JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 06/07/2.016
206° y 157°
DEMANDANTE: .-PEDRO ANTONIO GASPAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.463.478, domiciliada en Calle Pichincha, S/N, Cumanacoa, Estado Sucre.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ISMARY MARQUEZ GASCON, ALVARO RAFAEL ORTIZ NATERA, JORFE CARMELO LATHULERIE GONZALEZ, TAMINEIRA DIMAS, AURA CELINA CABELLO COA, FERNANDO SANCHEZ GAMBOA Y CARLOS FRANCISCO RIVERO ORTIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 131.949, 26.889, 102.305, 131.950, 126.382, 15.985 y 109.176 con domicilio procesal en la Avenida Juncal, Edificio el Moriche Mezzanina, oficina nro. 4, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.
DEMANDADOS: DOMINGO ANTONIO GASPAR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.396.503, domiciliado en la calle Ruiz Pineda Nro. 04, de la Población de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, y la ciudadana RAIZA TAYANGELA RIVERO QUIJADA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nro. 11.633.520, domiciliada en la Urbanización Padre Serrano, calle 6- Nro. 4 de la población de Caicara de Maturín, Estado Monagas.
MOTIVO: REINVIDICACION.
EXP. 14.749
Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA
Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.
En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido tres (3) años y cuatro (04) meses desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, ocurrida en fecha 05 de marzo de 2013, en la que la parte actora solicitaba la notificación del auditor propuesto por la empresa mercantil CARPARTES UNIDOS, C.A, no habiéndose logrado la prosecución del juicio, por la parte demandante; es procedente la perención de la instancia y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en el presente juicio, de DENUNCIA JUDICIAL, intentado por el ciudadano PEDRO ANTONIO GASPAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.463.478, de este domicilio, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Seis (06) días de Julio de 2016.
El Juez,
La Secretaria
Abg. Gustavo Posada Villa.
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 11:05 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Exp: Nº 14.749
GPV/MP/mp’
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