REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 11 de julio 2016
206° y 157°
Que las partes en el presente juicio son:
PARTE DEMANDANTE: Miriam Josefina Ramos Rincones, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.048.773 y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Nubia Ramos, INPREABOGADO Nº 99.937, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante le Notaría Pública Segundo de Maturín, estado Monagas, bajo el Nº 18, tomo 187, en fecha 25 de octubre 2007 de los libros llevados por ante ese Despacho, inserto a los folios 7 y 8 del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: Lixis Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.132.727 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Gisela Del Carmen Visay Santil, INPREABOGADO Nº 69.909, según consta de poder apud acta, inserto al folio 37 de la segunda pieza del presente expediente.
ACCIÓN DEDUCIDA: Resolución de contrato de arrendamiento
EXPEDIENTE N°: 12.342
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones por distribución de fecha 06 de noviembre 2007, contentivas de la demanda por Resolución de contrato de arrendamiento incoada la ciudadana Miriam Josefina Ramos Rincones, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.048.773 contra la ciudadana Lixis Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.132.727; admitiéndose la misma en fecha 27 de noviembre 2007, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada. Se abre el cuaderno separado decretándose la medida de secuestro del bien inmueble objeto de la presente demanda en fecha 27 de noviembre 2007.
En fecha 09 de octubre 2008, comparece por ante este juzgado la ciudadana Lixis Martínez parte demanda en el presente procedimiento y consigna escrito de contestación a la demanda, asimismo en fecha 16 de ese mismo mes y año consigno escrito de pruebas, admitiéndose éstas el 21 de octubre 2008.
En fecha 17 de marzo 2009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora e insta al Tribunal a dictar sentencia., en virtud de que haberse cumplidos con los lapsos establecidos en el Código de Procedimiento Civil enmarcados dentro del procedimiento breve. Por auto de fecha 20 de ese mismo mes y año el Tribunal deja constancia de que efectivamente la presente causa se halla en estado de sentencia y que no se ha pronunciado en virtud del volumen de causa que maneja este Juzgado.
En fecha 13 de agosto 2009, comparece por ante este Despacho la apoderado judicial de la parte demandante y solicita al Tribunal proceda a dictar sentencia. Por auto de fecha 17 de septiembre 2009, el Tribunal le hace saber a la parte actora que dictará sentencia por orden cronológico.
En fecha 14 de enero 2010, comparece por ante este Despacho la apoderado judicial de la parte demandante y solicita al Tribunal proceda a dictar sentencia. Por auto de fecha 20 de enero 2010, el Tribunal le hace saber a la parte actora que dictará sentencia por orden cronológico en virtud del volumen de causas que tiene éste Juzgado, auto que fue ratificado en fecha 14 de julio 2010.
En fecha 09 de diciembre 2010, comparece por ante este Juzgado la apoderado judicial de la actora y solicita al Tribunal proceda a dictar sentencia. Por auto de fecha 14 de diciembre 2010, el Tribunal le hace saber a la parte actora que decidirá en el orden cronológico de las causas, en virtud del volumen de expedientes que tiene este Juzgado.
En fecha 10 de junio 2011, este Tribunal provee de la siguiente manera: en virtud de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de fecha seis (6) de mayo 2011; referente al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; en conformidad con el artículo 4°, se suspendió el presente proceso, hasta que las partes acreditasen haber cumplido el procedimiento especial previsto en el decreto Ley, luego de lo cual y según las resultas obtenidas, el proceso continuará su curso.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal procede a formular las siguientes consideraciones:
Cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su sentencia N° 956, de fecha 01-06-2001, interpreta el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:
“……en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones pocos convincentes que exprese el actor, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el Juez para declarar extinguida la acción.
Adicionalmente, la Sala Constitucional, al interpretar lo que debe entenderse por justicia oportuna, consideró al accionante corresponsable de tal deber jurisdiccional y previo análisis de la figura procesal de la perención de la instancia prevista en el artículo 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consideró que existen dos (02) claras oportunidades procesales en las cuales el juzgador, a solicitud de parte o de oficio, puede aprehender que el interés procesal del actor ha decaído y declararlo judicialmente, lo cual trae consigo consecuencias desfavorables distintas a la instancia.
Esas dos (02) claras oportunidades procesales tiene su fundamento en la falta de interés del accionante en que se sentencie, lo cual puede ser constatado por el juez, al materializarse una prolongada falta de impulso procesal del actor en comparación a lo que pretende con su demanda o solicitud interpuesta y en esos casos, la declaratoria de falta de interés procesal trae consigo la extinción de la acción.
Así entonces, que después de una revisión exhaustiva a la presente causa por motivo de Resolución de contrato de arrendamiento y visto que el Tribunal suspendió la causa desde el día 10 de junio 2011 y hasta la presente fecha han transcurrido cinco (5) años y un (1) mes sin que la parte hubiese acreditado haber cumplido con el trámite administrativo; este Tribunal considera tiempo suficiente para agotar la vía administrativa lo cual denota una absoluta ausencia de actividad procesal en el período señalado y en consecuencia de ello, se puede considerar que opera el decaimiento de la acción por pérdida de interés y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; y en total apego al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 956, de fecha 01 de junio 2001, declara el decaimiento de la acción por pérdida de interés procesal, en el juicio por de Resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la ciudadana Miriam Josefina Ramos Rincones, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.048.773 contra la ciudadana Lixis Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.132.727y de este domicilio; en consecuencia se declara la extinción de la instancia. Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria de costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los once (11) días de julio 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 12.342
Abg. GP/Tatiana C.
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