REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 29 de julio 2016
206° y 157°
Que las partes en el presente juicio son:

PARTE DEMANDANTE: Raquel Elena Laya de Reyes, Francia Ernestina Carvajal Chacare, Lisbeth Carolina Villafranca, Lucimar Del Valle Hernández Chacón, Lisett Del Valle Bello Rivas, Leida Cristal Acosta, Celix Hermincia Prieto de Gallo, Ada Karina Yeguez, María Isabel Orono, Luisa Aura Figuera Requena y otros identificados suficientemente en el escrito de demanda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.322.769, V-3.959.764, V-15.030.544, V-17.405.084, V-17.722.388, V-14.424.836, V-4.473.084, V-13.589.825, V-20.597.676 y V-15.469.332 respectivamente, de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Miguel Velásquez Moreno INPREABOGADO Nº 121.067 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Yolibeth Solano, Delia Morocoima, Carolina Orama, Deilys García, Evelyn Ruiz, Vanesa Manzano, Luisa Serrano y María Mújica, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.002.784, V-17.113.107, V-19.562.771, V-20.919.956 y V-11.774.980 respectivamente, de este domicilio.

ACCIÓN DEDUCIDA: Interdicto de amparo
EXPEDIENTE N°: 15.237
Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICAº
Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.
En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido dos (2) años y tres (39 meses desde la última actuación de la parte demandante en el presente juicio, lapso que supera lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocurrida el 03 de abril 2014, sin haberse logrado la citación de la parte demandada, es procedente la perención de la instancia y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en el presente juicio de interdicto de amparo, intentado por los ciudadanos Raquel Elena Laya de Reyes, Francia Ernestina Carvajal Chacare, Lisbeth Carolina Villafranca, Lucimar Del Valle Hernández Chacón, Lisett Del Valle Bello Rivas, Leida Cristal Acosta, Celix Hermincia Prieto de Gallo, Ada Karina Yeguez, María Isabel Orono, Luisa Aura Figuera Requena y otros identificados suficientemente en el escrito de demanda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.322.769, V-3.959.764, V-15.030.544, V-17.405.084, V-17.722.388, V-14.424.836, V-4.473.084, V-13.589.825, V-20.597.676 y V-15.469.332 respectivamente contra los ciudadanos Yolibeth Solano, Delia Morocoima, Carolina Orama, Deilys García, Evelyn Ruiz, Vanesa Manzano, Luisa Serrano y María Mújica, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.002.784, V-17.113.107, V-19.562.771, V-20.919.956 y V-11.774.980 respectivamente; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte del actor.
Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintinueve (29) días de julio 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 11:20 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma





Expediente Nº 15.237
Abg. GP/Tatiana C.