REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
206° y 157°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA SAN RAFAEL, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 38, folios 247 al 259, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre, de fecha 14/06/2.001; siendo su última modificación la inscrita por ante el Registro Principal del Estado Monagas, bajo el Nº 38, folios 239 al 249, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 22/06/2.010, representada por los ciudadanos JESUS ARMANDO RAMOS y RAFAEL ELOY ARVELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.298.888 y V-5.801.375, en sus caracteres de Coordinador General y Coordinador de Finanzas respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano AGENOR ANTONIO MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.095.857, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.736, (De acuerdo se infiere de poder apud-acta inserto al folio Nº 54 de la primera pieza del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO BERTHA HOUSE´S CONSTRUCCIONES C.A. y PROYECTOS TECNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO C.A (PROTCONCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07/08/2.008, anotada bajo el Nº 01, Tomo C., representada por la ciudadana BERTHA MARGARITA BAQUERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.980.253.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANTONIO RAMON CORVO GONZALEZ y TEODULO SEGUNDO ALFARO FLEMING, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.243.949 y V-9.901.967, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.767 y 48.890 respectivamente, conforme lo expresado en poder apud-acta inserto en autos al folio setenta y nueve (79) y su vuelto de la primera pieza del presente expediente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
EXPEDIENTE Nº: 012333.
Conoce este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de febrero del año 2015, (folio 358 de la cuarta pieza) por el abogado AGENOR ANTONIO MIJARES, en sus carácter de apoderado judicial de la parte demandante ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA SAN RAFAEL, en contra de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró sin lugar la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, intentado en contra de CONSORCIO BERTHA HOUSE´S CONSTRUCCIONES C.A. y PROYECTOS TECNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO C.A (PROTCONCA), ambas partes up supra identificadas. En este orden de idea pasa esta alzada a transcribir la aludida decisión de manera parcial en los siguientes términos:
“Omisis… III MOTIVA. Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, tiene las siguientes consideraciones: En todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes; en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también de probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba. Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil, estableciendo lo siguiente: Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...” PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE Acompañó junto con el libelo de la demanda las siguientes documentales: - Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 11, folio 174 de fecha 25/08/2.006. Valoración: Dicho documento contentivo de la venta que de una parcela ubicada en el Sector oeste de Maturín, al sur de las Urbanizaciones Las Cayenas y Las Garzas, entre la Urbanización San Rafael y el Mercado Mayorista; le hiciere el MUNICIPIO MATURÍN a la OCV SAN RAFAEL; el cual no fue desconocido, ni impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Y así se decide.- - Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público Primero de Maturín, bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo 20, de fecha 21/11/2.008. Valoración: Se trata del documento cuya nulidad se pretende, contentivo de la venta que de una parcela ubicada en el Sector oeste de Maturín, al sur de las Urbanizaciones Las Cayenas y Las Garzas, entre la Urbanización San Rafael y el Mercado Mayorista; le hiciere la OCV SAN RAFAEL al CONSORCIO PROYECTOS TECNICAS y CONTRUCCIONES NUZZO C.A, PROTCONCA Y BERTHA HOUSE´S CONSTRUCCIONES C.A. - Copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, en fecha 04/06/2.010, anotado bajo el N° 50, Tomo 207 de los libros respectivos. Valoración: Dicho documento evidencia la revocatoria del poder que le fuera conferido por la OCV SAN RAFAEL a la ciudadana BERTHA MARGARITA BAQUERO RIVAS, en su carácter de Presidenta de la empresa BERTHA HOUSE´S CONSTRUCCIONES C.A; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocido, ni impugnado por la contraparte. Y así se decide. - Copia simple de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, sobre unos inmuebles del parque Residencial Laguna Azul, casas 1 y 2, ubicado en la Calle la frontera, límite de la Urbanización Las Cayenas, Parroquia Alto Los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas. Valoración: Se trata de una prueba pre-constituida practicada por un funcionario facultado por la ley, la cual no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, en consecuencia se le otorga valor probatorio en cuanto a los particulares de los que allí se dejó constancia, de acuerdo al dicho del ciudadano AROCHA LEONER JOSE, quien se identificó como Vicepresidente de la empresa BERTHA HOUSE´S C.A., entre ellos los siguientes: Que entre la OCV SAN RAFAEL y la empresa BERTHA HOUSE´S C.A no existe ningún contrato de obra, que lo que existe legalmente es una venta pura, simple e irrevocable. Que la empresa BERTHA HOUSE´S C.A no aparece como promotora sino como ejecutora del proyecto para la construcción de viviendas. Que el proyecto Parque Residencial laguna Azul está a nombre de la OCV SAN RAFAEL. Que la empresa BERTHA HOUSE´S C.A tiene la posesión de dos casas, la primera usada como oficina y la segunda como vivienda. En la oportunidad de promoción de pruebas ratificó las documentales acompañas con la demanda y originó las siguientes: Documental. Original de dos Recibos contentivos de pagos supuestamente realizados por la Organización Comunitaria de Viviendas SAN RAFAEL al ciudadano MIGUEL ANGEL TURMERO MORON. Valoración: Se trata de documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, en razón de lo cual la parte promovió la testimonial de dicho tercero, ciudadano MIGUEL ANGEL TURMERO MORON a los fines de su ratificación. Sin embargo llegada la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para la evacuación de esta prueba, el mismo no compareció declarándose desierto el acto. En consecuencia al no haber sido ratificado por quien lo emitió no tiene ningún valor probatorio. Y así se decide. Informes. Solicitó se oficiara a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maturín, a los fines de que informara: a) Que persona natural o jurídica primeramente realizó todas las gestiones concernientes a la solicitud y aprobación de la realización y edificación del Proyecto Habitacional Parque Residencial “Laguna Azul”. b) Las oportunidades en que la OCV SAN RAFAEL realizó pagos de impuestos concernientes a la construcción, y en que fechas se hicieron esos pagos. Posteriormente previa solicitud de parte, y a los fines de la evacuación de esta prueba, se libraron oficios Nros. 15.463 y 15.464. Valoración: Respecto a esta prueba, se evidencia que a pesar de haber sido librados los oficios correspondientes, no consta en autos que se les haya dado respuesta a los mismos. En consecuencia no tiene valor probatorio. Y así se decide. Testimonial. Promovió el testimonio del ciudadano MIGUEL ANGEL TURMERO MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.330.531. Valoración: Tal como se señaló anteriormente, llegada la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado, el testigo no compareció declarándose desierto el acto. En consecuencia dicha prueba no tiene valor probatorio. Y así se decide. - Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo 27, de fecha 04/12/2.009. Valoración: Se trata de documento contentivo de Contrato de CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, suscrito entre BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.- DE LO PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDADA Invocó la confesión espontánea realizada por la actora en el documento de venta, del cual se desprende que la misma le da en venta una parcela de terreno, y que dicha venta no fue pura y simple, sino además perfecta e irrevocable. Invocó la confesión espontánea realizada por la actora en el documento de venta, de lo que se demuestra la manera clara y determinante que en la venta realizada entre la actora y la demandada, se cumplieron los requisitos legales pertinentes para el perfeccionamiento de la venta. Valoración: Se refiere a parte del contenido del Documento de Venta cuya nulidad se pretende, por lo tanto su valoración está sujeta a la decisión definitiva del asunto debatido, con observancia de la totalidad de las pruebas aportadas. Ahora bien, de acuerdo con la doctrina nacional, la simulación consiste en fingir o disfrazar, creando la apariencia de un acto o negocio, ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuyen efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar a terceros. Por nulidad de contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de los terceros. La nulidad de un contrato ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su existencia o validez, o cuando viola el orden público o las buenas costumbres. La nulidad absoluta es una sanción de orden público, que puede ser invocada por todo interesado y con efectos erga omnes, sin que pueda desaparecer por la sola voluntad de los contratantes; mientras que la nulidad relativa no es de pleno derecho, sino que se precisa que sea declarada por la autoridad judicial, y mientras esto no ocurra, el acto o contrato celebrado tiene validez como si el vicio no existiera; más una vez que ha sido declarada la nulidad por el Juez, sus efectos se retrotraen al tiempo de su celebración como si nunca se hubiese otorgado. Retomando la definición de “Simulación”, el autor HELLMUT E. SUAREZ M., en su obra Simulación en el Derecho Civil y Mercantil, primera edición, páginas 62 y 63, señala lo siguiente: “…ocurre ordinariamente, sobre todo tratándose de los contratos bilaterales y onerosos, que la causa se halla expresada en el instrumento mismo destinado a servirles de prueba, ya que conforme a la doctrina clásica, en esta clase de contratos, el objeto de la obligación de una de las partes, es a la vez la causa de la obligación de la otra, por donde resulta fácil su demostración. Pero en aquéllos en que no se expresa, es necesario destruir la presunción legal establecida, acreditando por medio de las pruebas legales pertinentes que el acto de donde proviene la obligación carece de causa, pues si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.757 del Código Civil (1.357 del Código Civil venezolano), el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha, no lo hace en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados, con excepción de los propios declarantes; más esto no quiere significar que las partes estén impedidas para demostrar por otros medios la falta de causa o la ausencia de cualquiera de los requisitos legales exigidos para la existencia y validez de los actos o contratos… De otra parte, la prueba de la inexistencia de la causa del contrato, o de su falsedad o simulación, no se refiere a las enunciaciones mismas del contrato, sino a la ausencia de los requisitos esenciales del mismo, que es una cosa bien distinta. En todo caso, conviene dejar sentado que la prueba de la inexistencia de la causa, se refiere a la causa real, o sea al motivo jurídico determinante de la relación, porque es a esta clase de causa a la que se refiere la Ley al hablar de las declaraciones de la voluntad, que no a los motivos particulares o psicológicos de las partes, los cuales, obvio es afirmar que jamás pueden faltar, desde que las partes pueden tener motivos infinitos de índole personal para celebrar determinado contrato o realizar cualquier otro acto jurídico…” Del mismo modo en sentencia de la Corte Suprema de Justicia citada en la obra Código Civil Venezolano, del autor Nerio Perera Planas, segunda edición, páginas 732 y 733, se establece que: “Cuando se realiza un convenio con declaraciones contrarias a lo que realmente los contratantes quieren y el mismo tiene por finalidad crear situaciones aparentes o engañosas, ya sea inocuamente, ya en perjuicio de la Ley o de terceros, nos encontramos ante un acto simulado. La doctrina y la jurisprudencia nacionales y extranjeras acogen indistintamente las definiciones que del acto simulado se dan por cuanto cualquiera sea la forma de las definiciones en el fondo las mismas coinciden. Entre las definiciones más acogidas figura la de Francisco Ferrara, quien en su obra “La simulación de los negocios jurídicos”, dice: “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”. Héctor Cámara, en su obra “Simulación de los actos jurídicos”, expresa que “el acto simulado consiste en el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designios divergentes de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros”. Señala además el autor que “la simulación está constituida por tres elementos fundamentales: a) un acuerdo entre partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la Ley o de terceros; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa… La jurisprudencia siempre ha advertido que la prueba de la simulación es en extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo cual los medios de pruebas más socorridos son: a) los indicios y las presunciones; b) el hábito de engañar en cualquiera de ellos; c) la vileza del precio, d) la clandestinidad del acto; e) la falta de causa congrua; f) la continuidad de los actos posesorios por parte del vendedor; g) la insolvencia del comprador, etc”. En este sentido, cuando la simulación se funda en un acuerdo entre los intervinientes de un negocio aparente, dirigido a crear tan solo una apariencia engañosa, para probarla, resulta necesario establecer con medios probatorios idóneos para ello, que se ha producido tal acuerdo simulatorio, de modo que puedan hacerse valer sus efectos internos o externos. En el caso particular la actora señaló como motivos para acudir a la simulación, la necesidad de construcción de viviendas, y consecuentemente la de adquirir un crédito bancario para la ejecución del proyecto de construcción, ya que supuestamente las entidades bancarias no otorgan prestamos a Organizaciones Comunitarias de Vivienda. Manifestó igualmente que el precio de la venta del lote de terreno es irrisorio. Sin embargo, una vez analizados tanto el libelo de demanda como las probanzas aportadas al proceso, considera este sentenciador que la accionante no reunió las pruebas necesarias para respaldar sus aseveraciones. No generó prueba alguna, por ejemplo, que evidenciara la negativa por parte de las entidades bancarias para el otorgamiento. No realizó o consignó diligencias que hicieran del conocimiento del Juez cual es el valor real del inmueble vendido, a los fines de determinar lo irrisorio del precio de venta. No demostró que la razón por la cual la compradora se encuentra en posesión del inmueble vendido, sea otra que la compra del terreno objeto del litigio; sino que por el contrario de la Inspección Judicial practicada al inmueble se verifica la posesión del comprador respecto del mismo, quien además negó que exista contrato de obra alguno. Por su parte la demandada negó que la venta que le realizara la OCV SAN RAFAEL, del inmueble descrito en la parte narrativa del presente fallo, sea en forma alguna simulada; sin aportar algún elemento probatorio contundente a favor de sus alegatos. En base a los razonamientos y valoraciones antes expuestas, considera este sentenciador que la demandante en autos no logró generar en el Juez la convicción de que se está en presencia de actos simulados, al amparo de documentos con apariencia de certeza en sus declaraciones y en las negociaciones que contienen; por lo que en consecuencia la presente demanda no debe prosperar y así se decide. IV DISPOSITIVA. Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA propuesta por los ciudadanos JESUS ARMANDO RAMOS y RAFAEL ELOY ARVELO, en sus caracteres de Coordinador General y Coordinador de Finanzas respectivamente, de la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA SAN RAFAEL contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO BERTHA HOUSE´S CONSTRUCCIONES C.A. y PROYECTOS TECNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO C.A PROTCONCA. Todos plenamente identificados up supra. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. (…)”. (Folios 344 al 354 de la cuarta pieza del presente expediente).
Llegados los autos a esta Instancia por auto de fecha 15 de diciembre de 2015, se le dio entrada al presente expediente y se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes (parte demandante del folio 373 al 378), y los de la parte demandada insertos a los (folios 380 al 384); de igual forma consta en las actas procesales de los folios 390 al 394 las observaciones de la parte demandante y de los folios 395 al 399 las conclusiones de la parte demandada, perteneciendo todos los folios a la cuarta pieza del expediente bajo estudio. Posteriormente, por auto de fecha 08 de octubre este Juzgado se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo con base a los siguientes fundamentos:
NARRATIVA
La parte accionante en su escrito libelar arguyó entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:
“(…) CAPITULO I DE LAS PARTES Y LOS HECHOS. En Enero del año 2003, un grupo de vecinos de la Urbanización San Rafael, crearon la Asociación Civil denominada “Organización Comunitaria de Vivienda” (O.C.V) San Rafael, sin fines de lucro, con un fin común de interés social de reunir un grupo de personas, de escasos recursos económicos, que necesitaran una vivienda digna, mejorar su calidad de vida, comprar un terreno, realizar un proyecto para la construcción de las viviendas y solicitar ante los organismos competentes un crédito bancario, para ver sus sueños hechos realidad. Después de 11 meses de conversaciones con el propietario de un lote de terreno ubicado entre el mercado de mayoristas y la Urbanización San Rafael, fue el día Veintitrés de Diciembre de 2003, cuando mediante documento autenticado por ante la notaria publica segunda del municipio Maturín del estado Monagas, anotado bajo el Nº 93, protocolo primero, tomo: primero adicional del año en curso, el ciudadano Miguel Ángel Turmero Morón le cede los derechos de un lote de terreno de su propiedad, por un monto de Quinientos (500.000,oo) Mil Bolívares actuales a la Organización Comunitaria de Vivienda “SAN RAFAEL” (O.C.V. SAN.....RAFAEL) los cuales fueron pagados con los aportes hechos por los afiliados y que en la actualidad tiene una plusvalía de DOS MILLONES (2.000.000,oo) de bolívares actuales. El lote de terreno tiene una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETRO (271.209,91 M2). Ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín Estado Monagas (Sector Oeste de la ciudad al sur de las Urbanizaciones Las Cayenas y Las Garzas entre la Urbanización San Rafael y Mercado Mayorista), (…) Que posteriormente el Municipio Maturín le vende a la O.C.V prenombrada para ejecutar un proyecto de interés social, según documento Registrado por ante la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS, anotado bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 11, folios 174 de fecha 25 de Agosto del año 2006, el cual anexo al presente libelo marcado con la letra A y opongo a la demanda en contenido y firma en este mismo acto para que sea valorado como prueba en la oportunidad legal pertinente. (…). La O.C.V. san Rafael después de acudir a varias instituciones bancarias a solicitar créditos para la ejecución del proyecto habitacional, no obtuvo ningún resultado que le favoreciera ya que las instituciones bancarias no le dan créditos a las organizaciones comunitarias de viviendas (o.c.v) o Asociación civil. Después de tantos contratiempos y la exigencia de los afiliados por obtener una vivienda que se les había prometido, la O.C.V. san Rafael en el mes de julio del año 2007, se vio en la imperiosa necesidad de acudir al consorcio PROYECTOS TECNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO, C.A., PROTCONCA Y BERTHA HOSUSE” C.A, (…) y le presenta el proyecto habitacional con toda su permisologia legal vigente, manifestándole que han sido infructuosas las peticiones de créditos ante los entes crediticios y que los afiliados al proyecto están exigiendo sus viviendas, así es que los representantes del consorcio le prometen verbalmente a los representantes de la OCV San Rafael que le van a construir todas las viviendas a los afiliados o copropietarios en un término de dos (02) años, pero le ponen como condición a la o.c.v san Rafael que le de un poder para gestionar ante los bancos el crédito o financiamiento, además que ponga a Disposición del consorcio el lote de terreno de 32 hectáreas como garantía para solicitar el crédito ante el banco mercantil. En vista de todas estas exigencias y la urgencia por entregar las viviendas a los afiliados y creyendo en la buena fe y la oportunidad que se presentaba, la o.c.v san Rafael le da un poder autenticado revocable a una de sus empresas representada por la ciudadana BERTHA MARGARITA BAQUERO RIVAS (…), denominada BERTHA HOSUSE´S CONSTRUCCIONES C.A., (…). En vista que la empresa mencionada no tenia oficinas donde funcionar, la ocv le presta las instalaciones, constituidas por dos casas modelos equipadas con mobiliarios de oficina propiedad de la ocv que ya tenía construida para mostrarlas a los futuros afiliados, para que la empresa instalara sus oficinas, y el proyecto inicial no se detuviera ya que estaba bastante adelantado, mientras se tramitaba y se solicitaba el crédito bancario. Además de todas estas circunstancias, la O.C.V san Rafael, representado por su Coordinador General, y el secretario de finanzas prenombrados le firman un Contrato de venta (SIMULADO Y FICTICIO) Registrado por ante Registro Publico Primero de Maturín, anotado bajo el Nº 50, protocolo primero, tomo: 20 de fecha 21 de Noviembre de 2008, el cual anexo al presente libelo marcado con letra B y opongo a la demanda en contenido y firma en este mismo acto para que sea valorado como prueba en la oportunidad legal pertinente del lote de terreno de 32 hectáreas por un ---- monto de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOSCIENTOS DIESISIETE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BF 48.817,78) suma esta, que nunca fue entregada a los representantes de la OCV San Rafael por lo ficticio de la venta, además que constituye un monto irrisorio de la verdadera plusvalía del lote de terreno vendida con apariencia de verdadero, para buscar un crédito bancario, con la sola intención que cuando el consorcio obtuviera el crédito para financiar la obra, la empresa Bertha House’s Construcciones, C.A seria la ejecutora del proyecto habitacional y la o.c.v san Rafael, seguiría siendo la promotora y dueña legitima del proyecto habitacional parque residencial laguna azul. CAPITULO II DE LA SIMULACION DE LA VENTA E INCUMPLIMIENTO. Es el caso ciudadano Juez que ya han pasado mas de Dos (02) años de la venta simulada del lote de terreno de 32 hectáreas,(…) y tres (03) años del otorgamiento del poder a la Empresa BERTHA HOSUSE´S CONSTRUCCIONES C.A., representada por los ciudadanos BERTHA MARGARITA BAQUERO RIVAS Y LEONER JOSE AROCHA RIVERO consorciadas con la empresa PROYECTOS TECNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO C.A., PROTCONCA y representada por los ciudadanos ELIAS JOSE CHAYEB CHAYEB y FRANCO NUZZO DIGLIO debidamente identificada ut-supra, para que gestionara en nombre de la Ocv San Rafael un crédito bancario, no obstante la empresa BERTHA HOSUSE´S CONSTRUCCIONES C.A, se ha apropiado indebidamente de todas las instalaciones y el proyecto parque residencial Laguna Azul; hasta el punto que se dedicó unilateralmente a cobrar a los afiliados cuotas de inicial y mensualidades dinerarias y a realizar llamados por la prensa escrita para que hicieran depósitos a nombre de la empresa mencionada y en ningún momento le entrego cuentas a la OCV San Rafael, tampoco la empresa ha gestionado hasta la actualidad ningún crédito bancario que la Ocv tenga conocimiento cierto. La Ocv San Rafael ha agotado todas las vías extrajudiciales y conciliatorias con la empresa antes mencionada para negociar voluntariamente la entrega de todas sus propiedades, que ocupan ilegalmente incluyendo el proyecto habitacional Parque residencial Laguna Azul, ya que la ocv san Rafael no tiene contrato de obras ni contrato de arrendamiento con la empresa Mercantil señalada (…) CAPITULO V DE LA PRETENSION. Infructuosa como han sido toda gestión extrajudicial para lograr que la empresa BERTHA HOSUSE´S CONSTRUCCIONES C.A y PROYECTOS TECNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO, C.A, PROTCONCA, les devuelvan a sus propietarios la OCV San Rafael el lote de terreno constituidas por 32 hectáreas, que esta otorgó mediante una venta simulada con apariencia de verdadera para solicitar un crédito bancario para desarrollar un proyecto habitacional, para mas de quinientas (500) familias venezolanas de recursos limitados es por eso que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando a la empresa mercantil BERTHA HOSUSE´S CONSTRUCCIONES C.A y PROYECTOS TECNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO C.A., PROTCONCA, por SIMULACION DE VENTA FICTICIA para que convenga, o en caso contrario sea condenada en lo siguiente: Primero: En dejar sin efecto o anular el contrato de Venta Ficticia suscrito entre nuestra representada y la parte demandada, el cual acompaño documento de venta ut-supra y por ende la entrega a nuestra representada del inmueble con sus accesorios, totalmente desocupado, libre de personas y cosas. Segundo: En Pagar a todos sus dependientes y empleados sus pasivos laborales. Tercero: En rendir cuentas a la Ocv San Rafael de los aportes realizados por los afiliados o coopropietarios. Cuarto: En pagar las costas y gastos del presente juicio. De La Estimación: Estimo el valor monetario de la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINCE MIL (Bs. 2.015.000,oo) BOLIVARES FUERTES equivalentes a TREINTA Y UN MIL (31.000,oo) Unidades Tributarias (…)”. (Folios 1 al 4 con sus respectivos vueltos de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 09 de diciembre de 2010, el tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de la parte demandada de autos.
En fecha 14 de julio de 2011, compareció el abogado ANTONIO RAMÓN CORVO GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, pasó en lugar de contestar a oponer la cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma declarada sin lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de septiembre de 2.011, tal como se constata de los folios Nros. 207 al 2012 de la cuarta pieza del presente expediente.
Seguidamente, en fecha 26 de octubre del 2011, el referido profesional del derecho ANTONIO RAMÓN CORVO GONZALEZ, procedió en su carácter acreditado en autos a dar contestación a la demanda en los términos siguiente:
“(…) I. Rechazo y contradigo la demanda que la O.C.V SAN RAFAEL interpuso en contra de mi representada la Empresa el consorcio PROYECTOS TECNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO C.A., PROTCONCA Y BERTHA HOUSE´S C.A, por ser la misma temeraria e infundada, ya que los alegatos de sustentación de la misma no se corresponden con la realidad de los hechos. La accionante expresa en el escrito libelar, que debido a que no logró tramitar un crédito bancario que le permitiera realizar el proyecto habitacional denominado Parque Residencial Laguna Azul, en el mes de julio del año 2007 se vio en la imperiosa necesidad de acudir a la demandada y que esta para tramitar el crédito le hizo suscribir un CONTRATO DE VENTA SIMULADA Y FICTICIO, que esa simulación se demuestra en el hecho de que la vendedora, no recibió el monto de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BF. 48.817,78), precio estimado por la venta y que el monto referido además nunca le fue entregado a los representantes de la O.C.V SAN RAFAEL. II Los elementos que pretende señalar la accionante como fundamentos de la acción, son por una serie de hechos que no se corresponden con la realidad de los mismos; en efecto, así podemos observar como la demandante, manifiesta que, “EN EL MES DE JULIO DEL AÑO 2007” acude a la demandada para presentarle un proyecto de construcción cuando se contradice en el libelo al expresar que la demandada fue “INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MONAGAS, BAJO EL Nº 01, TOMO C DE FECHA SIETE DE AGOSTO DEL DOS MIL OCHO”, desvirtuándose de tal manera el alegato en cuestión. III Asimismo falsamente la O.C.V. SAN RAFAEL argumenta que el precio de la venta no le fue cancelado, ya que no recibió el monto estimado por la venta, alegato que se desvirtúa con la propia confesión de la accionante, contenida en el propio texto del documento de venta, cuando en este se expresa: … “EL PRECIO DE ESTA VENTA ES POR LA CANTIDAD DE CUARANTE Y OCHO MIL BOLIVARES OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 48.817,68) QUE DECLARAMOS RECIBIR EN ESTE ACTO DE MANOS DE LOS COMPRADORES, EN DINERO DE CURSO LEGAL EN EL PAIS A MI ENTERA Y CABAL SATISFACCIÓN …”, (Destacado mio), demostrándose de manera clara, precisa y determinante, que A LA VENDEDORA, le fue satisfecha su obligación de pago, motivo por el cual le otorgo el documento de venta transfiriéndole a la parte adquiriente, la propiedad, posesión y dominio del inmueble vendido. IV Arguye además la accionante como fundamento de la acción que el monto del precio es IRRISORIO por la plusvalía del terreno, al respecto me permito expresar que la accionante no puede alegar como fundamento de la acción una supuesta plusvalía, ya que el precio de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES OCHOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 48.817,78), recibido a satisfacción de la demandante, no podía ser incrementado por una revalorización del terreno, y que esta fuese en beneficio de la demandante, O.C.V SAN RAFAEL; en efecto determinado por el Organismo Municipal que la adquisición de dicho terreno tenían un interés social, este al venderle clarifica la situación del precio cuando en el documento de venta suscrito por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, a favor de la O.C.V. SAN RAFAEL se lee: “…el precio de esta venta es de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 162.725.946,oo) por tener la referida parcela un valor por metros cuadrados de bolívares SEISCIENTOS CON 00 CENTIMOS (Bs. 600,oo), la Cámara Municipal aprobó disminuir en un SETENTA POR CIENTO (70%) el precio de la venta del terreno por considerar que el proyecto que se ejecutara es de interés social…. quedando un monto a cancelar de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.f. 48.817,78), de allí que ese alegato no puede servir de fundamento a esta acción. V La realidad de los hechos Ciudadano Juez, es que en la celebración del contrato de venta cuya nulidad se demanda, se cumplieron todos los requisitos de ley, como son los señalados por el Código Civil en sus artículos, 1.133 (…), el 1.135 (…), el 1.137 (…), 1.141 (…), 1.160 (…)”. (Folios 216 al 219 de la cuarta pieza del presente expediente).-
De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio (221 al 225) los de la parte accionante y de los folios (228 al 231) los de la parte accionada, perteneciendo todos los folios a la cuarta pieza del presente expediente. Conforme al Principio de Exhaustividad regulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a analizar las pruebas aportadas al proceso de la manera siguiente:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales.
1) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 11, folio 174 de fecha 25 de agosto de 2.016. Valoración: Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado ni desvirtuado en la oportunidad correspondiente, este tribunal de conformidad con el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 429, le otorga valor probatorio. Y así se decide.
2) Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público Primero de Maturín, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 20, de fecha 21/11/2.008, del cual se evidencia la venta de una parcela ubicada en el Sector oeste de Maturín, al sur de las Urbanizaciones Las Cayenas y Las Garzas, entre la Urbanización San Rafael y el Mercado Mayorista; le hiciere a la OCV SAN RAFAEL al CONSORCIO PROYECTOS TECNICAS y CONTRUCCIONES NUZZO C.A, PROTCONCA Y BERTHA HOUSE´S CONSTRUCCIONES C.A. siendo dicho instrumento del cual se pretende la nulidad. Valoración: Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado ni desvirtuado en la oportunidad correspondiente, este Tribunal de conformidad con el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 429, le otorga valor probatorio. Y así se decide.
3) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, en fecha 04/06/2.010, anotado bajo el Nº 50, Tomo 207 de los libros respectivos. Valoración: Infiriéndose de la prueba en cuestión que le fue revocado el poder conferido por la OCV SAN RAFAEL a la ciudadana BERTHA MARGARITA BAQUERO RIVAS, en su carácter de Presidenta de la empresa BERTHA HOUSE´S CONSTRUCCIONES C.A; en este sentido al no ser tal hecho impugnado ni desvirtuado por la parte contra quien se opone se tiene la aludida copia como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4) Copia simple de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, sobre unos inmuebles del parque Residencial Laguna Azul, casas 1 y 2, ubicado en la Calle la frontera, límite de la Urbanización Las Cayenas, Parroquia Alto Los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas. Valoración: Evidencia este sentenciador que la prueba en cuestión es una prueba pre-constituida la cual fue realizada por un funcionario competente para ello, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de no haber sido la misma objetada por la parte contra quien se opone, en consecuencia este operador de justicia la estima en su justo valor solo respecto a los particulares siguientes: a) Que el ciudadano AROCHA LEONER JOSE, se identificó como Vicepresidente de la empresa BERTHA HOUSE´S C.A., b) Que entre la OCV SAN RAFAEL y la empresa BERTHA HOUSE´S C.A no existe ningún contrato de obra. Que lo qué existe legalmente es una venta pura, simple e irrevocable; C) Que la empresa BERTHA HOUSE´S C.A, no aparece como promotora sino como ejecutora del proyecto para la construcción de viviendas; d) Que el proyecto Parque Residencial laguna Azul está a nombre de la OCV SAN RAFAEL y e) Que la empresa BERTHA HOUSE´S C.A., tiene la posesión de dos casas, la primera usada como oficina y la segunda como vivienda. Y así se decide.
5) Original de dos Recibos contentivos de pagos supuestamente realizados por la Organización Comunitaria de Viviendas SAN RAFAEL al ciudadano MIGUEL ANGEL TURMERO MORON. Valoración: Respecto a los aludidos recibos observa este sentenciador que por cuanto los mismos pertenecen a la naturaleza de los instrumentos privados emanados de tercero que no son parte en el juicio, debiendo ser estos ratificados en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón a ello y tomando en cuenta que aún cuando la parte promovió la testimonial de dicho tercero, ciudadano MIGUEL ANGEL TURMERO MORON a los fines de su ratificación, la misma no alcanzó el fin dado el hecho que en la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para la evacuación de esta prueba, el referido testigo no compareció declarándose desierto el acto, motivo por el cual esta alzada no estima los recibos bajo estudio. Y así se decide.
6) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo 27, de fecha 04/12/2.009. Valoración: Se trata de documento contentivo de Contrato de CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, suscrito entre BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, siendo el caso que dicho instrumento no fue tachado ni desvirtuado en la oportunidad correspondiente, este Tribunal de conformidad con el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 429, le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Informes:
Solicitó se oficiara a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maturín, a los fines de que informara: a) Que persona natural o jurídica primeramente realizó todas las gestiones concernientes a la solicitud y aprobación de la realización y edificación del Proyecto Habitacional Parque Residencial “Laguna Azul”. b) Las oportunidades en que la OCV San Rafael realizó pagos de impuestos concernientes a la construcción, y en que fechas se hicieron esos pagos. Posteriormente previa solicitud de parte, y a los fines de la evacuación de esta prueba, se libraron oficios Nros. 15.463 y 15.464. Valoración: En relación a dicha prueba nada tiene este sentenciador que valorar en virtud que no consta en autos que las mismas hayan sido debidamente evacuadas, tomando en cuenta que no se encuentran en las actas procesadas las resultas, no aportando así elemento de convicción alguno al punto controvertido. Y así se decide.
Testimonial:
Promovió el testimonio del ciudadano MIGUEL ANGEL TURMERO MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.330.531.
Valoración: En lo atinente a dicha testimonial este Tribunal la desestima dado el caso que no consta en auto que el referido testigo haya rendido las respectivas declaraciones no aportando así elemento de convicción alguno al punto controvertido. Y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Promovió tanto la confesión espontánea realizada por la actora en el documento de venta, del cual se desprende que la misma le da en venta una parcela de terreno, y que dicha venta no fue pura y simple, sino además perfecta e irrevocable; como la confesión espontánea realizada por la actora en el documento de venta, de lo que se demuestra la manera clara y determinante que en la venta realizada entre la actora y la demandada, se cumplieron los requisitos legales pertinentes para el perfeccionamiento de la venta. Valoración: En relación a esto, esta alzada verificará y analizará el caudal probatorio traído a los autos, pudiendo beneficiar o no a quien la promueve, tomando en cuenta que la confesión invocada emerge del documento objeto de la presente demanda y del cual se solicita su nulidad. Y así se decide.
MOTIVA
Ahora bien, tal y como han sido narrados los hechos y de acuerdo al análisis del caso bajo estudio, este tribunal pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Una vez realizados los planteamientos que anteceden, este sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta segunda instancia es la procedencia o no de la nulidad de venta por simulación, para luego pasar a determinar si el presente recurso debe ser declarado con o sin lugar.
Dado lo expuesto es de precisar que la teoría general de los contratos, ha establecido que, existe un contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla, la cual deben someterse como a la Ley misma. Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa.
Ahora bien, al entrar a conocer de la nulidad, específicamente la nulidad de venta antes descrita por simulación, se debe tomar en cuenta que de manera general se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales. En tal sentido, por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.
Por su parte el doctrinario ELOY MADURO LUYANDO, en su Obra Obligaciones, Tomo II, Décima Primera Edición, (Pág. 841 y 842), apuntó que:
“La Simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes”.
Por su parte, la pretensión de simulación, tiene por objeto que se impugne un acto ficticio o aparente, que realmente no ha sido celebrado por las partes, sino fingido o simulado, siendo su naturaleza declarativa y conservatoria, declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva, y conservatoria, porque a través de la misma lo que se pretende es que se declare que determinado bien o derecho no han salido en realidad del patrimonio del deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio.
Asimismo, el Máximo Tribunal de la República, ha señalado en reiteradas oportunidades que la prueba de la simulación es en extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo cual los medios de prueba mas socorridos son: a) los indicios y las presunciones; b) el hábito de engañar en cualquiera de ellos; c) vileza del precio; d) la clandestinidad del acto; e) la falta de causa congrua; f) la continuidad en los actos posesorios por parte del vendedor. g) la insolvencia del comprador.
Igualmente, en sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, el Tribunal supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“… Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquel que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado. Por otra parte ha sido pacifica y reiterada la doctrina con respecto a las pruebas o material probatorio que pueden los terceros a los fines de demostrar su dichos y pretensión de simulación, señalando de forma reiterada que la carga probatoria la tiene la parte actora quien debe en este tipo de juicios desarrollar una estricta actividad probacional tendiente a demostrar, si bien no todas y cada una de las circunstancias tendientes a demostrar la simulación denunciada, por lo menos algunas que permitan al Juez como director del proceso, llegar a la conclusión de que el acto denunciado esta viciado de simulación. Entonces tenemos que, para demostrar la simulación del acto es permitida cualquier prueba, haciendo énfasis en la prueba indiciaria, considerando que en la mayoría de los casos las partes no dejan pruebas de su actuar simulado, por lo que se necesitan hechos probatorios, con fines de descubrir la verdad, siendo los casos más frecuentes, el parentesco o amistad en los actos simulados, sin embargo este hecho por si solo no puede probar la simulación”.
En este sentido, esta Superioridad observa que la parte actora no aporto elemento de convicción suficiente para demostrar los hechos alegados en su escrito libelar y mucho menos demostró que estén dados los medios de prueba que demostrasen la simulación tomando en cuenta que señaló que dicha simulación tuvo lugar por la necesidad de construcción de viviendas, y consecuentemente la de adquirir un crédito bancario para la ejecución del proyecto de construcción, ya que supuestamente las entidades bancarias no otorgan prestamos a Organizaciones Comunitarias de Vivienda. Manifestó igualmente que el precio de la venta del lote de terreno es irrisorio, no siendo tales hechos demostrado mediante elemento probatorio alguno siendo el caso que no aporto las pruebas de las gestiones realizadas para obtener el crédito, así como tampoco se demostró lo irrisorio de la venta al no haberse aportado un avaluó del lote de terreno y siendo el caso que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil el juez debe atenerse a lo alegado y robado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por lo que mal podría concluir este juzgador que están dados los requisitos para declarar la simulación en los términos solicitados. Y así se decide.-
Aunado a lo expuesto la parte actora tampoco logro demostrar que los motivos por los cuales la compradora se encuentra en posesión del inmueble vendido sean los señalados en su escrito libelar, por el contrario quedó demostrado a través de la Inspección Judicial practicada al inmueble se verificó la posesión del comprador respecto del mismo, es decir que el mismo se encuentra ocupándolo por ser de su propiedad y no porque que exista contrato de obra alguno como lo alega la accionante hecho este que tampoco fue demostrado ni el alegato de no haber recibido la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOSCIENTOS DIESISIETE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BF 48.817,78), por cuanto del documento de venta del cual se solicita la nulidad y que no se logró demostrar su simulación se infiere que la parte señala haber recibido dicha cantidad satisfactoriamente lo cual no quedo desvirtuado mediante elemento probatorio alguno.
Así las cosas, este Juzgador considera que la accionante logró demostrar como era su obligación los alegatos esgrimidos en su libelo de demanda, debiéndose declarar la acción por Nulidad de Documento de venta Sin Lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la apelación interpuesta por los demandados no ha de prosperar, quedando en consecuencia ratificada la decisión apelada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado AGENOR ANTONIO MIJARES, en sus carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Segundo: SIN LUGAR la presente demanda con motivo del juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA POR SIMULACIÓN, incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA SAN RAFAEL, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO BERTHA HOUSE´S CONSTRUCCIONES C.A. y PROYECTOS TECNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO C.A. PROTCONCA.
Tercero: SE RATIFICA la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes.
Cuarto: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONICINI RUIZ
En esta misma fecha siendo las 2:13 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONICINI RUIZ
PJF/nrr/ “---“
Exp. Nº 012333
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