REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2016-000032

PARTE ACTORA: sociedad mercantil CENTRO MÉDICO ACHAGUAS, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada Mirelly Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 83.585.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, JOSÉ RAFAEL REVENGA, TOVAR Y REVENGA DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.

En fecha 27 de junio de 2016, la abogada Mirelly Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.585, actuando en su carácter de apoderada judicial delasociedad mercantil Centro Médico Achaguas, C.A. interpuso demanda de nulidad contra el acto de fecha 02 de mayo de 2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Revenga del estado Aragua del estado Aragua, recibiéndose por ante este Juzgado en fecha 29 de junio de 2016 para su revisión.
En primer término, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, en función de lo cual se indica, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los tribunales del trabajo.
En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo.”

En función a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó lo siguiente:

“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

En consecuencia y por cuanto la presente demanda persigue la nulidad de una actuación emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Revenga del estado Aragua del estado Aragua, relacionado con la solicitud de reenganche y restitución de derechos, es por lo que corresponde a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción del Estado Aragua, con sede en La Victoria, la competencia para conocer el presente asunto. Así se declara.
Determinada, como ha sido, la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la causa y luego de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones del escrito recursivo a los fines de decidir en torno a la admisibilidad del mismo, se estima necesario aclarar lo siguiente:
Ahora bien, la demanda de nulidad es el medio idóneo para enervar los efectos de un acto administrativo ya sea de efectos generales o particulares, pero es requisito fundamental que se refiera a un acto administrativo definitivo y no a un acto de mero trámite para dar continuidad al proceso, el cual debe concluir con una decisión emitida por el Órgano que conoció del asunto sometido a su conocimiento.
En cuanto a los actos de mero trámite, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, ha sido unánime en establecer que dichos actos, no poseen el carácter de definitivos, sino que por el contrario actos que desarrollan el proceso, y que van a dar impulso al mismo como vía preparatoria para que el Órgano emita una decisión o un pronunciamiento definitivo, y es en todo caso esa decisión ese pronunciamiento el que debe ser recurrido a través de los medios idóneos que acuerda el ordenamiento jurídico venezolano para tal efecto; en ese orden de ideas, lo que caracteriza a éstos actos es que pertenecen al trámite procedimental, es decir, dirigen y controlan el proceso.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, es la ejecución de facultades otorgadas a quien decide la causa para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto; reiterándose asimismo que los autos de mero trámite son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento. (Vid. Sentencias Nº 1249 de fecha 16 de junio de 2005 y Nº 880 de fecha 11 de agosto de 2010 emanadas de la Sala Constitucional) y (Vid. SentenciasNº 01721 de fecha 20 de julio de 2000 y Nº 1758 de 26 de noviembre de 2002emanadas de la Sala Político Administrativa).
De las decisiones antes mencionadas se colige que los autos de mero trámite o de mera sustanciación son aquellos que: 1) Están dirigidos a ordenar y darle curso al proceso; 2) Son dictadas en ejecución de normas procesales atribuidas al juzgador administrativo o judicial para asegurar la marcha del procedimiento; 3) No ponen fin al proceso; 4) Son inapelables, luego entonces se consideran como autos que dan impulso al recorrido del íter procesal, es decir, el camino que se debe transitar para llegar a una decisión, a una sentencia, a un acto que debe cumplir con ciertas formalidades y lo más relevante que ponga fin al proceso, de no ser así, (fin del procedimiento) estamos en presencia de un acto de mero trámite o mera sustanciación.
En este orden de ideas, es necesario indicar lo que establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”

La norma en referencia, también consagra los motivos por los cuales se podrá interponer los recursos necesarios para enervar los efectos del acto administrativo definitivo, es decir, que el mismo debe poner fin al procedimiento, de lo cual se infiere por argumento en contrario que si no pone fin al procedimiento, estamos en presencia de un acto de mero trámite, en consecuencia, no es susceptible de recurso alguno, en tanto y en cuanto la decisión que se debe recurrir es la que produce al final de la tramitación de todo el procedimiento, y no de los autos que dan impulso o son actos preparatorios de la decisión definitiva.
Indicado lo anterior, es menester para quien aquí decide, señalar que la parte actora interpuso demanda de nulidad con el auto de fecha 02 de mayo de 2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Revenga del estado Aragua del estado Aragua, el cual admite solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Mileydi Olglary Aponte Silva, titular de la cédula de identidad N° 16.760.199, conforme lo establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.
El artículo antes mencionado establece que el trabajador que se considere que ha sido despedido de su puesto de trabajo, podrá acudir en el lapso preclusivo de treinta (30) días continuos por ante la autoridad administrativa, con el fin de interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir.
Asimismo, la norma en referencia indica que el Inspector examinará la denuncia y la declarará admisible si cumple con los requisitos para ello y se trasladará inmediatamente con el trabajador para notificar al patrono de la denuncia presentada y de la orden impartida en relación al reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos; en esa misma oportunidad el patrono podrá en su defensa presentar los alegatos y pruebas que considere pertinentes, caso en el cual opera la apertura de un lapso probatorio, de no ser así, se procederá a cumplir con la orden impartida por el Inspector del Trabajo, y el proceso continua su curso normal hasta que la referida autoridad administrativa dicte la Providencia Administrativa, acto éste que pone fin al procedimiento en sede administrativa.
En otro orden de ideas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…) Omissis (…)
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

En este contexto, de la revisión de las actas procesales, se constata que el acto recurrido se refiere al auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 02 de mayo de 2016; acto éste emanado de la Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus facultades y las obligaciones que tiene atribuidas como Inspector del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en concordancia con el artículo 425 eiusdem, observándose de igual manera que el referido acto administrativo, no pone fin al proceso, y que el mismo es dictado en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario, por lo que su deber es dar estricto cumplimiento a dichas normas; siendo ello así no existe la posibilidad legal de interponer demanda de nulidad en contra del acto administrativo ut supraidentificado, por ser auto de mero trámite que no pone fin al procedimiento.
Conforme a lo anterior, en aplicación del artículo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara Inadmisible la presente demanda de nulidad interpuesta contra el auto de mero trámite que admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Mileydi Olglary Aponte Silva, titular de la cédula de identidad N° 16.760.199 en fecha 02 de mayo de 2016. Así se decide.

-II-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Mirelly Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.585, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Centro Médico Achaguas, C.A. contra el acto de fecha 02 de mayo de 2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Revenga del estado Aragua del estado Aragua. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS
LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO

Siendo las a.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO
Exp. DP31-L-2016-000032
MC/JF/af.-