REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEITIUNO (21) DE JULIO DEL AÑO 2.016
206° y 157°
DEMANDANTES DEL JUICIO PRINCIPAL: ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, JEAN SANCHEZ GUILARTE y CORPORACION 2475, C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V. 2.746.356 y 10.197.455, de este domicilio.
DEMANDADO: CORPORACION 2475, C.A.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
DEMANDANTE:CARLOS OLIVARES SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.721.006, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CESAR CABELLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.358.525, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.325 de este domicilio.
DEMANDADO: ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, JEAN SANCHEZ GUILARTE y CORPORACION 2475, C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V. 2.746.356 y 10.197.455, de este domicilio, y la sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Enero del 2006, anotado bajo el N° 32, Tomo 1255-A, en la persona de sus Directores ciudadanos YOANNA TERMINI y/o CARLOS TERMINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.336.777 y 11.033.622, respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: TERCERIA VOLUNTARIA
NARRATIVA
- II -
El día 10 de febrero de 2012, se admite demanda intentada por los ciudadanos JEAN SANCHEZ y ALCADIO PIÑERUA, por vía principal, mediante el cual pretenden que la empresa Corporación 2475, C.A., les pague la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta mil Bolívares (UBs.1.350.000,oo), contenida en una letra de cambio que dicen fuera aceptada, para ser pagada, por la referida empresa.
El día 09 de mayo de 2016, el ciudadano CESAR CABELLO GIL, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS OLIVARES SERRANO, introdujo un libelo mediante el cual propuso demanda, por vía de tercería fundada en el ordinal primer (1º) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual se decide hoy en virtud que la misma se encontraba mal archivada y no era del conocimiento de este Juzgador, por lo cual una vez sustanciada, se notificará al accionante. Alega el accionante que la demanda principal está fundada en una letra de cambio por Bs. 1.350.000,00, aceptada por CARLOS OLIVARES SERRANO en su condición de Director Principal de la empresa CORPORACION 2475, C.A. En la referida tercería expone el interviniente que en este juicio cursa un acta de asamblea de accionistas de la empresa CORPORACION 2475, C.A., que fue constituida el día 31 de enero de 2006, en la cual consta que CARLOS OLIVARES fue designado como Director Principal de la referida empresa, pero que sin embargo en este mismo expediente también consta otra acta de asamblea de accionistas celebrada el día 03 de febrero de 2006, que fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, el 03 de octubre de 2011, bajo el Nº 20, Tomo 294-A, en la cual se dice que CARLOS OLIVARES SERRANO, estuvo presente y presidio dicha asamblea, pero que en realidad, según lo alega el tercero interviniente, l mencionado ciudadano no estuvo presente en esa asamblea ni suscribió el acta, razón esa por la cual dice que debe declararse nula. Alega además, que el Registrador Mercantil no certificó que CARLOS OLIVARES haya firmado esa acta, y en abono a la nulidad que alegó adicionalmente observó que la mencionada acta no fue publicada como lo ordena el artículo 217 del Código de Comercio y que al no haberse publicado no es oponible a terceros ni a los actores. En ese mismo orden de ideas agregó que de conformidad con el artículo 221 ejusdem, las modificaciones en la estructura constitutiva y estatutos de las empresas no producirán efecto mientras no se hayan publicado; y por último, alega que conforme a lo previsto en el artículo 283 ejusdem, el acta de asamblea de accionistas debe estar firmada por todos los asistentes y que en el caso del acta ya identificada la misma no fue suscrita por CARLOS OLIVARES SERRANO.
En el capítulo III del escrito contentivo de la tercería, se demanda el pago de una indemnización por enriquecimiento sin causa, lo cual fue sustentado alegando que el 22 de mayo de 2006, casi cuatro meses después de que CARLOS OLIVARES, supuestamente dejó de ser Director Principal de la empresa CORPORACION 2475, C.A., adquirió un lote de terreno con una superficie de 80.189,89 metros cuadrados, y pagó de su propio peculio y patrimonio la cantidad de Bs. 2.500.00,00, como precio de esa compra, y señala que una parte de ese terreno (57.089,89 M2) fue vendido por CORPORACION 2475, C.A., al ciudadano PIETRO TERMINI PUCCIO, por la suma de Bs. 5.924.492,41, lo cual lo condujo a concluir que su representado empobreció en Bs. 2.500.000,00 y CORPORACION 2475, C.A. se enriqueció en Bs. 5.924.492,41.
Con base en los hechos resumidos anteriormente, el tercero interviniente demandó a ALCADIO PIÑERUA CASTILLO y JEAN SANCHEZ GUILARTE, así como a CORPORACION 2475, C.A., por lo siguiente: 1) Que ALCADIO PIÑERUA CASTILLO y JEAN SANCHEZ GUILARTE, convengan en que es nula el acta de asamblea de accionistas celebrada el 03 de febrero de 2006, protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, el día 03 de octubre de 2011, bajo e Nº 20, Tomo 294-A. 2) Que CORPORACION 2475, C.A., convenga en que es nula el acta de asamblea de accionistas celebrada el 03 de febrero de 2006, protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, el día 03 de octubre de 2011, bajo e Nº 20, Tomo 294-A. 3) Que CORPORACION 2475, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 1.184 del Código Civil, convenga en indemnizarle la cantidad de Bs.5.924.492,41, siendo esa la cantidad de dinero por la cual alega se enriqueció CORPORACIÓN 2475, C.A., con la venta del lote de terreno; y, 4) Que se condene a los demandados al pago de las costas.
- III -
Sostiene CALAMANDREI, que el proceso se constituye en una serie de actos coordinados y regulados por el derecho procesal, a través de los cuales se verifica el ejercicio de la jurisdicción; y donde tradicionalmente concurren dos partes: demandante y demandado. Para comprender el concepto de parte, hay que partir de una premisa elemental: que la cualidad de parte se adquiere, con abstracción de toda referencia al derecho sustantivo, por el solo hecho de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez; la persona que propone la demanda, y la persona contra quien se propone, adquieren sin más, por este solo hecho, la calidad de partes del proceso que con tal proposición se inicia; el sujeto activo y el pasivo de la demanda judicial. Es decir, quien demanda y quien es demandado, sin hacer referencia al número de personas que concurran en esas calidades. Estos, normalmente quedan determinados desde la presentación de la demanda, no obstante que, los efectos de la litispendencia, en nuestro medio principian a generarse a partir del emplazamiento, por lo que inicialmente, pueda ser que no se vislumbre la posibilidad de que intervengan otras personas, pero podrían presentarse a partir de la demanda o en el transcurso del proceso.
La exacta enunciación del concepto de parte, apunta LINO ENRIQUE PALACIO, reviste una señalada importancia práctica desde el punto de vista procesal, ya que son numerosos los principios e instituciones que funcionan necesariamente en torno a la determinación de dicha calidad.
En opinión de dicho autor, parte "es toda persona (física o de existencia ideal) que reclama en nombre propio, o en cuyo nombre se reclama la satisfacción de una pretensión, y aquélla frente a la cual se reclama dicha satisfacción". Esta definición, con la cual coincide, básicamente, la mayor parte de la doctrina actual, pone de manifiesto dos notas fundamentales: 1a.) Constituye una noción circunscrita al área del proceso. Son partes, en efecto, quienes de hecho intervienen o figuran en aquél como sujetos activos o pasivos de una determinada pretensión, con prescindencia de que revistan o no el carácter de sujetos legitimados para obrar o para contradecir en un concreto proceso. La ausencia de legitimación, en efecto, puede determinar el rechazo de la pretensión por no concurrir, respecto de ésta, uno de los requisitos que condiciona su admisibilidad; pero no afecta la calidad de parte de quien ha deducido o frente a quien se ha deducido una pretensión. 2a.) Sólo es parte quien actúa en nombre propio, o en nombre de quien se actúa. Por consiguiente, aquella calidad no puede atribuirse a quien, como el representante, sea voluntario o necesario, interviene en el proceso en nombre y en defensa de un interés ajeno. De manera que, en principio nuestra legitimación permite actuar en el proceso judicial solo a las partes, pero excepcionalmente y por razones de economía procesal se permite que terceros ajenos al juicio principal puedan proponer tercerías para intervenir en el juicio principal que hasta ese momento le es ajeno. Pero se trata, a nuestro juicio, de situaciones excepcionales y como tales deben encuadrar dentro de las causales que la ley prevé de manera taxativa para que un tercero pueda intervenir en un proceso judicial que le es ajeno.
En ese sentido el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
¨Artículo 370° Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.¨ (Subrayado del Tribunal).
De las cuatro causales por las cuales un tercero puede intervenir en una causa que le es ajena, el apoderado judicial de CARLOS OLIVARES, optó por la prevista en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, norma que consagra la posibilidad de que un tercero intervenga voluntariamente en un juicio oponiendo su derecho al de los litigantes, es decir, que se trata de una tercería de dominio, pues el tercero necesariamente debe pretender tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir junto con el demandante en el derecho reclamado fundándose en el mismo título, o por el contrario, en el caso de que se trate de bienes embargados o sujetos a secuestro o prohibición de enajenar y gravar, alegue que son suyos los bienes sobre los cuales pesa alguna de estas medidas cautelares o que tiene derecho a ellos.
En el caso bajo análisis la tercería se propone, alegando el tercero concurrir con los demandantes en el derecho reclamado. A juicio de este Tribunal la tercería propuesta por el apoderado judicial de CARLOS OLIVARES, alegando que concurre con los demandantes en el derecho que éstos reclaman al demandado, es del tipo de tercería principal la cual tiene lugar cuando un tercero se incorpora a un proceso pendiente a fin de interponer, frente a las partes originarias, una pretensión incompatible con la deducida por el sujeto activo. La intervención en este caso tiene como objetivo lograr la economía procesal y para evitar sentencias contradictorias. Como ejemplos tradicionales de intervención excluyente y concurrente suelen citarse el caso del juicio en que las partes originarias discuten acerca de la propiedad de una cosa y el tercero interviene alegando ser el propietario o copropietario de ella, o el del proceso relativo al cobro de una suma de dinero en el cual el tercero invoca la titularidad del crédito respectivo o alega que es cotitular del crédito conjuntamente con el demandante principal.
Como puede apreciarse, la tercería basada en la concurrencia del derecho del tercero con el derecho del demandante principal, plantea la posibilidad de un litis consorcio para la proposición de la demanda. La intervención litisconsorcial es aquella en la que un tercero interviene en un proceso para defender derechos propios que se discuten en el proceso, y que son similares, en todo o en parte, a los afirmados por una de las partes en litigio. Tiene por objeto evitar la extensión de los efectos de la sentencia.
En opinión del autor ENRIQUE PALACIOS PAREJA, estructuralmente, la intervención litisconsorcial no modifica objetivamente el proceso, pues se produce simplemente una modificación en cuanto a los sujetos procesales, que se amplían, por cuanto a una de las partes se incorpora una persona.
En la intervención litisconsorcial o litisconsorcio sucesivo, la pretensión del interviniente es propia, pero jurídicamente conexa y paralela con la de la parte consorcial (demandante o demandada), por emanar de la misma causa jurídica o título, o por ser el interviniente titular de la misma relación jurídica.
Así, la suerte de éste y de la parte consorcial debe ser común y la declaración judicial que sobre ellas recaiga debe ser la misma.
En la doctrina procesal se encuentra que muchas veces se cita como ejemplo de intervención litisconsorcial el caso de la solidaridad de deudores o acreedores. A manera de ejemplo, vale observar que uno de los casos en que podrá producirse una intervención litisconsorcial será la intervención de un copropietario en el juicio de reivindicación iniciado por otro copropietario.
En este supuesto, si el primero no concurre al proceso iniciado por el segundo, la sentencia que se dicte sí le será oponible, pues la ley faculta para que cualquiera de los copropietarios pueda interponer la demanda, cuyas consecuencias afectarán a los demás condóminos del bien.
La condición para la intervención litisconsorcial, además que los efectos de la sentencia puedan extenderse al interviniente, es que éste hubiera podido ser parte originaria, es decir, que podría haber formulado la demanda o haber sido demandado, en su caso. Su distinción respecto de las partes originarias radica únicamente en el momento de su intervención: original en el caso de las partes iniciales y sucesiva en el caso delinterviniente. Ambas partes tienen plena legitimación, tanto sustancial como procesal, legitimación que tiene carácter autónomo.
Sobre el particular, el autor LINO PALACIO aclara que, este tipo de intervención constituye un supuesto de acumulación sucesiva por inserción de pretensiones. Y en ese sentido afirma que sería admisible la intervención principal en el supuesto de que el primitivo actor hubiese demandado la restitución de la tenencia de la cosa sobre la base de un contrato de arrendamiento y el tercero pretendiere lograr la posesión de esa misma cosa alegando un derecho de propiedad. Y agrega que, por el contrario, la intervención sería inadmisible si, por ejemplo, en un proceso de reivindicación referente a un inmueble, el tercero se presentara para reclamar el pago del daño causado por el derrumbamiento de dicho inmueble, o si versara la pretensión originaria sobre la propiedad de un inmueble, el interviniente invoca su condición de acreedor hipotecario, pues el derecho real de hipoteca resulta incompatible y por lo tanto no excluye el derecho de propiedad alegado por el primitivo actor.
De lo expuesto anteriormente puede deducirse que la tercería basada en la concurrencia del derecho del tercero con el derecho del demandante, no modifica objetivamente el proceso, pues se produce simplemente una modificación en cuanto a los sujetos procesales, que se amplían, por cuanto a una de las partes se incorpora una persona más. Y ello conduce a concluir que la tercería que se proponga basado en la concurrencia de derechos del tercero con los derechos del demandante, debe guardar una elección de congruencia entre la pretensión del demandante principal y la pretensión perseguida por el tercero, porque de no existir tal congruencia la tercería sería inadmisible, como lo afirma el autor LINO PALACIO, citado anteriormente.
Realizadas las anteriores precisiones, el Tribunal observa que la demanda principal está sustentada en un instrumento cambiario, es decir, en una letra de cambio, por la suma de Bs. 1.350.000,00, y la pretensión perseguida por los demandantes en el juicio principal no es otra que el cobro de la suma de dinero que se les adeuda conforme a la mencionada letra de cambio. De manera que, si el tercero pretende concurrir con los demandantes en el derecho alegado en la demanda principal, como en efecto lo señaló en el encabezamiento de la tercería, resulta obvio que su pretensión no puede ser otra distinta a la de que se le pague la suma de dinero que se adeuda conforme a la letra de cambio que sirve de fundamento a la demanda principal. Es decir, que si el tercero CARLOS OLIVARES SERRANO, alega que concurre con los demandantes JEAN SANCHEZ GUILARTE y ALCADIO PIÑERUA, en el derecho que estos le reclaman a CORPORACIÓN 2475, C.A., entonces el tercero debe atribuirse la cualidad de beneficiario de la letra de cambio, cualidad que no se atribuyó, pues solo así podría concurrir con los demandantes en el derecho que éstos reclaman con base en la citada letra de cambio.
Pero en el caso que nos ocupa, el tercero no se atribuyó la cualidad de beneficiario de la letra de cambio como para poder concurrir con los demandantes en el derecho que éstos reclaman como tenedores del instrumento cambiario, sino que, muy por el contrario persigue la nulidad de un acta de asamblea de accionistas de la empresa CORPORACION 2475, C.A., porque según lo alega no suscribió esa acta ni estuvo presente en esa asamblea celebrada el día 03 de febrero de 2006, e igualmente pretende que se le indemnice un supuesto enriquecimiento sin causa producto de la venta de un terreno propiedad de CORPORACION 2475, C.A., al ciudadano PIETRO TERMINI, por la suma de Bs. 5.924.492,41, derechos esto que, como es obvio, no emanan directamente de la letra de cambio ni de ninguna cualidad que el tercero se haya atribuido como beneficiario tenedor de la letra de cambio cuyo pago fue demandado en el juicio principal. Y se agrega que, tal pretensión, perseguida con la tercería, no es congruente con los derechos que emanan de la letra de cambio ni con los derechos que los demandantes reclaman en este juicio por vía principal.
De manera que, a juicio de este sentenciador al no ser congruente la tercería propuesta con los derechos que se derivan de la letra de cambio, resulta a todas luces inadmisible por ser contraria a disposición expresa de la ley, pues solo por los motivos expresados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, puede admitirse la entrada de un tercero a una causa que le es ajena.
- IV -
Por todas las razones expuestas anteriormente, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA TERCERIA propuesta por el abogado CESAR CABELLO GIL, actuando como apoderado judicial el ciudadano CARLOS OLIVARES SERRANO, contra los ciudadanos ALCADIO PIÑERUA y JEAN SANCHEZ GUILARTE, así como contra la empresa CORPORACION 2475, C.A.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a CARLOS OLIVARES, plenamente identificado al pago de las costas procesales causadas por esta incidencia, por haber resultado totalmente vencido en la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiún días del mes de Julio de dos mil Dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ LA SECRETARIA ACC.
ABG. LUZ DEL VALLE YENDEZ M.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.-
La Stria Acc.
EXP/32.719
TULA