REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTE (20) DE JULIO DEL AÑO 2.016

207° y 157°

Exp. 33.141
PARTES:

• DEMANDANTE: FALINNY JOSEFINA MILLAN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.539.858 y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS IGNACIO LEONETT venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 196.744 y de este domicilio.

• DEMANDADOS: JOSE MANUEL AGUILERA HERNANDEZ y DORIS JOSEFINA VELIZ DE AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.612.040 y V-4.714.150, ambos de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON RAMIREZ G y AURA MONRROE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros:10.328 y 54.553 y de este domicilio.

• ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

-I-

Se inicia el presente litigio en fecha 04 de Julio del año 2013, cuando comparecen ante este Tribunal la Ciudadana FALINNY JOSEFINA MILLAN JIMENEZ, identificada supra, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS IGNACIO LEONETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.744 e introducen escrito contentivo de Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA en contra de los Ciudadanos JOSE MANUEL AGUILERA HERNANDEZ Y DORIS JOSEFINA VELIZ DE AGUILERA, alegando en el libelo lo que a continuación se sintetiza:
“…Inicié el mes de Marzo del año Dos Mil trece (2013), la gestión para la compra de un inmueble (Casa) a través de un crédito hipotecario que la agencia bancaria BANCO MERCANTIL, Banco Universal, me otorgaría y para la cual firme un Contrato de Opción de Compra Venta, celebrado y debidamente notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 14 de Marzo del año 2013, inserto bajo el N° 19; Tomo 44; Folio 72 al 76, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Opción de Compra venta que suscribimos y pactamos que la venta del referido inmueble era por el precio de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,oo), inmueble propiedad del vendedor; y el mismo está constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguido con el N°120, ubicada en la Manzana 07 de la Urbanización Conjunto Residencial Los Girasoles, Villas Country, ubicada en la Vía san Jaime, en el sector conocido como Altos de la Cruz de la Paloma, dentro del sitio denominado EL HERNANDERO, Jurisdicción del Municipio San Simón, Distrito Maturín. Municipio Maturín, Estado Monagas. La mencionada parcela de terreno tiene un área de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 Mtrs2) y el bien inmueble abarca un área de construcción de SETENTA Y NU7EVE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECIMETROS (79,17Mtrs2), distribuida de la siguiente manera: Una Sala – Comedor, Tres habitaciones, Dos baños y un porcentaje sobre el parcelamiento con valor atribuido de 0,217%, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela N°121; SUR: Con la parcela N°119; ESTE: Con la parcela N°113 y; OESTE: Con la Calle I. el inmueble aquí descrito le pertenece a los prenombrados ciudadanos JOSE MANUEL AGUILERA HERNANDEZ Y DORIS JOSEFINA VELIZ DE AGUILERA suficientemente identificados en autos, tal como consta en Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas de fecha 15 de Enero del año 2013, bajo el N°2013.85; Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N°386.14.7.10.3816 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, según lo estipulado en la cláusula Segunda del referido Contrato de Opción de Compra venta, el precio pactado por las partes en relación al inmueble objeto de la presente negociación es por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,oo) que serán pagaderos de la manera siguiente :a) la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo), que recibió con anterioridad a este documento en calidad de reserva, en dinero en efectivo; b) La Cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000,oo), por opción a compra venta del inmueble antes descrito, que los vendedores recibieron en el acto de protocolización de oferta a venta de parte de la compradora en cheque N°00070187, de la cuenta corriente N°0128002100994538 del banco carona, el cual los vendedores declaran recibirlos a su entera y cabal satisfacción; c) La cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.310.000,oo), Con crédito otorgado por PDVSA (Plan de Ayuda Para Adquisició0n de Vivienda) y d) La cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.210.000,oo) con Crédito Hipotecario otorgado por BANCO MERCANTIL, Banco Universal en un lapso de Noventa (90) días continuos, más una prórroga de Treinta (30) días, contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento con el otorgamiento del Documento definitivo de Compra venta; fijándose en el mismo contrato de Opción a Compra, que si en el plazo antes estipulado la parte oferida (Compradora) no cumpliera oportunamente la opción, los oferentes (Vendedores) harán suyo la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,oo) correspondiente al Cinco Por Ciento (5%) de los CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo), recibidos como parte del precio de esta opción, como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato, los cuales deberán ser devueltos dentro de los siete (07) días siguientes al vencimiento del plazo de la presente opción, quedando el mismo liberado de cancelar el saldo restante del precio de la Opción de venta estipulado en la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.520.000,oo), en caso contrario si el desistimiento es por parte de los oferentes (Vendedores) estos estarán obligados a restituir las cantidades de dineros recibidas con motivo de esta Opción de Compra más la cantidad de NUEVE MILBOLIVARES (Bs.9.000,oo) adicionales como compensación de daños y perjuicios causados a la Oferida (Compradora) por su incumplimiento, los cuales deberán ser devueltos dentro de los Siete (07) días siguientes al vencimiento del plazo de la presente opción, quedando el mismo liberado de cancelar el saldo restante del precio de la opción de venta, ambas partes convinieron en las cantidades señaladas constituyen el máximo de indemnización que puedan reclamarse mutuamente, pero el retraso en la entrega de las mismas generan intereses de capital y de mora a la tasa más alta que fije el Banco Central de Venezuela,

Es el caso ciudadano Juez que el crédito hipotecario el cual estoy tramitando por la entidad financiera BANCO MERCANTIL, Banco Universal, fue aprobado tal como se evidencia de documento de hipoteca, carta de aprobación emitida por el Banco Mercantil, al igual que el crédito solicitado por mi persona a la empresa PDVSA Distrito Morichal, tal como se evidencia de memorando dirigido al Departamento Jurídico de dicha empresa para que el mismo proceda a la elaboración del Documento de Hipoteca de Segundo Grado.

Fui notificada por parte del Departamento de Crédito de dicha entidad financiera, para que pasara a buscar el referido documento de hipoteca el cual debo llevar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, para darle entrada al documento para su debida protocolización y así dar por finiquito la venta definitiva del inmueble objeto de la presente acción.

Una vez recibido el documento procedí a comunicarle al señor JOSE MANUEL AGUILERA HERNANDEZ, ya antes identificado en su carácter de vendedor, y le manifesté que ya el crédito fue aprobado, que tenía en posesión los documentos que lo garantizaban y que solo falta llevarlos al Registro para luego ir a firmar la venta definitiva, teniendo por respuesta que ya no podían venderme la casa, por cuanto el tenía una hija que no tenía donde ir, que el lo sentía mucho, que me olvidara que él me iba a vender la casa, negándose a cumplir el Contrato de Opción de Compra Venta; el cual en la actualidad se encuentra en plena vigencia, lo que demuestra de que por mi parte, cumplí con cabalidad lo que acordé con los vendedores, nunca he actuado de mala fe con ellos, para que me hagan lo que ahora pretenden hacerme, soy madre soltera y requiero que esta compra se lleve a su feliz término, yo tampoco tengo para donde ir con mi menor hijo.


Este Tribunal admitió la demanda en fecha 09 de Julio del año 2.013, y por auto de esa misma fecha ordena citar a la parte demandada a los fines de que de contestación dentro del lapso procesal correspondiente.

En esta misma fecha, este Tribunal ordenó abrir Cuaderno de medida y Decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien litigioso.

En fecha 16 de Julio del año 2013, compareció ante este Despacho la ciudadana FALINNY JOSEFINA MILLAN JIMENEZ, en la cual consignó Poder Apud Acta, nombrando como su Apoderado Judicial al Abogado en ejercicio LUIS IGNACIO LEONETT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N°106.744 y de este domicilio.



Cumplidas todas las formalidades para citar a los demandados y habiéndose perfeccionado las mismas, en fecha 09 de Octubre del año 2013, compareció ante este Tribunal los ciudadanos JOSE MANUEL AGUILERA HERNANDEZ Y DORIS JOSEFINA VELIZ DE AGUILERA, parte demandada en el presente juicio; los cuales consignaron Poder Apud Acta, nombrando como sus Apoderados Judiciales a los Abogados en ejercicio RAMÓN RAMIREZ G y AURA MONROE, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 10.328 y 54.553.

En fecha 14 de Octubre del año 2013, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada Aura Monroe; la cual procedió a contestar la demanda, bajo los siguientes términos:

Rechazo, niego y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en el que se fundamenta, los fundamentos por falsos e incierto, entre otros, los hechos y circunstancias afirmados en el escrito de demanda, siguientes: a) Que haya realizado la gestión para la compra del inmueble, desde Marzo del 2013; b) Que el inmueble tenga o abarque un área de construcción de 89,13 mtrs2; c) Que presente o esté distribuido el inmueble de la siguiente manera: 1 Sala Comedor; 3 Habitaciones, 1 Cocina, 2 Baños; d) Que se estableciera en el contrato como forma de pago la siguiente: i) (Bs.310.000,oo) Con crédito otorgado por PDVSA, y ii) (Bs.210.000,oo) Con crédito hipotecario otorgado por el Banco Mercantil, Banco Universal.

Alego como defensa y excepciones lo Siguiente: Que con anterioridad al mes de Marzo del 2013, la demandante había celebrado con mi representado JOSE MANUEL AGUILERA HERNANDEZ, Contrato de Opción de Compra Venta por el mismo inmueble como consta del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, el día 06 de Febrero del año 2013, bajo el N°54, Tomo 23, folios 186 al 190, de los libros de autenticaciones respectivos. De lo que se infiere que la demandante dispuso de tiempo resultante de dichos instrumentos. Por lo que para el momento en que fue interpuesta y admitida la demanda habían transcurrido más de 120 días desde el 06 de Febrero del año 2013. b) Se estableció de manera expresa en el Contrato de Opción, como manifestación de voluntad de las partes y condición del mismo, en la cláusula Cuarta el Derecho de mis representados de desistir del mismo en cualquier momento. De allí que se estableciera de manera clara y precisa cual era la indemnización a cancelar en ese supuesto.

En el referido Contrato de Opción a Compra Venta, se estableció lo siguiente como precio, de concretarse la venta, A) La cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,oo) para ser cancelados (Cláusula Segunda) de la siguiente forma: La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) recibidos con anterioridad en calidad de reserva; ii) La cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.00,oo) por concepto de Opción de Compra del inmueble recibido mediante el cheque N°0070187, Cuenta Corriente N° 0128-0021-54210099-4538 del Banco Carona; iii) La cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.310.000,oo) Con crédito otorgado por PDVSA (Plan de ayuda para adquisición de vivienda), que cancelaría al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta. Por lo cual era condición que PDVSA concediera al oferido el préstamo dentro del lapso de la opción; iv) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), que cancelaría al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta con crédito hipotecario otorgado por una institución financiera. B) Como plazo de la opción noventa (90) días continuos, más una prorroga única de treinta (30) días continuos, contados desde el día de la firma del contrato de opción de compra venta, es decir, el día 14 de Marzo del 2013 (Cláusula Tercera) plazo que venció el día 13 de Julio del año 2013. C) Que en caso que el Oferido no ejerciere oportunamente la Opción de Compra Venta en el plazo concedido e indicado en el referido contrato, o en el supuesto que los Oferentes desistiere de la venta (Cláusula Cuarta), se estableció: i) Que los oferentes o cualquiera de ellos integrarían a El Oferido las cantidades recibidas de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo) recibidos con motivo de la opción, dentro de los siete (07) días siguientes al vencimiento del plazo de la Opción de la Compra Venta, quedando liberado éste de cancelar la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.520.000,oo) que en el supuesto de cancelarse la venta debía cancelar; ii) Como cláusula penal que El Oferido cancelaría a Los Oferentes como indemnización de daños y perjuicios el cinco por ciento (5%) equivalente a NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,oo) de los CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000) entregados con motivo de la opción (Cláusula Cuarta); iii) Que en caso de que Los Oferentes desistieren de la venta, se obligan a restituir las cantidades recibidas con ocasión de la Opción de la Compra Venta, más la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,oo) adicionales, cantidades que deberían ser reintegradas dentro de los siete (07) días siguientes al vencimiento de la opción; iv) Que las cantidades indicadas específicamente en el contrato como indemnización, constituye el máximo que por ese concepto puedan reclamarse mutuamente.

Impugno los documentos acompañados al escrito de la demanda marcados B,C,D y E, por no emanar de mis representados ; y por otra parte no haber sido del conocimiento de éstos antes de su citación en el juicio.

RECONVENCION

Por las razones de hecho y de derecho invocadas, a nombre de mis representados JOSE MANUEL AGUILERA HERNANDEZ Y DORIS JOSEFINA VELIZ DE AGUILERA, procedo a reconvenir a la demandante FALINNY JOSEFINA MILLA JIMENEZ, por resolución del Contrato de Opción de Compra Venta con fundamento: a) En el derecho de mis representados a desistir de la operación establecida en el contrato de opción de compra venta; b) De manera subsidiaria, sin menoscabar lo indicado en el literal anterior, por el incumplimiento de la demandante reconvenida a las obligaciones de la falta de presentación del documento de la operación en el Registro Inmobiliario correspondiente, más aún, antes del momento del desistimiento de la operación, no haber comunicado ni entregado a mis representados suma alguna diferente a la entrega en el momento de la celebración de la opción, y haber transcurrido y acaecido, tomando en cuenta la alta inflación imperante- el tiempo y circunstancia antes indicadas, más de 120 días a partir del 06 de Febrero del 2013.

Por auto de fecha 26 de Octubre del año 2013, este Tribunal admitió la Reconvención propuesta por la parte demandada y ordeno citar a la parte demandante reconvenida a los fines de dar contestación a la reconvención.

En fecha 23 de Octubre del año 2013, el Apoderado Judicial de la parte Demandante Reconvenida Abogado LUIS LEONETT, procedió a dar contestación a la reconvención propuesta, de la siguiente manera:

Niego, rechazo y contradigo los fundamentos de hecho y de Derecho de la reconvención presentada.

Alego dolo y mala fe al reconvenir, mintiendo y pretendiendo sorprender a su autoridad, por lo cual solicito que se digne condenar a la demandada en la pago de todos los gastos, costas, daños y perjuicios y honorarios profesionales que acarreen la presente demanda.

Niego rechazo y contradigo que mi representada haya incumplido con el Contrato de Opción de Compra venta.

Niego, rechazo y contradigo que el Contrato de Opción de Compra venta se encuentra prescrito para el momento de la aprobación del préstamo de vivienda por parte de PDVSA y del crédito hipotecario por ante el Banco Mercantil, Banco Universal.

Niego, rechazo y contradigo que el inmueble objeto de la opción a compra venta le hayan realizados mejoras o remodelaciones con posterioridad.

Niego, rechazo y contradigo que los ciudadanos JOSE MANUEL AGUILERA HERNANDEZ Y DORIS JOSEFINA VELIZ DE AGUILERA, le hayan manifestado a mi representada, querer reintegrar el dinero acordado por ella en el inicio de la firma de la opción a compra, antes de la interposición de la presente demanda.

Niego y rechazo que los mismos antes la gravedad de la oferta inmobiliaria mercado de vivienda, y el alto índice inflacionario, decidieron reservar el inmueble objeto de la opción para su traspaso en propiedad a su hija la ciudadana JHOANA MARGARITA AGUILERA VELIZ.

Niego, rechazo y contradigo que mi representada no le haya comunicado a los ciudadanos JOSE MANUEL AGUILERA HERNANDEZ y DORIS JOSEFINA VELIZ DE AGUILERA, en el plazo establecido la concesión y otorgamiento de las operaciones de crédito y su voluntad de celebrar el contrato de compra venta en el plazo convenido por las partes.

Ciudadano Juez si bien es cierto que mi representada con anterioridad al 14 de Marzo del año 2013, celebro por primera vez, una opción a compra específicamente en fecha 06 de febrero del año 2013, por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, el cual quedo asentado bajo el N° 54, Tomo 23, folio 186 al 190 de los Libros de Autenticaciones respectivos, no es menos cierto que el mismo quedó sin efecto con la firma del segundo documento de Opción a Compra venta; el cual se efectuó por la misma Notaria, específicamente en fecha 14 de Marzo del año 2013; el cual quedó asentado bajo el N° 19; Tomo 44, Folio 72 al 76 de los Libros de Autenticaciones respectivos, por lo que es a partir de la firma del último documento de opción a compra venta que debe computarse el lapso para cumplir con lo acordado en dicho documento y no desde el 06 de Febrero del año 2013, como lo alega la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, donde pretende confundir y hacer ver que mi representada a dejado de cumplir con su obligación.

Ciudadano Juez si procedemos a computar desde la fecha de la firma del segundo contrato de opción a compra venta, es decir, desde el 14 de Marzo del año 2013 hasta la fecha en la que se interpuso y se admitió dicha demanda, es decir, 04 de Julio del año 2013 (Fecha de entrada de la demanda) hasta el 09 de Julio del año 2013, fecha de la admisión de la misma, se puede evidenciar que mi representada la ciudadana FALINNY JOSEFINA MILLAN JIMENEZ, cumplió a cabalidad con el plazo de (120) días establecidos en la cláusula tercera del contrato de Opción a Compra y venta del mencionado inmueble, por lo que es una injusticia y aberración por parte de los ciudadanos vendedores, en alegar que mi representada incumplió con su obligación y de basa en la cláusula cuarta del contrato, de que en caso de que cualquiera de las partes incumpliera con lo establecido, la parte que incumpla debería rembolsar, la cantidad de (Bs.9.000,oo), cantidad que los ciudadanos vendedores consignaron en cheque N° 00055370, del Banco Provincial, lo que refleja claramente, que quienes dejaron de cumplir con sus obligaciones son los ciudadanos vendedores.

Estando en el lapso de promoción de prueba, las partes procedieron a incorporarlas en el proceso de la siguiente manera:

Pruebas Promovidas por la Parte Demandante Reconvenida:

Documentales:

- Documento de Opción de Compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, anotado bajo el N°19; Tomo 44, de fecha 14 de Marzo del año 2013.

- Constancia de Aprobación de crédito, por ante el Banco Mercantil, Banco Universal, de fecha 29 de Mayo del año 2013.

- Constancia o memorando Interno de la Empresa PDVSA, Distrito Morichal, de fecha 18 de Marzo del año 2013.
- Informe de Avalúo, suscrito por la Ingeniero SAIDE BUCHATI DIAZ, en fecha 24 de Enero del año 2013.

- Copias certificadas de dos (02) Cheques correspondientes al Banco Provincial de fecha 15 de Julio del año 2013.

- Copias certificada de Documento de Venta que le hiciera la ciudadana JOHANA MARGARITA AGUILERA VELIZ a su padre ciudadano JOSE MANUEL AGUILERA HERNANDEZ, en fecha 05 de Marzo del año 2012, anotado con el N° 54; Tomo 17, Folios 164 al 166, de los libros de autenticaciones respectivos.

- Constancia de entrega de Cheque de Gerencia por parte de la Empresa PDVSA a la ciudadana FALINNY JOSEFINA MILLAN JIMENEZ, en fecha 08 de Julio del año 2013.

Inspección:

BANCO MERCANTIL, a los fines de fijar los siguientes particulares: a) Se deje constancia en la cual la ciudadana FALINNY JOSEFINA MILLAN JIMENEZ, consignó los recaudos exigidos para la aprobación del crédito. b) Si se aprobó o no el crédito, de ser cierto la fecha de aprobación, y el monto de aprobación, c) Cualquier otra particularidad referente a lo solicitado.

PDVSA; DISTRITO MORICHAL: a) Se deje constancia en la cual la ciudadana FALINNY JOSEFINA MILLAN JIMENEZ, consignó los recaudos exigidos por dicha empresa para optar por el crédito por Plan de Ayuda Para la Adquisición de Vivienda. b) Si se aprobó o no el crédito, de ser cierto la fecha de aprobación, y el monto de aprobación, c) Cualquier otra particularidad referente a lo solicitado.

Pruebas Promovidas por la Parte Demandada Reconviniente:

Documentales:

- Demanda de Oferta Real de Pago incoada por los ciudadanos JOSE MANUEL AGUILERA HERNANDEZ Y DORIS JOSEFINA VELIZ DE AGUILERA, contra la ciudadana FALINNY JOSEFINA MILLAN JIMENEZ, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Ezequiel Zamora, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Expediente N°4171.

- Documento de Propiedad del Inmueble, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, en fecha 05 de Marzo del año 2012, anotado bajo el N° 54; Tomo 17; Folios 164 al 166, de los libros de autenticaciones respectivos.

- Registro y constancia de celebración del matrimonio civil, contraído el día 26 de Julio del año 2012, entre la ciudadana JHOANA MARGARITA AGUILERA VELIZ y el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARIN MALAVE.

- Acta de Nacimiento del niño Francisco José Marín Aguilera.

- Instrumento Cheque N°181931127, librado por la demandante FALINNY JOSEFINA MILLAN JIMENEZ a favor del ciudadano JOSE MANUEL AGUILERA HERNANDEZ, de fecha 22 de Noviembre del año 2012, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo), contra la cuenta corriente N°0105-0229-211229008705 del Banco mercantil.

Testimoniales:

Ciudadanos RAMON ANTONIO PEÑALVER IDROGO, BRICELYS ALEXANDRA PEÑALVER RODRIGUEZ y BRICEIDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE PEÑALVER.

Inspección:

Inmueble, Ubicado en la Manzana 07 de la Urbanización Conjunto Residencial Los Girasoles, Villas Country, localizada en la Carretera Nacional vía San Jaimes, en el sector denominado Altos de la Cruz, dentro del sitio denominado el Hernándero, en jurisdicción del antes Municipio San Simón, Distrito Maturín, hoy Municipio Maturín del Estado Monagas. A los fines de dejar constancia de los hechos y circunstancias siguientes: a) De las construcciones, mejoras y bienhechurías existentes en la parcela de terreno que integra el inmueble antes identificado; b) De las características de la Casa Quinta que forma parte del inmueble, su integración y distribución interna y de las otras áreas exteriores de la casa; C) De cualquier hecho o circunstancia que indique al Tribunal durante la práctica de la inspección.

En fecha 20 de Noviembre del año 2013, el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado LUIS LEONETT, hizo oposición a la admisión de la prueba de la parte demandada reconviniente.

Por auto fechado 29 de Noviembre del año 2013, este Tribunal repuso la causa al estado de pronunciarse en cuanto a la oposición de las pruebas siendo declarada dicha oposición sin lugar mediante auto dictado en esa misma fecha.

En esta misma fecha 29 de Noviembre, este Tribunal admitió las pruebas de las partes, y comisiono al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de evacuar las testimoniales.

En fecha 17 de Diciembre del año 2013, día fijado para la práctica de la inspección, en la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, el Tribunal dejó constancia de la obstrucción realizada por la funcionaria encargada del área de crédito hipotecario; el cual se ordenó remitir copias de las actuaciones a la Fiscalía competente en materia Bancaria, a los fines de abrir las averiguaciones.

En fecha 08 de Enero del año 2014, el Tribunal practicó la inspección solicitada por la parte demandada reconviniente; en lo cual se constituyó en la Manzana 07 de la urbanización Conjunto Residencial Los Girasoles, Villas Country, localizado en la Carretera Vía San Jaimes, en el Sector denominado como Altos de la Cruz, dentro del sitio denominado El Hernandero, Municipio Maturín del Estado Monagas.

Por diligencia fechada 13 de Enero del año 2014, la abogada de la parte demandada reconviniente AURA MONROE, consignó fotos de la inspección realizada en fecha 08 de Enero del año 2014.

En fecha 03 de Febrero del año 2014, el Tribunal practicó la inspección solicitada por la parte demandante reconvenida; en lo cual se constituyó en el Campo Residencial Morichal edificio Sede, Campo Morichal de Petroleos de Venezuela.
En fecha 25 de Febrero del año 2014, la Apoderada Judicial de la parte demandada reconviniente Abogada Aura Monroe, solicitó a este Tribunal para el dictamen de la sentencia definitiva la constitución del Tribunal con asociados, siendo negada tal solicitud en fecha 06 de Marzo del mimo año por dicho Tribunal; por cuanto no había transcurrido el lapso para dictar sentencia.

Por diligencia de fecha 13 de Marzo del año 2014, el Apoderado Judicial de la parte demandada reconviniente Abogado RAMON RAMIREZ, hizo oposición de la negativa del Tribunal; referida a la constitución del mismo con asociados.

En fecha 25 de Marzo del mismo año. El Apoderado Judicial de la parte demandada reconviniente solicitó copias certificada de las actuaciones para el recurso. Siendo negada la misma en fecha 01 de Abril del mismo año, por ser extemporánea.

Por diligencia 08 de Abril del año 2014, el Apoderado Judicial de la parte demandada Reconviniente apeló de la decisión dictada por este Tribunal en la cual negó la expedición de las copias certificadas de las actuaciones.

Por auto de fecha 09 de Abril del año 2013, este Tribunal se pronuncia sobre la falta de interés de la parte demandada reconviniente en el proceso, considerando que existió un abandono en el trámite al no cumplir con lo ordenado por el mismo y por tal razón no oye el recurso interpuesto.

En fecha 14 de Abril del año 2014, este Tribunal, observó que existió un error involuntario al no conceder la expedición de las copias certificadas y por tal motivo subsana su omisión y ordena la expedición de las mismas.

En fecha 24 de Abril del año 2014, este Tribunal recibió la comisión del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Estando en la oportunidad para presentar informes las partes hicieron uso del mismo y el Tribunal dijo VISTOS.

Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, este Tribunal en virtud del gran cúmulo de causas que posee el mismo pasa a pronunciarse en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVA

Nuestra Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de las pruebas.

Así las cosas, este Operador de Justicia, pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes de la siguiente manera:


Valoración de las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante Reconvenida:

Documentales:

- Documento de Opción de Compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, anotado bajo el N°19; Tomo 44, de fecha 14 de Marzo del año 2013: Para la apreciación y valoración de este medio probatorio consignado en actas, este juzgador atendiendo al principio de economía procesal, exhaustividad y legalidad debido a que se observa que emana de un órgano publico competente, posee fe pública, por lo tanto es fidedigno; y al no ser atacado por la parte contraria, para destruir su veracidad , adquiere firmeza quedando en éste demostrado la existencia de una relación contractual entre las partes, contentivo de Contrato de Opción de Compra Venta sobre un inmueble conformado por una casa cuya ubicación y demás especificaciones fueron descritas en la litis, en consecuencia se le otorga Valor Probatorio. Y Así se Declara.

- Constancia de Aprobación de crédito, por ante el Banco Mercantil, Banco Universal, de fecha 29 de Mayo del año 2013: Este Tribunal le da valor jurídico, por cuanto del mismo se desprende la aprobación de un crédito, en la cual resultó beneficiaria la ciudadana FALINNY JOSEFINA MILLAN JIMENEZ, a los fines de la obtención de un inmueble, observando quien aquí decide que el mismo fue otorgado en el lapso de duración del contrato de opción de compra venta, objeto de la presente litis. Así se Declara.

- Constancia o memorando Interno de la Empresa PDVSA, Distrito Morichal, de fecha 18 de Marzo del año 2013: Este sentenciador le da valor probatorio, por evidenciarse en el contenido del mismo la aprobación de un crédito para adquisición de vivienda otorgado a la ciudadana FALINNY JOSEFINA MILLAN JIMENEZ, por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.310.000,oo) y la constitución de una hipoteca, observando quien aquí decide que dicha aprobación se realizó dentro del lapso de vigencia del contrato de Opción de Compra Venta. Así se Declara.

- Informe de Avalúo, suscrito por la Ingeniero SAIDE BUCHATI DIAZ, en fecha 24 de Enero del año 2013: No se le da valor probatorio a esta prueba por cuanto el mismo no demuestra cumplimiento, se refiere a estimaciones materiales del inmueble objeto del presente juicio. Así se Declara.

- Copias certificadas de dos (02) Cheques correspondientes al Banco Provincial de fecha 15 de Julio del año 2013: Este medio probatorio al no ser atacado ni desconocido por la parte adversaria este Tribunal lo tiene como cierto y reconocido. Así se Declara.

- Copias certificada de Documento de Venta que le hiciera la ciudadana JOHANA MARGARITA AGUILERA VELIZ a su padre ciudadano JOSE MANUEL AGUILERA HERNANDEZ, en fecha 05 de Marzo del año 2012, anotado con el N° 54; Tomo 17, Folios 164 al 166, de los libros de autenticaciones respectivos: Para la apreciación y valoración de este medio probatorio consignado en actas, este juzgador atendiendo al principio de economía procesal, exhaustividad y legalidad debido a que se observa que emana de un órgano publico competente, posee fe pública, por lo tanto es fidedigno; y al no ser atacado por la parte contraria, para destruir su veracidad , adquiere firmeza quedando en éste demostrado la existencia de una relación contractual entre las partes, contentivo de Contrato de Opción de Compra Venta sobre un inmueble conformado por una casa cuya ubicación y demás especificaciones fueron descritas en la litis, en consecuencia se le otorga Valor Probatorio. Y Así se Declara.

- Constancia de entrega de Cheque de Gerencia por parte de la Empresa PDVSA a la ciudadana FALINNY JOSEFINA MILLAN JIMENEZ, en fecha 08 de Julio del año 2013: Se le da valor probatorio, demostrándose con el mismo, que fue emitido dentro del lapso de duración del contrato de opción de compra venta, y al no ser desconocido por el adversario este Tribunal lo tiene como reconocido y valido. Así se Declara.

Inspección Judicial:

BANCO MERCANTIL, Ubicada en la Avenida Orinoco con Juncal de la Ciudad de Maturín Estado Monagas; a los fines de fijar los siguientes particulares: a) Se deje constancia en la cual la ciudadana FALINNY JOSEFINA MILLAN JIMENEZ, consignó los recaudos exigidos para la aprobación del crédito. b) Si se aprobó o no el crédito, de ser cierto la fecha de aprobación, y el monto de aprobación, c) Cualquier otra particularidad referente a lo solicitado: Este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto el Tribunal se constituyó en dicha entidad Bancaria, más fue infructuoso la práctica de la misma. Así se Declara.

PDVSA; DISTRITO MORICHAL: Departamento de Recursos Humanos y Consultoría Jurídica, a) Se deje constancia en la cual la ciudadana FALINNY JOSEFINA MILLAN JIMENEZ, consignó los recaudos exigidos por dicha empresa para optar por el crédito por Plan de Ayuda Para la Adquisición de Vivienda. b) Si se aprobó o no el crédito, de ser cierto la fecha de aprobación, y el monto de aprobación, c) Cualquier otra particularidad referente a lo solicitado: Se le da valor probatorio por ser una prueba directa por excelencia, que permite al Juez entrar en contacto directo con el hecho a probar en el cual se evidenció que si se solicitó dicho préstamo; en fecha 23 de Enero del año 2013, comenzando a consignar los requisitos para poder tramitar el crédito, igualmente dejó constancia que en la carpeta contentiva de los recaudos acompañados para la tramitación del mismo se pudo constatar que el Documento de Opción de Compra Venta es de fecha 14 de Marzo del año 2013 y el mismo préstamo fue aprobado el 10 de Junio del año 2013, por un monto de Trescientos Diez Mil Bolívares (Bs.310.000,oo), en dicha carpeta aparece la copia de un cheque de gerencia número 17011337 del Banco Mercantil pagadero a la orden de José Manuel Aguilera, de fecha 25 de Junio del año 2013. Así se Declara.

Valoración de las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada Reconviniente:

Documentales:

- Demanda de Oferta Real de Pago incoada por los ciudadanos JOSE MANUEL AGUILERA HERNANDEZ Y DORIS JOSEFINA VELIZ DE AGUILERA, contra la ciudadana FALINNY JOSEFINA JIMENEZ MILLAN, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Ezequiel Zamora, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Expediente N°4171: Este instrumento tiene una gran importancia como medio de prueba, por estar dirigida a convencer a este juzgador de unos hechos mediante la apreciación que incorpora la expresión escrita del pensamiento humano, más este sentenciador no le da valor probatorio por cuanto nada aporta para dilucidar la acción, no demuestra cumplimiento alguno. Así se Declara.

- Documento de Propiedad del Inmueble, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, en fecha 05 de Marzo del año 2012, anotado bajo el N° 54; Tomo 17; Folios 164 al 166, de los libros de autenticaciones respectivos: Se le da pleno valor probatorio por cuanto del mismo se desprende la cualidad que tienen los demandados en el presente juicio. Así se Declara.

- Registro y constancia de celebración del matrimonio civil, contraído el día 26 de Julio del año 2012, entre la ciudadana JHOANA MARGARITA AGUILERA VELIZ y el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARIN MALAVE: No se le da valor probatorio por cuanto nada aporta para dilucidar la acción solo demuestra filiación. Así se Declara.

- Acta de Nacimiento del niño Francisco José Marín Aguilera: No se le da valor probatorio por cuanto nada aporta para dilucidar la acción solo demuestra filiación. Así se Declara.

- Instrumento Cheque N°181931127, librado por la demandante FALINNY JOSEFINA MILLAN JIMENEZ a favor del ciudadano JOSE MANUEL AGUILERA HERNANDEZ, de fecha 22 de Noviembre del año 2012, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo), contra la cuenta corriente N°0105-0229-211229008705 del Banco mercantil: Este Tribunal no le da valor jurídico por cuanto nada aporta para dilucidar la acción, no demuestra cumplimiento alguno. Así se Declara.

Testimoniales:

Ciudadanos RAMON ANTONIO PEÑALVER IDROGO, BRICELYS ALEXANDRA PEÑALVER RODRIGUEZ y BRICEIDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE PEÑALVER: No se les da valor probatorio por cuanto las mismas no fueron evacuadas. Así se Declara.

Inspección:

Inmueble, Ubicado en la Manzana 07 de la Urbanización Conjunto Residencial Los Girasoles, Villas Country, localizada en la Carretera Nacional vía San Jaimes, en el sector denominado Altos de la Cruz, dentro del sitio denominado el Hernándero, en jurisdicción del antes Municipio San Simón, Distrito Maturín, hoy Municipio Maturín del Estado Monagas. A los fines de dejar constancia de los hechos y circunstancias siguientes: a) De las construcciones, mejoras y bienhechurías existentes en la parcela de terreno que integra el inmueble antes identificado; b) De las características de la Casa Quinta que forma parte del inmueble, su integración y distribución interna y de las otras áreas exteriores de la casa; C) De cualquier hecho o circunstancia que indique al Tribunal durante la práctica de la inspección: Se le da pleno valor probatorio, a través de la misma este Tribunal pudo constatar que la casa está completamente construida con piso de cerámica, cocina en construcción, la misma posee puertas en todas las habitaciones, se encuentra conformado por 04 habitaciones; 04 baños y la cocina en fase de construcción (obra gris) y el patio interno construido, igualmente se dejó constancia que las áreas exteriores se encuentran en buen estado. Así se Declara.

DE LA RECONVENCIÓN


Con relación a la Reconvención intentada por la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada AURA MONROE, contra la ciudadana FALINNY JOSEFINA MILLAN JMENEZ, este Tribunal antes de entrar a pronunciarse respecto a la misma observa:

Como es sabido, la Reconvención es la demanda dirigida por el demandado contra el actor, mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva para ser tramitada y decidida en una misma sentencia, el cual tiene por objeto que se condene al actor al cumplimiento de una obligación, sin perjuicio de los resultados de la acción principal (Artículo 50 y 365 Código de Procedimiento Civil) y; la cual trae al proceso una nueva pretensión.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 65 de fecha 29 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció:

“La Sala estima que está ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.


En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”.

Otra característica que pone de manifiesto es que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que:

“...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”.

Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.

Ahora bien, este Juzgador de un estudio de la reconvención propuesta puede observar que la parte demandada procede a reconvenir a la parte actora por RESOLUCION DE CONTRATO, por cuanto la demandante incumplió con su obligación de presentar el documento de la operación en el Registro Inmobiliario correspondiente, no haber comunicadfo ni entregado a los demandaddos ciudadanos JOSE MANUEL AGUILERA HERNANDEZ y DORIS JOSEFINA VELIZ DE AGUILERA, suma alguna diferente a la entrega en el momento de la celebración de la opción.


Tal y como quedó asentado en el cuerpo narrativo de la presente sentencia, cada una de las partes consignó sus respectivos escrito de pruebas.

En este orden de ideas observa este Tribunal que al aportar nuevos hechos al proceso, (en el caso de autos una nueva demanda) la prueba se traslada, esto no es más que: al que alega nuevos elementos en el juicio, debe probarlos, así lo establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”


Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”


Como se puede apreciar de las normas referidas a la carga y distribución de la prueba, se evidencia que, quien aporta hechos nuevos al proceso tiene la carga de probarlo, y al no hacerlo corre con las consecuencias desfavorables por tal omisión, así lo ha venido desarrollando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, este Juzgador de un estudio de la reconvención propuesta puede observar que la parte demandada procede a reconvenir a la parte actora por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, por el supuesto incumplimiento en que incurrió la mencionada ciudadana, FALINNY JOSEFINA MILLAN JIMENEZ al no cumplir con su obligación de presentar el documento de la operación en el Registro Inmobiliario correspondiente, no haber comunicado ni entregado a los demandados ciudadanos JOSE MANUEL AGUILERA HERNANDEZ y DORIS JOSEFINA VELIZ DE AGUILERA, suma alguna diferente a la entrega en el momento de la celebración de la opción, en este sentido, y de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada-reconviniente debe probar el incumplimiento alegado.

En este orden de ideas, se precisa destacar que el contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.159 del Código Civil reza:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.


De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”


Conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que considera este Tribunal que el contrato de Opción de Compra Venta, se perfecciona inmediatamente por existir el cumplimiento de las obligaciones contraídas entre las partes, en cuanto al pago y el otorgamiento de la venta definitiva, es decir, que nace el compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a pagar, y la otra se obliga a transmitir la propiedad, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. Así, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución.

Estos contratos bilaterales pueden ser resueltos, es decir, la resolución de los mismos, vienen dado por la facultad que tiene una de las partes de pedir la terminación del contrato y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido.

En sintonía con lo anterior, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 en concordancia con el Artículo 1630 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 1167.

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”


En el caso que nos ocupa y con mérito a tales consideraciones debe tenerse, como un punto no controvertido que la parte demandante conviene en la existencia del contrato de Opción de Compra Venta, cuya resolución es hoy pretendida por vía judicial, y, en ese sentido se toma en consideración, conforme al instrumento presentado por la actora que resume las condiciones y la forma de pago que serían propias del contrato en referencia.
Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004 estableció lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.-


En el presente caso, la parte demandada reconviniente tenía la carga de demostrar un cambio en el contrato de Opción de Compra Venta, suscrito entre las partes, a los fines de romper con el principio de que el contrato es ley entre las partes y debe cumplirse tal cual como fue suscrito, lo cual no lo hizo, como se dejó asentado en el análisis valorativo de todas las pruebas de las partes que antecede, quedando demostrado, que el demandante reconvenido cumplió con el pago, de la inicial establecida en la Cláusula Segunda del Contrato de Opción de Compra Venta, evidenciándose que el mismo fue suscrito en fecha 14 de Marzo del año 2013, en el cual se observó que la parte demandada reconviniente recibió dicha inicial, de la siguiente manera; La cantidad de Diez Mil Bolivares (Bs.10.000,oo) que declaró haberlo recibido en efectivo antes de la celebración del contrato y la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs.170.000,oo) a través de cheque N°00070187, de la Cuenta Corriente N° 01280021542100994538 del Banco caroní y al no ser dichas cantidades desconocidas por los demandados reconviniente, este Tribunal los tiene por reconocidos, por cuanto dicho contrato es emanado de una órgano público debidamente suscrito por un funcionario público que le dio fe pública y lo tiene como fidedigno, mal podría este sentenciador no darle valor jurídico a lo suscrito, acordado y manifestado por las partes en el presente juicio. Así se Declara.

Los demandados reconvinientes alegan en su escrito de reconvención que la demandante recovenida incumplió con su obligación al no presentar el documento de la operación en el Registro Inmobiliario correspondiente, observando este sentenciador que si bien es cierto que la demandante no presentó tal documento por ante el ente registral correspondiente, tampoco es menos cierto que en ninguna de las actas procesales que conforman el presente expediente existe algún telegrama, comunicado, publicación por prensa, correos electrónicos, que haga constar el interés de los demandados reconvenientes en no efectuar la venta definitiva del inmueble objeto de esta litis, considerando quien aquí decide, por todas las razones antes expuesta, que la presente acción por RESOLUCION DE CONTRATO no debe prosperar. Y de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada-reconviniente no probó el incumplimiento alegado. Así se Declara.

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.354 y 1.167 del Código Civil y por todas las razones de hecho y de derecho, declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA fuera propuesta por los ciudadanos JOSE MANUEL AGUILERA HERNANDEZ y DORIS JOSEFINA VELIZ DE AGUILERA contra la ciudadana FALINNY JOSEFINA MILLAN JIMENEZ, previamente identificados.

DE LA ACCION PRINCIPAL

La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.
Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.159 del Código Civil reza:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

En este orden de ideas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que considera este Tribunal que en el contrato de opción de compra venta o promesa bilateral de compraventa, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, que nace el compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. Así, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, como imperativamente impone el artículo 1.264 del Código Civil, que establece:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

En sintonía con lo anterior, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”


A tal efecto, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, como bien ha quedado plasmado en el presente fallo.

Valoradas como han sido las pruebas, promovidas y evacuadas en el presente juicio este Tribunal al momento de decidir considera que es necesario transcribir las cláusulas SEGUNDA Y TERCERA, del contrato de Opción de Compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 14 de Marzo del año 2013, anotado bajo el N° 19, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en las cuales se estableció lo siguiente:

SEGUNDA: Con el carácter anteriormente expresado, EL OFERENTE se compromete a dar en venta a EL OFERIDO, quine se obliga a comprarlo y asó lo acepta, el mencionado inmueble descrito en la Cláusula Primera de este Documento, siendo el precio convenido para la venta del citado inmueble la cantidad de SETESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,oo) que serán pagaderos de la manera siguiente: a) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) que recibió con anterioridad a este documento en calidad de reserva, en dinero en efectivo; b) La cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000,oo) por concepto de opción a compra del inmueble descrito en la primera cláusula, que LOS PROPIETARIOS reciben en este acto de EL COMPRADOR con cheque número 00070187, de la cuenta corriente N°01280021542100994538 del Banco Caroni , el cual los propietarios declaran recibir a su entera y cabal satisfacción; c) La cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.310.000,oo), con crédito otorgado por PDVSA (Plan de Ayuda Para Adquisición de Vivienda), al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta; d) La cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.210.000,oo), con crédito hipotecario otorgado por una institución financiera, al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta.

TERCERA: Este convenio ha sido establecido por las partes en Noventa (90) días continuos más una prorroga única de treinta (30) días continuos adicionales, contados a partir de la fecha de la firma del presente documento.

De las cláusulas antes trascrita, se desprende tres aspectos muy importantes: Primero el precio de la venta, segundo la duración del contrato y en tercer lugar lo referente a las obligaciones de las partes. En relación al precio de la venta; la misma fue pactada por las partes en la cantidad de SETESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,oo), dicha cantidad sería cancelada tal como se evidencia en la cláusula descrita. Observando este sentenciador que dichas cantidades en relación a la inicial fueron canceladas por LA COMPRADORA ciudadana FALINNY JOSEFINA MILLAN JIMENEZ, tal como se desprende de la suscrita cláusula segunda al manifestar los compradores que recibieron la inicial a su entera y cabal satisfacción; cantidades éstas que no fueron desconocidas por las partes quedando debidamente aceptada por los demandados, por tales motivos este Tribunal le da valor jurídico. Así se Declara.

El término de duración del Contrato de Opción de Compra-Venta es de Noventa (90) días, contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento; lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez, por treinta (30) días, que comenzará a transcurrir vencido el lapso original establecido, es decir, que el contrato se tiene como valido desde el día 14 de Marzo del año 2013 hasta el 14 de Julio del año 2013, este sentenciador a través de las pruebas aportadas por la parte actora constató que los trámites realizados para la compra del referido inmueble se realizaron dentro del término de duración del Contrato de Opción de Compra Venta, tal como se desprenden de Documento de Aprobación de Crédito Hipotecario emanado del Banco Mercantil en fecha 23 de Mayo del año 2013, así como de Documento de Constitución de Hipoteca emitida por la Superintendencia de Jurídico Morichal, de la Empresa PDVSA, en fecha 18 de Marzo del año 2013, memorando de fecha 18 de Marzo del año 2013, documento de Plan de Ayuda Para Adquisición de Vivienda por un monto de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.310.000,oo). Pruebas ésta debidamente corroboradas por este Tribunal a través de inspección realizada en el Campo Residencial Morichal, Edificio Sede, Petróleos de Venezuela, y de Oficio emanado del Banco Mercantil de fecha 29 de Enero del año 2014. Así se Declara.

En este sentido la parte Demandante, al aportar al proceso medios probatorios suficientes que demostrara lo alegado por ella a lo largo de la presente litis; y visto los hechos y las pruebas aportadas por ambas partes, considera quién suscribe el presente fallo que el demandante logró demostrar, en virtud de las pruebas promovidas por ella el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Contrato de Opción de Compra Venta, así mismo no se evidencia en ninguna de las Actas procesales que conforman el presente expediente, escrito de notificación alguno, ni por vía personal, ni por correos electrónico ni por ningún otro medio telegráfico y comunicativo, que demostraren el interés de los demandados de realizar la venta definitiva, razones por las cuales es lógico concluir que la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta debe prosperar y así se decide.-

-III-
Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, incoada por la ciudadana FALINNY JOSEFINA MILLAN JIMENEZ, contra los ciudadanos JOSE MANUEL AGUILERA HERNANDEZ y DORIS JOSEFINA VELIZ DE AGUILERA; todos identificados y SIN LUGAR LA RECONVENCION POR RESOLUCION DE CONTRATO PROPUESTA por la Apoderada Judicial de la parte demandada. En consecuencia:


• PRIMERO: Se ordena a los ciudadanos JOSE MANUEL AGUILERA HERNANDEZ Y DORIS JOSEFINA VELIZ DE AGUILERA, ya identificados, a cumplir con el contrato de Opción de Compra Venta debidamente auténticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 14 de Marzo del año 2013, quedando anotado bajo el N°19; Tomo:44, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Y en consecuencia otorgue ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el Documento de Propiedad definitivo. De no cumplir con lo ordenado, esta Sentencia se tendrá como Documento de Propiedad, una vez quedada definitivamente firme.


• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada en el equivalente al 25% del monto estimado de la demanda, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


• TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido, en virtud del gran cúmulo de causas en etapa de sentencia que cursan por este Tribunal. De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil Dieciséis (2016). Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.

DR. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ

LA SECRETARIA
ABOG. LUZ YENDEZ MAITA
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

Exp. 33.141