REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

206° y 157°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSE AGUILERA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.880.939y de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: TAMARA AGUILARTE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social Nº 68.524, actuando en su carácter de defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial del estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: MARGIORY FIORE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.311.157 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE CHACON, JORGE VERA y CLEMENTE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el instituto de previsión social bajo los Nros. 115.864, 115.870 y 118.686 y de este domicilio. (De acuerdo se infiere de instrumento poder inserto a los folios 133 y 134 de la segunda pieza del presente expediente).-

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.-

EXPEDIENTE Nº 012393.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 11 de abril de 2.016, por el ciudadano FREDDY JOSE AGUILERA AVILA, debidamente asistido por la defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial del estado Monagas TAMARA AGUILARTE, parte demandante de autos, en contra de la decisión de fecha 11 de abril de 2.016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 31 de mayo de 2.016, se le dio entrada al presente expediente y por auto de fecha 07 de junio de 2.016, se fijó oportunidad para la realización de la Audiencia del Recurso de Apelación para el décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose de la misma manera Cartel de Notificación a las partes. En este sentido este Tribunal pasa a dictar el complemento del fallo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La apelación de marras es contra de la decisión de fecha 04 de abril de 2.016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas inserta en el folios Nros. 26 y 27 con sus folios correspondientes de la tercera pieza del presente expediente que acordó el desistimiento del procedimiento y en consecuencia terminado el proceso, en virtud que al momento de anunciarse la audiencia preliminar se dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes -

Ahora bien, llegado el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la misma se dejó constancia de lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de junio de 2016, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incoado por el ciudadano FREDDY JOSE AGUILERA AVILA, contra la ciudadana MARGLORY FIORE COLMENARES. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció, el ciudadano FREDDY JOSE AGUILERA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.880.939, parte recurrente quien no contaba al momento de anunciar el acto con asistencia de un profesional del derecho para su defensa, por lo cual se le concedió un lapso de treinta (30) minutos para que se comunicara con su defensora pública, en aras de garantizarle derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa y el debido proceso. Ahora bien, transcurrido el referido tiempo hizo acto de presencia la defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial del estado Monagas, abogada en ejercicio TAMARA AGUILARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.524; una vez, identificadas como han sido las partes litigantes, y encontrándose debidamente asistida la parte recurrente, el Tribunal pasa a dejar constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la celebración de la audiencia, y se procederá a suscribir la presente acta en efecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera, esta Alzada hace saber que la parte recurrente (demandante) presentó el escrito de formalización correspondiente en el lapso oportuno, No habiéndose presentado el escrito de contrarréplica por la parte demandada, dentro del lapso legal correspondiente. En este estado esta Superioridad, le concede a la parte accionante un lapso de quince (15) minutos para que formule sus alegatos y defensas oralmente. En consecuencia a ello, se le cede la palabra a la Defensora Quinta, abogada TAMARA AGUILARTE, antes identificada, quien expone: “Ratico la apelación realizada por mi defendido en su oportunidad así como el escrito de fundamentación de la misma en todas sus partes". Es todo. Ahora bien, en este estado pasa este Tribunal de alzada a pronunciarse sobre las pruebas de informes solicitadas por ante esta Segunda Instancia en el escrito de formalización respecto a que se oficie a: 1) La Coordinación Regional de la defensa Pública; 2) La coordinación del alguacilazgo del Circuito de protección de Niños, Niñas y adolescentes del Estado Monagas y 3) La Compañía operadora de Telefonía TELCEL TELCEL, C.A., J003439940 Los Palos Grandes calle/esquina/Av. Fco. de Miranda, Edif./Quinta/Residencia: Parque Canaima, nro./Piso/Ofic.: Piso 9, Estado: Miranda, Ciudad Caracas, Municipio Chacao. Al respecto esta superioridad no admite los referidos informes, por no ser tales pruebas de las permitidas por ante esta Segunda Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-B, en el cual se estipula taxativamente que solo se admiten documentos públicos y posiciones juradas. En este sentido, este operador de justicia habiendo realizado el debido pronunciamiento sobre el acervo probatorio aportado ante esta alzada, procede de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a retirarse y se reserva el lapso de treinta (30) minutos para dictar dispositivo del fallo; dejando constancia que el acto concluyó a las 11:05 a.m. Es todo (…)”.

Una vez analizado las actas procesales se observa que lo pretendido por la actora, es que se declare la Reposición de la Causa al estado de volver a celebrarse la Audiencia Preliminar de Sustanciación, que a su decir fue indebidamente desistida en el expediente Nº JMS1-L-2012-002226, resultando así tal hecho violatorio de los derechos Humanos, Constitucionales de él y de su hijo y que dicho desistimiento declarado por la Juez a quo resulta denegador de justicia y violador al debido proceso.-

Valorado como han sido las actas aquí presentadas y la audiencia antes descrita, este Tribunal entra a conocer el fondo de la controversia, esbozando las reflexiones siguientes:

Evidencia este jurisdicente que la parte recurrente no justificó los motivos por los cuales no asistió a la audiencia preliminar de la fase de sustanciación y en cuanto a sus alegatos respecto haber estado presente su representante legal y que no se dejo constancia de ello, y que mantuvo comunicación con esta a los fines de prevenir cualquier inconveniente que pudiese retrasar su llegada, es de precisar que no existe prueba alguna que demuestre tales argumentos tomando en cuenta que las pruebas promovidas para tal fin no fueron admitidas por no ser de las permitidas por ante esta Segunda Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-B, en el cual se estipula taxativamente que solo se admiten documentos públicos y posiciones juradas. Y así se declara.-

De igual forma se denota que la actitud de la juez a quo en el proceso en todo momento fue garantista de los derechos de la parte accionante, tomando en cuenta que se infiere de los folios 24 de la tercera pieza del presente expediente que en fecha 30 de marzo de 2016, se procedió a fijar nueva oportunidad a los fines que tuviera lugar la audiencia en virtud que en dicha oportunidad tampoco las partes se encontraban presentes, tomándose en cuenta que el accionante tiene su domicilio fuera de esta jurisdicción y en la cual se dejo constancia que se encontraba presente la defensora pública quinta abogada TAMARA AGUILARTE.

Ahora bien llegada la oportunidad para que tuviera lugar nuevamente la audiencia ninguna de las partes se hicieron presente, no existiendo prueba tal y como se estableció precedentemente de que la parte actora estuviese en el recinto y mucho menos hubiese justificado su ausencia, por lo que mal podría este operador de justicia decretar la reposición de la causa solicitada tomando en cuenta que dicha figura es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben derechos de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que perjudiquen el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a descubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. Y así se decide.-

Asimismo es de precisar que se evidencia que en el presente procedimiento se encontraba debidamente notificado el fiscal del ministerio público lo cual es garantista de los derechos constitucionales aún cuando este no se encontrase presente tomando en cuenta que estos son partes de buena fe en el proceso. Y así se decide.-

En este mismo orden de ideas, es de precisar, que en esta materia especial, el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “(...) En los procedimientos relativos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de convivencia será obligatoria de presencia personal de las partes.” Así pues cabe destacar que en los actos personalísimos no se considera como comparecencia la presencia del apoderado o ponderada en aquellas causas en las cuales la ley ordena la presencia personal de las partes. En este sentido tal como lo tipifica expresamente el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar de ambas partes acarrea la terminación del proceso mediante sentencia oral el cual no tiene posibilidad alguna a una interpretación distinta, lo cual en criterio de este juzgador, la juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, actúo ajustada a derecho y en cumplimiento de los extremos legales exigidos en dicha norma, motivo por el cual el presente recurso de apelación no ha de prosperar, debiendo ser declarado SIN LUGAR, tal como se hará en la parte dispositiva del fallo, en tal sentido, se ratifica la sentencia de fecha 11 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, inserta a los folios 26 y su vuelto al 27 de la tercera pieza del cuaderno principal del presente expediente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ actuando en su carácter de apoderada judicial por el ciudadano FREDDY JOSE AGUILERA AVILA, debidamente asistido por la defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial del estado Monagas TAMARA AGUILARTE, quien es la parte demandante en la presente causa, dicho recurso se realiza en contra del auto ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de abril de 2016,en el juicio de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, llevado en contra de la ciudadana MARGIORY FIORE COLMENARES. En los términos expresados se RATIFICA el contenido de la sentencia apelada.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Maturín, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,


NEYBIS RAMONCINI RUIZ.


En esta misma fecha siendo las 11:15 A.M. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-



PJF/NRR/ ”---“
EXP. 012.393