REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, PRIMERO (01) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.-
206° y 157°
Exp: 33.513
“VISTOS”
SIN INFORMES DE LAS PARTES
PARTES:
• DEMANDANTE: MIREYA VASQUEZ DE ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.378.886; y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES: YSMAEL LEON FIGUERA y HECTOR AMUNDARAY, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 164.485 y 175.856 y de este domicilio.
• DEMANDADO: ALI SAUL ALCALA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.360.504, y de este domicilio.
• DEFENSORA JUDICIAL: ISABELLA URBANI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 204.588, y de este domicilio.
• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, previsto en el artículo 185 causal Sexta (6º) del Código Civil.-
-I-
En fecha Dieciséis (16) de Octubre del 2014, comparecen por ante este Tribunal la ciudadana MIREYA VASQUEZ DE ALCALA, identificada-supra, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HECTOR AMUNDARAY, igualmente identificado, y expusieron, lo siguiente:
“...El día diecinueve (19) de Marzo de 1984, contraje matrimonio con el ciudadano ALI SAUL ALCALA GUERRERO, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, fijamos nuestra residencia en su primera oportunidad en la siguiente dirección: parroquia San Juan de la Cruz, casa del padre de mi conyugue, casa s/n, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, durante nuestra unión conyugal, procreamos dos hijos de nombre ALCALA VASQUES JOELY GABRIELA y ALCALA VASQUEZ ALI JAVIER, mayores de edad, pasado los cinco años de nuestra relación conyugal nos trasladamos a un hogar propio que posee la siguiente dirección: Sector el Maco, Calle Simón Rodríguez, casa N° 05, parroquia la Cruz de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, al principio hubo mutuo afecto y comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, lo cual se mantuvo durante quince (15) años, pero desde el año 2000, comenzaron a surgir graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones desagradables debido a la incompatibilidad de caracteres entre nosotros, la conducta del señor ALCALA GUERRERO ALI SAUL, genero un escenarios de hostilidad constante que interfirieron he hicieron imposible la continuidad familiar, producto de que el ciudadano supra-identificado, se convirtió en un hombre dependiente del alcohol, dedicándose a consumir bebida etílica los días jueves, viernes y todo el fin de semana, esto genero el descuido de sus actividades laborales. De igual forma comenzaron los maltratos verbales, psíquicos y físicos hacia su esposa e hijos, lo que hacia insoportable mantener una relación sana en familia. Declaro que no hay bienes que liquidar… En virtud de dichas razones, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, causal Nº 6 que establece “La adicción alcohólica u otras formas graves de farmacodependencia que hagan imposible la vida en común”, demandando así por divorcio al ciudadano ALI SAUL ALCALA GUERRERO…”
En fecha VEINTIDOS (22) de Octubre del año 2.014, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada, ciudadano ALI SAUL ALCALA GUERRERO ya identificado; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.
Por cuanto fue imposible la citación personal de la parte demandada, en fecha VEINTE (20) de Noviembre del 2.014, el abogado en ejercicio HECTOR AMUNDARAY, apoderado judicial de la parte demandante, y solicito la citación por carteles, el Tribunal el día VEINTIUNO (21) de Noviembre de ese mismo año, acordó la citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación por carteles en los periódicos LA PRENSA DE MONAGAS Y EL PERIODICO, los cuales circulan en esta localidad.
Dadas todas las formalidades para llevarse a cabo la citación de la parte demandada, habiéndose agotado todas las vías para lograr hallar al mencionado ciudadano ALI SAUL ALCALA GUERRERO, a solicitud de la parte demandante, se le nombró Defensor Judicial. Cargo recaído en la persona de la abogada ISABELLA URBANI RAMIREZ, a quien se le notificó de su designación y posteriormente aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con sus deberes.
Una vez citada la Defensora Judicial y notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día VEINTIOCHO (28) de Septiembre del 2015, y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, se emplazaron en esa fecha, el día y la hora para que el segundo acto conciliatorio.
El día DOCE (12) de Noviembre del 2015, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente la ciudadana MIREYA VASQUEZ, debidamente representada por su apoderado judicial HECTOR JAVIER AMUNDARAY, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 175.856, y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo la accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia de la parte demandada, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha VEINTICINCO (25) de Noviembre de 2.015, estando presente el apoderado judicial de la parte demandante, abogado HECTOR AMUNDARAY, y la defensora judicial de la parte demandada ISABELLA URBANI RAMIREZ, el cual consigno escrito de contestación constante de dos (02) folios útiles, y la Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.
Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:
• Meritos favorables de los autos.-
• La declaración de los ciudadanos HIDROGO ELIAZAR, RODRIGUEZ MIJARES CARMEN ELENA, CARREÑO CAMPEROS MARY LUZ y JAIME BETHZAIDA NAILE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.022,241, 8.370.749, 7.897.047 y 6.133.457, cuya evacuación fue realizada ante este Tribunal.-
En fecha DIECISIETE (17) de Diciembre de 2.015, es admitida en todas y cada una de sus partes el escrito de prueba consignado por la parte demandante.-
Seguidamente, el DOS (02) de Mayo del 2.016, estando en el día señalado para presentar informes no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
-II-
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.
El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-
El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.
La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO, establecida en el Artículo 185, del Código Civil Venezolano
En el Numeral 6to, el cual dispone que son causales únicas de Divorcio.-
“la adicción alcohólica u otras formas graves de farmacodependencia que hagan imposible la vida en común”.-
Nuestra ley considera la embriaguez consuetudinaria y el fármaco dependencia de uno de los cónyuges como causa para la disolución del matrimonio, por las graves consecuencias que produce dentro del seno familiar y que conducen generalmente a hacer imposible la vida en común.
En lo que se refiere a la promoción del Merito Favorable de los autos la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente:
“…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por el Apoderado Judicial de la demandante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara.
-III-
Al folio cuatro (04) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado en fecha diecinueve (19) de Marzo de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, entre los ciudadanos ALI SAUL ALCALA GUERRERO y MIREYA VASQUEZ MENDOZA, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: HIDROGO ELIAZAR, RODRIGUEZ MIJARES CARMEN ELENA, CARREÑO CAMPEROS MARY LUZ y JAIME BETHZAIDA NAILE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.022,241, 8.370.749, 7.897.047 y 6.133.457, respectivamente, las cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto de la adicción alcohólica que tenia el ciudadano ALI SAUL ALCALA GUERRERO, haciendo imposible la vida en común con la ciudadana MIREYA VASQUEZ, observando este sentenciador que las testimoniales fueron objetivas, imparciales y no son contradictorios, por el contrario, concordantes entre si, por lo que deben valorarse como medio de prueba por llevar a la convicción de este Tribunal que lo declarado prueba la mayoría de los hechos indicados en la demanda, razón por la cual quién aquí decide les da pleno valor probatorio y por cuanto establece el Articulo 185 del Código Civil. Son causales únicas de divorcio… 6° “La adicción alcohólica u otras formas graves de farmacodependencia que hagan imposible la vida en común”, se hace procedente la causal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 6° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia declara:
• PRIMERO: Disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos ALI SAUL ALCALA GUERRERO y MIREYA VASQUEZ MENDOZA, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado en fecha diecinueve (19) de Marzo de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.-
• SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.-
• TERCERO: Dada la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Primero (01) de Julio del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp: 33.513
Yosellys
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