JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 06/07/2.016
206° y 157°
DEMANDANTE: .- MI CASA DE ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, con domicilio en Maturín, Estado Monagas, inscrita inicialmente como sociedad civil, y protocolizada en su Acta Constitutiva Estatutos en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, del Estado Monagas, en fecha 22 de agosto de 1990, bajo el nro. 7, Protocolo Primero Tomo 9.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, EFRAIN RAFAEL CASTRO BEJA y MARIA GABRIELA HERNANDEZ CASTILLO, abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los nros. 6148, 7345, y 54440, respectivamente.

DEMANDADO: CHARCUTERIA, LICORERIA Y FESTEJOS SAMICA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha doce (12) de febrero de 1992, bajo el nro.43, Tomo A No. 132, en su carácter de prestataria, en la persona de su Presidente, ciudadano MIGUEL ANTONIO FLORES MARCANO, asimismo el mencionado ciudadano MIGUEL ANTONIO FLORES MARCANO, en su carácter de garante hipotecario, a la ciudadana YRAIDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE FLORES, en su carácter de cónyuge del garante hipotecario, y a la referida ciudadana y a los ciudadanos FELIX MANUEL RODRIGUEZ RONDON y ROSALINDA ALBA DE RODRIGUEZ, en su carácter de fiadores y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la prestataria.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
EXP. 13.653

Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:


UNICA

Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.

En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido dos (2) años y nueve (9) meses desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, ocurrida en fecha 25 de septiembre de 2013, en la que la parte actora solicito la devolución de los documentos originales de la presente causa; no habiéndose logrado la prosecución del juicio, por la parte demandante; es procedente la perención de la instancia y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en el presente juicio, de EJECUCION DE HIPOTECA, intentado por la extinta sociedad mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, de este domicilio, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Seis (06) días de Julio de 2016.

El Juez,
La Secretaria,
Abg. Gustavo Posada Villa.
Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

Exp: Nº 13.653
GPV/MP/mp’