REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, PRIMERO (01) DE JULIO DEL AÑO 2.016
206° y 157°
EXP N° 33.979
PARTES:
• QUERELLANTE: MILAGROS COROMOTO CALDERA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.348.604 y de este domicilio.
• ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANGEL NARVAEZ BRITO, titular de las Cédula de Identidad N° V-11.445.833, en su carácter de Abogado Asistente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°132.731, de este domicilio.-
• QUERELLADO: WILMER ALFREDO GAMARDO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad N°. V-15.902.193 y de este domicilio.
• REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada JESSICA JOSE PEREZ BENALES, en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO en la FISCALIA DECIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, con competencia en Materia Contencioso-Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
• MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
De la Competencia
Este Tribunal antes de dirimir sobre el fondo de la presente acción de Amparo, pasa a pronunciarse en cuanto a si es competente o no para conocer sobre la misma, lo cual hace a continuación:
Es importante hacer referencia que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Por otra parte, el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados, o amenazados de violación…”
Razón por la cual, al verificarse en el caso de marras que la materia vinculante con la naturaleza del derecho y las garantías constitucionales reclamadas y supuestamente infringidas, que dieron origen a la presente acción de amparo constitucional, constituyen acciones civiles, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia se declara competente para conocer de la presente acción.
Del fondo de la Acción
Ahora bien, determinada la competencia, pasa este Tribunal a estudiar el fondo de la acción y los alegatos esgrimidos por cada una de las partes en la audiencia oral y pública celebrada en esta sede Constitucional, observándose lo siguiente:
En fecha 30 de Marzo del año 2.016, se admitió la Acción de Amparo Constitucional, que hoy se decide, incoada por la ciudadana MILAGROS COROMOTO CALDERA SALCEDO, contra el ciudadano WILMWR ALGREDO GAMARDO ESPINOZA, amboss plenamente identificados supra. Exponiendo la querellante en su escrito libelar, lo que a continuación se cita:
…Omissis…
“Desde el 25 de Enero del año 2014, ocupo como vivienda familiar una casa, ubicada en el Sector El Rincón de la Población de San Francisco del Municipio Acosta del Estado Monagas, la cual es propiedad de la ciudadana ROSA ADELINA SANTACRUZ, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-599.076, según consta de titulo supletorio de propiedad decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25 de Julio de 1990, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Acosta del Estado Monagas en fecha 10 de Enero de 1992, bajo el N° 9 de la serie, folios vueltos del 34 al vuelto del 38, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1992. dicho inmueble lo ocupo por autorización de su propietaria, quien en inicio me autorizó de manera verbal y posteriormente a través de un Poder, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 04 de Noviembre del año 2015, anotado bajo el N° 43, Tomo 208, folios del 147 al 149 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; y debidamente protocolizado por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Acosta del Estado Monagas, en fecha 27 de Noviembre del año 2015, anotado bajo el N° 2 de la serie, Protocolo Tercero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 2015. desde la fecha indicada he habitado la casa junto a mi grupo familiar, integrado por mis dos (02) hijos: PEDRO CALDERA y MARIA MARTINEZ y mi nieto JAIRO TEJERA de dos (02) años de edad, y mi pareja, ciudadano GILBERTO SANCHEZ.
Hemos habitado el inmueble de manera ininterrumpida desde hace dos (02) años, sin haber sido perturbada de manera alguna; hasta el día lunes 14 de Marzo del 2016, fecha en la cual, mis hijos y mi nieto, se encontraban en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; y mi pareja y yo decidimos viajar ese día a la ciudad de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en horas de la mañana; y cuando regresé a la casa, aproximadamente como a las seis de la tarde (06:00pm), me encontré con la cerradura de la puerta principal cambiada y la vivienda se encontraba ocupada sin autorización ni justificación legal alguna, por el ciudadano WILMER ALFREDO GAMARDO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.902.193, domiciliado en el Sector El Rincón, de la Población de San Antonio del Municipio Acosta del Estado Monagas, quien de manera ilegal y arbitrariamente, me desalojó del inmueble que me sirve de morada y hogar, junto a mi grupo familiar, con el agravante de dejar encerrado en dicho inmueble, todas nuestras ropas, comidas, medicinas, artículos de higiene personal, muebles, dinero, documentos personales, entre otras muchas cosas.
Ciudadano Juez cabe resaltar que la persona que me arrebató de manera arbitraria el inmueble que me sirve de hogar, ciudadano WILMER ALFREDO GAMARDO ESPINOZA, no es propietario, ni tiene ningún Derecho sobre el inmueble que habito junto a mi familia y que me fue desalojado de manera ilegal, y que el día del desalojo arbitrario, vociferaba ser propietario del inmueble porque él lo compró, sin embargo no existe documento alguno que demuestre tal propiedad, ni por parte de la propietaria del inmueble, ni por parte de mi persona, como apoderada de la propietaria, sin embargo ese fue el argumento utilizado por el agraviante; quien con su acción ilegal, violenta y a la fuerza deja en la calle a mi núcleo familiar y a mí, sin acceso alguno a nuestro hogar y a nuestras pertenencias, todas nuestras ropas, comidas, medicinas, muebles, dineros, documentos personales, entre otras muchas cosas, se encuentran secuestrado de manera ilegal y arbitraria, por parte del agraviante. Asimismo vale la pena resaltar que el agraviante y su grupo familiar tiene su vivienda familiar al lado del inmueble que me arrebató de manera ilegal, todo lo cual hace presumir que estuvo planificando su acción ilegal, esperando que no hubiera nadie en la casa para cometer el desalojo arbitrario del que he sido víctima.
Admitida como fue la Acción de Amparo este Tribunal ordenó la citación del agraviante, Defensor del Pueblo y la Representación Fiscal, en cuanto a la citación del Agraviante se comisionando al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para la efectividad de la misma.
En fecha 25 de Abril del año 2016, este Tribunal apertura cuaderno de Medidas.
Posteriormente, en fecha 16 de Junio del año 2016, Alguacil de este despacho consignó debidamente firmadas las boletas de notificaciones libradas a los representantes del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.-
Cumplidas las notificaciones respectivas y los demás trámites de Ley, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, el día Martes 21 de Junio del año 2.016, una vez anunciada la misma por el Alguacil de este Tribunal se dejó constancia de la asistencia de los ciudadanos: MILAGRO COROMOTO CALDERA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.348.604, en su carácter de accionante y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL NARVAEZ BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 132.731 respectivamente, de igual manera se deja constancia de la incomparecencia de la parte querellada ciudadano WILMER ALFREDO GAMARDO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titula de la Cédula de identidad N° V-15.902.193 en la presente acción, asimismo se deja constar que no compareció la representante del Ministerio Público, ni la representación de la Defensoría del Pueblo. Se deja constancia que el Tribunal concedió un lapso de espera de quince minutos (15 min) para la presencia de las partes en la presente acción. Acto seguido Se le concedió 10 minutos a la parte accionante a los fines de que haga su respectiva exposición. En este estado se le da la palabra a la Abogado JOSE ANGEL NARVAEZ BRITO, quien expone:
Ciudadano juez, ratifico en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el Derecho así como las pruebas promovidas en la presente acción de amparo. Es el caso ciudadano Juez que mi defendida la ciudadana MILAGRO SALCEDO, viene ocupando una vivienda desde hace dos (02) años con su núcleo familiar, conformado por sus dos hijos, un nieto de dos años y su pareja, en el Sector El Rincón, Parroquia San francisco del Municipio Acosta del Estado Monagas, la venían ocupando de manera , pacífica, ininterrumpida, notoria hasta el día 14 de Marzo del presente año, cuando el ciudadano WILMER ALFREDO GAMARDO de manera ilegal, arbitraria se introduce en la vivienda de m i defendida cambiándole la cerradura y sin dejar entrar a mi defendida, el día 15 de Marzo la ciudadana MILAGRO SALCEDO, en vista de la situación se dirige a la ciudad de Maturín a la Fiscalía de Atención a la Víctima a interponer una denuncia por un desalojo arbitrario teniendo como respuesta del funcionario receptor de la denuncia que eso ameritaba un procedimiento y se llevaba un tiempo, el mismo día 15 se traslada como a eso de las Siete de la noche (7:00pm), se traslada hacia Caripe a la sede del C.I.C.P.C sobre un desalojo arbitrario, tomando como respuesta del funcionario que ese asunto era meramente civil y tenía que dirigirse a un Tribunal Civil y de dicha denuncia no revestía carácter penal, quedando mi defendida totalmente indefensa, por cuanto no tenía ya otra autoridad que la pudiera escuchar y los Tribunales se encontraban en receso judicial por encontrarse la Semana Santa, busca asesoría de una abogado u acudió ante esta instancia judicial que se encontraba de guardia para interponer la presente acción de amparo, por no existir medio procesal breve, sumario y eficaz con el cual pueda reestablecer la situación jurídica violentada. Ciudadano Juez el ciudadano WILMER GAMARDO, violento el Derecho a la Vivienda consagrado en el Artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y violentando el debido proceso y el Derecho a la Defensa consagrado en los artículos 26, 27, 49 y 257, resaltamos que con la presente acción de Amparo no se pretende discutir posesión ni propiedad, sino un derecho infringido como es el Derecho a la Vivienda aunado al Decreto Ley Sobre Desalojo y Desocupación Arbitraria, es de recordar que el Tribunal Supremo de Justicia ha ratifica y ha ordenado a todos los Jueces de la República a la prohibición y limitación de prácticas que conlleven a la pérdida de la vivienda. Por último solicito a este tribunal que declare la presente acción de amparo con lugar y que restituya a mi defendida a su vivienda. Es Todo.
En este mismo acto se le concede la palabra a la ciudadana MILAGRO SALCEDO; parte agraviada, la cual expone:
Yo solicito ante el Juez que me sea restituida la vivienda donde vivía con mis hijos y que me restituyan todos los bienes que allí se encontraban en el momento que el señor Wilmer Gamardo invadió mi casa con su núcleo familiar. Es todo. En este estado, por cuanto, considera este Juez Constitucional, en la búsqueda de la verdad de los hechos narrados en el escrito libelar, pasa de seguidas sin juramento a declarar a la ciudadana MILAGRO SALCEDO: PRIMERA: Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Wilmer Gamardo Espinoza? La cual respondió Si lo conozco; SEGUNDA: Diga Usted, si tiene algún vínculo de consanguinidad o afinidad con el ciudadano Wilmer Gamardo Espinoza, Respondiendo No; TERCERA: Diga Usted, si tiene alguna negociación con el ciudadano Wilmer Gamardo Espinoza relacionado a la vivienda que es objeto de la presente acción de Amparo Constitucional, la cual Respondió si tenemos una negociación; la cual yo hablé con él para hacerle la devolución porque yo no encontraba vivienda para comprar él no acepto la devolución y me demandó; demanda por la que estabamos esperando una respuesta cuando él se metió a la casa; CUARTA: Diga Usted, Por cual Tribunal de esta Circunscripción Judicial está en conocimiento de la mencionada demanda, la cual contestó en el Tribunal de Acosta declinando la competencia en los actuales momentos al Tribunal Segundo de Primera Instancia. QUINTA: Diga Usted, Cual es el motivo de dicha demanda, la cual contesto por incumplimiento de contrato. SEXTA: Diga Usted, Cual es el numero de Causa, la cual contesto 15.883; SEPTIMA: Diga Usted, Si conoce los motivos por lo cuales el ciudadano Wilmer Gamardo inrrumpió de forma violenta y cambiando la cerradura del bien inmueble objeto de la presente acción de Amparo Constitucional, Contestando la verdad con ciencia cierta no se; OCTAVA: Diga Usted, Si la negociación realizada con el ciudadano Wilmer Gamardo incluía bienes muebles, la cual contestó No, mis bienes no, era sólo por las bienhechurías de la casa solamente. Cesan las preguntas.
Por cuanto considera este Juez Constitucional, visto lo expuesto, por la accionante ciudadana MILAGRO CALDERA SALCEDO; en cuanto a la existencia de una causa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; el cual se encuentra ubicado en este mismo piso, se ordena la constitución de este Tribunal en este mismo acto; en esta misma hora a la Sede del mencionado Juzgado a los fines de verificar el estado de la causa signada con la nomenclatura 15.883 a los fines de verificar y constatar el estado del mismo, todo esto a los fines de evitar que puedan existir contradicciones entre Tribunales de igual categoría y que tengan conocimientos de causas que se relacionan directamente y que pueda acarrear violaciones de derecho Constitucional. Es por lo cual, siendo aproximadamente las Once y Veinte de la mañana (11:20am) el Tribunal se trasladó y constituyó en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cual fue atendido por el Juez Gustavo Posada Villa, a quien el Tribunal puso en conocimiento que se trata de un Amparo Constitucional, en el cual se requería la revisión del expediente signado con el número 15.883; el cual fue de manera eficiente puesto a disposición de este Tribunal Constitucional; dejando constancia que se trata de un expediente proveniente del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, referido a una solicitud de Cumplimiento de Contrato que fue admitido por dicho Tribunal en fecha 15 de Enero del año 2016, intentado por el Ciudadano Wilmer Gamardo Espinoza, contra la ciudadana Milagro Caldera Salcedo, en el cual declinó la competencia al Tribunal donde estamos constituidos; en el cual se puede apreciar al Folio 33 del mismo; donde se declara la competencia del mismo para conocer, en virtud de la declinatoria de competencia, evidenciándose en el folio 34 de las actas que conforman el expediente auto de admisión de dicha demanda, asimismo, este Tribunal pudo constatar que no existe Decreto alguno de Medida Cautelar dictado por el Tribunal Primogénito, ni por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Es Todo. Habiéndose cumplido con la Inspección requerida este Tribunal se trasladó a su Sede natural, siendo las Doce con Seis Minutos de la tarde (12:06pm) para la prosecución de la Audiencia Oral y Pública. En este mismo acto se hizo presente la representación del Ministerio Público FISCAL AUXILIAR DECIMA NOVENA Abogada JESSICA PEREZ BENALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 174.972, quien se excusa ante este honorable Tribunal por la demora en la asistencia y solicita muy respetuosamente se otorgado el lapso que a bien considere el ciudadano Juez a los efectos de la consignación de opinión fiscal en la presente Acción de Amparo Constitucional, todo ello de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 7 de fecha 01 de Febrero del año 2000. Es todo. Visto lo solicitado por la representación del Ministerio público en la presente Audiencia Oral y Pública, le concede a la representación Fiscal el lapso establecido por este Juez Constitucional para dictar el dispositivo del presente fallo; el cual se emitirá el día Miercoles, 22 del presente mes y año a las Doce de la Tarde (12:00pm), en el entendido que la representación Fiscal deberá presentar dicha opinión ante de la hora establecida. Es todo.
En fecha 22 de Junio del año 2016, aproximadamente a las Diez con Cincuenta minutos de la mañana (10:50am), este Tribunal recibió escrito de la Opinión de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, la cual opinó que el caso bajo estudio se encontraba incurso dentro de la causal de inadmisibilidad.
En esta misma fecha; este Tribunal dictó el dispositivo de la sentencia de la Acción de Amparo Constitucional propuesta, dictamen emitido de la siguiente forma:
Tal y como fue acordado en la audiencia oral y pública que se celebró el día Martes Veintiuno (21) de Junio de los corrientes, este Tribunal pasa hoy día Miércoles (22) de Junio del 2.016, siendo las 12:00 p.m. a dictar el Dispositivo del fallo de acuerdo a las consideraciones siguientes: PRIMERO: Oídas y analizadas las exposiciones de la parte accionante; La primera; la realizada por el Abogado JOSE ANGEL NARVAEZ BRITO, quien asistió a la Ciudadana MILAGRO COROMOTO CALDERA SALCEDO; actuando con el carácter de presunta agraviada, La segunda, la realizada por la ciudadana MILAGRO COROMOTO CALDERA SALCEDO; La Tercera; la intervención de la representación Fiscal, Abogada JESSICA JOSÉ PÉREZ BENALES, FISCAL AUXILIAR INTERINO de la FISCALÍA DÉCIMA NOVENA del Ministerio Público a Nivel Nacional; y SEGUNDO: Luego de la revisión exhaustiva y minuciosa de las actas procesales que conforma la presente Acción de Amparo Constitucional, adminiculando las copias certificadas del expediente N° 33.979, que rielan en el mismo, quien aquí se pronuncia considera suficientes las probanzas aportadas por la querellante en la presente Acción de Amparo Constitucional, pasando este Tribunal en Sede Constitucional a emitir el Dispositivo del fallo correspondiente, en este acto, bajo las consideraciones siguientes: En virtud de las razones de hecho y derecho, las cuales se ahondaran en la parte motiva de la sentencia, que se publicará en el lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes al de hoy, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de La Ley, conforme a los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4, 7 y 22 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, incoado por la Ciudadana MILAGRO COROMOTO CALDERA SALCEDO, contra el ciudadano WILMER ALFREDO GAMARDO ESPINOZA, y en consecuencia, PRIMERO: Se ordena la RESTITUCIÓN del bien inmueble, contentivo de una casa, ubicada en el Sector El rincón de la Población de San Francisco del Municipio Acosta del Estado Monagas; en la persona de la ciudadana MILAGRO COROMOTO CALDERA SALCEDO; SEGUNDO: Se ordena comisionar al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDA DEL MUNICIPIO ACOSTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO ACOSTA, a los fines de practicar la respectiva restitución.
Siendo hoy el día previsto para ahondar sobre las razones de hecho y derecho pasa de seguidas hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
Antes de entrar a motivar el fondo del asunto, este Sentenciador deja constancia que la presente acción de Amparo Constitucional, que se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, el Juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde extender el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basa al dictar el Dispositivo.
Sin embargo, tratándose el caso de un Amparo Constitucional, dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La jurisprudencia predominante es que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.
La acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Marzo del año 2.000, mediante sentencia N° 80 de dejó asentado el siguiente criterio. “El amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional (…) para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…”. En tal sentido, la protección del Amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Observa este sentenciador, de la Inspección Judicial practicada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de Junio del año 2016, desprendida la misma en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública mediante las deposiciones de la agraviada ciudadana MILAGROS COROMOTO CALDERA SALCEDO, este Tribunal dejó constancia, la existencia de un Causa signada con la nomenclatura N° 15.883, referido a una solicitud de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, asimismo este Tribunal pudo constatar que no existe Decreto alguno de Medida nominada ni innominada de desposesión de la vivienda que ocupa la ciudadana MILAGRO COROMOTO CALDERA SALCEDO. Así se Declara.
Ahora bien, revisadas y analizadas las exposiciones efectuadas por la parte agraviada y su Abogado Asistente, e igualmente el criterio adoptado por la representación Fiscal; pero muy en especial la afirmación de los hechos expresados por la parte agraviada Ciudadana MILAGROS COROMOTO CALDERA SALCEDO, cuando manifestó lo que a continuación se cita: “…Hemos habitado el inmueble de manera ininterrumpida desde hace dos (02) años, sin haber sido perturbada de manera alguna; hasta el día lunes 14 de Marzo del 2016, fecha en la cual, mis hijos y mi nieto, se encontraban en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; y mi pareja y yo decidimos viajar ese día a la ciudad de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en horas de la mañana; y cuando regresé a la casa, aproximadamente como a las seis de la tarde (06:00pm), me encontré con la cerradura de la puerta principal cambiada y la vivienda se encontraba ocupada sin autorización ni justificación legal alguna, por el ciudadano WILMER ALFREDO GAMARDO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.902.193, domiciliado en el Sector El Rincón, de la Población de San Antonio del Municipio Acosta del Estado Monagas, quien de manera ilegal y arbitrariamente, me desalojó del inmueble que me sirve de morada y hogar, junto a mi grupo familiar, con el agravante de dejar encerrado en dicho inmueble, todas nuestras ropas, comidas, medicinas, artículos de higiene personal, muebles, dinero, documentos personales, entre otras muchas cosas”, adminiculada y ratificada la misma en la celebración de la Audiencia Oral y debidamente sustentada por la no comparecencia del agraviante; ni personal ni por medio de Apoderados Judiciales, quedando demostrado que el ciudadano WILMER ALFREDO GAMARDO ESPINOZA, perturbó el uso y disfrute que venía ejerciendo la Ciudadana MILAGROS COROMOTO CALDERA SALCEDO sobre el inmueble identificado de la siguiente manera: Tres (03) habitaciones; un (01) baño, recibo-comedor, cocina, piso de cemento, paredes de bloques y techo de anime y fibra de vidrio, enclavadas en terrenos ejidos municipales, con una superficie de terreno de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (666Mtrs2), CUYOS LINDEROS SON LOS SIGUIENTES: NORTE: Con Calle Rómulo Betancourt, que es su frente; SUR:Con casa que es o fue de Guillermina Figueroa; ESTE: Con casa que es o fue de Gladys Veliz; OESTE: Con terrenos municipales; situación ésta que lesiona y vulnera derechos de rango Constitucional, considera este sentenciador que quedo demostrado la violación constitucional argüida por la prenombrada querellante en su escrito libelar, considera este Juzgador que son suficientes razones para afirmar la violación de carácter constitucional, en el sentido que nadie puede hacer justicia por sus propias manos sin esperar el pronunciamiento del Juez competente conocedor del asunto, tal y como quedo demostrado en la Audiencia Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha 21 de Junio del año 2016. En virtud que la presente acción de Amparo Constitucional no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, es por lo que este Juzgador actuando en Sede Constitucional, declara que la presente acción de Amparo Constitucional debe prosperar y así se decide.-
-III-
En virtud de las razones de hecho y derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de La Ley, conforme a los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4, 7, 22 y 23 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, incoado por la Ciudadana MILAGROS COROMOTO CALDERA SALCEDO, contra el Ciudadano WILMER ALFREDO GAMARDO ESPINOZA, todos plenamente identificados en autos.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, al Primer (01) día del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ LA SECRETARIA
ABG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
EXP. 33.979
MH.-
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