REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintinueve (29) de julio del año dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA FALCOR 26 RL., inscrita originalmente por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 11 de enero de 2013, bajo el Nº 41, Tomo I.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos RONALD SALAZAR y ARQUIMEDES LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.774.844 y V-9.298.632 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.332 y 59.943, respectivamente y de este domicilio, conforme a lo expresado a los folios veintiuno (21) y cuarenta y cinco (45) del cuaderno de medidas.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SERVICIOS DE AUTOMATIZACIÓN, NEUMATICO ELECTRICO INDUSTRIAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 05 de febrero de 1980, bajo el Nº 20, Tomo A-2, en la persona de su director gerente JUAN CARLOS GUEVARA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.225.591 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y LUIS ENRIQUE SOLÓRZANO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.936.140 y V-8.972.855 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.226 y 36.466, respectivamente, conforme a lo expresado en los folios veintiuno (21) y cuarenta y cinco (45) del cuaderno de medidas.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN). (OPOSICIÓN A LA MEDIDA).-
EXPEDIENTE Nº 012035
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas nuevamente a este despacho judicial, en virtud de que la Sala de Casación Civil, en fecha 13 de abril de 2016 CASÓ DE OFICIO el fallo proferido por este Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2014, en el juicio con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FALCOR RL, contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE AUTOMATIZACIÓN NEUMATICO ELECTRICO INDUSTRIAL, C.A., anulando el mismo y ordenando dictar nueva decisión, razón por la cual conoce de manera reiterada esta Alzada.-
En este orden de ideas, es de traer a colación sentencia de fecha 13 de abril de 2016, emitida por nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en la cual expresó lo que en extracto se copia:
“(…) Con fuerza a las anteriores consideraciones y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de una subversión del trámite, ya que el juez de alzada en lugar de excusarse en decidir sin lugar la apelación, por cuanto no se acompañaron las copias requeridas, debió garantizar el equilibrio procesal de las partes para atender lo alegado y probado y requerir al a quo, la remisión de las mencionadas actuaciones necesarias para efectuar un examen de los elementos propios que justificarían el decreto, la revocatoria, suspensión o modificación de las medidas, todo ello a los fines de garantizar una justicia idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por formalidades no esenciales, conforme con los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo anterior constituye un menoscabo del derecho a defensa de la parte demandada, pues el ad quem con tal modo de proceder rompe el equilibrio procesal en perjuicio de la demandada, lo cual le genera una situación de indefensión que transgrede el derecho constitucional contenido en el artículo 257 de la Carta Magna, al no requerir las copias necesarias al a quo, para decidir conforme con lo alegado y probado por las partes, lo que trajo como consecuencia, la violación de los derechos constitucionales del apelante, pues al declararse sin lugar la apelación, vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva del demandado quien tiene derecho a obtener una decisión fundada en derecho. Por tales razones, la Sala hace uso de la casación de oficio para corregir dicha subversión, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se anula el fallo recurrido y se repone la causa al estado en que el juzgado superior, requiera del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la remisión de las actuaciones pertinentes que cursan en el cuaderno principal de cobro de bolívares, para que se pronuncie sobre la apelación interpuesta por los apoderados de la empresa demandada contra la decisión del a quo de fecha 15 de mayo de 2013, que había declarado sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo. D E C I S I Ó N. Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO el fallo dictado en fecha 3 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia, se declara la NULIDAD de la decisión recurrida y se ORDENA al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que requiera al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la remisión de las actuaciones pertinentes que cursan en el juicio principal de cobro de bolívares y dicte nueva decisión. (…)” (Folio 128 al 151 cuaderno de medidas).-
En fecha 14 de junio de 2016, este Tribunal le dio el reingreso al presente expediente y se reservó el lapso de cuarenta y cinco (45) días para dictar el fallo correspondiente. Así pues, dando cumplimiento a la decisión antes transcrita y estando en la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo procede a hacerlo en los términos que a continuación se circunscriben:
NARRATIVA
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 20 de mayo de 2014, por los abogados EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y LUIS ENRIQUE SOLÓRZANO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva decretada en fecha 21 de febrero de 2014.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
a. En fecha 21 de enero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, decretó medida preventiva de embargo conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil demandada. (Folio 01 cuaderno de medidas).-
b. Del acta inserta al folio trece (13) del cuaderno de medidas, se desprende que el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 12 de febrero de 2014, ejecutó la medida preventiva decretada por el a quo.-
c. Mediante escrito consignado en fecha 22 de abril de 2014, los abogados EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y LUIS ENRIQUE SOLÓRZANO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada efectuaron oposición a la medida preventiva decretada por el a quo en fecha 21 de enero de 2014, exponiendo lo siguiente: “(…) PRIMERO: DE LA NULIDAD DEL AUTO QUE ACUERDA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, POR SER LA MISMA VULNERATORIA DE UNA NORMA PROCEDIMENTAL Y POR ENDE DEL ORDEN PUBLICO PROCESAL. En efecto, de la simple revisión de los documentos acompañados por la demandante de marras como instrumentos fundamentales de la acción, se puede evidenciar que los mismos no reúnen las condiciones exigidas por la norma del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil (CPC), toda vez que no es de los documentos taxativos contenidos en dicha norma y que le imponen al Juez la obligación de decretar la medida sin necesidad de entrar a analizar los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 585 ejusdem, toda vez que la norma expresa la el vocablo “decretará”, estableciéndole de esa forma un imperativo al Juez, siempre y cuando estén llenos los extremos. Al tal fin, ponemos en evidencia que los analizados documentos acompañados como instrumentos fundamentales del Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) mediante el procedimiento establecidos en los artículos 640 y siguientes, “no se trata de ningún de los documentos enumerados en la mencionada norma del artículo 646 del CPC”, pues a simple vista se denotan cinco (5) copias al carbón carentes de firma autógrafa en los folios que rielan del dieciocho (18) al veintidós (22) del expediente contentivo de la causa, razón por la cual no pueden ser considerados como “facturas aceptadas”, que es una de la categoría de documentos enumerados en la mencionada norma adjetiva para la procedencia del decreto inmediato de la medida; por lo que mal pudo el tribunal decretar la medida sin estar llenos los extremos exigidos por el legislador en la prescrita norma y que son de obligatorio cumplimiento, pues se trata en su conjunto de normas que integran el procedimiento monitorio de estricto “orden público” y por lo tanto permitida su relajación por las partes, mucho menos por el Juez de la Causa(..) SEGUNDO: DE LA OPOSICIÓN ANTICIPADA A LA MEDIDA A TODO EVENTO. A todo evento y para el caso de que el juzgador no considere la nulidad puesta en evidencia, anticipadamente y valida la actuación por tratarse del derecho a la defensa hacemos formal oposición a la medida, por las mismas razones enumeradas en el particular anterior, esto es, por estar basada en cinco (5) copias al carbón carentes de firma autógrafa que rielan en los folios del dieciocho (18) al veintidós (22) del expediente contentivo de la causa y por ende, carentes de valor absoluto, razón por la cual no pueden ser consideradas como “facturas aceptadas”(…)” (Folio 19).-
d. Los referidos apoderados judiciales en fecha 29 de abril del 2014, ratificaron la formal oposición a la medida preventiva decretada por el a quo por carecer de los requisitos de procedencia enunciados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 20).-
e. En fecha 15 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual expresó, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) En este orden de idea, considera este Juzgador importante hacer mención de lo establecido por nuestra Doctrina Patria, a los fines de dilucidar lo planteado, haciendo mención de lo que a continuación se transcribe: El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente: “Cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”. En atención a ello, debe señalarse, que el poder cautelar innominado previsto en el parágrafo único del artículo 588 ejusdem no es absoluto, ya que el contenido y alcance de las medida cautelares nominadas o taxativas, constituyen un límite que habrá de tomarse en cuenta para su ejercicio. No se trata de pervertir los procesos con el abuso indiscriminado de las medidas cautelares, sino de ponderar en cada caso concreto la gravedad de las consecuencias que tendría el mantenimiento de la ejecutividad de un acto si posteriormente se estimara el recurso, y la gravedad que tendría la suspensión en el caso de que posteriormente se le desestimara, es decir, conviene adoptar soluciones realistas que atenúen la excesiva duración del proceso. Para decretar este Juzgador la Medida solicitada por la parte accionante, se hace necesario analizar si tal petición cumple o no con los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código Procesal Civil para ello, el cual señala de manera taxativa lo siguiente: “… las medidas preventivas establecidas en este artículo las decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de está circunstancia y del derecho que se reclama”, de cuya aplicación se evidencia la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas, y que son: 1°) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, 2°) La presunción grave del derecho que se reclama - fumus boni iuris-, 3°) La presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo- periculum in mora-; ahora bien siendo criterio Jurisprudencial lo antes establecido, y con base en ello, considera quien aquí decide que la simple manifestación efectuada por los Apoderados Judiciales de la empresa demandada no es suficiente para declarar con lugar la presente oposición, poniendo en riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y más aún cuando no promovió prueba alguna al respecto, concluyendo este Juzgador que la suspensión de dicha medida, causaría un gravamen irreparable a la demandante de autos, pues las medidas decretadas por este Juzgador al principio del proceso son meramente preventivas acogidas a la norma legal establecida en nuestro Código de Procedimiento Civil (artículos 585 y 588) sin que las mismas prejuzguen sobre la decisión de la sentencia definitiva; aunado a ello se evidencia que el argumento de defensa esgrimido por la representación judicial de la parte demandada en la presente incidencia está vinculado con las resultas de esta acción, esto es las facturas, consignadas como instrumentos fundamentales conjuntamente con el escrito libelar, pues las mismas constituyen materia exclusiva del fondo de la controversia, a tales efectos se desecha en esta incidencia tal argumentación y en consecuencia, la oposición planteada no debe prosperar. Y así se decide.…” (Folio 21 al 25).-
f. En fecha 20 de mayo de 2014, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y apelaron de la sentencia supra transcrita que declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva decretada, tal y como se evidencia del folio veintiséis (26) al veintinueve (29) del presente cuaderno de medidas.-
g. En fecha 23 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el presente cuaderno de medidas al Juzgado Superior. (Folio 31).-
h. Por ante esta Alzada la representación de la recurrente presentó informes los cuales se transcriben parcialmente “(…) En el caso in comento y como le fue planteado al a quo al momento de hacer oposición, ese poder discrecional puesto en evidencia en el auto apelado, sede ante una obligación legal plasmada en el artículo 646 del CPC, es decir, aquí no se trata de que el juez puede o podrá, sino que la norma le impone la obligación de decretar la medida, siempre y cuando la misma estuviere fundada en uno de los documentos señalados en dicha norma, más como antes expresaremos los cinco (5) documentos acompañados junto con el libelo como instrumentos fundamentales de la acción no se trata de “facturas aceptadas” como lo expresa la demanda, sino de copias al carbón de lo que presumiblemente de una factura y que son objeto de cuestionamiento dentro del juicio al quedar sin efecto el decreto intimatorio y seguirse el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. (…) Como puede observarse, la demandante, considerando los documentos acompañados junto con el libelo como FACTURAS ACEPTADAS, pide el decreto de la medida conforme a la norma del artículo 646 del CPC, tal cual lo hemos explanado en los párrafos anteriores y el decreto de la medida lo fue de conformidad con lo establecido en el citado artículo..." ...Sin embargo y para nuestra sorpresa al momento de analizar y pronunciarse sobre la oposición, el juzgador de marras se aparta del especial procedimiento por intimación establecido dentro de los denominados juicios ejecutivos contenidos en nuestra Ley Adjetiva Procesal y entra al análisis del procedimiento cautelar ordinario (…) cuando bien es cierto que en garantía del derecho a la defensa nuestro Máximo Tribunal Constitucional ordenó el trámite de la oposición a dicha medida conforme a lo estatuido en el artículo 602 y siguientes del CPC, pero manteniendo siempre la especialidad de dicho juicio. (…)” (Folios 58 al 66).-
MOTIVA
Establecido lo anterior se observa que la presente acción corresponde a un Cobro de Bolívares Vía Intimación, el cual es denominado también como inyucción ejecutiva, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Su eficacia y posibilidad material depende, por tanto, de la existencia de la prueba escrita del derecho que se alega y de la inexistencia de oposición.-
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares dictadas en el presente procedimiento se hace menester citar el contenido del artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.- (Subrayado nuestro)
De la norma supra transcrita se colige, que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares allí indicadas es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, siendo que en el caso de marras, la acción esta dirigida al cobro de bolívares vía intimación basando la pretensión en unas facturas, que contienen una cantidad liquida y exigible.-
Cabe destacar que en materia mercantil son escasas las normas que la legislación venezolana toca con relación al tema de las facturas. Así se observa, que el artículo 124 del Código de Comercio, con relación a estos instrumentos señala: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: (…) Con documentos privados (…) Con facturas aceptadas…”. Entendiéndose por facturas los documentos o títulos de disposición de orden estrictamente mercantil, con usual utilidad en las operaciones de compra y venta de mercaderías, pudiendo ser utilizadas también como medio probatorio de otros tipos de negocios jurídicos y las cuales le otorgan al comprador de tales bienes muebles el derecho de reclamo sobre los mismos como garantía de la operación mercantil realizada y a su vez, sirven al vendedor como comprobante de entrega de los bienes vendidos o del servicio prestado. En relación a las facturas aceptadas, el legislador venezolano al referirse al caso, en el artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita.-
Por tal motivo, se cita jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal la cual establece: “Se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tacita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien se le puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del articulo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió …”
Así las cosas, denota esta Alzada que la oposición a la medida de embargo decretada por el tribunal de cognición en fecha 21 de enero de 2014, se sustenta en que las facturas acompañadas al escrito libelar son “cinco (5) copias al carbón carentes de firma autógrafa (…) y por ende, carentes de valor absoluto, razón por la cual no pueden ser consideradas como “facturas aceptadas”. Afirmaciones éstas que hacen imperioso la revisión de los referidos instrumentos adminiculados al escrito libelar y que rielan en copia certificada del folio ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y dos (172) del cuaderno de medidas, pudiendo evidenciarse en cada una de las facturas sello húmedo de la empresa demandada, recibido con su fecha más el monto adeudado y su descripción, no observando firma de persona alguna, no obstante, si bien no constan de firma sólo sello húmedo y fecha de recibido, tampoco aprecia quien decide que la empresa SERVICIOS DE AUTOMATIZACIÓN NEUMATICO ELECTRICO INDUSTRIAL, C.A., haya efectuado reclamo contra el contenido de las facturas elaboradas por la demandante ASOCIACIÓN COOPERATIVA FALCOR 26 R.L., dentro de los ocho (08) días siguientes al haberlas recibido a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del código de comercio, con lo cual a criterio de quien decide y a la luz del criterio jurisprudencial arriba expuesto, se produjo una aceptación tácita, que reviste a los instrumentos mercantiles con la fuerza requerida para activar la vía intimatoria, tal como lo prevé el artículo 646 adjetivo civil. Y así se decide.-
Como corolario de lo que antecede, por recaer sobre las facturas objeto de litigio una aceptación tácita conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del código de comercio y por ser uno de los instrumentos contenidos en el artículo 646 de nuestra Ley adjetiva civil, la oposición a la medidas no debe prosperar tal como lo expreso el Tribunal de la causa, quedando sin lugar el recurso de apelación incoado, debiendo mantenerse la medida de embargo preventiva decretada en fecha 21 de enero de 2014. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de mayo de 2014, por los abogados EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y LUIS ENRIQUE SOLÓRZANO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se MANTIENE la medida preventiva de embargo decretada en fecha 21 de enero de 2014, por el Juzgado supra identificado.-
Dada la naturaleza del fallo no ha condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ.-
En esta misma fecha siendo las 2:45 p.m se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ.-
PJF/NRR/
Exp. Nº 012035.-
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