REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintinueve (29) de julio del año dos mil dieciséis (2016).

206° y 157°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES MYR, C.A. inscrita inicialmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Monagas en fecha 01 de marzo de 1995, anotado bajo el Nº 97, folios 118 al 123, Tomo II, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº RIF J- 30252654-0.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas en ejercicio, SUSANNE CAROLINA DRESCHER REQUENA y JOHANA POWELL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 125.801 y 101.324, respectivamente, carácter que se infiere de autos.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MOUNA CHAKIAN DE BARROW, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.777962 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.897, carácter que se infiere de autos.
MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE Nº: 012382.

Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 08 de marzo de 2016, folio (62) de la segunda pieza del presente expediente, por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandada de autos, en contra de la decisión de fecha 03 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código Civil Adjetivo, en el juicio de DESALOJO, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES EL MYR, C.A., en contra de la ciudadana MOUNA CHAKIAN DE BARROW.

La parte accionante en su escrito libelar arguyó entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe parcialmente:

“(…) DE LOS HECHOS. Quien suscribe, ciudadano MICHEL FATTAL TABEL, actuando como representante de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL MYR, C.A, ya identificada, en fecha 13 de enero de 2009 adquirió dos (2) inmuebles según consta en contrato de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas registrado bajo el Nro 44. Folios 437 al 447, protocolo primero Tomo Primero, en dicho documento la sucesión PEREZ FERNANDEZ FELIPE y PEREZ LEON EMILIO, dan en venta pura y simple a la empresa representada por el ciudadano MICHEL FATTAL TABEL, DOS (2) inmuebles contiguos, ubicados en la calle Cedeño de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, constante de las casas y parcelas de terrenos sobre las cuales se encuentran enclavas, una de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (197,88M2)) y otra de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (162,96m2) a pesar de que en dicha venta el objeto trataba de dos (2) inmuebles se colocó un solo precio, es decir un precio global, el cual se acordó cancelar en varios pagos, ellos condicionados a la entrega efectiva de los inmuebles... A pesar de haberse condicionado el pago a la entrega efectiva de los inmuebles, nuestra representada, en virtud de problemas graves de salud de la esposa del representante de la sucesión que vendía, a petición de este, le canceló la totalidad del precio, según se desprende de documento de fecha 27 de agosto de 2010 debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas registrado bajo el Nro. 9 Folio 34, Tomo 15, protocolo de transcripción de ese año (…) Uno de los inmuebles se entregó sin inconveniente alguno, pero en el caso que del inmueble ubicado en la Calle Cedeño, Nro 184 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, constituido por una casa de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (197,88 m2)), con las siguientes características: Cuatro (04) habitaciones, Un (01) recibo, Un (01) Comedor, Una (01) Cocina, Un (01) Baño, Dos (02) Closet, Ventanas de Vidrios, ocupado por la ciudadana MOUNA CHAKIAN DE BARROW, no ha sido posible la materialización de la entrega muy a pesar de haber tenido esta conocimiento pleno de la negociación antes descrita, y haber prometido la entrega del inmueble al inicio de la negociación, cambiando posteriormente de posición. El representante de la sucesión, ciudadano LUIS FELIPE PEREZ LEON, (…) hoy difunto, nos manifestó de la existencia de un acuerdo que existía entre los miembros de la sucesión y la ciudadana MOUNA CHAKIAN DE BARROW, respecto a la entrega del inmueble, incluso hasta se le notificó de la venta y esta luego de manifestar su compromiso de entregar el inmueble arrendado, incluso personalmente al representante de la compradora, acordó suscribir finiquito en notaría para la entrega voluntaria del inmueble, el cual posteriormente no acudió a firmar. Según la norma vigente para la fecha de dicha negociación, específicamente visto que compra venta fue firmada el 13 de enero de 2009 y la liberación fue suscrita el 27 de agosto de 2010, resulta claro que la ley vigente y aplicable para este caso era EL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.845, del 7 de Diciembre de 1999, el cual establecía respecto a la PREFERENCIA OFERTIVA Y LA CONSIGNACIÓN ARRENDATAICIA (…) la Ciudadana MOUNA CHAKIAN DE BARROW no se encontraba solvente en los pagos, jamás permitía ajustes anuales en los cánones de arrendamientos, mantenía siempre una relación hostil con la representante de la sucesión encargada del arrendamiento, ciudadana CARMEN PEREZ DE PEREZ (…) no le daba el cuidado al inmueble como un Buen padre de familia al que está obligada según la Ley, en fín jamás cumplió sus deberes como arrendataria, pagaba con sumo retraso hasta el punto de hacer solo uno o dos pagos por año, no respectó la voluntad de la sucesión de no renovar el contrato de arrendamiento, por todos estos motivos y más no satisfacía las aspiraciones del propietario, es de decir de la sucesión, quienes por tratarse el bien inmueble de la casa o vivienda materna, necesitaban vender la misma, junto con el inmueble contiguo, a los fines de evitar que continuase en inmenso deterioro ocasionado por la arrendadora, y así poder disponer de sus derechos sucesorales según dispone la Ley. Según la ciudadana MOUNA CHAKIAN DE BARROW, ocupa el inmueble en su carácter de arrendataria en virtud de contrato verbal iniciado con la ciudadana CARMEN PEREZ, ya identificada, miembro de la sucesión vendedora, desde el 08 de Octubre de 1992, tal como ella misma establece en Consignación Arrendaticia signada con el Nro. 1590, quién a lo largo de la relación sufrió muchos malestares y graves consecuencias dado el incumplimiento constante y reiterado de la arrendataria respecto a sus obligaciones, tanto por la negativa en el ajuste anual del monto del canon, como por la tardanza en los pago, así como también por la falta de mantenimiento y cuido del inmueble a la que ésta obligada según la Ley (…) por tratarse de un contrato verbal, la ciudadana MOUNA CHAKIAN DE BARROW, jamás quiso formalizar contrato escrito alguno, a pesar de múltiples peticiones de la sucesión, aprovechándose de tal situación presentó una solicitud de consignación arrendaticia, en confeso a destiempo, con el pago inicial de dos (2) meses cuando la ley obliga a que dicho acto se realizará 15 días después del vencimiento del pago, alegando una supuesta solvencia que no era real, motivo por el cual la sucesión jamás autorizó a la señora Carmen Pérez de Pérez a aceptar, ni hacer retiro alguno por no estar conformes con lo alegado por la actora en dicho procedimiento, quien jamás cumplió con su obligación de pagar el canon mensual en las fechas establecidas, de hacer los ajustes anuales según el índice inflacionario como disponía la Ley, ni mucho mantener y cuidar del inmueble como era su deber, y además de todo lo anterior subarrendó parcialmente el mismo, contraviniendo así todas la disposiciones previstas en la Ley. El deterioro y subarrendamiento quedó demostrado en inspección judicial evacuada el 21 de Mayo de 2013, por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solicitud signada con el nro. 614, la cual anexa en original… La arrendataria, incumplió todas las disposiciones y vista su negativa de entregar el inmueble, el representante de la empresa propietaria acudió a la Coordinación Municipal de Justicia y Paz de la Alcadia Bolivariana de Maturín, ente que tiene como Misión Organizar y evaluar la Administración y Coordinación de la Justicia de Paz en todas las parroquias del Municipio Maturín (…) En fecha 22 de agosto de 2012, presentó denuncia ante dicha Coordinación quién conformó expediente Nro. 605/12, dado el incumplimiento de parte de la arrendataria en la entrega del inmueble (…) en dicho acto las partes en busca a de un acuerdo se comprometen a solicitar a la dirección de Catastro de la Alcaldía a fín de que se realice inspección y Avalúo del Inmueble tantas veces mencionado. Se elabora la actuación según lo acordado, lo cual consta en copia certificada de expediente antes mencionado la cual se anexa, avalúo este que consignamos en este acto., y se fija nuevo acto conciliatorio para el 12 de diciembre de 2012, al cual la arrendataria no asistió, por lo que se libra nueva notificación para el acto, y se fija nuevo acto conciliatorio para el 18 de diciembre de 2012, en el cual las partes presentaron propuestas sin lograr acuerdo alguno, en virtud de lo cual se dio CIERRE al caso (…) En fecha 10 de Enero de 2013, la empresa por mi representada, en medio de la desesperación se interpuso solicitud de Entrega Material signada con el Nro. 15.056, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, solicitud en la que no fue posible la Notificación de los vendedores por la complejidad que implica la muerte de su representante y lo numeroso de los miembros de la sucesión que dio en venta los inmuebles mencionados (…) En atención a lo antes narrado no entendemos como la hoy demandada habiendo acudido voluntariamente a varios actos conciliatorios, alegó posteriormente que dichas notificaciones constituyeron actos perturbatorios, cuando trataban de actuaciones que lo único que buscaban era solucionar un conflicto que perjudica a ambas partes… la ciudadana MOUNA CHAKIAN DE BARROW, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, inicia procedimiento de INTERDICTO DE AMPARO en contra del Ciudadano MICHEL FATTAL TABEL, ya identificado, ante el Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procedimiento este en el que cumplidas todas las fases procesales, en fecha seis (06) de Noviembre de 2013, se dictó sentencia DECLARANDO SIN LUGAR DICHA ACCION (…) Todo lo anterior consta en sentencia que se anexa en copia tomada del portal Web del Tribunal Supremo de Justicia Regiones, constante de siete (7) folios útiles. Como ya sabemos que la ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas decreto con Rango Valor y fuerza entro en vigencia el 06 de Mayo del año 2011 en Gaceta Oficial Número: 39.668. Sin embargo la venta arriba identificada se realizó para la fecha 13 de Enero del año 2009, y hasta los actuales momentos la ciudadana sigue consignando un canon írrito de CIENTO NOVENTA BOLIVARES (190), sub-arrendó el inmueble y además de ello tiene el bien inmueble el grave estado deterioro. La ciudadana antes mencionada quiere por cualquier medio apropiarse de un inmueble que no le pertenece. Nos parece muy injusto que la Ciudadana MOUNA CHAKIAN DE BARROW se dirigiese al Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora el día 12 de Febrero del año 2010, a consignar los canon de arrendamiento, demostrando así su mala fe, pues siempre debía muchos más meses y siempre tuvo conocimiento pleno de la venta y prometió entregar el inmuebles en repetidas oportunidades, y dado ello que fue que nuestra reprensada compró y pagó la totalidad de lo pactado. En virtud de todo lo anterior acudimos ante la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Monagas (SUNAVI) y tramitamos el procedimiento Previo a la demanda por DESALOJO, procedimiento este que culminó sin lograr acuerdo alguno HABILITANDOSE LA VIA JUDICIAL según providencia administrativa 0043-15 dictada el 15 de Mayo de 2015, la cual acompañamos en original y copia a los fines de su devolución, previa certificación en autos, acompañada del acta de cierre de los actos. Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto es por lo que se requiere el desalojo del bien inmueble, por lo que recurrimos a este ente por cuanto, la Ciudadana antes Nombrada ha pretendido quedarse con el inmueble propiedad de mi representada, por todos los medios posibles, para sub-arrendarlo y lucrarse ilegalmente de tal situación (…) En vista de los hechos antes narrados y habida cuenta de las Obligaciones propias de la Naturaleza Jurídica del contrato de Arrendamiento es temporal de conformidad con las normas previas en Código Civil Venezolano Vigente, y en acatamiento de lo dispuesto en los Artículos 38 ,91, 97 y 98 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con los artículos 5 y siguientes del Decreto No: 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, consideramos procedente el Desalojo por CAMBIO DE USO DE DESTINO Y DETERIORO AL BIEN INMUEBLE , de conformidad con lo establecido en las causales: 3, 4 así, como último aparte del Artículo 91 de dicha Ley, en concordancia con lo Previsto en el Artículo 5 y siguiente del Decreto No: 8.190 con Rango y Valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación de Vivienda(…)PETITORIO. De conformidad con lo previsto en el Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro Código Civil en sus artículos 1.159, 1.160 y 1.167, y con lo establecido en los Artículos 91 numeral 3 y 4, artículo 97 y siguiente de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y los Artículos 5 siguiente del Decreto No; 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y visto que ya fue cumplido el Procedimiento Previo a la demanda solicitamos: PRIMERO: Se decrete y se ordene EL DESALOJO de la vivienda ubicada en la Calle Cedeño, Nro. 184 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (197,88 m2) (…) y en consecuencia entregue libre de bienes y personas el inmueble arrendado…SEGUNDO: Se condene en costa a la parte demandada (…) Dada la cuantía del contrato discutido, y la naturaleza de los conceptos demandados, estimamos la presente acción en la suma de OCHOCIENTOS MIL bolívares (Bs. 800.000,00) Equivalente a 5.333 unidades Tributarias (UT)… Pido que esta demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley (…)" Folios 1 al 10 con sus vueltos de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 23 de septiembre de 2015, el tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de los demandados de autos. (Folio 11 de la primera pieza).

Posteriormente, el día 27 de octubre de 2015, el tribunal de cognición repuso la causa, al estado de admitir la demanda por el procedimiento oral de conformidad con lo establecido en la en artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (Folios 18 al 21 de la primera pieza de la presente causa).

El día 24 de noviembre de 2015, oportunidad fijada para contestar la demanda, compareció la abogada LUISA DIAZ, en su condición de apoderada judicial de los demandados y alegó la cuestión previa, ordinal 11º del artículo 346 en los términos siguiente:

“(…) CAPITULO I. DE LA CUESTIÓN PREVIA. Promuevo el ordinal 11° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, que establece: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta (…) Se evidencia que la parte ACTORA en su escrito libelar NO AFIRMA que dio en ARRENDAMIENTO a mi representada una CASA-VIVIENDA o que fuese ARRENDADOR, lo que si se evidencia que la su pretensión está basada en la DEMOSTRACIÓN de, que es PROPIETARIO de DOS (2) bienes inmuebles, entre ellos el BIEN INMUEBLE objeto del desalojo.- Y se evidencia igualmente que la parte actora RECONOCE que la ciudadana MOUNA CHAKIAN DE BARROW, es quien ocupa el inmueble en su carácter DE ARRENDATARIA en virtud del contrato verbal con la ciudadana CARMEN PEREZ. Ahora bien de dichas aseveraciones contenidas en el ESCRITO LIBELAR (...) esta representación legal observa: Que la parte Actora empresa Mercantil Inversiones MYR, C.A., ha demostrado supuestamente ser la propietaria de dos (2) Bienes Inmuebles -. PROBANDO su propiedad o dominio con DOCUMENTOS DE COMPRA VENTA y LIBERACIÓN DE HIPOTECA sobre bienes o bien que reclama como suyo mediante el ejercicio de la presente acción, igualmente expone quien ocupa uno de sus bienes inmuebles constituidos por CASA-VIVIENDA es mi representada MOUNA CHAKIAN desde el 08 de Octubre de 1992, quien celebró contrato de arrendamiento verbal con la señora Carmen Pérez, es decir que ésta en posesión hace ya VEINTITRES (23) AÑOS, trayendo como instrumento fundamental de su pretensión y como prueba documental Expediente de Consignación signado con el Nº 1590, llevado por el Tribunal Segundo de los Municipios, en fecha donde se identifica como objeto de arrendamiento el inmueble ubicado en la calle Cedeño Nº 184 de ésta Ciudad de Maturín Estado Monagas y se señala como BENEFICIARIA a la ciudadana Carmen Pérez de Pérez (…) DEJANDO PROBADO LA INEXISTENCIA DE LA RELACION ARRENDATICIA A TIEMPO INDETERMINADO con mi representada. (...) En este orden de ideas, no existe alegación o prueba alguna que demuestre la RELACIÓN ARRENDATICIA A TIEMPO INDETERMINADO entre la EMPRESA Mercantil Inversiones MYR, C.A. y mi representada MOUNA CHAKIAN DE BAROOW, que demuestre en primer lugar carácter de ARRENDADOR y por la otra parte carácter de ARRENDATARIA… Pues bien ciudadano Juez, para demostrar ante su competente autoridad la NORMA PROHIBITIVA EXPRESA, una vez plasmado los hechos sustraídos del Escrito Libelar y las antes observaciones, considero que la acción interpuesta de DESALOJO por la Empresa Mercantil INVERSIONES MYR, C.A. no puede ser admitida en virtud que el actor alega: • Que es PROPIETARIO del bien objeto de DESALOJO: • Que de los dos (2) bienes Inmuebles uno lo tiene ocupado Mouna Chakian y ésta se niega a entregar; • Que quienes celebró contrato de Arrendamiento de forma Verbal desde el 08 Octubre 1992 fueron la ciudadana CARMEN PEREZ DE PEREZ como arrendadora y MOUNA CHAKIAM como Arrendataria. Siendo que el Demandante no tiene cualidad de Intentar la acción de desalojo en virtud que la LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, establece: “Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (…)” Entiéndase bien.- PROCEDERÁ bajo CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-(…) Asimismo cabe que destacar que la doctrina y Jurisprudencia ha señalado reiteradamente que, para que proceda el DESALOJO deben darse tres PRESUPUESTOS O REQUISITOS. • La existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado; • La cualidad de PROPIETARIO del Inmueble y • La Demostración de la Causal o causales invocadas previstas en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.- Y al evidenciarse la carencia de uno de éstos, como lo es “LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA ENTRE DEMANDADO Y DEMANDANTE” imposible que la acción prospere.- Ahora bien Ciudadano Juez, para sustentar aun más la Cuestión Previa invocada, tomando igualmente como defensa una de las causales de inadmisión de demanda señalada por la SALA CONSTITUCIONAL antes identificada, como lo es la referida a: 1) cuando no existe interés procesal”, y se entiende por “interés procesal”, de acuerdo Sentencia Nº 956 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 01 de junio de 2001 (caso Frank Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira), expediente Nº 1.491, ponente, magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente: Omisis.. “A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.” A mí entender, es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. De manera que, con arreglo a lo precedentemente expuesto, el demandante. MICHEL FATTAL TABEL, actuando en representación de la Empresa Mercantil Inversiones MYR, C.A., carece de interés procesal para incoar el presente juicio. Por lo que dicha CUESTION PREVIA debe prosperar y ser declarada con lugar por las razones que anteceden (...)” (Folios 23 al 39 de la primera pieza del presente expediente).


Mediante escrito de fecha 01 de diciembre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito contentivo de contestación a las cuestiones previas opuestas, mediante el cual expuso lo siguiente:

“En la primera parte de su escrito la representante de la demandada, al folio 315, luego de invocar artículos de la Ley especial que regula materia de arrendamiento de vivienda, invoca criterio de Sentencia de Nuestro Máximo Tribunal, para Luego de sombrear y subrayar comentarios del Procesalista Ricardo Henríquez la Roche, concluye en que JUSTIFICA la admisibilidad de la demanda presentada. Contradictoriamente a esto, al folio 316 invoca el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil, el cual establece: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”, hablando de dos hipótesis, cuando lo correcto es referirse a los dos supuestos que plantea la norma. Posteriormente, menciona un primer escenario (…) concluyendo que la parte actora no afirma en su libelo haber dado en arrendamiento la vivienda descrita a su representada y que nuestra pretensión está basada en la demostración de la propiedad del bien objeto del desalojo. Seguidamente esgrime que el hecho de invocar la existencia de la relación arrendaticia deja probado la inexistencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, con lo cual no entendemos que pretendió argumentar. Consideró, estar en presencia de una acción de reivindicación en lugar de una de desalojo, intuimos al respecto que no dio lectura al petitorio, ni al derecho invocado, ni mucho menos los hechos narrados. Luego habla de los supuestos existentes para la reivindicación, señalando nuevamente que no existe, ni alegación ni pruebas que demuestren la relación arrendaticia, no entendemos dado que cumplimos con nuestro deber procesal de promover las pruebas que demostrasen tanto nuestra cualidad, como las causales de desalojo invocadas. Además establece que la acción interpuesta no puede ser admitida por cuanto esta representación alega LA PROPIEDAD DEL BIEN OBJETO DEL DESALOJO, LA OCUPACIÓN DEL MISMO POR SU REPRESENTADA Y QUE ESTA SE NIEGA A ENTREGAR, LA EXISTENCIA DE CONTRATO VERBAL ENTRE CARMEN PEREZ COMO ARRENDADORA y MOUNA CHAKIAN COMO ARRENDATARIA. Concluye que el demandante no tiene cualidad para intentar la acción de desalojo y seguidamente describe los requisitos para dicha acción. Contradecimos lo anterior por ser falso (…) CONCLUSIÓN Por cuanto se detallaron en el libelo los hechos, habiéndolos subsumidos en el derecho, invocado y transcrito la legislación vigente al momento de la venta y la legislación vigente a la presente fecha, no comprendemos ciudadano Juez el espíritu ni razón de las cuestiones previas opuestas. Nuestra cualidad de arrendador surge de la subrogación lógica y por demás sobreentendida derivada de los dispuesto en el artículo 38 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda (…) la misma norma señala que dicha subrogación procede de pleno derecho, y por cuanto la relación arrendaticia, según manifiesta la demandada en la consignación arrendaticia, reconocida y aceptada por ella al ser consignataria, derivada de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo ideterminado, cuyo objeto es el arrendamiento del inmueble identificado en el libelo, que ahora es propiedad de nuestra representada, el cual se observa que es mismo, según su ubicación y distribución, del descrito en la consignación arrendaticia, Por lo anterior ciudadano Juez, contradecimos lo señalado respecto a que la acción no puede ser admitida, así como la falta de cualidad e interés respecto nuestra representada, así como la demandada, toda vez que con ocasión a la compra del inmueble, a la subrogación antes señalada, en distintos entes y sedes (...) Lo anterior configura la legitimación activa y pasiva producto de la relación arrendaticia derivada de contrato verbal a tiempo indeterminado existente entre la actual arrendaticia derivada de contrato verbal a tiempo indeterminado existente entre la actual arrendataria y la ciudadana Carmen Pérez ya identificada, miembro de la sucesión que dio en venta el inmueble, y tal como esgrime la demanda en consignación arrendaticia ya identificada (….) En atención a lo antes expuesto, contradichas la cuestiones previas opuestas, SOLICITAMOS DE DECLAREN SIN LUGAR. Folios 49 al 54 con sus respectivos vueltos de la primera pieza del presente expediente).


De autos consta que ambas partes, hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes por ante el tribunal de la causa, a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho; tal como consta de escrito inserto al folio 04 al 06, (parte demandante) y 49 al 51, (parte demandada), todos de la primera pieza del presente expediente.

Llegados los autos a esta Instancia por auto de fecha 10 de mayo de 2016, folio 66 de la segunda pieza, se le dio entrada al presente expediente y se fijó el décimo (10) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes, tal como consta del folio 67 al 91, con sus respectivos anexos cursantes a los folios 92 al 110 de la segunda pieza, (parte demandada) y desde el folio 111 hasta el 114 y sus anexos insertos desde el folio 115 de la segunda pieza al 359 de la tercera pieza (parte demandante). En fecha 28 de junio de 2016, la parte demandante a través de su co-apoderada judicial, consignó escrito de observaciones, folios 361 al 364 de la tercera pieza; en esa misma fecha este juzgado se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia. Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente, procede a hacerlo con base a los siguientes fundamentos:

ÚNICO

Una vez realizados los planteamientos que anteceden, este sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta segunda instancia es la procedencia ó no de la cuestión previa opuesta, para luego pasar a determinar si el presente recurso debe ser declarado con ó sin lugar.

En el caso de autos se evidencia, que la parte actora pretende una acción de DESALOJO, ante lo cual, la excepcionada, a través de su apoderada judicial, como cuestión previa plantea la inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que la parte actora en su escrito libelar no afirma que dio en arrendamiento a su representada una casa o que fuese arrendador, pero que si se evidencia que su pretensión está basada en la demostración de que es propietario de dos bienes inmuebles, entre ellos, el bien inmueble objeto de desalojo; igualmente arguye que el demandado no tiene cualidad para intentar la presente acción, en virtud de que el contrato verbal fue celebrado entre las ciudadanas CARMEN PEREZ DE PEREZ y MOUNA CHAKIAN.

Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.

Tal norma legal tiende a resolver Ad Initio o In Limini Litis, la cuestión de derecho en obsequio del Principio de Celeridad Procesal y del Silogismo Jurídico en virtud del cual, según enseña CHIOVENDA: si la norma que el actor invoca no le acredita esa cualidad, es inútil investigar si se ha convertido en concreta. Por su parte, CALAMANDREI, añade que, si en la hipótesis es más difícil, pero más evidente, el actor pretende un efecto que el ordenamiento jurídico no consagra, porque no puede hacer nacer ningún hecho, sería inútil que el Juez, antes de decidir el problema de derecho, perdiera su tiempo en indagar si el hecho es verdadero, (CHIOVENDA, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, Pág. 38); (PIERO CALAMANDREI, La Génesis de la Sentencia. Argentina, 1.945, Pág. 376).

En efecto, en éste caso el juez no suple una actividad defensiva al demandado, sino que la actividad de inadmisibilidad, atiende a un interés superior de sanear y legitimar el proceso, evitando la intervención inútil de los Órganos de Justicia.

De acuerdo al artículo 341 Ibidem, presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, estos supuestos de inadmisibilidad constituyen no solo limites al derecho a la acción, sino limites que van más allá, en relación a los presupuestos procesales de la pretensión, concernientes a la admisibilidad de las mismas. Así por ejemplo, si el actor pretende el pago de una deuda de juego de envite o azar, la Ley impide entrar a discutir su existencia, exigibilidad y cuantía; la garantía de jurisdicción que concede el Estado no se extiende a éste tipo de titulo jurídico; lo que obsta la controversia en éstos casos, no es el derecho sustancial (que bien podría existir), sino la inadmisibilidad de la pretensión que se determina en el inicio, en el preámbulo de la litis (In Limini Litis), y que puede darse igualmente cuando se acumulan pretensiones cuyos procedimientos son distintos.

De acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Procesal, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues de lo contrario, estarían vulnerando el Principio de Legalidad de las Formas Procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia con evidente abuso de poder.

Por lo cual, en el momento de inicio del proceso, es la única oportunidad que tiene el Juez natural para declarar la inadmisibilidad de la acción, salvo el supuesto dispositivo o a instancia de parte, como cuestión previa, tal cual sucedió a los autos y ello no puede ser decidido al estudiar el fondo del asunto planteado, cuando constate que erró al admitirla y que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual evidentemente es preexistente, vale decir, no sobrevenida en el transcurso del proceso. Al respecto y utilizando la didáctica, esta alzada debe recordar que las causales de inadmisibilidad son supuestos que el legislador establece para asegurar la viabilidad del proceso.


Así las cosas, es necesario destacar lo que cualidad en sentido procesal significa. El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:

"(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”.

Al respecto, el artículo 38 de Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda establece:

Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de otra persona natural o jurídica, el nuevo propietario se subrogará totalmente de pleno derecho en la persona de los propietarios o arrendadores anteriores, en todos y cada uno de los derechos y obligaciones derivados de la relación arrendaticia existente y, por consiguiente, las partes estarán obligadas a respetar dicha relación en los términos de la misma sólo podrá tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en la Ley.

En tal sentido, luego de analizar cada uno de los alegatos esgrimidos por ambas partes, así como también, el acervo probatorio traídos a los autos, constata esta superioridad, que la sociedad mercantil INVERSIONES EL MYR, C.A, adquirió la propiedad del inmueble objeto de la presente litis en fecha 13 de enero de 2009, tal como consta en documento de compra-venta, inserto a los folios 92 al 101 de la segunda pieza del presente expediente; por lo que mal puede alegar la demandada de autos que la sociedad mercantil INVERSIONES EL MYR, C.A no tiene cualidad para interponer la acción sometida al análisis de esta alzada. Y así se decide.

En cuanto a las copia certificada que cursan del folio 366 al 385 de la tercera pieza del presente expediente, este tribunal no emite pronunciamiento al respecto por tratarse del juicio principal, lo cual escapa del ámbito del recurso aquí decido, todo ello, a fin de evitar opiniones que puedan prejuzgar el fondo del asunto. Y así se decide.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, resulta forzoso para esta alzada CONFIRMAR la decisión proferida por el juzgado a quo, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la demandada de autos, tal como se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MOUNA CHAKIAN, en contra de la decisión de fecha 03 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Segundo: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con motivo del juicio de DESALOJO, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES EL MYR, C.A, en contra la ciudadana MOUNA CHAKIAN.

Tercero: SE RATIFICA la decisión recurrida.

Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código Adjetivo Civil, expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y déjese en este tribunal. Publíquese, regístrese. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONICINI RUIZ

En esta misma fecha siendo las 3:05 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONICINI RUIZ.

PJF/nrr/***
Exp. Nº 012382