REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
206° y 157°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: ciudadano HERMÁGORAS JOSÉ ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 638.924 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio LUIS JOSÉ MUZIOTTI GALLONE (+), inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.951, tal como se evidencia de instrumento poder inserto al folio ciento sesenta y dos (162) del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOHN FREDDY ARIAS RENDON y GLADYS MILAGROS RAMIREZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.176.073 y V-8.355.499, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA GLADYS MILAGROS RAMIREZ ESPINOZA: abogado en ejercicio ALEXANDER CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.731, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio ciento diecisiete (117) del presente expediente.
APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO RECONVINIENTE JOHN FREDDY ARIAS RENDON: abogada en ejercicio MARIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 23.711, carácter que se desprende de instrumento poder inserto al folio trescientos noventa y cinco (395) del presente expediente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
EXPEDIENTE Nº 011013.
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas nuevamente a esta alzada, en virtud de haberse declarado con lugar el recurso de casación anunciado por el abogado MIGUEL VELÁSQUEZ y formalizado por la abogada MARIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 23.711, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHN FREDDY ARIAS RENDON parte demandada en la presente causa, con motivo del juicio de NULIDAD DE VENTA, en contra de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2015, proferida por este juzgado; en consecuencia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 25 de abril del año que discurre, bajo la ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO FLORES, anuló el fallo recurrido y a su vez ordenó se dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado (indeterminación objetiva), razón por la cual conoce de manera reiterada esta superioridad.
En fecha 14 de junio de 2016, este tribunal reingresó el presente expediente y se reservó el lapso de cuarenta y cinco (45) días, para dictar el fallo correspondiente; ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
NARRATIVA
La presente acción fue interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual fue admitida en fecha 10 de enero de 2012 (folio 26).
En fecha 04 de noviembre de 2013, la misma fue declarada CON LUGAR, siendo está apelada por la parte accionada, razón por la cual se remitió el expediente a este juzgado, pronunciándose la decisión respectiva en fecha 13 de marzo de 2015.
Posteriormente, el día 16 de marzo de 2015, (folio 338) el apoderado judicial del co-demandado reconviniente, interpuso recurso de casación.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Patrio, con ponencia del Magistrado YVAN DARIO BASTADO FLORES, en sentencia de fecha 25 de abril de 2016, expresó lo que parcialmente se copia:
“(…) La Sala para decidir, observa: Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delató por parte de la recurrida la infracción del ordinal 6° del artículo 243 y 249 eiusdem, por haber incurrido en indeterminación objetiva al no constar en el texto de la recurrida los términos en que se debe ejecutar la experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo señalado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acordada en el dispositivo del mismo. Expresó, que el ad quem no señaló ni determinó a qué tipo de intereses condenados a pagar se contrae la experticia complementaria, si los mismos son convencionales o legales, la norma legal que los debe respaldar, su forma de cálculo, cuál es el monto objeto de la experticia pues sólo señaló “el dinero recibido como precio del inmueble”, sin especificar tampoco cuál es la cantidad condenada a pagar, y desde cuándo debe comenzar su cálculo, si el mismo corre desde la presentación de la demanda, desde la admisión de la demanda, desde la fecha de pago o desde la fecha de firma o suscripción del contrato respectivo, y hasta cuando quede definitivamente firme el fallo. Finalmente argumentó, que la doctrina reiterada es que la sentencia como máximo acto procesal debe contener en ella todos los elementos y requisitos que coadyuven a evidenciar la legalidad de su dispositivo y la aplicabilidad del mismo, y en consecuencia, el fallo es insuficiente al no bastarse a sí mismo para demostrar e informar qué fue lo realmente condenado. Ahora bien, respecto al vicio denominado indeterminación objetiva del fallo, esta Sala en sentencia N° RC-726, de fecha 6 de noviembre de 2008, caso de Petra Judith Peña contra Fics de Venezuela, S.A., expediente N° 08-299, indicó lo que a continuación se transcribe:“...En relación con el requisito de forma de la sentencia, previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a la determinación de la cosa sobre la que recae la decisión, el criterio general que se sigue al respecto, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia de otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Sentencia No. 11 de fecha 17 de febrero de 2000, caso: María del Carmen Chiappe de Santos contra Ernesto José Torrence C. No. 99-538)...” Del extracto jurisprudencial de la Sala, se desprende que toda sentencia debe bastarse a sí misma, y debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin que a tal efecto pueda depender de otros elementos extraños que la completen o la perfeccionen, pues, es deber del juez de determinar el objeto sobre el cual recae la sentencia. A los efectos de verificar lo denunciado por el recurrente en casación, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la decisión emanada del ad quem, que señaló lo siguiente: “... DISPOSITIVA Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, y con apego a los artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha (…). En los términos aquí explanados se CONFIRMA la sentencia apelada y en consecuencia:…Omissis…QUINTO: La ciudadana GLADYS MILAGROS RAMÍREZ ESPINOZA deberá reintegrar al ciudadano JOHN FREDDY ARIAS RENDÓN, el dinero recibido como precio del inmueble, más los intereses que haya devengado dicha cantidad hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme. Dicho calculo deberá hacerse a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil...” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto). De lo antes transcrito se evidencia, que el ad quem en su fallo ordenó a la ciudadana Gladys Milagros Ramírez Espinoza como consecuencia de la nulidad del contrato de venta del inmueble objeto de litis, la devolución o restitución al ciudadano John Freddy Arias Rendón, la cantidad de dinero que recibió como precio de la venta efectuada por el inmueble, más los intereses que esta cantidad haya devengado hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, cálculo que ordenó realizarse a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la Sala estima que el fallo del ad quem ciertamente incurrió en el vicio de indeterminación objetiva delatado por el recurrente en casación, al no cumplir con la obligatoria descripción de las características y demás referencias de cálculo necesarias en la experticia complementaria del fallo, lo cual atenta contra lo que la doctrina denominada como principio de autosuficiencia del fallo, pues toda sentencia debe bastarse a sí misma y no depender de otras actas e instrumentos del expediente, tanto para su ejecución como para determinar el alcance de la cosa juzgada. Así las cosas, en el dispositivo del fallo el ad quem no señaló cuál es la cantidad que ordenó a la ciudadana Gladys Milagros Ramírez Espinoza a restituir a favor del codemandado John Freddy Arias Rendón, como tampoco señaló los parámetros necesarios para que el experto designado por el juzgado realice el respectivo cálculo de los intereses que haya devengado la cantidad ordenada a restituir, tales como la forma o tipo de cálculo, tipo de interés, si los mismos son convencionales o legales con su fundamento legal y las fechas ciertas desde cuándo debe comenzar el cálculo de los intereses respectivos. Como puede verse, la orden del juez de alzada para la contabilidad del cálculo de los intereses a través de una experticia complementaria del fallo es insuficiente, lo cual es opuesto a derecho según el antes señalado principio de autosuficiencia del fallo, pues el ad quem debió describir o enunciar cual es la cantidad exacta e inequívoca a restituir y todos los parámetros contables necesarios para el correcto cálculo de los intereses condenados a pagar, y en esa medida permitir a la parte interesada el control de la legalidad y garantizar la defensa de sus derechos que ha bien estime realizar. Es por ello, que la identificación de la cosa, los objetos que recaiga la decisión o el correcto establecimiento de los parámetros contables para lograr un correcto calculo es requisito esencial de la sentencia, lo cual es de eminente orden público y por lo tanto de obligatoria observancia por el sentenciador, pues, la sentencia debe bastarse a sí misma, siendo como es la expresión documental de la voluntad jurisdiccional y el título ejecutivo por antonomasia que forzosamente debe expresar los elementos sobre los cuales se construye la cosa juzgada, y su omisión conlleva la nulidad del fallo por indeterminación objetiva, por no cumplir con lo señalado en el numeral 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se decide …” (Folio 401 al 416).
Con base a lo antes expuesto, esta alzada pasa a dar cumplimiento a la decisión antes transcrita, en los términos que a continuación se circunscriben:
El ciudadano HERMÁGORAS JOSÉ ORTÍZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LENIN FIGUEROA, interpuso la presente acción de NULIDAD DE VENTA, exponiendo en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:
“(…) PRIMERO: En fecha 04 de julio de 1.991, contraje matrimonio civil con la Ciudadana: GLADYS MILAGROS RAMIREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.355.499, residenciada en el Sector Las Brisas, Pasaje 2 Nº 11, Quinta Ana, Maturín Estado Monagas; SEGUNDO: Adquirimos durante el Matrimonio un Bien Inmueble Constituido por una vivienda ubicada en la Avenida Orinoco Nº 75, Maturín Estado Monagas, en una superficie de terreno de aproximadamente OCHO METROS (8mts) de frente por CINCUENTA METROS (50mts), el cual acompaño a este escrito en fotocopia marcado con la letra “A”, pero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil señalo la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas como la sede donde se encuentran asentados sus originales. TERCERO: El vinculo matrimonial entre mi persona y GLADYS MILAGROS RAMIREZ ESPINOZA, fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme, según se evidencia, según se desprende del acta de divorcio que en fotocopia acompaño marcada con la letra “B”, de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 434 ejusdem, señalo el archivo del Tribunal Primero de Municipio de los municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora esta circunscripción judicial como la sede donde se encuentra asentado su original. CUARTO: En fecha 20 de junio de 2011, propuse liquidación de la comunidad conyugal, consistente en el único bien relacionado con el arriba identificado, el cual acompaño en fotocopia marcado con la letra “C”, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil señalo el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas como la sede donde se encuentra asentado su original. En el mismo adjunto puede observarse que la partición quedó definitivamente firme y se dispone que el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del Inmueble corresponde a mi persona y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) corresponde a la que fuera mi esposa GLADYS MILAGROS RAMIREZ ESPINOZA. QUINTO: Ciudadano Juez, cuando fui a ver el Inmueble para proponerlo en venta, me conseguí que en la vivienda se encontraba un ciudadano de nombre JOHN FREDDY ARIAS RENDON (…) quien me comunicó que esa vivienda era de él porque se la había comprado a la Ciudadana: GLADYS MILAGROS RAMIREZ ESPINOZA, en agosto de 2009, yo le hice saber que yo era copropietario de esa vivienda, por haberlo adquirido durante el matrimonio con GLADYS MILAGROS RAMIREZ ESPINOZA y que en el Registro no había ningún documento de traslado de propiedad, por lo tanto estaba mintiendo, fue cuando me hizo entrega de un documento privado, el cual acompaño marcado con la letra “D”, en el cual mi ex cónyuge GLADYS MILAGROS RAMIREZ ESPINOZA, ya identificada, ocultando fraudulentamente sus estado civil de casada se hizo pasar por soltera para de esa manera evitar el consentimiento expreso de mi persona, por ser su cónyuge para la fecha en que dio en venta la casa; obsérvese, que ella vende la casa en el año 2009, pero en el mismo cuerpo del documento de venta ella confiesa haberlo adquirido en el 2005, por lo que es evidente que el inmueble habido durante la unión matrimonial fue dado en venta sin mi consentimiento, por lo que la operación violenta el ordinal 1° del artículo 156 del Código Civil (..) y en base a ese artículo es que nos fundamentamos para acudir ante su noble competencia y demandar como en efecto formalmente demando a los Ciudadanos: GLADYS MILAGROS RAMIREZ ESPINOZA y JONH FREDDY ARIAS RENDON ya identificados para que convengan en que la venta que la primera de las nombradas otorgó al segundo de los nombrados mediante documento privado es nulo de toda nulidad por haber sido el bien dado en venta, de la comunidad conyugal y era para su validez un requisito impretermitible el consentimiento expreso de mi persona; lo cual al faltar ese requisito indispensable la venta ésta viciada de nulidad, por lo tanto los demando para que convengan en que esa convención es nula y en caso contrario pido al Tribunal que declare la nulidad del documento de venta…” (Folio 02 al 05).
En fecha 10 de enero de 2012, el tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de los ciudadanos JOHN FREDDY ARIAS RENDON y GLADYS MILAGROS RAMIREZ ESPINOZA. (Folio 26).
En fecha 22 de mayo de 2012, compareció el co-demandado JOHN FREDDY ARIAS RENDON y en vez de contestar la demanda procedió a reconvenir de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano HERMAGORAS JOSÉ ORTIZ, parte demandante de autos y a la ciudadana GLADYS MILAGROS RAMIREZ ESPINOZA, parte co-demandada en el presente juicio, señalando lo siguiente:
“(…) CAPITULO I. DE LOS HECHOS. En fecha 23 de agosto del año dos mil nueve (2009), firme un contrato de venta con la ciudadana: GLADYS MILAGROS RAMIREZ ESPINOZA, up supra, por un bien inmueble constituido por una vivienda distinguida con el número 75, en la nomenclatura municipal, ubicada en la avenida Orinoco, de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín Estado Monagas, construida sobre una superficie de OCHO METROS (8.00 MTS.) DE FRENTE POR CINCUENTA METROS (50.00 MTS.) DE FONDO, y que se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: solar vacante, SUR: casa que es o fue del señor DIÓGENES CANDURÍN, ESTE: su fondo correspondiente y OESTE: la avenida Orinoco que es su frente. POR UN MONTO DE TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00 Bs.) LOS CUALES EL CIUDADANO HERMAGORAS ORTIZ, recibió de mano de mi concubina la ciudadana: OSMAURYS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.790.402, tal como se plasmó en el documento de naturaleza privada que hoy acompaño en original marcado con la letra “A” (…) de igual forma los talonarios de los cheques de gerencias emitidos a la ciudadana: GLADYS RAMIREZ, antes identificada, los cuales acompaño de igual manera en original, marcados con las letras “B” y “C”. (…) Lo cierto es que no volví a saber de estos señores hasta el mes de agosto del año 2010, fui citado por el ciudadano: HERMAGORAS ORTIZ, a la oficina de atención al ciudadano, ubicada en el sector viento Colao, en la oficina del Juzgado de Paz, exigiendo un incremento del valor de la vivienda por más de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.) Y QUE QUERÍA LA MITAD DE LO QUE LE HABÍA ENTREGADO YO EN UN PRINCIPIO EN LOS TALONARIOS DE LOS CHEQUES DE GERENCIA, al no poder llegar a un acuerdo por cuanto sus pretensiones estaban fuera de todo orden jurídico y de la lógica misma, no volví a saber más de ellos hasta que un día llego el ciudadano al inmueble, y de una forma violenta llego a la casa diciendo que venia del tribunal a cambiar todas las cerraduras (…) He sido traído a este proceso por este ciudadano HERMAGORAS ORTIZ, antes identificado, por cuanto el mismo pretende que yo le cancele nuevamente el bien inmueble, es por todo lo anteriormente planteado que acudo ante su competente autoridad a los fines de que se haga justicia en mi caso y que vea que concurren en mi situación los elementos necesarios para solicitar como en efecto solicito muy respetuosamente ciudadano Juez, me sea admitida la presente reconvención…” (Folios 49 y 50 y sus respectivos vueltos).
Asimismo, la parte co-demandada GLADYS MILAGROS RAMIREZ ESPINOZA, procedió a darle contestación al fondo el 27 de junio de 2012, arguyendo lo siguiente:
“(…) Estando dentro del lapso procesal legal para la contestación de la demanda, quiero señalar en el presente escrito que la venta que hice de la casa, la realice sin el consentimiento de mi ex esposo HERMAGORAS ORTIZ, y por cuanto el Ciudadano JOHNNY ARIAS me había prestado un dinero, me acosaba para que le pagara y me vi en la necesidad de venderle unilateralmente la casa en cuestión; tanto así que él se aprovecho de las circunstancias que al momento de firmar la venta privada colocó como testigos a su concubina y a su progenitora (la madre de él), quienes aparecen firmando el documento en calidad de testigos. Si en algo tengo culpa es por la situación engorrosa de deuda en que caí con este prestamista. Todo lo hice a espaldas de mi ex cónyuge, por culpa de la usura de este señor, que me tenía sumida en solo agobio. Ciudadano juez, confieso que no sabia el problema en que me iba a meter, por todo lo aquí expuesto es por lo que ocurro ante Usted, para hacer la presente contestación…” (Folio 72).
Por auto de fecha 29 de junio de 2012, el a quo admitió la reconvención planteada (folio 74). En tal sentido, la parte actora procedió a contestar la reconvención, tal y como consta de escrito inserto al folio ochenta y cinco (85) y su vuelto de la presente causa y de la cual se extrae lo siguiente:
“(…) PRIMERO: En mi propio nombre, niego, rechazo y contradigo la temeraria reconvención interpuesta por el codemandado JOHN FREDDY ARIAS RENDON, también identificado en el mencionado expediente por impertinente e ilegal. Es cierto que ARIAS RENDON firmó un contrato de venta con la codemandada GLADYS RAMIREZ, precisamente es ese el contrato del cual estoy pidiendo su nulidad por pertenecer a una comunidad conyugal y haberlo dado en venta la codemandada GLADYS RAMIREZ al ciudadano ARIAS RENDON, es verdad que el inmueble que especifico en el libelo, es el mismo que perteneció a la comunidad conyugal existente entre mi persona y GLADYS RAMIREZ, lo que si no es cierto es que yo haya recibido de la comunidad del codemandado JOHN FREDDY ARIAS RENDON, Ciudadana OSMAURYS GOMEZ (…) la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00): eso es falso de toda falsedad y por eso lo niego, rechazo y contradigo (…) SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo por falso y temerario que mi persona haya citado al codemandado JOHN FREDDY ARIAS RENDON, a la oficina de atención al Ciudadano, ubicada en el sector Viento Colao, en la oficina del Juzgado de Paz, exigiéndole un incremento en el valor del inmueble por más de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) (…) TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que mi persona haya tenido pretensión alguna fuera de todo orden jurídico y de la lógica como lo afirma el codemandado JOHN FREDDY ARIAS RENDON como reconviniente (…) CUARTO: Esto es temerario, injuriante, difamante; por lo que me reservo las acciones penales (…) QUINTO: Es falso de toda falsedad y por eso niego, rechazo y contradigo el que mi persona haya traído a JOHN FREDDY ARIAS RENDON, a este juicio para que le cancele nuevamente el bien inmueble (…)”
Por su parte, el apoderado judicial de la co-demandada GLADYS MILAGROS RAMIREZ ESPINOZA, contestó la reconvención expresando lo que de seguidas se transcribe:
“(…) PRIMERO: Para que sea resuelto como un punto previo a la sentencia definitiva, opongo como cuestión perentoria o de fondo la falta de cualidad e interés que tiene mi cliente para sostener la reconvención propuesta. SEGUNDO: La reconvención o mutua petición, llamada también contrademanda, es un pequeño juicio interpolado al principal donde el demandante se vuelve demandado y el demandado se convierte en demandante; entonces no entendemos cómo es que mi cliente GLADYS RAMIREZ, siendo co-demandada, sea contrademandada en el mismo juicio, un estudiante de tercer año derecho, sabe que un demandado no puede no debe ser reconvenido o contrademandado porque no ha pedido nada al Tribunal. (…) CUARTO: A todo evento y sin convalidar lo irrisorio de la reconvención contra mi cliente, voy a dar contestación a la reconvención así: QUINTO: Niego, rechazo y contradigo que el Ciudadano Abel Figueroa sea Abogado de la Republica (…) SEXTO: Es verdad que mi cliente dio en venta a JOHN FREDDY ARIAS RENDON el inmueble descrito en el libelo y en la reconvención, por el precio allí establecido. SEPTIMO: Es verdad que mi cliente recibió el precio del valor del inmueble en cheques de gerencia; es falso que OSMAURYS GOMEZ, concubina de Arias Rendón, haya hecho entrega de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para pagar el precio del inmueble al demandante HERMAGORAS ORTIZ, porque si así hubiese sido entonces el precio del inmueble hubiese sido por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) que supuestamente recibió el demandante y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) que recibió mi cliente, esos es falso. Lo cierto es que mi cliente adquirió ese inmueble durante la unión matrimonial y procedió a darlo en venta sin el consentimiento de su esposo (…)” (Folio 86 y 87).
De autos consta, que durante el lapso probatorio, solo la parte demandante hizo uso de su derecho a promover las pruebas que consideró pertinente a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio noventa (90) al ciento veintitrés (123) del presente expediente. Posteriormente, en fecha 04 de noviembre de 2013, el tribunal de la causa profirió decisión inserta del folio ciento setenta y dos (172) al ciento ochenta y tres (183) del presente expediente; mediante la cual señaló lo siguiente:
“(…) III PUNTO PREVIO: Falta de cualidad Respecto a la Reconvención propuesta en su contra, alegó la ciudadana GLADYS MILAGROS RAMÍREZ ESPINOZA, como cuestión perentoria o de fondo, su falta de cualidad e interés para sostener la reconvención y a todo evento contestó la reconvención negándola punto por punto. Respecto a la reconvención o mutua petición, resulta necesario establecer que de acuerdo a nuestra legislación, la misma es una es una figura de la que sólo puede hacer uso el demandado, en una única oportunidad, “en la contestación”; tal como lo disponen los artículos 361 y 364 del Código de Procedimiento Civil; el ya referido artículo 361 autoriza a formular demanda reconvencional en el escrito de contestación a la demanda, y el artículo 367 eiusdem dispone que es el actor quien deberá contestar la reconvención, omitiéndose toda referencia a los codemandados, lo que evidencia explícitamente a que sujeto va dirigida la reconvención; pues por lógica jurídica, lo que procedería, en adecuada técnica procesal contra los co-demandados, es plantear demanda principal frente a ellos e instar la acumulación de pleitos si resultare procedente. Así pues, siendo que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley para que, en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y donde el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse; aun y cuando este Tribunal por error involuntario admitió la reconvención propuesta por el demandado JOHN FREDDY ARIAS RENDON contra la co- demandada GLADYS MILAGROS RAMÍREZ ESPINOZA, considera quien suscribe que dicha ciudadana, no tiene interés para sostenerla, por no tener a su vez el ciudadano JOHN FREDDY ARIAS RENDON, cualidad para proponerla contra ella. Y así se decide. IV MOTIVA En todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes; en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también de probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba. Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil, estableciendo lo siguiente: Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...” En el caso específico, de acuerdo a la doctrina nacional, por nulidad de contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de los terceros. La nulidad de un contrato ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su existencia o validez, o cuando viola el orden público o las buenas costumbres. PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE PRIMERO: Promovió el mérito favorable de los autos, especialmente el del documento de Venta Privado, suscrito entre los ciudadanos GLADYS MILAGROS RAMIREZ ESPINOZA y JOHN FREDDY ARIAS RENDON, en fecha 13/08/2.009. Valoración: Se trata del documento cuya nulidad se pretende, en el cual se evidencia la venta que hiciere la ciudadana GLADYS MILAGROS RAMIREZ ESPINOZA al ciudadano JOHN FREDDY ARIAS RENDON, sobre un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el Nro. 75 de la nomenclatura Municipal, ubicada en la avenida Orinoco de esta Ciudad de Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas, con una superficie de 8 metros de frente por 50 metros de fondo. Dicho documento fue reconocido por los demandados. SEGUNDO: Invocó la confesión material de la ciudadana GLADYS MILAGROS RAMIREZ ESPINOZA, cuando al dar contestación a la demanda acepta que lo hizo sin el consentimiento del co-propietario hoy demandante. Valoración: En efecto al convenir la accionada en que si realizó la operación de venta sin el consentimiento del co-propietario del inmueble, se tiene dicha confesión como plena prueba de tal hecho. TERCERO: Invocó la confesión ficta por parte del demandado JOHN FREDDY ARIAS RENDON, indicando que el mismo al momento de contestar la demanda se limitó sólo a presentar reconvención y no dio contestación conforme lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, aceptando y negando punto por punto los hechos del libelo. Valoración: A este respecto, vale destacar que la confesión ficta a que se refiere dicha norma, esta sujeta a la concurrencia de tres supuestos a saber: 1) Que no se de contestación a la demanda, 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho, y 3) Que nada probare que le favorezca. Así pues, el tribunal tomando como contestación el escrito presentado por el codemandado JOHN FREDDY ARIAS RENDÓN (folios 49 y 50); además de la reconvención, evidencia que no contestó la demanda en atención a lo dispuesto en el artículo 361 eiusdem, ya que no expresó si contradecía en todo o en parte, o si convenía en ella; sino que procedió a narrar como sucedieron los hechos de acuerdo a su opinión. Y así se decide. CUARTO: Promovió copias certificadas del expediente signado con el N° 14.406, de la nomenclatura interna de este Juzgado, contentivo del juicio de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Valoración: Dichas copias no fueron impugnadas por la contraparte, y de ellas se evidencia que los ciudadanos HERMAGORAS ORTIZ y GLADYS MILAGROS RAMÍREZ ESPINOZA convinieron en la partición del inmueble hoy en litigio, como bien perteneciente a la comunidad conyugal habida entre ellos. Recayendo sobre ello pronunciamiento judicial en fecha 18/07/2.011. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: De las actas cursantes en el presente expediente se desprende que las partes están de acuerdo que entre los ciudadanos GLADYS MILAGROS RAMIREZ ESPINOZA y JOHN FREDDY ARIAS RENDON se suscribió contrato de venta privado, en el cual la primera de ellas vende al segundo, un bien inmueble constituido por una vivienda distinguida con el Numero 75, en la nomenclatura municipal, ubicada en la Avenida Orinoco de esta Ciudad de Maturín, Municipio Maturín Estado Monagas, construida en su totalidad en una superficie de terreno aproximada de 8 metros de frente, por 50 metros de fondo, cuyos linderos y demás especificaciones están asentadas en el referido documento de venta. Se traba la litis cuando el actor alega que dicha venta fue realizada sin su consentimiento, desconociendo la misma, y atacando de nulidad el documento por carecer de un requisito esencial como lo es su consentimiento, pues dicho bien para el momento en que fue dado en venta pertenecía a la comunidad conyugal existente entre él y la ciudadana GLADYS MILAGROS RAMIREZ ESPINOZA, la cual fue reconocida y liquidada según sentencia dictada por un Juzgado. Manifiesta el ciudadano JOHN FREDDY ARIAS RENDON, que el hoy demandante si tuvo conocimiento de la venta y que estuvo de acuerdo con la misma. Por el contrario la ciudadana GLADYS MILAGROS RAMIREZ ESPINOZA convino expresamente que realizó la venta sin el consentimiento del que fuera su esposo HERMAGORAS ORTIZ. Al respecto, tenemos que los contratos deben reunir determinadas condiciones para su existencia, ellas son según el artículo 1.141 del Código Civil: El Consentimiento de las partes, el Objeto que pueda ser materia de contrato, una Causa lícita y el Cumplimiento de las formalidades de los contratos solemnes. Además de ello, el contrato puede ser anulado por incapacidad de las parte o de una de ellas y por los vicios del consentimiento, según lo señala el artículo 1.142 del mismo Código. Estos vicios del consentimiento son: el Dolo, el Error y la Violencia. Así pues cuando los contratos no reúnen las condiciones exigidas por el Código, sufren una serie de sanciones, entre ellas la Nulidad. En el caso bajo estudio, siendo la etapa de promoción de pruebas, sólo la parte actora ejerció tal derecho; las cuales consistieron en reproducir el mérito favorable de los autos, especialmente en el documento fundamento de la acción, donde quedó probado que la codemandada GLADYS MILAGROS RAMÍREZ ESPINOZA, dio en venta al codemandado JOHN FREDDY ARIAS RENDÓN el inmueble motivo del presente juicio, sin el consentimiento del actor HERMÁGORAS ORTÍZ; ese punto no fue expresamente negado ni impugnado de forma alguna en derecho, por ninguno de los demandados, por el contrario, el codemandado JOHN FREDDY ARIAS RENDÓN trajo a los autos el documento privado en original. Considerando igualmente este Juzgador que se produjo la confesión formal de la codemandada GLADYS MILAGROS RAMÍREZ ESPINOZA. Y así se decide.- Al punto tercero del escrito de promoción de pruebas del actor, se invoca la confesión ficta en que incurrió el codemandado JOHN FREDDY ARIAS RENDÓN, cuando al presentar su escrito de contestación lo hizo solamente reconviniendo, y que en ningún momento contestó la demanda conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sino que sólo se refirió a la reconvención. En base a esto constata quien decide que efectivamente operó la confesión ficta con respecto al codemandado JOHN FREDDY ARIAS RENDÓN, pues el mismo no dio contestación a la demanda como lo dispone el artículo 361 de la Ley Adjetiva, no promovió pruebas a su favor, y la pretensión por la cual se le demanda tiene asidero legal suficiente. En cuanto al escrito presentado como “alegatos” por el codemandado JOHN FREDDY ARIAS RENDÓN, aunque lo hizo antes de la oportunidad fijada para la presentación de informes, el tribunal lo admite, pero al analizarlo se concluye en lo siguiente: el ciudadano JOHN FREDDY ARIAS RENDÓN pretende presentar alegatos en base a lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que no se corresponde con el presente juicio; el artículo citado se refiere a los interdictos posesorios. Procura que se evacue prueba de informes y reconocimiento de documento; siendo que el lapso probatorio está separado del lapso para la contestación de la demanda, y no puede ser relajado ni por las partes, ni por el Juez, salvo excepciones de prórroga. Ciertamente el tribunal en ejercicio de su autonomía puede dictar un auto para mejor proveer si así lo considera necesario, sin embargo en el presente caso el demandado reconviniente tuvo la oportunidad de hacer uso de los medios de pruebas; pudiendo hacerse valer de la prueba de informes, de testigo, inspección judicial, experticia, confesión, o cualquier otra que a bien considerara. Por otro lado, en cuanto al pedimento de que este tribunal hiciera comparecer a la codemandada GLADYS MILAGROS RAMÍREZ a los fines de que reconociera el documento de venta, lo considera este Tribunal inoficioso, pues dicha ciudadana lo reconoce al contestar la demanda. En cuanto a los recibos y talonarios de cheques acompañados por el demandado junto con el escrito de contestación y reconvención, los mismos no demuestran en absoluto que el actor tenía conocimiento de la venta, sin embargo se evidencia que los mismos fueron emitidos a favor de la ciudadana GLADYS MILAGROS RAMÍREZ. Es en base a los razonamientos y valoraciones antes expuestas, considera este sentenciador que efectivamente quedó demostrado que la ciudadana GLADYS MILAGROS RAMÍREZ ESPINOZA, dio en venta al ciudadano JOHN FREDDY ARIAS RENDÓN el inmueble objeto del presente juicio, sin el consentimiento de su copropietario el ciudadano HERMÁGORAS ORTÍZ. Y que el codemandado JOHN FREDDY ARIAS RENDÓN no logró desvirtuar las aseveraciones del actor; no demostró los hechos alegados como fundamento de su reconvención, referidos a que el ciudadano HERMAGORAS ORTIZ recibió de manos de la ciudadana OSMAURYS GÓMEZ dinero alguno por concepto de la venta del inmueble; que el mismo fue citado por el ciudadano HERMAGORAS ORTIZ, ante un Juzgado de Paz, exigiéndole un incremento del valor de la vivienda; y que el ciudadano HERMAGORAS ORTIZ pretendiera que le cancelara nuevamente el valor del inmueble; y mucho menos demostró tener derecho a una indemnización por supuestos daños y perjuicios ocasionados. A todo evento, cabe destacar que este Tribunal no tiene competencia para analizar si hubo estafa ó la comisión de algún delito, por tratarse de un tribunal Civil y Mercantil, teniendo las partes la posibilidad de accionar ante las autoridades competentes en caso de que consideren la comisión de un hecho punible en su contra. Habiendo quedado demostrado que la co-demandada GLADYS MILAGROS RAMIREZ ESPINOZA recibió el pago por la venta del inmueble de marras, este Tribunal no puede dejar pasar este hecho, ya que al recibir dicho pago, y al contestar que si realizó la venta, debe en consecuencia devolverlo con sus intereses al comprador. Y así se decide. Como consecuencia de todo lo antes expuesto concluye quien decide, en la procedencia de la demanda principal por nulidad de documento y la declaratoria de improcedencia de la reconvención propuesta. Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO propuesta por el ciudadano HERMÁGORAS ORTÍZ contra los Ciudadanos GLADYS MILAGROS RAMÍREZ ESPINOZA y JOHN FREDDY ARIAS RENDÓN, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia se declara NULO el Documento de Compra Venta cursante en autos, de fecha 13/08/2009, y cuyo objeto es un inmueble consistente en una vivienda distinguida con el N° 75 de la nomenclatura Municipal, ubicada en la avenida Orinoco de esta Ciudad de Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas, construida sobre una superficie de terreno aproximada de 8 metros de frente por 50 metros de fondo; alinderada de la siguiente manera: NORTE: Solar vacante, SUR: casa que es o fue del señor Diógenes Candurín; ESTE: Su fondo correspondiente y OESTE: con la avenida Orinoco que es su frente. SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención propuesta por el ciudadano JOHN FREDDY ARIAS RENDÓN contra los ciudadanos HERMÁGORAS ORTÍZ y GLADYS MILAGROS RAMÍREZ ESPINOZA. TERCERO: El inmueble antes descrito volverá en propiedad a los ciudadanos HERMÁGORAS ORTÍZ y GLADYS MILAGROS RAMÍREZ ESPINOZA. CUARTO: La ciudadana GLADYS MILAGROS RAMÍREZ ESPINOZA deberá reintegrar al ciudadano JOHN FREDDY ARIAS RENDÓN, el dinero recibido como precio del inmueble, más los intereses que haya devengado dicha cantidad hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme. Dicho cálculo deberá hacerse a través de una experticia complementaria del fallo. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. (…)”
Así las cosas, pasa esta superioridad a pronunciarse con antelación al fondo, sobre la falta de cualidad alegada como punto previo, en atención a las siguientes consideraciones:
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Consagra el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Destacado nuestro).
Alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, o como ocurrió en el caso de autos en la contestación de la reconvención, como lo señala la Ley procesal adjetiva, surge en el juez la obligación de pronunciase en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.
La legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En ese mismo sentido, resulta imperioso destacar los basamentos de la co-demandada GLADYS MILAGROS RAMIREZ ESPINOZA, para oponer la falta de cualidad: “(…) PRIMERO: Para que sea resuelto como un punto previo a la sentencia definitiva, opongo como cuestión perentoria o de fondo la falta de cualidad e interés que tiene mi cliente para sostener la reconvención propuesta. SEGUNDO: La reconvención o mutua petición, llamada también contrademanda, es un pequeño juicio interpolado al principal donde el demandante se vuelve demandado y el demandado se convierte en demandante; entonces no entendemos cómo es que mi cliente GLADYS RAMIREZ, siendo co-demandada, sea contrademandada en el mismo juicio, un estudiante de tercer año derecho, sabe que un demandado no puede no debe ser reconvenido o contrademandado porque no ha pedido nada al Tribunal. TERCERO: Menos podemos entender, que un Juez de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en una Ciudad como Maturín, donde hay Abogados lumbreras, vaya a admitir una reconvención de un demandado a otro demandado…” (folio 86 y 87).
Observa esta alzada, que en la oportunidad de contestar la demanda el co-demandado JOHN FREDDY ARIAS RENDON, en vez de hacerlo procedió a reconvenir de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, tanto al demandante HERMAGORAS JOSÉ ORTIZ, como a la co-demandada GLADYS MILAGROS RAMIREZ ESPINOZA, vale decir, contrademandó a la demandada, debiendo indicarse que la reconvención, es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, de tal manera, que la reconvención es una demanda que intenta el demandado contra el demandante en el acto de contestación de la demanda, resultando contradictorio la reconvención propuesta no solo contra el demandante sino también contra la co-demandada de autos, vale decir, que la ciudadana GLADYS MILAGROS RAMIREZ ESPINOZA, figura doblemente demandada, primero en el juicio principal por el ciudadano HERMAGORAS JOSE ORTIZ y segundo en la reconvención por el co-demandado JOHN FREDDY ARIAS RENDON, lo cual no resulta ajustado a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y siguientes.
En consideración a lo supra señalado, quien decide considera que efectivamente la co-demandada GLADYS MILAGROS RAMIREZ ESPINOZA, carece de cualidad para ser reconvenida por el co-demandado, toda vez que ya figura como demandada en el juicio principal, siendo que la reconvención sólo se plantea contra el demandante, debiendo el a quo admitir la reconvención solo en lo que respecta al actor HERMAGORAS JOSE ORTIZ. Y así se decide.
Verificada la falta de cualidad de la ciudadana GLADYS MILAGROS RAMIREZ ESPINOZA, para ser reconvenida en el presente juicio, le corresponde a esta superioridad pronunciarse sobre la procedencia de la confesión ficta:
DE LA CONFESIÓN FICTA
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil consagra que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Ahora bien, consagra el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil transcrito supra los requisitos de procedencia de la confesión ficta los cuales son: 1) Que el demandado no haya dado contestación a la demanda. 2) Que nada pruebe el demandado que le favorezca. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, pasa este operador de justicia a verificar si se encuentran llenos los extremos mencionados:
Con respecto al primer requisito observa este juzgador, que en fecha 22 de mayo de 2012, el co-demandado JOHN FREDDY ARIAS RENDON, en vez de darle contestación al fondo procedió a reconvenir al demandante y erróneamente a la co-demandada GLADYS MILAGROS RAMIREZ ESPINOZA, tal como puede verificarse de una simple lectura del escrito inserto en los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) con sus respectivos vueltos del presente expediente, por tal motivo, quien decide considera que efectivamente se cumple con el primer requisito de la confesión ficta. Y así se decide.
En relación al segundo requisito, no se observa que el co-demandado JOHN FREDDY ARIAS RENDON, por sí o por medio de su apoderado judicial haya promovido pruebas durante el lapso procesal aperturado para tal fin, configurándose así el segundo de los extremos requeridos. Y así se decide.
Y en cuanto al tercer y último requisito, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se evidencia de autos que la acción intentada por el demandante HERMAGORAS JOSÉ ORTIZ, consiste en la NULIDAD DE VENTA, perfectamente regulada en la Ley, en tal sentido, este juzgador considera lleno el presente requisito. Y así se decide.
Llenos como han sido los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a criterio de quien suscribe el co-demandado JOHN FREDDY ARIAS RENDON, quedo confeso en el presente juicio. Y así se decide.
En otro contexto, al entrar a conocer de la nulidad, específicamente la Nulidad de Venta, se debe tomar en cuenta, que de manera general se entiende por nulidad de un acto, la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales. En tal sentido, por nulidad de un contrato, se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la Ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.
En relación a la Teoría de las Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato. 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros. 3. La falta de cualidad de uno de los contratantes. 4. Fraude Pauliano.
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad. Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicios del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.
Así las cosas, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil venezolano preceptúan:
Artículo 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3° Causa lícita.”
Artículo 1.142: “El contrato puede ser anulado: 1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento.”
Ahora bien, en el caso de marras la parte accionante fundamenta su acción en la ausencia de uno de esos elementos principales del contrato, a saber el contenido en el artículo 1.146 de nuestro Código Sustantivo Civil, vale decir, por vicios en el consentimiento, a tal efecto, la referida disposición legal señala: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.” Arguyendo que la ciudadana GLADYS MILAGROS RAMIREZ ESPINOZA dio en venta al ciudadano JOHN FREDDY ARIAS RENDON un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal sin su autorización, siendo un requisito impretermitible el consentimiento expreso de su persona. Por su parte, la co-demandada GLADYS MILAGROS RAMIREZ ESPINOZA, en la oportunidad de contestar la demanda confeso el haber efectuado la referida venta del inmueble al ciudadano JOHN FREDDY ARIAS RENDON, sin el consentimiento expreso de quien fuera su esposo. Y en cuanto al co-demandado JOHN FREDDY ARIAS RENDON, en vez de contestar el fondo se limitó a reconvenir sin esbozar alegato alguno en contra de la demanda incoada en su contra, solo contrademandó por daños y perjuicios, quedando además confeso por no haber promovido prueba durante el lapso probatorio, recayendo una presunción iuris tantum por la falta de contestación de la demanda del ciudadano JOHN FREDDY ARIAS RENDON en la oportunidad correspondiente sobre los hechos contenidos en el escrito libelar.
En este mismo contexto, se evidencia que el demandante acompañó a los autos las pruebas que de seguidas se valoran:
* Reprodujo el mérito favorable de autos, especialmente de instrumental acompañada al escrito libelar marcada con la letra “D”, inserta al folio veinticuatro (24) y su vuelto del presente expediente. Valoración: la misma consiste en copia fotostática del contrato privado de compra-venta efectuado en fecha 13 de agosto de 2009, entre la ciudadana GLADYS MILAGROS RAMIREZ ESPINOZA y el ciudadano JOHN FREDDY ARIAS RENDON, sobre un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el Nº. 75 de la nomenclatura Municipal, ubicada en la avenida Orinoco de esta Ciudad de Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas, con una superficie de ocho (8) metros de frente por cincuenta (50) metros de fondo, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). El documento bajo análisis no fue impugnado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
* Invocó la confesión material de la ciudadana GLADYS MILAGROS RAMIREZ ESPINOZA. La confesión alegada ocurre específicamente cuando la referida ciudadana al dar contestación a la demanda manifiesta: “(…) quiero señalar en el presente escrito que la venta que hice de la casa, la realice sin el consentimiento de mi ex esposo HERMAGORAS ORTIZ, y por cuanto el Ciudadano JOHNNY ARIAS me había prestado un dinero, me acosaba para que le pagara y me vi en la necesidad de venderle unilateralmente la casa en cuestión (…)”. Valoración: al respecto, este tribunal superior tiene como plena prueba la confesión expresa de la co-demandada GLADYS MILAGROS RAMIREZ ESPINOZA a tenor de lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil. Y así se decide.-
* Invocó la confesión ficta por parte del demandado JOHN FREDDY ARIAS RENDON Valoración: al respecto, este tribunal ya dilucido tal requerimiento como punto previo a la presente decisión. Y así se decide.
* Promovió documentales insertas del folio noventa y dos (92) al ciento veintitrés (123) del presente expediente. Valoración: Tales instrumentos consisten en copias certificadas del expediente signado con el Nº 14.406, de la nomenclatura interna del juzgado de la causa, contentivo del juicio de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, quedando evidenciado que los ciudadanos HERMAGORAS JOSE ORTIZ y GLADYS MILAGROS RAMÍREZ ESPINOZA convinieron en la partición del inmueble en litigio, como bien perteneciente a la comunidad conyugal habida entre ellos. Al respecto, este tribunal les otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio. Y así se decide.
Partiendo de lo anterior, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales, así como también de la valoración de cada uno de los elementos probatorios aportados, denota quien decide, que la ciudadana GLADYS MILAGROS RAMÍREZ ESPINOZA dio en venta al ciudadano JOHN FREDDY ARIAS RENDON, un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el Nº. 75 de la nomenclatura Municipal, ubicada en la avenida Orinoco de esta Ciudad de Maturín, Municipio Maturín, estado Monagas, con una superficie de ocho (8) metros de frente por cincuenta (50) metros de fondo, perteneciente a la comunidad conyugal habida entre la referida ciudadana con el demandante de autos ciudadano HERMAGORAS JOSÉ ORTIZ, inmueble éste que luego de extinguirse el vínculo matrimonial entre los ciudadanos HERMAGORAS JOSÉ ORTIZ y GLADYS MILAGROS RAMÍREZ ESPINOZA, fue objeto de liquidación y partición, sin consentimiento expreso del ex-cónyuge ciudadano HERMAGORAS JOSÉ ORTIZ, todo lo cual quedo admitido por la co-demandada GLADYS MILAGROS RAMÍREZ ESPINOZA. Resultando imperioso citar el artículo 170 del Código Civil Venezolano que establece: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado con anterioridad al registro de la demanda de nulidad….”
De manera que, a la luz de la disposición up-supra transcrita y quedando evidenciado que la ciudadana GLADYS MILAGROS RAMÍREZ ESPINOZA vendió unilateralmente un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal sin autorización del ciudadano HERMÁGORAS JOSÉ ORTÍZ, aunado al hecho que el comprador y co-demandado JOHN FREDDY ARIAS RENDON, no contestó la demanda y no aporto a los autos elementos suficientes, a los fines de desvirtuar los alegatos esgrimidos por el actor, en cuanto a si tenia o no conocimiento de que el inmueble de marras pertenecía a una comunidad conyugal, siendo que en él recaía la carga de la prueba, por ende, resulta palmario que la venta que nos ocupa es nula por existir vicios en el consentimiento. Y así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN
Observa este juzgador que el ciudadano JOHN FREDDY ARIAS RENDON, parte co-demandada encontrándose en la oportunidad de contestar la demanda, se limitó única y exclusivamente a reconvenir por DAÑOS Y PERJUICIOS al demandante HERMAGORAS JOSÉ ORTIZ y erróneamente a la co-demandada GLADYS MILAGROS RAMÍREZ ESPINOZA por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).
En este orden de ideas, la reconvención denominada también mutua petición o contrademanda, puede ser definida como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia, esta se destaca por ser una pretensión independiente que supone como toda pretensión que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante la sentencia, siendo esta considerada una pretensión independiente, y por lo tanto no es una defensa, ni aun en sentido amplio, sino un ataque o como dicen algunos una demanda reconvencional, la cual por tener el carácter antes descrito la misma debe cumplir con los requisitos contemplados en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es importante mencionar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia el cual ha sostenido mediante Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 1998, lo siguiente: “A la luz de la presente disposición es evidente que el legislador estimo necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos tal y como lo establece el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene su propia cuantía, asimismo quiso el Legislador que la misma cumpliera con los requisitos del 340”, es decir con los elementos esenciales de un libelo. En este mismo orden de idea, es de señalar la Sentencia de fecha 29 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche: “Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no deduce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta”. Por dichas razones la reconvención debe reunir los requisitos previstos en artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio expresado por la sala de forma reiterada.
Aclarado lo anterior, es de recalcar que el objeto de la reconvención radica en el resarcimiento de daños y perjuicios, razón por la cual se trae a colación lo previsto en el artículo 340 de nuestra Ley adjetiva civil que reza: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”. Observándose a meridiana claridad que en el caso sub examine, la reconvención no se encuentra dentro del marco legal establecido para que esta sea procedente, por cuanto la parte demandada no cumplió con las prescripciones del referido ordinal al proponer la aludida reconvención de una manera muy somera, sin especificar ni justificar los daños y perjuicios, solo se limitó a cuantificarlo sin siquiera indicar en base a que efectuó dicho cálculo aritmético, en otras palabras, el reconviniente arrojó un monto a los autos sin sustento o asidero jurídico, en razón de ello, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE dicha reconvención por no cumplir con los lineamientos contemplados en el artículo 340 ejusdem. Y así se decide.
Finalmente, no puede dejar pasar por alto este tribunal la solicitud de reposición de la causa efectuada por el abogado MIGUEL VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado JOHN FREDDY ARIAS RENDON, al estado de inadmitirse la demanda, declarándose nulos todos los actos realizados por el abogado LENIN FIGUEROA en representación del demandante HERMÁGORAS JOSÉ ORTÍZ, por no constar en autos poder apud acta que lo facultara, además de que el prenombrado abogado para el momento de interposición de la demanda se encontraba suspendido para ejercer su profesión. Al respecto de la revisión de de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta superioridad observa que lo peticionado por el apoderado judicial del co-demandado de autos, obedece aun hecho nuevo, el cual no fue alegado al momento de formalizar el recurso de apelación que nos ocupa, y en virtud de la preclusión de lapsos procesales, tal solicitud escapa del ámbito del recurso somerido al análisis de esta alzada, en consecuencia este tribunal superior desecha el requerimiento formulado del apoderado judicial del ciudadano JOHN FREDDY ARIAS RENDON, co-demandado en el presente juicio. Y así se decide.
En consecuencia de todo lo anterior, deberá la ciudadana GLADYS MILAGROS RAMÍREZ ESPINOZA reintegrar al ciudadano JOHN FREDDY ARIAS RENDÓN, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), cantidad recibida como pago por la venta del inmueble, objeto de la presente litis, más los intereses que devengue dicha cantidad, los cuales deberán ser calculados de conformidad con la tasa de interés anual establecida por el Banco Central de Venezuela, a partir del día 10 de enero de 2012, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme. Dicho cálculo deberá hacerse a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así será declarada expresamente en la dispositiva del fallo. Y así se decide.
En atención a todas las consideraciones expuestas, la presente demanda debe prosperar, no así la reconvención propuesta, por ende se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirma en los términos aquí plasmados el fallo recurrido. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de noviembre de 2013, por el abogado ABEL JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado JOHN FREDDY ARIAS RENDON, en contra de la decisión emitida en fecha 04 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio de NULIDAD DE VENTA, interpuesto por el ciudadano HERMAGORAS JOSÉ ORTIZ en contra de los ciudadanos GLADYS MILAGROS RAMIREZ ESPINOZA y JOHN FREDDY ARIAS RENDON. En los términos aquí explanados se CONFIRMA la sentencia apelada y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por el ciudadano HERMAGORAS JOSÉ ORTÍZ en contra de los ciudadanos GLADYS MILAGROS RAMÍREZ ESPINOZA y JOHN FREDDY RENDÓN, todos suficientemente identificados.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la reconvención propuesta por el co-demandante JOHN FREDDY ARIAS RENDON en contra de los ciudadanos HERMÁGORAS JOSÉ ORTÍZ y GLADYS MILAGROS RAMIREZ ESPINOZA, todos suficientemente identificados.
TERCERO: Se declara NULO el documento de compra-venta celebrado el 13 de agosto de 2009, inserto al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente el cual tiene por objeto una vivienda distinguida con el Nº. 75 de la nomenclatura Municipal, ubicada en la avenida Orinoco de esta Ciudad de Maturín, Municipio Maturín, estado Monagas, con una superficie de ocho (8) metros de frente por cincuenta (50) metros de fondo, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Solar vacante, SUR: casa que es o fue del señor Diógenes Candurín; ESTE: Su fondo correspondiente y OESTE: con la avenida Orinoco que es su frente.
CUARTO: El inmueble antes descrito volverá en propiedad a los ciudadanos HERMÁGORAS JOSE ORTÍZ y GLADYS MILAGROS RAMÍREZ ESPINOZA.
QUINTO: La ciudadana GLADYS MILAGROS RAMÍREZ ESPINOZA deberá reintegrar al ciudadano JOHN FREDDY ARIAS RENDÓN, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), cantidad recibida como pago por la venta del inmueble, objeto de la presente litis, más los intereses que devengue dicha cantidad, los cuales deberán ser calculados de conformidad con la tasa de interés anual establecida por el Banco Central de Venezuela, a partir del día 10 de enero de 2012, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme. Dicho cálculo deberá hacerse a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines previstos en el artículo 248 del Código Adjetivo Civil, expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y déjese en este tribunal. Publíquese, incluso en la página web, regístrese. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; en Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
En esta misma fecha siendo las 3:25 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
PJF/nrr/***
Exp. N° 011013
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