REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintinueve (29) de julio del año dos mil dieciséis (2016).

206° y 157°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana NIORKA MARINA MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.602.530 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARIA MERCEDES LOPEZ y JESUS MARIA VEGAS LEON, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.382 y 46.025.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano ROBERTO GOLLARZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.396.809 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JANITZA DE LOURDES MUÑOZ MAÑEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 121.109, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio treinta y uno (31) del presente expediente.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-

EXPEDIENTE Nº 12.377.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 09 de Marzo de 2.016, por el abogado en ejercicio JESUS VEGAS LEON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana NIORKA MARINA MENESES, en contra del auto de fecha 03 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.-

Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 25 de Abril de 2016, se le dio entrada y se fijó el lapso de décimo (10) días de despacho para que las partes presentaren conclusiones de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de Junio de 2016 este Juzgado se reservó el lapso de 30 días para sentenciar y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

ÚNICO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

1. En fecha 03 de Marzo de 2.015, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, agregó los escritos de promoción de pruebas presentado por ambas partes. inserta del folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y cinco (45) del presente expediente.-
2. En fecha 09 de Marzo de 2.015, el abogado JESUS VEGAS LEON en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apela del auto de fecha 03 de los prenombrados mes y año. (Folio 46).-
3. En fecha 11 de Marzo de 2.015, el Tribunal A quo dictó sentencia la cual corre inserta del folio ciento once (36) al ciento dieciocho (41) del presente expediente, ordenando la reposición de la causa al estado de admitir las pruebas de la parte demandada.-
4. En fecha 15 de Junio de 2.011, el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual oye en un solo efecto el recurso de apelación conforme al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 132).-

En sus conclusiones escritas el apoderado judicial de la parte demandante señaló entre otras cosas lo siguiente: “(…) FUNDAMENTACION DEL RECURSO Y SUS CONCLUSIONES. Ahora bien ciudadano Juez, las pruebas que la ciudadana Juez Aquo, admitió, fueron promovidas por mi contra parte cuando la causa se encontraba paralizada, cosa esta que la Aquo, no apreció al momento de dictar dicho auto, ésta afirmación que hago y opongo como elemento a decidir, de que las pruebas fueron promovidas por la parte demandada, cuando la causa se encontraba paralizada, la fundamento, en el hecho cierto, que se puede apreciar de las documentales y actuaciones, que contienen las copias certificadas y que fueron enviadas por el Aquo, las cuales se irán indicando en el transcurso del razonamiento de los hechos; como se puede apreciar si ninguna dudas, al saber: (1.-) Corre al folio 02 del presente expediente, copia certificada de una diligencia de fecha veintidós (22) de septiembre de 2.014, (folio 172 del expediente del Aquo), suscrita por la profesional del derecho abogada, JANITZA MUÑOZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, en donde la diligenciante pide o solicita, el abocamiento del ciudadano Juez, fundamentando su pedimento de Abocamiento en vista, de que el Tribunal se encontraba desde hace mucho tiempo sin Juez, ya que la Juez titula se encontraba de reposo medico; Ahora bien ciudadano Juez, de la lectura de dicha diligencia, se puede apreciar claramente de que la Apoderada de la parte demandada hace una confesión, de que la presente causa se encontraba paralizada, y a confesión de partes relevo de pruebas, ya que solicita el Abocamiento del Juez para la continuación del proceso. (2.-) Igualmente en esa misma fecha veintidós (22) de Septiembre de 2.014, fecha ésta que se puede apreciar claramente en la nota de Recibo de dicho Escrito, estampada por el Tribunal Aquo (folio 13 del presente expediente), 22-09-2014 (folio 183 del expediente del Aquo), que una vez solicitado el Abocamiento del Juez, la profesional del derecho abogada, JANITZA MUÑOZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada consigna, un Escrito de Promoción de Pruebas y sus anexos, tal como consta de la copia certificada que el Aquo envió a este Tribunal, que corre a los folios 03 al 26, del presente expediente, pruebas éstas que son las que la Juez Aquo erróneamente admitió, (folios 173 al 196 del expediente del Aquo). 3.-) Posteriormente, en fecha 26 de Septiembre de 2.014, el nuevo Juez ciudadano abogado DANIEL JOSE PALOMO ARISMENDI, dicta un Auto, en donde se ABOCA, al conocimiento de la presente causa, tal como consta de la copia certificada que el Aquo envió a este Tribunal, que corre al folio 27 del presente expediente, y folio 197 del Expediente del Aquo; en el texto de dicho Auto se puede, leer que el nuevo Juez dice, me aboco al conocimiento de la presente causa signada con el N° 4347-14, Ahora bien por cuanto se observa que la misma se encuentra paralizada por causas no imputables a las partes, se acuerda la notificación de estas para la continuación del Juicio y una vez que conste en Autos la ultima notificación efectuada se reanudara la causa al DECIMO día continuo siguiente en el estado en que se encontraba (...) Es de hacer notar que el Tribunal aquo, se encontraba sin juez, desde el 23 de julio de 2.014, hasta la fecha en que el nuevo Juez se aboco, 26 de Septiembre y el Juez tomo posesión del Tribunal el día 25 de Agosto de 2.014, (ver texto del folio 197 del Expediente del Aquo) es decir que el expediente se encontraba paralizado sin actuación por un tiempo más o menos prolongado, por cuanto la ciudadana Juez se encontraba de reposo medico y el Tribunal estaba desprovisto de Juez. 4.-) Así mismo Corre al folio 28 del presente expediente, y folio 200 del expediente del Aquo; Diligencia de fecha 08-10-2.014, suscrita por la profesional del derecho abogada, JANITZA MUÑOZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada, en donde solicita se deje sin efecto el abocamiento solicitado anteriormente. 5.-) Corre al folio 29 del presente expediente, y folio 201 del Expediente del Aquo; Auto de fecha 15 de Octubre de 2.014, en donde la Juez Titular del Aquo, Luzmila Rivera, el cual dice: visto que la causa se encuentra suspendida por el abocamiento del Juez suplente y visto que se ha reincorporado la juez Provisoria de este Juzgado quien conoce la presente causa desde su inicio, en aras de resguardar el debido proceso, el equilibrio y el derecho a la defensa es por lo que reanuda la causa al estado en que se encontraba antes del abocamiento del Juez Temporal Daniel José Palomo. Es preciso aclarar sobre este punto, que la Juez aquo repuso la causa a la fecha 26 de septiembre de 2.014 y las pruebas fueron promovidas en fecha 22 de septiembre de 2.014, cuando la causa estaba paralizada por cuanto no había Juez en Tribunal aquo. (...) Ahora bien ciudadano Juez, la presente relación de cada una de estas actuaciones tiene como objeto, demostrar o probar, que mi contraparte, es decir la parte demandada, nunca promovió sus pruebas o ratifico dicho el escrito de pruebas de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2.014. (...) CONCLUSION: La ciudadana Juez Aquo, no debió admitir las pruebas, que promovió la parte demandada en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2.014, porque las mismas fueron promovidas, cuando la causa se encontraba paralizada de modo, tiempo y lugar antes narrados; ahora bien ciudadano Juez, si la Causa se encontraba para paralizada, como es bien sabido y es criterio reiterado de nuestro más alto Tribunal, en Sala de Casación Civil, que todas las actuaciones que hagan las partes cuando la causa se encuentra paralizada, se consideraran como no realizada, es decir no tienen ningún valor y se tienen como no presentadas. Tal paralización no cesa hasta el nuevo Juez o el Juez de la causa no se aboque, al conocimiento de la misma, tal como sucedió en la presente causa, momento en el cual se podría actuar en el mismo. Ahora bien, una vez reanudado el proceso, lo que tuvo que, haber hecho la parte demandada, para hacer valer dichas pruebas promovidas ilegalmente, era ratificar en otra oportunidad dichas pruebas mediante un nuevo escrito, pues todavía el lapso de promoción no había culminado, cosa que la parte demanda no hizo, por lo que se debe tener como que la parte demandada, nunca promovió pruebas en el presente juicio, pues las promovidas fueron realizadas ilegalmente (...) (Folios 50 y 52).-

Dado el planteamiento que antecede observa quien aquí decide que el punto controvertido a dilucidarse ante esta Alzada es la procedencia o no de la admisión de las pruebas de la parte demandada, en razón de ello, es de precisar lo siguiente:

MOTIVA

La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso.

En tal sentido, observa esta alzada que la parte actora alega que la jueza del tribunal de cognición en fecha 23 de julio de 2014, estuvo separada del cargo, en virtud de reposo médico concedido, por lo que el nuevo juez designado se avoco al conocimiento de la causa en fecha 26 de septiembre de 2014, y según su decir la misma se encontraba paralizada. Al respecto, a criterio de quien decide no se evidencia paralización alguna, sino una suspensión, pues durante el periodo comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2014, los tribunales de la República se encontraban en receso judicial, de conformidad con lo establecido en la resolución de la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal Patrio, motivo por el cual no corren los lapsos procesales. Y asi se decide.

En cuanto al argumento explanado por la apoderada judicial de la ciudadana NIORKA MARINA MENESES, relacionado a que el tribunal de la causa no debió admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, en virtud de que la causa se encontraba paralizada de modo, tiempo y lugar. Así las cosas, resulta evidente para este operador de justicia, que aplicar los efectos que comporta una declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas presentadas de manera anticipada por cuanto el juez suplente no se había avocado al conocimiento de la presente causa, resulta sumamente riguroso a la luz de los principios constitucionales ligados al derecho a la defensa que ha venido adoptando tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la norma que en materia de contestación a la demanda y al ejercicio de los medios recursivos se encuentran reguladas en el Código de Procedimiento Civil, es decir, considera este Juzgador y tomando en cuenta la naturaleza instrumental de las normas procesales, atendiendo al fin y con apoyo a los criterios sostenidos por la Sala Constitucional entre otros en las sentencias de fechas: 02/03/2004 y 11/12/2001, así como también por los procesalistas patrios Ricardo Henríquez la Roche y Arístides Rengel Romberg, que admiten la tempestividad de actuaciones anticipadas al lograrse el cometido perseguido y el interés de la parte en el ejercicio del derecho a la defensa, es evidente que los escritos de promoción de pruebas presentados antes del avocamiento del juez en fecha 22 de septiembre de 2014, deben tenerse como tempestivos, y como en adaptación a los principios constitucionales consagrados en la nuestra Carta Magna de 1999, específicamente lo establecido en los artículos 26 y 257, por cuanto la voluntad del constituyente es la de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso.

En consecuencia, este tribunal de alzada, considera que las pruebas presentadas deben ser admitidas, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte en impulsar el proceso, es por lo que en la presente causa se impone la declaratoria Sin Lugar de la Apelación interpuesta, contra el auto dictado en fecha 03 de marzo de 2016, proferido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en aplicación del artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JESUS VEGAS LEON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana NIORKA MARINA MENESES, en contra del auto de fecha 03 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana NIORKA MARINA MENESES contra el ciudadano ROBERTO GOLLARZA GONZALEZ. En los términos expresados se CONFIRMA el auto recurrido.-

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por resultar totalmente vencida.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


En esta misma fecha siendo las 02:29 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

PJF/nrr/xxx.-
Exp. Nº 12.377.-