REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTICINCO (25) DE JULIO DEL AÑO 2.016
206° y 157°
Exp. 33.973
PARTES:
DEMANDANTE: NATALIA LUCIA CARREÑO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.911.621, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.903 y de este domicilio.-
DEMANDADO: JESUS ANTONIO RODULFO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.378.597 y de este domicilio.
ASUNTO: INTERDICCION PROVISIONAL.
-I-
El presente proceso se inicia mediante solicitud efectuada en fecha Ocho (08) de Marzo de 2.016, por la ciudadana NATALIA LUCIA CARREÑO, asistida por el abogado en ejercicio JORGE RODRIGUEZ, ambos identificados up-supra, a fin de que sea decretada, de conformidad con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, la interdicción civil de su esposo ciudadano: JESUS ANTONIO RODULFO GARCIA, también identificado, en virtud de que el mismo presenta UN ESTADO DE DETERIORO NEUROLOGICO ENCEFALOPATIA SUBAGUDA DE ETIOLOGIA HIPOXICA/ISQUEMICA, que desde hace aproximadamente un año, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos, ni defenderlos, su estado mental es tal, que el tratamiento por neurología de que es objeto desde el momento de su hospitalización, hace aproximadamente un (1) año, no le hace ni le ha producido mejoras significativas, simplemente mejoras muy mínimas y lentas, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieren de su participación. La demanda interpuesta fue admitida el día 10 de Marzo de 2.016.
De conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenó la apertura del proceso de Interdicción al ciudadano JESUS ANTONIO RODULFO GARCIA, y se le dio el curso legal correspondiente, abriéndose la averiguación sumaria y se fijó oportunidad a los fines de someter a interrogatorio a familiares y amigos del entredicho, así como la respectiva interrogación a éste.
En atención a las formalidades requeridas por la Legislación Civil a los fines de decretar la Interdicción solicitada, se verificaron los siguientes actos:
Por auto de fecha 10 de Marzo del 2.016, este Tribunal fijó oportunidad para oírle sus declaraciones a los ciudadanos: ROSICLER MOTEZUMA, DAYANA TABLANTE y ZULE OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 12.386.-547, 17.404.197 y 9.280.780, respectivamente, en su condición de vecinos y amigos, a los fines de que puedan brindar sus declaraciones. El día veintinueve de marzo de 2016, se hicieron presentes los ciudadanos: ROSICLER MONTESUMA DE VILLARROEL, DAYANA JOSE TABLANTE DE LUZARDO y ZULY MERCEDES OLIVEROS DE BRITO, a quienes se les oyó sus declaraciones; y posteriormente en fecha 16 de mayo de 2016, se verificó el traslado del tribunal en el domicilio del entredicho.
-II-
Ahora bien, oídas las declaraciones de tres (3) de los testigos, ciudadanos: ROSICLER MONTESUMA DE VILLARROEL, DAYANA JOSE TABLANTE DE LUZARDO y ZULY MERCEDES OLIVEROS DE BRITO, y del interrogatorio realizado al entredicho JESUS ANTONIO RODULFO GARCIA, este Tribunal, a fin de decretar la Interdicción Provisional, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 393 del Código Civil: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.” Siendo este el presupuesto que va a determinar una incapacidad de protección al entredicho, lo que presupone la existencia de un defecto intelectual, que sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y que dicho defecto sea habitual y en consecuencia, el entredicho, queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
En este sentido establece el artículo 395 del Código citado: “Puede promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…” y por otra parte el artículo 396 ejusdem establece: “ La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos…”, siendo estos artículos los que nos indican los extremos que se requieren para decretar la Interdicción Judicial del ciudadano JESUS ANTONIO RODULFO GARCIA, y ya revisadas las actas procesales se evidencia que el caso de autos, se llenaron dichos extremos de Ley, en virtud de que la presente solicitud fue propuesta por la esposa del interdictado, situación que consta en el acta de matrimonio, y copias de las cédulas de identidad anexadas con el escrito libelar presentado.-
En relación a lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil, el estado de UN ESTADO DE DETERIORO NEUROLOGICO ENCEFALOPATIA SUBAGUDA DE ETIOLOGIA HIPOXICA/ISQUEMICA, presentada por el ciudadano JESUS ANTONIO RODULFO, fue constatado por este Tribunal en fecha 16 de Mayo de 2016, cuando se verificó el acto de declaración del mismo, observándose que el mencionado ciudadano se encuentra en cama, no pudiéndose valer por sus propio medios y no responde a las preguntas formuladas por el Tribunal, apreciándose que no tiene funcionamiento de sus actividades motoras, así mismo su alimentación se produce a través de sondas gastrostomo.
Observa este Tribunal que de la Evaluación emanado del Médico Dr. Claudio Cesar Cárdenas M.SDS: 64571, CMDM: 24847, titular de la cédula de identidad N° V-23.708.757, Medico Neurólogo del Centro Médico de Caracas Neurología Clínica - Medicina del Sueño e informe Médico emanado del Dr. JOSE M. PIMENTEL, M.P.P.S.75.480, C.M. 6.23, cédula de identidad N° V-6.650.198, Médico Internista del Instituto de Salud y Atención Médica Integral, C.A. ISAMICA, con los cuales se acompañó la presente solicitud, así como del interrogatorio realizado al entredicho y de sus vecinos y amigos en la etapa plenaria del Juicio, se evidencia claramente la incapacidad del ciudadano JESUS RODULFO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.378.597 y de este domicilio, razón por la cual se designa como Tutora Interina a la ciudadana NATALIA LUCIA CARREÑO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.911.621, y de este domicilio.
-III-
Por los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 12 y 734 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano JESUS ANTONIO RODULFO GARCIA, ya identificado, y a tal efecto, se nombra Tutora Interina del prenombrado ciudadano a su cónyuge NATALIA LUCIA CARREÑO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.911.621, y de este domicilio, a quien se acuerda notificar a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado, y en primero de los casos preste el juramento de Ley. Asimismo, se ordena seguir formalmente el presente juicio, quedando abierta la causa a pruebas por el lapso ordinario, a partir de que conste en autos la correspondiente aceptación y juramentación de la Tutora designada.
Protocolícese esta decisión en la respectiva oficina de Registro Público y publíquese por la imprenta, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 414 del Código Civil. Líbrese boleta y expídase copia.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil Dieciséis (2.016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ LA SECRETARIA ACC.
ABG. LUZ DEL VALLE YENDEZ MAITA
En esta misma fecha, siendo las 10:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. 33.973
AJLT/tula.-