REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2015-000033

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogados VÍCTOR ALBERTO DURÁN NEGRETE y RODNY ROLANDO VALBUENA TOBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.163 y 216.996, respectivamente.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua.

TERCERO INTERESADO: ciudadanos Rafael Rodríguez, Henry Bolívar, José Esparragoza, Caprile Godoy y César Lias.

MOTIVO: Demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar subsidiaramante con medida innominada contra la Providencia Administrativa Nº 00044-15, de fecha 24 de abril de 2015, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, expediente N° 009-2014-03-00443 (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual declaró Procedente el reclamo interpuesto.

-I-
ANTECEDENTES

El 28 de julio de 2016, los abogados Víctor Alberto Durán Negrete y Rodny Rolando Valbuena Toba, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.163 y 216.996, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del empresa PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar subsidiariamente con medida innominada contra la Providencia Administrativa Nº 00044-15 de fecha 24 de abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, en el expediente administrativo N° 009-2014-03-00443 (nomenclatura del órgano administrativo), que declaró Procedente el reclamo interpuesto.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado, en fecha 1º de julio de 2016 se le dio entrada al mismo.

Efectuado el estudio de las actas que integran el presente expediente, procede este Juzgado a resolver sobre la admisión del recurso con carácter provisional, a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente, para lo cual observa:

-II-
PUNTO PREVIO: DEL PROCEDIMIENTO

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia delimitó el procedimiento a seguir, para el conocimiento y sustanciación de los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional como medida cautelar (sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra), estableciendo que debe dársele a este último una tramitación similar a la de otras medidas cautelares.
En tal sentido, una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho tratamiento en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada esta última, mediante el procedimiento previsto en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procediendo con vista de dicha oposición, el organismo jurisdiccional al que corresponda su conocimiento, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Texto Constitucional y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, a desaplicar para el caso bajo estudio el trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo por ende sustanciarse la solicitud de medida cautelar formulada por los trámites previstos en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Conforme al criterio jurisprudencial imperante, cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad se ejerce conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal, y por ello, el conocimiento de ambos asuntos le corresponderá al Tribunal competente para conocer del recurso de nulidad, por ser ésta la acción principal.
En el presente caso consta en autos que se interpuso demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00044-15 de fecha 24 de abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, en el expediente administrativo N° 009-2014-03-00443 (nomenclatura del órgano administrativo), que declaró Procedente el reclamo interpuesto, conteste esta Juzgadora con el criterio sustentado en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los tribunales del trabajo, al resultar éste Juzgado el Tribunal competente para conocer y sustanciar el referido recurso, resulta igualmente competente para conocer y decidir la pretensión de amparo cautelar formulada en forma accesoria al recurso principal, por emanar el acto recurrido de un organismo administrativo del trabajo. Así se decide.

-IV-
ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la pretensión principal de nulidad, sólo a los fines de examinar la petición cautelar de amparo, para lo cual observa, que no están presentes en el caso bajo estudio, ninguna de las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable en la tramitación del presente juicio, razón por la que, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal admite provisoriamente la presente demanda de nulidad, cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

La pretensión de amparo constitucional ejercida en forma conjunta con un recurso de nulidad, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Ver entre otras decisiones proferidas al respecto sentencias Nos. 00289/2004, 00766/2004, 01678/2004, 01824/2004 y 02142/2005), está dirigida a obtener el decreto de una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa.
Esta pretensión, formulada por vía extraordinaria del amparo está dirigida a prevenir o evitar lesiones o amenazas de derechos constitucionales, cuyo restablecimiento sólo podría obtenerse por los mecanismos especiales de protección de derechos y garantías de los administrados previstos en el Texto Constitucional.
La naturaleza de este tipo especial de cautela, afirma la Sala en comento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal, de allí que, en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo de la demanda de nulidad.
Conforme a lo expuesto, debe el Juez Contencioso Administrativo al cual corresponda el conocimiento del amparo cautelar, abstenerse de declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, pues su labor se limita a establecer si existe -en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación que ha sido alegada.
Debe asimismo el juez verificar, a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Mediante el examen de las primeras, se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley.
En segundo lugar debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
En tercer lugar el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que pueda comportar para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
Una vez constatados los anteriores presupuestos, procede el análisis de los requisitos de procedibilidad, referidos al fumus boni iuris, y el periculum in mora. El primero debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso. Este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión de amparo cautelar, por ello, sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente su comprobación.
El segundo de los presupuestos de procedencia es el periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo, o de inefectividad del proceso. La teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina mas calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el Juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
En el caso de autos se observa que la parte recurrente denuncia que le fueron violados los derechos constitucionales de la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Inspectoría del Trabajo al realizar una notificación defectuosa, al no ser notificada su representada de forma debida.
Ahora bien, conforme al criterio pacífico que ha mantenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho al debido proceso presupone el derecho a: 1) Ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; 2) A ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; 3) A tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y 4) A presentar y evacuar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa.
De las actas que componen el expediente y alegatos formulados por los apoderados judiciales de la empresa peticionante, no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar de amparo, la violación de los derechos constitucionales alegados. Lo anterior, pues se constata que se siguió un procedimiento para la emisión del acto recurrido, durante el cual la presunta agraviada tuvo la oportunidad de ejercer las defensas y recursos a su alcance, independientemente de que estos hayan sido correctamente apreciados por la autoridad administrativa, lo cual corresponde hacer en otra etapa del iter procedimental, y está referido, en todo caso, a vicios de legalidad en el procedimiento, pero que no corresponden a una infracción directa y grosera del Texto Constitucional, como sería por ejemplo, el caso de no haber mediado procedimiento alguno o que el desconocimiento del procedimiento aperturado en su contra le haya impedido el ejercicio pleno de su defensa, lo que no ocurre en el caso de autos, pues la solicitante pudo alegar y promover los medios de prueba que estimó pertinentes.
Sobre dichos alegatos corresponde pronunciarse en la oportunidad de conocer del fondo del caso y no en esta etapa preliminar del proceso por encontrarse actuando como Tribunal Constitucional, determinando en su oportunidad mediante el examen que efectúe, lo cual amerita a su vez la revisión del procedimiento a los fines de establecer si en él se cumplieron las exigencias establecidas para tal fin, motivo por el cual, al no haber sustentado ni demostrado la parte recurrente debidamente la alegada violación de sus derechos constitucionales, resulta forzoso para este Tribunal declarar Improcedente la medida cautelar de amparo solicitada. Así se declara.

-VI-
DE LA ADMISIÓN

Una vez revisado el amparo cautelar, el cual se declaró improcedente, este Juzgado debe examinar todos los requisitos para la admisión de la demanda de nulidad, constatando esta Juzgadora que la parte recurrente se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 32 ejusdem en su numeral 1, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la Acción.”

“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.” (Subrayado y negrita por el Tribunal).

Ahora bien, en el caso de autos, la demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa que fue dictada en fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA CON SEDE EN CAGUA ESTADO ARAGUA, en tal sentido observa quien aquí decide que, la parte accionante tuvo conocimiento del acto impugnado en fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, tal como se evidencia de la notificación de la Providencia Administrativa que corre inserta al folio ciento noventa y cuatro (194) de la pieza 3 de anexos del presente expediente. En consecuencia, a partir del día siguiente a la Notificación, es decir desde el veintiséis (26) de mayo de 2015, comenzó a correr el lapso de ciento (180) días continuos que prevé el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la interposición de la demanda de nulidad, cuya preclusión se produjo en fecha veintidós (22) de noviembre de 2015, tomando en consideración que a partir del día siguiente de la notificación del acto cuestionado transcurrieron fatalmente más de ciento (180) días continuos que se indican a continuación: 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2015; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2015; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2015; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de agosto de 2015; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2015; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2015; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2015; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 2015; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2016; y , 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29de febrero de 2016, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2016, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2016; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2016 y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2016.
De tal manera, quien aquí decide considera oportuno señalar que, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en el expediente N° 04-3051, ha señalado:

“(…) Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga (…)”.

Así las cosas, la presente demanda de nulidad fue presentada en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), por lo que, a la vista de lo anteriormente relacionado, observa esta Juzgadora que en la oportunidad en que el reclamante de autos interpuso el recurso de nulidad, había transcurrido fatalmente el lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, computado el mismo, a partir del día 16 de junio de 2015 (día siguiente al que se entiende notificado el recurrente), por lo tanto, debe declararse Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por caducidad. Así se declara.

-VII-
DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Víctor Alberto Durán Negrete y Rodny Rolando Valbuena Toba, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.163 y 216.996, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del empresa PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar subsidiariamente con medida innominada contra la Providencia Administrativa Nº 00044-15 de fecha 24 de abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, en el expediente administrativo N° 009-2014-03-00443 (nomenclatura del órgano administrativo), que declaró Procedente el reclamo interpuesto. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la empresa. TERCERO: INADMISIBLE por operar la Caducidad, en la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Víctor Alberto Durán Negrete y Rodny Rolando Valbuena Toba, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.163 y 216.996, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del empresa PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A.; con fundamento a lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 32 ejusdem. Por la naturaleza de la presente acción no se condena a costas a la parte recurrente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,


ABG. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO

En esta misma fecha siendo las 11:57 a.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO
Exp. DP31-N-2016-000033
MC/JF/af