar, asimismo señaló que no observó cuando el demandante tuvo el accidente; este Juzgado observa que el testigo si bien estuvo presente el día en que ocurrió el accidente, no presenció con exactitud lo que le ocurrió a este, por lo tanto se desecha la misma por referencial. Así se establece.
.- Respecto a la declaración del testigo Pedro José Franco Cordero, titular de la cédula de identidad Nº 16.100.742, el mismo indicó que conoce al demandante, que estuvo presente cuando ocurrió el accidente que sufrió el extrabajador, que el accidente ocurrió después del almuerzo, asimismo señaló que se encontraba lejos, en el sector de pintura y no observó cuando el demandante tuvo el accidente; este Juzgado observa que el testigo si bien estuvo presente el día en que ocurrió el accidente, no presenció con exactitud lo que le ocurrió a este, por lo tanto se desecha la misma por referencial. Así se establece.
.- Respecto a la declaración del testigo José Ramón Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 10.343.622, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que no compareció a dar su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
-V-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- Marcado con las letras “A” hasta la “A-26”, originales de recibos de pago (folios 39 al 52), la parte demandante impugna por no ser un caso de prestaciones sociales; este Juzgado le otorga valor probatorio, evidenciándose el salario que devengó el demandante. Así se establece.
.- Marcado con las letras “B” y “B1”, original de planilla de liquidación de contrato de trabajo recibos de pago (folios 53 y 54), la parte demandante no hizo observaciones; este Juzgado observa que en el caso de marras no viene a colación por tratarse la presente de una demanda por indemnización por accidente laboral, lo cual nada aporta a los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.
.- Marcado con la letra “C”, original de Registro del Asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 55), la parte demandante impugna por impertinente; este Juzgado observa que con esta prueba el demandante estaba debidamente registrado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, antes de haber sufrido el accidente laboral, por lo tanto le concede valor probatorio a la misma. Así se establece.
.- Marcado con las letras “D” y “D1”, originales de participación de retiro emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 56 y 57), la parte demandante no realizó observaciones; este Juzgado le otorga valor probatorio y evidencia la fecha y causa de la finalización de la relación laboral. Así se establece.
.- Marcado con la letra “E”, original de descripción de cargo (folio 58), la parte demandante impugna la misma ya que nada aporta para despistar la demanda; este Juzgado observa que se desprende de la documental descripción del cargo que ocupó el ciudadano Armando Rodríguez, la cual está firmado por este y entre las funciones que puede desempeñar como ayudante en la cortadora o en la dobladora, por lo tanto este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
.- Marcado con la letra “F”, original de constancia de inducción de seguridad y salud laboral (folio 59), la parte demandante impugna ya que la misma no prueba que se le haya enseñado a trabajar; este Juzgado observa de la documental que dejó constancia que al trabajador fue instruido sobre los principios de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales en las condiciones y medio ambiente de trabajo donde desempeñó sus labores de trabajo, asimismo deja constancia que se le dotó de equipos de protección personal y se le hizo entrega del Manual de Prevención de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales, por lo tanto se le otorga valor probatorio como una constancia general que no especifica cada uno de los riesgos y del manejo de la maquinaria a la que estuvo expuesto el demandante durante la relación de trabajo. Así se establece.
.- Marcado con la letra “G”, copia simple de declaración de accidente de fecha 01 de agosto de 2007 por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 60), la parte demandante no tuvo observaciones, este Juzgado le otorga valor probatorio y en la misma evidencia la declaración del accidente de trabajo por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.
.- Marcado con las letras “H” y “H1”, copia simple y original de declaración de accidente de fecha 21 de agosto de 2007 por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (folio 61 y 62), la parte demandante no tuvo observaciones, este Juzgado le otorga valor probatorio y en la misma evidencia la declaración del accidente de trabajo por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.
.- Marcado con las letras “I” e “I1”, copia simple de declaración de accidente de fecha 21 de agosto de 2007 por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo (folio 63 y 64), la parte demandante no tuvo observaciones, este Juzgado le otorga valor probatorio y en la misma evidencia la declaración del accidente de trabajo por ante el Ministerio del Trabajo. Así se establece.
.- Marcado con las letras “J” y “K”, copia simple de cuenta individual de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 65), la parte demandante no tuvo observaciones, este Juzgado le otorga valor probatorio y en la misma evidencia que el demandante labora actualmente en otra empresa. Así se establece.
.- Marcado con la letra “L”, copia simple de estado patronal de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 66), la parte demandante no tuvo observaciones, este Juzgado le otorga valor probatorio la cual es adminiculada con las documentales marcadas “J” Y “k” y en consecuencia se le concede pleno valor probatorio. Así se establece.
.- Marcados con las letras “M” al “M4”, copias simples de facturas de medicamentos (folios 67 y 68), la parte demandante no tuvo observaciones, este Juzgado le concede valor probatorio como demostrativo que la empresa asumió responsabilidad en cuanto a estas necesidades del actor. Así se establece.
.- Marcados con las letras “N” al “N6”, copias simples de gastos médicos generados por la atención médica (folios 69 al 75), la parte demandante no tuvo observaciones, este Juzgado observa los gastos ocasionados por el accidente de trabajo, por lo que le otorga valor probatorio. Así se establece.
.- Marcados con las letras “O” al “O6”, copia simple de exámenes médicos realizados al ciudadano Armando Rodríguez en el Laboratorio Cínico Villa Diagnostic (folio 76), la parte demandante impugnó por no ratificar el tercero, en tal sentido al no ser ratificado en juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado lo desestima como prueba. Así se establece.
.- Respecto a la prueba de informes solicitada al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral GERESAT Aragua, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, oficina administrativa Cagua, estado Aragua y al Automercado San Diego, C.A., se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, que no constan en autos las resultas de las mismas, así como que la parte demandada desistió, por ende no hay nada que valorar al respecto. Así se establece.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por accidente de trabajo, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, señalar que el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define lo que es un accidente de trabajo:

“Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.”

Por otra parte, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando estudios filosóficos acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
En este sentido, se hace necesario tener en cuenta que si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
Aclarado lo anterior y dadas las alegaciones y defensas de las partes, en el presente asunto, esta Juzgadora pasa a decidir el fondo de la controversia, determinando los conceptos improcedentes y seguidamente los procedentes.
.- En cuanto al Lucro Cesante, al respecto se observa que el trabajador que demande dichas indemnizaciones superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual a continuación se transcribe:

“Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)

Ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de julio de 2004, sentencia N° 865, caso Yusmary Liseth Godoy contra sociedad mercantil UNIFOT II, S.A.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la Ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Ahora bien, respecto a la reclamada indemnización por lucro cesante, se observa que la parte actora no cumplió con su carga probatoria de demostrar que el accidente de trabajo fue causada por el hecho ilícito del patrono, razón por la cual, resulta Improcedente lo pretendido al respecto. Así se decide.-

.- La parte actora en su escrito libelar solicitó la Indemnización por el accidente sufrido, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 80.-. La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias según se indica a continuación:
1. En caso de disminución parcial y definitiva de hasta un veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, la prestación correspondiente será de un pago único, pagadero en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras desde el momento de iniciarse la relación de trabajo y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al valor de cinco (5) anualidades del último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.
2. En caso de disminución parcial y definitiva mayor del veinticinco por ciento (25%) y menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual la prestación correspondiente será una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras a partir de la fecha que termine la discapacidad temporal, y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora”.

Como puede apreciarse que el numeral 1 de esta norma exige como supuesto de hecho para que proceda la indemnización del pago único, que la discapacidad parcial permanente del trabajador no supere el 25%, caso en el cual corresponde “un pago único de cinco (5) anualidades del último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora”, mientras que por su parte, el numeral 2, exige que la discapacidad parcial permanente del trabajador supere el 25%, pero que no llegue al 67%, supuesto fáctico que activaría en favor del trabajador, el pago de “una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales”. Cabe destacar que en uno u otro caso, la demostración de tal circunstancia fáctica referida al porcentaje de discapacidad del trabajador corresponde al demandante de la indemnización, es decir, al trabajador mismo. Así se establece.
Asimismo, resulta conveniente advertir que a juicio de este Tribunal está completamente comprobado en autos, que el padecimiento físico del actor se produjo con ocasión de un accidente de trabajo, ya que así fue certificado por el organismo competente y la parte demandada no atacó dicha certificación de modo alguno o al menos no consta en las actas procesales que lo haya hecho por vía contencioso administrativa, a través de la demanda de nulidad y mucho menos, que haya obtenido una sentencia favorable definitiva o que se hayan suspendido los efectos de ese acto administrativo. En consecuencia, a los efectos de este asunto, dicha certificación constituye un acto administrativo que mantiene intactos su carácter ejecutable y su carácter ejecutorio, la cual, es valorada por este Juzgado como un instrumento fidedigno que demuestra la existencia de una discapacidad parcial permanente en la persona del trabajador y derivada dicha discapacidad de un accidente de trabajo. Y así se establece.
Luego del análisis de las actas procesales y de los argumentos del actor, este Tribunal observa que el punto neurálgico para la resolución de esta causa estriba en determinar, ¿cuál es el porcentaje de afectación que produce la discapacidad que padece el ciudadano Armando Rodríguez? Ya que observa este Tribunal que la certificación médica que obra en las actas procesales a los folios 09 y 10 del expediente, no indica de forma alguna esa circunstancia, pues en cuanto a las consecuencias del daño en la salud del trabajador, únicamente se refiere a la duración del mismo, indicando que la discapacidad diagnosticada es permanente. Sin embargo, a los efectos de determinar cuál es la indemnización que corresponde al trabajador, vale decir, si le corresponde la renta vitalicia que reclama, contemplada en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por el contrario, si le asiste la indemnización del pago único contemplado en el numeral 1 de la misma norma, lo que pide el legislador como elemento determinante es el nivel de afectación o porcentaje de discapacidad por el daño sufrido y al respecto, la certificación médica de autos, emanada del órgano administrativo competente, no aporta esa información, ya que sólo indica que se trata de una discapacidad parcial, de donde se deduce que es inferior al 67% de la capacidad laboral del trabajador, porque de lo contrario, de ser igual o superior a dicho porcentaje (67%), hubiese tenido que declararse la Incapacidad Total y Permanente, no obstante, eso no es lo que ocurrió en el presente asunto.
Cabe destacar, que en materia de reclamación de indemnizaciones derivadas de un infortunio laboral, trátese de una enfermedad ocupacional o de un accidente de trabajo -como es el caso particular que nos ocupa-, la carga de demostrar las circunstancias de hecho que activan a favor del trabajador la indemnización que establece la Ley, es una carga procesal del demandante. En tal sentido, este Tribunal evidencia que en las actas procesales esa circunstancia especial (el porcentaje de afectación de la incapacidad que padece el actor), no está demostrada. De hecho, ni siquiera se promovió medio de prueba alguno dirigido para su demostración, es decir, no hay en las actas procesales ningún elemento que pueda evidenciar (o al menos servir de indicio para determinar), que el nivel de afectación o más precisamente, que el porcentaje de la afectación de la lesión que padece el actor está por encima del 25% de su capacidad de trabajo, porcentaje éste que exige la norma (numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para que resulte procedente la indemnización que reclama el actor.
No obstante, lo cierto es que en el presente asunto, no está demostrado ningún porcentaje de discapacidad y en cualquiera de los dos casos, tal demostración es necesaria, ya que se requiere de algún porcentaje de discapacidad para determinar cuál indemnización corresponde al demandante, es decir, la demostración de un porcentaje de discapacidad ubicado del 1% al 25% u otro ubicado del 25% al 67%, este último para el caso que reclama el actor. Visto lo antes explanado forzosamente es para esta juzgadora declarar dicha petición improcedente. Así se decide.

.- La parte actora en su escrito libelar solicitó la Indemnización por el accidente sufrido, conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ahora bien, dicho artículo en sus numerales 3y 4 establece lo siguiente:

“Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
(…) Omisssis (…)
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.”

El demandante reclama en su escrito, la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 3, de la norma transcrita ut supra, consagrada para los casos de discapacidad total permanente para el trabajo habitual evidenciándose de la revisión del certificado de discapacidad emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que la discapacidad que afecta al actor es parcial permanente, por lo cual, la indemnización correspondiente, en caso, de ser probado que el accidente sufrido fue causado por el incumplimiento de la normativa en salud y seguridad laboral, sería la contemplada en el ordinal 4 del referido precepto legal de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales esta Juzgado concluye que la parte demandada no demostró haber cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad laboral, al haber instruido al actor, acerca de los riesgos que implicaba su labor, equipos de protección personal, entre otros temas, notificarle de los riesgos a los que se expone en el trabajo y cómo prevenirlos, es de advertir que quedó demostrado en el material probatorio que efectivamente existe una inducción así como notificación de riesgos pero que la misma comporta un carácter general y no especifico, en consecuencia mal podría esta juzgadora considerar que para la tarea especifica que fue asignado el actor al momento de la ocurrencia del infortunio laboral este se encontraba debidamente instruido sobre su manejo de manera específica.
Por lo tanto, conforme al artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes al salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, es por lo que esta Juzgadora lo ACUERDA con base en el salario diario de Bs. 76,78 por un período de 3,5 años para un total de NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 96.742,80). Así se decide.
.- Reclama el actor el actor en su libelo indemnización por daño moral, que ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad ocupacional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado o lesionado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El artículo 1196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), reseñados en: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, lo cual de seguidas procede a realizar quien aquí decide:
a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): Respecto a la entidad del daño, fue admitida por la accionada que el extrabajadorsufrió un accidente de trabajo, que ocasionó fractura de F1 de dedos medio, anular y meñique derechos (mano dominante) que produjo una discapacidad parcial permanente. Que debido al accidente tiene limitaciones para actividades que amerite destreza fina, levantar peso mayor de 3 kilogramos y uso de herramientas que vibren.
b) En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: No quedó demostrada la culpa de la demandada, por el contrario consta en autos que el ciudadano ARMANDO RAFAEL RODRÍGUEZ MARCAN fue prevenido de los riesgos que podrían ocurrirle en el desempeño de sus funciones.
c) En relación con la conducta de la víctima: Quedó demostrado a los autos que la causa del accidente sufrido por el ciudadano ARMANDO RAFAEL RODRÍGUEZ MARCAN, es producto de que operó mal la máquina dobladora.
d) En cuanto a la posición social y económica y condición del reclamante: Se observa que el trabajador demandante ocupaba el cargo de ayudante de producción concluyendo este tribunal que se trata de una persona modesta.
e) Con respecto a la capacidad económica de la accionada: Quedó demostrado a los autos que la demandada es una empresa dedicada a la elaboración de estanterías, por lo que pudiera inferir quien suscribe que la misma es una mediana empresa.
f) Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: Se aprecian como atenuantes las siguientes: Que el trabajador fue advertido de los riesgos, que fue inscrito en el Instituto de los Seguros Sociales (IVSS).
g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: Una retribución dineraria como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese obtenido antes del accidente.
h) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta Sentenciadora acoge.
Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de la Constitución Nacional, el cual señala:

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”.

Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de daño moral por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 70.000,00).Así se decide.
Por todos los argumentos establecidos en la presente decisión, esta juzgadora se ve forzada a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Así se decide.

-VII-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO interpuesta por los abogados Wilfredo Antonio Salazar Rosario y Ramón Sabas Rodríguez Marrero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.173 y 61.357, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARMANDO RAFAEL RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-14.637.423, contra la empresa ESTANTERÍA EL SOL, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: se condena a la parte demandada, sociedad mercantil ESTANTERÍA EL SOL, C.A., indemnizar al ciudadano ARMANDO RAFAEL RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-14.637.423, la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 166.742,80), por los conceptos detallados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016).- AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS
LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO

Siendo las 11:01 a.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO
Exp. DP31-L-2016-000028
MC/JF/af.-