REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, OCHO (08) DE JULIO DE 2016
207° y 157°
EXP Nº 27.872
PARTES:
• DEMANDANTES: LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ y YARITH CHACIN SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 8.480.425 y V-8.360.973 respectivamente y de este domicilio; quienes actúan en su propio nombre y representación.-
• DEMANDADA: INVERSIONES GARCÍA LANZ C.A (INGARLACA); inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 17 de agosto de 1987, anotado bajo el °N 182, Tomo C, folios vto 131 al 147 y su vto, y modificada en varias oportunidades, siendo la última el 24 de febrero de 2006, bajo el N° 47, Tomo A-6 de los Libros llevados por esa oficina.-
• DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR CABELLO GIL, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.325 y de este domicilio.-
• MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS
• ASUNTO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO.-
-I-
Se inició el actual juicio por libelo de demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que introdujeron los Abogados LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS y YARITN CHACIN SOTILLO, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual procedieron a demandar a la Sociedad Mercantil INVERCIONES GARCÍA LANZ (INGARLACA).-
En fecha 12 de noviembre del año 2010, este Tribunal admitió la presente acción, dictando este Tribunal sentencia definitiva en fecha 22 de enero del año 2014 declarándose Parcialmente Con Lugar la misma, siendo dicha sentencia debidamente apelada y consecuencialmente decidida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de octubre del año 2014, quien declaró Con Lugar la apelación ejercida.-
Se desprende de autos que en fecha 05 de octubre del año 2015 mediante auto dictado por este Tribunal, se le concedió a la parte demandada siete (7) días de despacho a los fines de que la misma efectuara el cumplimiento voluntario.-
En fecha 12 de noviembre del año 2015, compareció ante este Tribunal la Abogada en ejercicio YARITH CHACIN SOTILLO, solicitando la ejecución forzosa en virtud de haberse transcurrido el plazo para el cumplimiento voluntario, siendo ésto acordado por el Tribunal en fecha 17 de noviembre de ese mismo año, declarando Medida de Embargo Ejecutivo, tal y como se evidencia del folio ciento veintinueve (129) del expediente bajo análisis.-
Vista la oposición realizada en la presente acción, este Tribunal mediante auto fechado 22 de junio del año 2016, abrió una articulación probatoria, tal y como se evidencia del folio doscientos seis (206) del expediente bajo análisis.-
Abierta la presente incidencia, y estando dentro de la oportunidad legal ambas partes consignaron escritos probatorios en la presente acción.-
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, este Tribunal observa lo siguiente:
PUNTO ÚNICO
DE LA CUALIDAD Y OPORTUNIDAD PARA OPONERSE
En el caso de autos, ya en fase de ejecución forzosa de la Sentencia con Fuerza Definitiva, es decir, en etapa ejecutiva; posteriormente se presenta al Abogado MANUEL RODRÍGUEZ CASTILLO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana CARMEN JOSEFINA GARCÍA LANZ, a oponerse a la medida ejecutiva de embargo decretada por este Tribunal; y es por lo que éste Tribunal procede a realizar un detenido análisis a los antecedentes antes esbozados, de los instrumentos consignados con el escrito de oposición a la medida ejecutiva de embargo, para encuadrar tal recurso en las disposiciones legales que el código de procedimiento en materia de oposición de medidas prevé, siendo así considera oportuno citar lo contenido en los artículos 602 y 546, del código de procedimiento civil, los cuales expresan:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
De acuerdo a la disposición supra trascrita, el lapso para la interposición de la oposición contra la medida cautelar preventiva decretada en cualquier juicio, es dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la referida medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, computado, claro está, por días de despacho. Disposición ésta que no aplica al presente caso por cuanto, el presente procedimiento se encuentra ya en etapa de ejecución forzosa, de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva la cual tiene carácter de cosa juzgada y cuya medida no es preventiva sino ejecutiva.
Por su parte el artículo 546 ejusdem, expresa:
“Artículo 546. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”
Del análisis de este Artículo, puede inferirse que en el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero a tenor del Artículo (sic) 546 del Código de Procedimiento Civil, si comprueba que la cosa se encontrare realmente en su poder y presentare prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido, sin necesidad de abrir la articulación probatoria, pues al Juez le bastará con comprobar los extremos anteriores para proceder a la inmediata suspensión de la medida.
Lo anterior se fundamenta en que la oposición de parte que prevé el artículo 602, tiene una clara diferencia con el contenido de la oposición del tercero establecida en el artículo 546 ejusdem; pues la primera versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, sobre la impugnación del avalúo todo esto aún en la etapa de cognición; pero nunca sobre la propiedad. En tanto, la oposición del tercero, como medio legal de protección de sus derechos, versa siempre sobre la propiedad o sobre la posesión, aún en etapa ejecutiva.
A tales efectos, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de Julio de 2004 (caso E.G. Saldivia contra Inversiones Playa Sur) estableció lo siguiente:
“Conforme al artículo transcrito, para que prospere la oposición del tercero al embargo, este tiene que comprobar ante el juez de la causa de manera sumaria que es propietario legítimo y poseedor de la cosa embargada, pues el legislador exige que el opositor demuestre en forma concurrente que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder y que es su propietario legítimo, a través de una prueba fehaciente capaz de constituir un acto jurídico valido..."
Por su parte, el Doctor IVAN DARIO TORRES, en su obra titulada “Medidas Preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo"(pagina 179), establece tres (03) requisitos para hacer procedente la intervención del tercero en el embargo practicado con ocasión del procedimiento en ejecución de sentencia: 1) Que el tercero sea el tenedor legítimo de la cosa embargada; lo cual deberá demostrar fehacientemente por un acto jurídicamente válido; 2) Que la cosa embargada este realmente en su poder; y 3) Que la oposición se formule en tiempo oportuno.
Observa este Operador de Justicia, del análisis del material probatorio existente en el expediente y sometido a consideración de este juzgador se tiene que, corre inserta a los autos sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Protección de Niños, Niñas y adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declaró Sin Lugar la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de los demandados, y declarando Con Lugar la demanda que por Nulidad de Cesión de Inmueble intentara el Ciudadano GUSTAVO JESÚS SÁNCHEZ TORREALBA en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GARCIA LANZ, C.A, (INGALARCA), representada por los Ciudadanos LUÍS ENRIQUE GARCÍA LANZ, JOSÉ GUILLERMO GARCÍA LANZ, así como también a la Ciudadana CARMEN JOSEFINA GARCÍA LANZ, dicho inmueble se encuentra constituido por un local comercial y un lote de terreno adyacente, con un área de 750 mts 2 y un local comercial con un área de 208,88 mts2, ubicado en la avenida Raúl Leoni S/N, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos que son o fueron de Inversiones García Lanz, C.A, actualmente ocupados por Guillermo García Lanz; SUR: Terrenos que son o fueron de Inversiones García Lanz C.A, actualmente ocupados por Raúl Alfredo García Lanz; ESTE: En 17,14 Mts con Carretera Del Sur, actualmente, Avenida Raúl Leoni y OESTE: Su fondo, terrenos que son o fueron de Inversiones García Lanz C.a, actualmente ocupados por Raúl Alfredo García Lanz, sentencia ésta la cual reconoce el tercero opositor en su escrito probatorio, y alude que la misma podría ser objeto de acciones legales pertinentes, más sin embargo no trae a los autos prueba alguna que avale la realización de algún proceso que lleve a este Juzgador a la convicción de que la medida decretada pueda ser objetada; razón por la cual hace del conocimiento este Juzgador, que para que prospere su solicitud de suspensión u oposición, se requiere que el opositor sea un tercero, que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder y coetáneamente que presente prueba fehaciente de la propiedad sobre la cosa embargada y por cuanto, vista la sentencia supra señalada la Ciudadana CARMEN JOSEFINA GARCÍA LANZ, no es la propietaria del inmueble en cuestión, es concluyente para quien aquí decide, declarar que tales requisitos no fueron cumplidos en la presente oposición y es por lo que este Tribunal declara que la misma no debe prosperar y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA:
• PRIMERO: INADMISIBLE la OPOSICIÓN opuesta por el Apoderado Judicial de la Ciudadana CARMEN JOSEFINA GARCÍA LANZ a la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO dictada por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2015.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la Naturaleza de la decisión.
• TERCERO: PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los 08 días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 207º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YOHISKA MUJICA
En la misma fecha, siendo las 9:30 am, se dictó y publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Exp N° 27.872
Ely.-