REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 11 de julio de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 3653
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde a esta Alzada, resolver el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados JOSÉ GREGORIO BAPTISTA y ANIBAL RUÍZ ALVARADO, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 63.233 y 28.706, respectivamente; actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos HERNÁN ANHANATON NOGUERA MEJÍAS y YAMELY COROMOTO ARAUJO DE DOMÍNGUEZ, en su condición de víctimas indirectas por ser padres de la niña, hoy occisa, S.V.N.A (se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en contra la decisión proferida en fecha 29 de abril de 2015, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia Itinerante en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó parcialmente con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Septuagésima Novena (79°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor de las ciudadanas CARMEN ESTHER LÓPEZ GUDEL, LUZ RODRÍGUEZ DE ALVARADO y YUDITH COROMOTO ROBLES GARBIS, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en fecha 10 de junio de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez Integrante DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.

En fecha 22 de febrero de 2016 se reasignó la presente ponencia al ciudadano DR. NELSON MONCADA GÓMEZ en virtud de haberse dejado sin efecto el nombramiento como Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones de la ciudadana DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS, y con tal carácter suscribe el mismo.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios dos (02) al diecinueve (19) de la pieza IV del expediente original Nº AP02-P-2014-074961 (nomenclatura del Tribunal A quo), escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JOSE GREGORIO BAPTISTA y ANIBAL RUIZ ALVARADO, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos HERNÁN ANHANATON NOGUERA MEJÍAS y YAMELY COROMOTO ARAUJO DE DOMÍNGUEZ, en su condición de víctimas indirectas por ser padres de la niña, hoy occisa, S.V.N.A (se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en el cual exponen lo siguiente:

“…PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION
“…Estando en lapso legal establecido en el artículo 439, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, toda vez que en fecha 26/05/2015, nos dimos por notificado de la decisión cuestionada, ANUNCIAMOS, como en efecto lo hacemos RECURSO DE APELACION, contra las actuaciones y decisiones llevadas a cabo por el Tribunal Vigésimo Segundo en Funciones de Control Itinerante de esta circunscripción Judicial, de fecha 29 de abril 2015, donde la decisión y actuaciones de este Tribunal han causado un “GRAVAMAEN (sic) IRREPARABLE, ADEMAS DE UNA FLAGRANTE VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO”, originado por este Tribunal Itinerante y que, a los efectos de resguardo absoluto de la reserva de las actuaciones y actas procesales, investigación y solicitudes hechos por el Ministerio Público y la decisión in comento, ha sido vulnerado para las VICTIMAS, en la presente causa.
SEGUNDO
“SOLICITAMOS LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODA LA FASE DE INVESTIGACION POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y DE LAS DECISIONES Y ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE CONTROL”
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 1228, de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arrievchi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo. Citamos: “En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las misas (sic) sean válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino, para las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Igualmente destaca esta sentencia lo siguiente: “En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico -procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.”
“……Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por si, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo control real sobre el fallo -la actividad recursiva-……
… La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad, no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada” (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este mismo orden de ideas, la precitada Sentencia, destaca asimismo:”
En todo caso la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad de que se dictó,……..salvo – se INSISTE – que se trate del supuesto de una NULIDAD ABSOLUTA, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada” (Cursivas de la sala, negrilla. Y nuestra las mayúsculas y subrayado)
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en este caso que nos ocupa dada la actuación del Tribunal 22 itinerante, estamos en presencia de una flagrante violación del debido proceso, del respeto al caso toda vez y habría de observarse, que es una niña la VICTIMA. Una niña cuyos detalles de este recurso los haremos saber en lo sucesivo.
Ahora bien, tomando en cuenta que quienes estamos accionando en este caso, somos apoderados de la VICTIMA de autos, es importante traer a colación el criterio del Magistrado Angulo Fontiveros en varios votos salvados, donde se plantea tal discusión:
“Será, consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstas en este Código, la Constitución de la Republica, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos Internacionales suscritos por la Republica”
“de tal manera que no existe justificación alguna para que se limite a las otras partes en el proceso el derecho a solicitar la nulidad absoluta de las actuaciones, pues resulta perfectamente factible que se produzca la violación de derechos y garantías que establecen el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los Acuerdos en su detrimento. Por ello la nulidad absoluta no debe entenderse siempre en beneficio del imputado, sino también de la victima, el representante del Ministerio Público y el querellante…”
Por eso ciudadanos Magistrados, es que hemos decidido en respecto de los derechos e intereses de nuestros mandantes y en memoria de la pequeña niñita S.V.N.A., solicitar conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad Absoluta de la Investigación llevada por el Ministerio Público y por la actuación y el pronunciamiento del Tribunal en su decisión, ya que le dio cabida a terceros extraños a este caso al otorgarles copia certificada de parte de las actas a personas que no tenían nada que ver con esta investigación, que no eran ni imputados ni victimas, ni terceros incidentales, cuestión este que incide en todo este proceso y las actuaciones que debamos, en un futuro, ejercer tanto nosotros como el propio Ministerio Público, ya que estas actuaciones han sido Contaminadas, y se irrespetó la sagrada reserva, ya que como hemos reiterado, la VICTIMA es una niña, donde solo las partes teníamos cualidad y respeto de las actas que forman el expediente.
TERCERO
DE LOS HECHOS QUE CONLLEVAN A LA NULIDAD ABSOLUTA
Es el caso ciudadanos Jueces, que en este caso que nos ocupa, donde se apertura una investigación previa denuncia por posible negligencia Médica, mala praxis a varios médicos de la Clínica Santa Sofía en esta ciudad, por el fallecimiento en extrañas circunstancias de la niña S.V.N.A., suficientemente identificada.
En este caso el Ministerio Público a través de las Representaciones Fiscales 79º a Nivel Nacional con Competencia Plena y 104º del Área Metropolitana de Caracas, quienes en su investigación mantuvieron como INVESTIGADOS a las ciudadanas: CARMEN ESTHER LOPEZ GUDEL; LUZ RODRIGUEZ DE ALVARADO; YUDITH COROMOTO ROBLES GARBIS, todas plenamente identificada en esta causa, quienes son Médicos de la Clínica Santa Sofía.
Cabe destacar que los suscritos solicitaron siempre al Ministerio Público que la Clínica Santa Sofía debía ser igualmente investigada, en la persona de su Presidente, de la Junta Directiva, toda vez que los hechos ocurrieron en la sede es esta Institución Medica. NUNCA la Clínica Santa Sofía, ni mucho menos “EL GRUPO MEDICO VARGAS”, fue ni investigado ni parte en este caso, dicho tal como lo he reseñado, por el propio Ministerio Público.
Igualmente la Fiscalia si investigó a los representantes de una empresa de nombre JEICKO PHARMACEUTICAL, C.A., en la persona de sus Directores: (fíjense bien ciudadanos Jueces, que aquí la Fiscalia si investiga a los Directivos de la empresa que debía surtir el médicamente (sic) de la hoy occisa, pero la Clínica NO): “TIBISAY PAEZ RAMIREZ; LUCIANO JACOBPO PEREZ CONTRERAS; JUSNEMY GABRIELA PEREZ PAEZ; PAULINE JUNNIRE PEREZ PAEZ, identificados todos formalmente en las actas que conforman el expediente.
Todas estas personas fueron siempre las que formaron (forman) parte en este caso, como investigadas y sin duda todos presuntos responsables de la muerte de la niña S.V.N.A.
Pero es el caso ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que en fecha 10 de febrero de 20015 (sic), ante el Tribunal 22 Itinerante, se estampo una diligencia, suscrita por una Abogado de nombre OSMIL THAMARA SALAS MORENO, quien se identifica como apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “GRUPO MEDICO VARGAS C.A.”, consigna, anexo a dicha diligencia un Poder, y solicita “copia del escrito de solicitud fiscal”,; pero lo grave es que a esta Apoderada Judicial, que su representado por Poder no es parte en el proceso penal, y mucho menos el llamado “GRUPO MEDICO VARGAS, C.A.” a nombre de quien actúa, el Tribunal le ACUERDA las copias solicitadas, y destaca que lo hace por no ser las mismas “contrarias a derecho”; pero corolario de lo anterior, nuevamente en fecha 14 de mayo de 2015, la firma profesional del derecho solicita nuevamente al tribunal en cuestión, le sea “expedida previa certificación por secretaria copias del auto motivado del Decreto de Sobreseimiento dictado por este Tribunal en el expediente Nro. AP02920140074961”. Y el tribunal NUEVAMENTE LE ACUERDA LAS COPIAS, cuestión que ha causado un grave daño al debido proceso, a la reserva de las actas Y A LAS PARTES QUE SIEMPRE HEMOS FORMADO PORTE DE ESTE CASO, a la niña victima de autos en su honor. (ver anexos marcados “A, B, C Y D”).
El artículo 286 del COPP, “Carácter de las Actuaciones”, destaca:
(…)
Aquí ciudadanos Jueces, se VIOLÓ la reserva de las actuaciones.
EL GRUPO MEDICO VARGAS, no es ni ha sido parte del proceso.
No podía el Tribunal de la causa acordar estas copias en un caso inmensamente delicado, de injerencia prohibida en su acceso para terceros extraños, donde todavía debe investigarse a profundidad, sobre todo a la Clínica Santa Sofía (Grupo Vargas), y ahora con haberle proveído estas copias a alguien que no es parte, pero QUE PUDIESE SER INVESTIGADO MAS ADELANTE, causa sin ninguna duda un grave daño a tosa esta investigación, a la propia solicitud de sobreseimiento completamente viciado por falta de elementos y practica de diligencia en la investigación, y a la propia decisión parcial del Tribunal 22 itinerante.
¿Acaso no es un hecho grave, que causa un gravamen irreparable a este caso, y a lo que fue la propia investigación?
Nosotros como Apoderados, siempre le insistimos al Ministerio Público que debía INVESTIGAR a esta Clínica, responsabilidad solidaria y además el grado de Cómplice necesario, en la persona de sus directivos, pero no hubo forma ni manera de que se hiciera posible esta petición, tal como lo ratificó la madre de la menor hoy occisa, cuando denunció.
Pero si llama poderosamente la atención que a los empleados de la Clínica los investigó el Ministerio Público (los médicos), pero no a la Clínica como responsable también; pero en el caso del laboratorio JEICKO PHARMACEUTICALS, investiga a los propietarios y directivos, eso lo debió hacer también con la clínica o el llamado GRUPO MEDICO VARGAS.
Pero es el caso, además, que ninguno de los investigados de la Clínica tampoco (las médicos) (sic), nunca ejercieron el derecho de nombrar abogados privados conforme al 127.3º del COPP, en relación con el 139 eiusdem. Lo que evidencia que jamás debió el Tribunal 22 entregar o dar acceso a las actas y procedimientos de una causa que aun no tiene Sentencia definitivamente Firme, y muchos menos, cuando estamos seguros de que este recurso será sin duda declarado con Lugar, y ha de ser anulada absolutamente la investigación y sus actos posteriores, tendrá que investigarse nuevamente ese caso dada las circunstancias de que un posible investigado “ya conoce los hechos por donde pudiese ser cuestionado”, y es el caso del GRUPO MEDICO VARGAS, Clínica Santa Sofía.
Igualmente, nuestra Constitución Nacional es clara y precisa, y así acertadamente lo citan sus artículos 19; 25; 26; 29; 49.8º respectivamente.
Estas violaciones han contaminado el caso en su totalidad desde la fase de investigación llevada por el Ministerio Público. Mas ahora, que está en una etapa de Sobreseimiento al cual nos opusimos rotundamente, pero no es encontramos (sic) ciudadanos Magistrados, en un hecho donde terceros ajenos a esta causa, están en posesión de actuaciones, solicitudes y decretos, que han perjudicado flagrantemente el fondo de este caso, el honor y la reputación de la niña, que sigue teniendo derechos, así como su padres. Recordemos que es un delito donde hay una niña involucrada, (fallecida), y esto agrava mucho mas el hecho de que se le haya dado participación ilegal a terceros que no son, pero que deberían ser parte como investigados en este caso, y con este proceder no hay duda que será entorpecida toda esta investigación y sus resultas.
Por eso es que, la LEY ORGANICA DE PRTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana vigente, es clara y certera, y muy objetiva y acertada la intención del legislados, cuando protegió con su criterio los intereses de los niños y adolescentes, en lo especial en el resguardo de la protección de su honor y reputación, de allí es que podemos citar lo que nos representa el artículo 65. Citamos.
(…)
Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
Con esto queremos dejar bien claro, que no existe precedente en casos como estos. Donde existe menores involucrados en hechos como el que nos ocupa. Por lo delicado del hechos por lo demás, las circunstancias en que ocurrieron los hechos, no debió el tribunal de Control haber acordado acceso al expediente con la provisión de Actas procesal ajenas a terceros, situación esta que ha entorpecido procesalmente todas las actuaciones desde el inicio de la Investigación, más aún, cuando si algo hemos alegado en todas las instancias quienes aquí actuamos en nombre de las VICTIMAS de autos, es que la CLINICA SANTA SOFIA (GRUPO MEDICO VARGAS) son también responsables en este caso. Muy responsables, y eso la ley así lo determina.
Como es posible honorables Magistrados, que a esta niña cuando se le practicó la Exhumación para llevar a cabo la Autopsia de ley, ¿NO LE HAYA PARECIDO EN SU CADAVER EL PANCREAS Y OTROS ORGANOS?”. Puede ser esto posible? A la Clínica, el Ministerio Público no le preguntó éste hallazgo, muy grave y delicado en la investigación. ¿Dónde está ésta evidencia? Por qué no fue investigado a profundidad?
CUARTO
INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL 306 DEL COPP
EN EL DECRETO QUE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL
SOBRESEIMIENTO
Ciudadanos Jueces, al observar tal y como está planteando el decreto emitido por la Juez del 22 de Control Itinerante, podemos precisar claramente que esta decisión que ha de analizar y observar esta alzada, puede evidenciarse con no (sic) existe una clara y precisa motivación de los elementos que ha de utilizar el tribunal para su pronunciamiento, más aún, no lleva a cabo la Juez una descripción especifica del hecho que fue objeto de la investigación, simplemente dedica a hacer una reproducción casi total de los esgrimido por la Vindicta público en su temerario escrito de solicitud de sobreseimiento. Igualmente, no hace mención en ese Decreto el Itinerante, de las razones de derecho que deben concatenar y fundamentar las razones que tuvo. Mas aún, cuando este Tribunal observa si que efectivamente no hubo una investigación a profundidad sobre el caso, sólo dedica gran parte en reproducir lo que plasmó el Ministerio Público.
No existe una análisis a profundidad de la solicitud Fiscal, no lleva a cabo una precisa indicación de las disposiciones legales aplicadas, incluso la Jurisprudencia señalada en cuanto a la investigación que debe llevar el Ministerio Público son justamente los alegatos certeros que ha hecho esta representación de la victima, pero no puede emitir un pronunciamiento sin definir ni precisar los alegatos que en su escrito de oposición al sobreseimiento hicimos. No puede el tribunal Itinerante solo valorar el escrito Fiscal y no pronunciarse ni tomar en cuento lo dichos por estos accionantes (nosotros) en el escrito donde precisamos claramente los motivos p0or (sic) los cuales ese sobreseimiento debía declararse sin lugar y remitirlo a la Fiscalia Superior para su continuación con otra representación Fiscal. Pareciera ciudadanos Jueces, que nuestro escrito de rechazo y oposición a la pretensión del Ministerio Público NUNCA existió en este caso. No hay un pronunciamiento sobre lo alegado por nosotros, y eso, sin duda viola el debido proceso, además de lo que disponen los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. No puede emitir un fallo un juzgador con una sola versión de los hechos. Justamente la finalidad de proceso es por las vías jurídicas y sus incidencias, y en esta decisión que no ocupa esto no sucedió.
Por esto ciudadanos Magistrados, es que solicitamos NULUDAD ABSOLUTA, y sea analizada por ustedes este decisión.
Lo que buscamos es que se haga Justicia con lo sucedido a esta niña. Pretendemos que este asunto sea bien investigado, el cual hasta la fecha consideramos que ha sido todo viciado y llevada una investigación sesgada casi sólo en procura de una sola de las partes, como si el derechos que tiene la niña pueden ser suprimidos o no tomados en cuenta. No es que se no investigó, lo sucedido es que se investigó a medias, y basta ver las actas para darse que el propio MEDICO FORENSE, dice, en sus conclusiones, que se debería investigar qué pasó con órganos internos de la niña que no aparecieron en su cadáver. Observen ciudadanos Magistrados el informe del protocolo de autopsia inserto en el expediente.
QUINTO
RECUENTO DE LOS HECHOS Y LA OPOSICION A ESTE SOBRESEIMIENTO
Siempre los acá actuantes cuestionamos la forma, manera y proceder del Ministerio Público en esta investigación, y más aún la forma temeraria como decidió presentar escrito de Solicitud de Sobreseimiento, cuando no estaba claro la forma de cómo murió la niña en este caso. El ministerio Público obvió una investigación seria y responsable, y en las propias actas y actuaciones de la Vindicta Pública, se observan incidencias que demuestran que estas dos Fiscalías debieron investigar mucho más de lo que presentaron en al acto conclusivo.
Por ejemplo ciudadanos Jueces:
(…)
Por que le Ministerio Público NO investigó para saber “QUIEN LE EXTRAJO EL PANCREAS AL CADAVER DE LA NIÑA”??
Consta en Actas del expediente que la Funeraria Vallés, informó que “AL CADAVER DE LA NIÑA NO LE HICIERON NINGUN TIPO DE INCISION. SOLO INYECTARON”, esto fue recabado por las VICTIMAS en este caso, e inserto al expediente al escrito de Oposición al Sobreseimiento.
¿Por qué el Ministerio Público no le solicitó esta información a la CLINICA SANTA SOFIA?, ¿Por qué no lo hizo? …. ¿Que prevaleció?
Esto nos demuestra ciudadanos Jueces, que hubo negligencia en la Investigación, y nos llama poderosamente la atención que el Ministerio Público no se haya pronunciado por el hecho de que a un Grupo Llamado VARGAS, le hayan hecho entrega de actuaciones procesales de un caso que aún no tiene sentencia definitivamente firma. Pero, que no son parte en este proceso.
Esta Corte de Apelaciones debe revisar todas las actas del Expediente, allí se observará que el Ministerio Público PERMITIÓ que un Poder similar fuese inserto al Expediente en los inicios de esta investigación, lo cual fue debidamente cuestionado por lo Apoderados de la Víctima.
La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal del país, es reiterada en cuanto que el Ministerio Público como titular de la acción penal, debe practicar diligencias que puedan permitir responsabilidades o incidencias de ser el caso que puedan demostrar participaciones o no.
El Ministerio Público como ha de observarse en autos, nunca respondió a estos accionantes, que negaba fundamentando tales peticiones. No puede centrarse así una investigación seria y responsable, mas cuando este caso en particular ha tenido hechos y circunstancias que siempre ha creado mucha suspicacia para sus familiares y sin duda para los Apoderados.
¿Cómo puede desaparecer del cuerpecito cadáver de la occisa uno de sus órganos?. Existen para esto, dos maneras de saberlo:
1. Saber si a la menor una vez fallecida la Clínica le hizo algún tipo de incisión, como la tanatología por ejemplo, par prepararle el cadáver a sus familiares. Esto no fue consultado ni peguntado ni investigado a la Clínica.
2. Saber si al cadáver de la occisa se le practico o realizó una “autopsia clínica” por parte de la institución médica donde estaba la niña. Esto no se le preguntó a la Clínica, pero sencillamente la Clínica cuando envía al Ministerio Público la Historia Clínica de la niña, pues allí no dice nada al respecto.
3. Habría que haberle preguntado a la Funeraria Vallés, en esta ciudad, si ellos al recibir el cadáver de la niña practicaron la tanatología, para prepararla para el viaje fasta la ciudad de Trujillo donde seria sepultada la niña, pues allí no dice nada al respecto.
Entonces ciudadanos Jueces, en honor a la verdad ¿Cómo desapareció el órgano tan importante como el páncreas y otros, de su cuerpo?
Nos preguntamos ¿Es acaso que este órgano vital era un evidencia importante?
Nos preguntamos ¿Quién estaba interesado que este órgano no fuese examinado?
Ciudadanos Juzgadores de esta Alzada: Con las conclusiones presentadas por el Médico Forense que llevó a cabo la Exhumación del cadáver a apenas tres meses de la muerte de la niña, era imposible que el Páncreas y otros órganos no aparecieran. Era imposible que se desintegraran o que no estuvieran Allí.
Cómo es que el Ministerio Público no agotó todas las vías necesarias, procesales y legales para determinar con exactitud cómo es que al cadáver de la niña le habían extraído órganos vitales ¿Por lo demás muy útiles, necesarios y pertinentes en esta investigación, porque a la final, esta Autopsia está incompleta, ya que todos los organos y visceras en cadáveres a la hora de practicar este peritaje de ley, se debe dejar constancia, y así lo hizo el Forense de autos, dejó expresa constancia de que el cadáver no tenia el momento de la autopsia su Páncreas.
Y esto ilustres Jueces, fue punto de honor en la defensa de esta niña, hoy occisa, víctima de autos, de que debería investigarse a profundidad las consecuencias de su muerta, y con el interés aunque ilegitimo del llamado GRUPO VARGAS, que no son parte en este caso, pero que debieron ser investigados, por eso es que nuestra normativa penal establece los grados de Complicidad Correspectiva; Cómplice necesario y no necesario; facilitador, Agavillamiento, entre otros. Y, con la intención de estos de conocer las actas procesales, debe ser que algo le preocupa a este Grupo Medico Vargas, más allá de la responsabilidad de las galenos que atendieron esta situación. ¿Cuál es el interés de la Clínica en conocer la Investigación? ¿Por qué las Médicos que fueron investigadas nunca se preocuparon siquiera en pedir una copia del expediente vía Fiscalia Superior? Detalle interesante este. ¿Por qué si la Clínica? (sic)
SEXTO
DEL RESPETO AL DEBIDO PROCESO Y EL POR QUÉ DEBE PROCEDER LA NULIDAD ABSOLUTA
La importancia en casos como este y para el debido proceso, es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos se lleven a cabo, y así los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la Justicia es el efectivo cumplimiento del “DEBIDO PROCESO”, es decir, que la idea de una investigación o un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que NO QUEDE LA DUDA respecto de que se ha materializado un juicio o una investigación CON VICIOS en la actividad de proceso.
Es por eso ciudadanos Jueces, conocedores del derecho, de su aplicación y de sus máximas de experiencias y lógica apreciación de los hechos, es que, en síntesis, los efectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio o la investigación procesal en el cumplimientos (sic) de normas de cardinal observancia, comportan sin duda alguna al (sic) nulidad absoluta.
La madre de esta niña, una mujer humilde pero honorable y responsable, ha hecho todo lo imposible para que se descubra la verdad de los hechos que demuestren las verdaderas causas y los responsables de la muerte de su niña. Esta niña en su etapa crítica es llevada a España para que fuese tratada por orden del para entonces Canciller de la Republica, hoy día el Presidente Constitucional Nicolás Maduro, quien le tendió un mana a esta humilde familia a quien nosotros tenemos el honor de representar en este caso.
Por eso es que de este caso conocen verbalmente, por todas las diligencias hechas por la familia de la niña S.V.N.A, el Despacho de la Primera Dama de la Republica, (Primera Combatiente); el Defensor del Pueblo, el Presidente de la Asamblea Nacional y su Consultora Jurídica, el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la propia Fiscal General de la Republica.
Ciudadanos Magistrados. En sus manos está que se haga Justicia en este caso. No tenemos dudas de que falta mucho por investigar para llegar a la verdad verdadera, misión esta último que hace la esencia de la Justicia y su aplicación.
SEPTIMO
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y en nombre y representación de la familia NOGUERA-ARAUJO, y de por sí de la niña victima de autos S.V.N.A., es que informamos a este despacho lo que Pretendemos con esta Apelación, y solicitamos a este Honorable Sala, lo siguiente:
PRIMERO: Conforme a los que dispone el artículo 175 del COPP, pedimos a esta Corte de Apelaciones se sirva DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE ESTA INVESTIGACION Y DE LOS PRONUNCIAMIENTOS Y ACTUACIONES DEL TRIBUNAL 22 DE CONTROL ITINERANTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ASI COMO EL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO PARCIAL.
SEGUNDO: Se sirva oficiar y ordenar al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que ratifique la decisión de esta Corte, y nombre en consecuencia, un nuevo Fiscal con Competencia Plena Nacional para que se aboque a conocer de este caso.
TERCERO: Se ordene en lo inmediato la RESERVA TOTAL DEL PRECITADO EXPEDIENTE, hasta tanto se instruya una nueva representación Fiscal, conforme a lo que disponen los apartes tercero y cuarto del artículo 286 eiusdem.
CUARTO: A todo evento, pido a esta Corte se sirva pronunciarse sobre el Decreto de Sobreseimiento Parcialmente con Lugar, en esta Apelación dado los vicios observados en el mismo.
QUINTO: Pedimos que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a Derecho y decretado con lugar en la Definitiva…”.

II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana LUZ RODRÍGUEZ DE ALVARADO, investigada en el presente caso, dio contestación a Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

“…Omissis I
CONSIDERACIONES PREVIAS
Luego de examinar el escrito presentado el 1 de junio de 2015, por los apoderados judiciales de las víctimas, resulta manifiesto que en dicho documento se mezclan de manera impropia dos medios de impugnación distintos y, por lo tanto, se incurre en una grave confusión en cuanto a sus argumentos y en cuanto a su petitorio.
En efecto, a pesar de que el escrito fue presentado como contentivo de un recurso de apelación y, como tal, fue tramitado por el Juzgado de Control, surge evidente de su lectura que el documento lo que realmente contiene es una solicitud de nulidad.
A través de los recursos previstos en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, se impugnan las decisiones judiciales. Mediante los recursos no es posible impugnar las actuaciones del Ministerio Público. Por otra parte, en el Título V del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se regula lo concerniente a las nulidades, las cuales sirven para impugnar cualquier acto procesal realizado en contravención o con inobservancia de lo establecido en la Constitución y las leyes.
En sentencia 221 del 4 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció criterio vinculante en lo que respecta a la naturaleza jurídica de la nulidad.
En tal sentido, la Sala Constitucional al reiterar la sentencia 1228 del 6 de junio de 2005, expresó:
(…)
“…esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuto caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. Sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
(…)
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde del punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Titulo VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”
Anteriormente, en la Sentencia 1228 del 16 de junio de 2005, la Sala había precisado las diferencias entre ambos medios de impugnación (nulidades y recursos):
“…la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concedida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio. Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los mas importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.”.
Así las cosas, en el escrito presentado por los apoderados judiciales de la victima, el capitulo primero lo denominan “DEL RECURSO DE APELACION”, pero sencillamente se limitan a anunciarlo, sin incluir los fundamentos del recurso. De inmediato, en un segundo capítulo, inician con las expresiones “.SOLICITAMOS LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODA LA FASE DE INVESTIGACION POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y DE LAS DECISIONES Y ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE CONTROL..”, y a partir de allí hasta el final solo se hacen alegatos de nulidad de toda la fase de investigación y de las “..Actuaciones y decisiones..” del tribunal de control, para concluir en el capítulo denominado “PETITORIO”, donde la primera exigencia es que se decrete “..LA NULIDAD ABSOLUTA DE ESTA INVESTIGACION Y DE LOS PRONUNCIAMIENTOS Y ACTUACIONES DEL TRIBUNAL 22 DE CONTROL ITINERANTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ASI COMO EL DECRETO DE SOBRESIEMITNO PARCIAL..”, y debemos resaltar que, en ningún caso solicitan la declaratoria con lugar del recurso de apelación que, como se expreso, solo fue anunciado por los apoderados judiciales de la victima y en ningún momento fueron explanados los argumentos que lo fundamentan.
De esta forma, resulta evidente que en el escrito presentado el 1 de junio de 2015, se mezclan de manera impropia dos medios de impugnación distintos, a saber, una solicitud de nulidad con un pretendido recurso de apelación que solo fue anunciado y no fundamentado. Por lo tanto, en nuestra opinión se ha incurrido en una grave confusión, de la cual solo podría concluirse en dos cosas:
1. El recurso de apelación no fue interpuesto según las previsiones del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la interposición “...por escrito debidamente fundado…”, de tal forma que no se dio cumplimiento a las condiciones de forma que exige el artículo 426 eiusdem, que establece: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión”.
Además, los apoderados judiciales de las victimas se limitaron a expresar: “ANUNCIAMOS, como en efecto lo hacemos RECURSO DE APELACION, contra las actuaciones y decisiones llevadas a cabo por el Tribunal Vigésimo Segundo en Funciones de Control Itinerante de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de abril de 2015..”, es decir, que solo se limitaron a manifestar su voluntas de recurrir, pero en ningún momento, como lo exigen los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. El escrito del 1 de junio de 2015, no contiene específicamente un recurso de apelación fundado, sino una solicitud de nulidad, mediante la cual los apoderados judiciales de las victimas pretenden impugnar –según sus palabras- toda la fase de investigación por parte del Ministerio Público y las decisiones y actuaciones del tribunal de control.
En todo caso, a pesar de la manifiesta confusión en la que se incurre en el escrito del 1 de junio de 2015y ante la posibilidad de que los apoderados judiciales de las víctimas pretendan erróneamente que los argumentos que incluyen en su escrito sirven, a la vez, para fundamentar la solicitud de la nulidad y para apoyar el recurso de apelación (olvidándose que, entre otras cosas y por ejemplo, la fase de investigación no puede impugnarse mediante el recurso de apelación), nos proponemos a continuación exponer nuestros argumentos de rechazo y oposición a cada uno de los alegatos incluidos en el escrito del 1 de junio de 2015.
II
OPOSICION A LOS FUNDAMENTOS
DE LA IMPUGNACION
Rechazamos formalmente la impugnación presentada en escrito de fecha 1 de junio de 2015 por los apoderados judiciales de las víctimas y solicitamos que la Corte de Apelaciones ratifique la decisión del Juzgado de Control mediante la cual decretó, a nuestro favor, el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, a continuación nos permitimos contestar uno a uno los argumentos de los apoderados judiciales de las víctimas, siguiendo la misma división en capítulos con la que presentan sus alegatos.
...II.1- Sobre el capítulo primero denominado “DEL RECURSO DE APELACION”.
En este primer capitulo, los apoderados judiciales de las víctimas se limitaron a denunciar el recurso de apelación contra la decisión de fecha 29 de abril de 2015 dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal Itinerante de Sobreseimiento en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señalando que ha causado un “…GRAVAMEN IRREPARABLE, ADEMAS DE UNA FLAGRANTE VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO…”.
Al respecto, reiteramos que el recurso de apelación simplemente fue anunciado, es decir, siempre se dejó constancia de la voluntad de recurrir, pero en ningún momento se presenta la fundamentación del recurso.
A diferencia del sistema de recursos previsto en el –ya hace bastante tiempo- derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en el que era suficiente expresar la voluntad de que el órgano de alzada revisara la decisión, sin la exigencia de que se incluyeran los argumentos, para que el Juzgado Superior entrara a decidir, en el sistema regido por el Código Orgánico Procesal Penal, una de las características de los recursos es que, obligatoriamente, deben ser planteados de manera fundada, de allí que en la interposición debe incluirse la manifestación de voluntad de recurrir junto con los argumentos en los que la parte recurrente se fundamenta para impugnar la decisión. En el caso de la apelación de autos, tal exigencia dimana de lo dispuesto en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este capítulo primero se hace una referencia genérica, vaga e imprecisa en el sentido de que la decisión causa un gravamen irreparable y viola el debido proceso, pero no se indica en qué consiste ese perjuicio, por qué resulta imposible de reparar, además de que no señala en qué consiste la violación al debido proceso, es decir, de qué manera la decisión del 29 de abril de 2015 vulnera el debido proceso.
No es suficiente con que se enuncie un determinado vicio que presuntamente contamina la decisión, sino que es imprescindible que se expliquen claramente en qué consiste.
De tal forma que, al no incluirse ningún alegato o denuncia concreta y específica, salvo la vaga, genérica e imprecisa referencia que se ha mencionado antes, o, expresado de otra forma, ante la ausencia de argumentos concretos de impugnación en ese capítulo primero del escrito del 1 de junio de 2015, no es necesario contestarlos formalmente.
II.2.-Sobre el capítulo segundo, que tiene como título la siguiente petición:
"SOLICITAMOS LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODA LA FASE DE INVESTIGACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y DE LAS DECISIONES Y ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE CONTROL".
En el capítulo segundo del escrito presentado por los apoderados judiciales de las víctimas, en primer término se incluye una reproducción parcial de la sentencia 1228 del 16 de junio de 2005 dictada por la Sala Constitucional.
Luego se vuelve a afirmar que se ha violado el debido proceso sin especificar ni explicar en qué consiste tal violación.
De inmediato se reproducen algunos textos que se atribuyen a votos salvados de quien fuera Magistrado de la Sala de Casación Penal, el Dr.Alejandro Ángulo Fontiveros, referidos a que la nulidad absoluta también podía declararse en beneficio de la víctima.
Concluyen este capítulo los apoderados judiciales de las víctimas, ratificando, como clara evidencia de la mezcla impropia de impugnaciones, que solicitan “…conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad Absoluta de la Investigación llevada por el Ministerio Publico y por la actuación y el pronunciamiento del Tribunal en su decisión…”, debido a que el tribunal “..le dio cabida a terceros extraños a este caso al otorgarles copia certificada de parte de las actas a personas que no tenían nada que ver con esta investigación, que no eran ni imputados ni víctimas, ni terceros incidentales, cuestión esta que incide en todo este proceso y las actuaciones que debamos, en un futuro, ejercer tanto nosotros como el propio Ministerio Público, ya que estas actuaciones han sido Contaminadas, y se irrespetó la sagrada reserva, ya que como hemos reiterado, la VICTIMA es una niña, donde solo las partes teníamos cualidad y respeto de las actas que forman el expediente".
Este primer argumento para fundamentar la solicitud de nulidad (y en ningún caso dirigido a impugnar la decisión del 29 de abril de 2015), en cuanto a que el tribunal le dio indebida participación a terceros al otorgarles unas copias certificadas, es ampliado en el siguiente capítulo -el tercero- del escrito presentado por los apoderados judiciales de las víctimas, de tal forma que nuestros argumentos de oposición y rechazo los presentamos en el siguiente aparte.
II.3.- Sobre el capítulo tercero, titulado "DE LOS HECHOS QUE CONLLEVAN LA NULIDAD ABSOLUTA".
En efecto, en este tercer capítulo, los apoderados judiciales de las víctimas, ampliando lo referente a que el tribunal le dio participación a terceros, señalan que una abogada que acreditó ser apoderada judicial del Grupo Médico Vargas C. A., solicitó copia del escrito de la solicitud fiscal de sobreseimiento y el tribunal acordó el pedimento por no ser contrario a derecho. Igualmente, luego de que el tribunal dictara en fecha 29 de abril de 2015 la decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento, la misma profesional del derecho solicitó copia certificada de la decisión y el tribunal acordó entregar las copias solicitadas.
Los apoderados judiciales de las víctimas expresan que estos hechos han causado “…un grave daño al debido proceso, a la reserva de las actas Y A LAS PARTES QUE SIEMPRE HEMOS FORMADO PORTE (sic) DE ESTE CASO, a la niña víctima de autos en su honor…”
De inmediato reproducen el texto del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la reserva de los actos de investigación y expresan que se violó la reserva de las actuaciones. En tal sentido, expresan que se ha causado "...sin ninguna duda un grave daño a toda esta investigación, a la propia solicitud de sobreseimiento completamente viciado por falta de elementos y practica (sic) de diligencia en la investigación, y a la propia decisión parcial del Tribunal 22 itinerante
Más adelante expresan lo siguiente:
"Estas violaciones han contaminado el caso en su totalidad desde la fase de investigación llevada por el Ministerio Público. Mas ahora, que está en una etapa de Sobreseimiento al cual nos opusimos rotundamente, pero no es (sic) encontramos ciudadanos Magistrados, en un hecho donde terceros ajenos a esta causa, están en posesión de actuaciones, solicitudes y decretos, que han perjudicado flagrantemente el fondo de este caso, el honor y la reputación de la niña, que sigue teniendo derechos, así como su padres".
Al respecto, rechazamos los alegatos expuestos por los apoderados judiciales de las víctimas, por cuanto se apoyan en una errónea interpretación de las disposiciones legales, específicamente las que se refieren a la reserva de los actos de investigación.
En efecto, estimamos que los autos del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante los cuales -con posterioridad a la conclusión de la investigación-, acordó emitir copia certificada de la solicitud fiscal de sobreseimiento y del decreto de sobreseimiento, no vulneran disposiciones legales, no vulneran la reserva de los actos de investigación y, en consecuencia, no vician de nulidad las actuaciones realizadas durante la investigación.
El artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal establece la reserva para los terceros de todos "…los actos de la investigación…".
En tal sentido, es fácil deducir que la reserva tiene vigencia exclusivamente durante la investigación. Luego de que la investigación haya concluido o finalizado, obviamente no resulta aplicable la previsión contenida en el artículo 286.
Por otra parte, la solicitud de sobreseimiento la puede interponer el Ministerio Público, como acto conclusivo de la investigación. Debe recordarse que la investigación concluye mediante la emisión, por parte del Fiscal que la llevó a cabo, de uno de los siguientes actos conclusivos: archivo fiscal, solicitud de sobreseimiento o acusación.
De tal forma que, así como el archivo fiscal o la acusación, el Fiscal del Ministerio Público que dirigió la investigación puede solicitar el sobreseimiento, una vez que estime concluida la investigación. Esta afirmación la ratifica el contenido del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Solicitud de Sobreseimiento.- El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este código". (Énfasis añadido).
Así las cosas, en la presente causa, al presentar el Ministerio Público la solicitud de sobreseimiento, obviamente ya había estimado "-terminado el procedimiento preparatorio…”, dentro del cual se lleva a cabo la investigación.
Además, por si acaso existiesen dudas sobre si había finalizado o no la investigación, ¿pudiera considerarse a la solicitud fiscal de sobreseimiento y a la decisión que lo acuerda, actos de investigación y, como tales, sujetos a reserva? Evidentemente que la respuesta debe ser negativa.
De tal forma que, el hecho de que se hayan acordado entregar a la apoderada judicial del Grupo Médico Vargas C.A., copias de la solicitud fiscal de sobreseimiento y del auto que decreto el sobreseimiento, no vulnera lo dispuesto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que ya había concluido la investigación y, por lo tanto, ya no regía la reserva de los actos de investigación.
Por lo demás, en el escrito del 1 de junio de 2015 los apoderados judiciales de las víctimas no explican claramente de qué manera ha resultado contaminada la investigación e, incluso, la propia decisión que acordó el sobreseimiento, por unas actuaciones posteriores del tribunal. No señalan cómo los autos del 10 de febrero de 2015 y del 14 de mayo de 2015, mediante los cuales se acuerdan la emisión de copias del escrito de solicitud fiscal de sobreseimiento (acto conclusivo de la investigación) y del auto mediante el cual se decretó el sobreseimiento, pudieron haber viciado de nulidad toda la investigación que ya había sido concluida por el Ministerio Público, precisamente con la presentación del acto conclusivo (DE LA INVESTIGACIÓN) consistente en la solicitud de sobreseimiento.
A pesar de que ya ha quedado claro que la entrega de copias era procedente, es decir, no era contraria a derecho como certeramente lo estimó el tribunal de control, en el caso hipotético (supuesto negado) que efectivamente tuvieran algún vicio los autos mediante los cuales se acordó entregar las copias, su nulidad sólo conllevaría la nulidad de los actos posteriores que emanen de ellos y, de manera alguna, su nulidad pudiera tener efectos hacia el pasado. Así lo establece claramente el primer párrafo del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
En consecuencia, con apoyo en lo antes expuesto, rechazamos el alegato de que resultan viciados los autos mediante los cuales se entregaron las copias de la solicitud fiscal de sobreseimiento y del auto que decretó el sobreseimiento y, en consecuencia, rechazamos la pretensión de los apoderados judiciales de las víctimas, en el sentido de que resultó viciada toda la investigación.
II.4- Sobre el capítulo cuarto, denominado "INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL 306 DEL COPP EN EL DECRETO QUE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO".
En el capítulo cuarto del escrito, los apoderados judiciales de las víctimas afirman que la decisión del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, expresan que “…no existe una clara y precisa motivación de los elementos que ha de utilizar el tribunal para su pronunciamiento, más aún, no lleva a cabo la Juez una descripción específica del hecho que fue objeto de la investigación, simplemente dedica a hacer una reproducción casi total de los (sic) esgrimido por la Vindicta público (sic) en su temerario escrito de solicitud de sobreseimiento…”.
También se indica que no se tomaron en cuenta los alegatos que fueron expuestos en un escrito en el que se oponían al decreto de sobreseimiento.
También ratifican que solicitan la “…NULIDAD ABSOLUTA…”, pues consideran que la investigación debe continuarse y, entre otros afirmaciones expresan que "...basta ver las actas para darse cuenta que el propio MEDICO FORENSE, dice, en sus conclusiones, que se debería investigar qué pasó con órganos internos de la niña que no aparecieron en su cadáver. Observen ciudadanos Magistrados el informe del protocolo de autopsia inserto en el expediente".
En cuanto a los alegatos contenidos en este capítulo del escrito presentado por los apoderados judiciales de las víctimas, nos oponemos tajantemente y los rechazamos por cuanto no reflejan la realidad que se desprende de la lectura de la decisión y de las actas procesales, en especial, del protocolo de exhumación.
II.4.1.- En efecto, resulta falso que la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2015 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no cumpla con las exigencias del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en ella se hace una descripción detallada de los hechos que dieron origen a la investigación y se expresan claramente las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión de sobreseer.
En efecto, la decisión refiere en primer lugar la denuncia presentada por los padres de la menor SVNA, con motivo de su lamentable fallecimiento el 11 de mayo de 2013, luego de padecer durante mucho tiempo de la enfermedad denominada TIROSINEMIA TIPO I.
Además, en la decisión se hace una minuciosa descripción de todos los elementos que se obtuvieron durante la investigación, entre otros, las declaraciones de los padres de la menor fallecida; las de los médicos tratantes y las de los representantes de la empresa farmacéutica que proveía el medicamento que la paciente requería; los diversos Informes en los que se dejó constancia del resultado de los exámenes médicos que le fueron practicados a la niña SVNA desde que le fue detectada la enfermedad en el año 2009; los exámenes practicados al cadáver de la menor (Informe Preliminar de exhumación y Protocolo de exhumación); y el acta de defunción en la que se hace constar su fallecimiento.
Todos esos elementos de relevancia son examinados por el tribunal de control, el cual entre otras afirmaciones expresó:
"…De esta forma, aparece como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, que la niña S.V.N.A., fue diagnosticada desde finales del año 2008 e inicios del año 2009 con TIROSINEMIA TIPO I, enfermedad que aparece relacionada con su muerte acaecida el 11 de mayo de 2013, tal como se evidencia de los diversos Informes médicos que constan en autos, especialmente con el resultado del Informe Pericial (Estudio Histológico) realizado a muestras colectadas durante el acto de exhumación, por la Dra. NELLY SEIJAS, médico Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Unidad Criminalistica Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, quien concluyó en que
"…se trata de una paciente con Cirrosis Hepática secundario a Tirosinemía I condición esta que produjo como evento final una insuficiencia hepática como causa básica de la muerte..”.
Igualmente, el tribunal precisa las características de la enfermedad que padecía la niña SVNA y del medicamento ORFADIN. Luego de su detallado análisis de los elementos que arrojó la investigación del Ministerio Público, el tribunal concluyó:
"…este tribunal considera que no se evidencia del resultado de la investigación, elemento alguno que haga al menos presumir que la muerte de la niña S.V.N.A., fue debida a la conducta dolosa o culposa de algún ser humano. Por el contrario, existen elementos en las actas que nos llevan a concluir en que las profesionales de la salud, encargadas del tratamiento de la niña S.V.N.A, cumplieron en todo momento de manera diligente con sus obligaciones, realizando lo que la ciencia médica pautaba en estos casos, a pesar de que, lamentablemente, no pudieron frenar el avance de la grave enfermedad.
En efecto, específicamente la diligente actuación de las Dras. CARMEN ESTHER LÓPEZ, LUZ RODRÍGUEZ DE AL VARADO Y JUDITH ROBLES, se evidencia tanto de las declaraciones de la madre de la niña, la señora YAMELY ARAUJO DE DOMÍNGUEZ, así como, de los propios dichos de las mencionadas profesionales de la salud, vertidos en las entrevistas realizadas y de los Informes médicos que oportunamente presentaron, de todo lo cual se resalta su absoluta coherencia y, además, su concordancia lógica con el resto de diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público.
Por lo tanto, este tribunal acoge plenamente lo expuesto por los Representantes del Ministerio Público en su solicitud de Sobreseimiento, con respecto a las tres profesionales de la salud que fueron investigadas (CARMEN ESTHER LÓPEZ, LUZ RODRÍGUEZ DE AL VARADO Y YUDITH ROBLES) y los otros médicos que participaron, en el sentido de que no es posible atribuirles responsabilidad alguna en la muerte de S.V.N.A..”.
Por lo tanto, resulta falso que la decisión no haya acatado lo dispuesto en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal.
II..4.2.- Los apoderados judiciales de las víctimas, también expresaron en su escrito del 1 de junio de 2015, que el tribunal tomó la decisión sin revisar los alegatos que presentaron en un escrito en el que se oponían al sobreseimiento.
A este respecto, los impugnantes no señalan con claridad las circunstancias de lugar, tiempo y modo en el que presentaron el aludido escrito de oposición al sobreseimiento, es decir, no señalan ni siquiera la fecha en la que fue entregado y la ubicación en las actas donde aparece inserto tal escrito. Además, no especifican cuáles fueron esos alegatos no examinados o resueltos por el tribunal y tampoco señalan cuál es su relevancia, es decir, de qué manera la resolución de tales alegatos pudiera modificar el dispositivo.
De tal manera que lo afirmado por los apoderados judiciales de las víctimas resulta carente de fundamentos, por lo que rechazamos tajantemente la referencia vaga e imprecisa sobre una pretendida omisión del tribunal de control
II.4.3.- Por último, en este capítulo cuarto, los apoderados judiciales de las víctimas, consideran que la investigación debe continuar y para eso se apoyan en la presunta afirmación del médico forense que suscribe el Informe del Protocolo de Exhumación, en el sentido de que debería investigarse lo que sucedió con los órganos internos de la menor fallecida.
Textualmente en el escrito del 1 de junio de 2015 de afirma:
“..basta ver las actas para darse cuenta que el propio MEDICO FORENSE, dice, en sus conclusiones, que se debería investigar qué pasó con órganos internos de la niña que no aparecieron en su cadáver. Observen ciudadanos Magistrados el informe del protocolo de autopsia inserto en el expediente".
Al respecto, luego de leer el contenido de la decisión de sobreseimiento, en la que se reproduce el Protocolo de Exhumación suscrito por el médico Benigno Velásquez Ríos, podemos afirmar que es absolutamente falsa la afirmación que realizan los apoderados judiciales de las víctimas, debido a que en ninguna parte del Informe pericial, el médico forense dice lo que ellos le atribuyen.
En las conclusiones del Protocolo de Exhumación № 01-2013, suscrito por el Dr. Benigno Velásquez, referido en la decisión de sobreseimiento se deja constancia textualmente de lo siguiente:
"…CONCLUSIONES: Se trata de cadáver femenino de 08 años de edad, preservado parcialmente debido a fijación por vía vascular e intra-cavitaria, presenta lesiones quirúrgicas post-mortem suturadas a nivel del cuello y abdomen (procesamiento post-mortem). El examen de los órganos internos corrobora edema y hemorragia pulmonar como consecuencia de un proceso de insuficiencia respiratoria con dilatación de la cavidades cardiacas derecha ocupado por abundante sangre fijada y vías respitarorias sin sangre, así mismo se aprecian congestión y hemorragia en bazo y riñones, con intensa fibrosis y nódulos en toda la superficie del hígado de aspecto verdoso con diagnostico macroscópico de una cirrosis hepática multinodular. El estómago muestra a nivel de curvatura mayor una lesión circular de aproximadamente 0,5cm con bordes fibrosos, secuelas de acto quirúrgico previo antiguo, con signos de gastritis y hemorragias que ocupaba la cavidad gástrica, no se localizaron en el cadáver el páncreas, ni duodeno como tampoco las asas intestinales delgadas; presumiblemente debido a preparación y fijación del cadáver post-mortem. No se apreciaron lesiones violentas externa ni interna. Por lo antes descrito y por las evidencias macroscópica en el cadáver la causa de su muerte se debió a: falla multiorgánica debido a una insuficiencia hepática crónica por una cirrosis hepática severa con repercusión hemodinámica que indujo a una perfusión pulmonar insuficiente así como una falla cardiaca que conllevo a un cuadro de insuficiencia cardiaca con edema y hemorragia pulmonar…”.
Como se evidencia de la simple lectura del texto copiado antes, surge evidente que en ninguna parte de las conclusiones, el médico forense dice "…que se debería investigar qué pasó con órganos internos de la niña que no aparecieron en su cadáver…”, como de manera no acorde con la realidad expresan los apoderados judiciales de las víctimas, en su escrito de fecha 1 de junio de 2015.
Por lo tanto, rechazamos tajantemente, por falsas, las expresiones de los apoderados judiciales de las víctimas, en las que atribuyen al médico forense Benigno Velásquez palabras que no constan en el Informe del Protocolo de Exhumación.
II.5.- Sobre el capítulo quinto, denominado "RECUENTO DE LOS HECHOS Y LA OPOSICIÓN A ESTE SOBRESIMIENTO (sic)”.
En este capítulo quinto del escrito del 1 de junio de 2015 presentado por los apoderados judiciales de las víctimas, se vuelve a hacer referencia al Protocolo de Exhumación y a la ausencia del páncreas en el cadáver de la menor SVNA, todo para alegar que el Ministerio Público debió haber investigado quién le extrajo el páncreas al cadáver.
De inmediato, los apoderados judiciales de las víctimas se dedican a efectuar conjeturas infundadas sobre lo que pudo haber pasado, lo cual sólo puede interpretarse cómo su particular manera de especular sobre lo sucedido, aunque –insistimos- sin ningún tipo de fundamentación.
A este respecto, reiteramos todo lo expuesto en el aparte anterior (II.4.3.) y resaltamos que el propio médico forense, en sus conclusiones, al referirse a la falta del páncreas, expresa que esto es “...presumiblemente debido a preparación y fijación del cadáver post-mortem..”.
Por otra parte, si los apoderados judiciales de las víctimas estimaban que era necesario investigar tales hechos, así debieron expresamente solicitarlo oportunamente durante la investigación, por ante el Ministerio Público, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de que el Ministerio Público no respondiera el pedimento o lo considerase impertinente e inútil, pudieron haber acudido por ante el Juzgado de Control, precisamente el órgano judicial que pudo revisar el asunto y decidir en consecuencia.
Por lo tanto, también rechazamos tajantemente las afirmaciones contenidas en este capítulo quinto del escrito del 1 de junio de 2015.
II.6.- Sobre el capítulo sexto, denominado “DEL RESPETO AL DEBIDO PROCESO Y EL POR QUÉ DEBE PROCEDER LA NULIDAD ABSOLUTA”.
En este capítulo no se hace mención a alguna denuncia concreta, por lo que ante la ausencia de argumentos concretos de impugnación, no es necesario contestarlos formalmente.
II.7.- Sobre el capítulo séptimo -y último-, denominado "PETITORIO".
Este capítulo contiene las peticiones de los apoderados judiciales de las víctimas.
Al respecto resaltamos que se ratifica la solicitud de ""DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE ESTA INVESTIGACIÓN Y DE LOS PRONUNCIAMIENTOS Y ACTUACIONES DEL TRIBUNAL 22 DE CONTROL ITINERANTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ASI COMO EL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO PARCIAL-", mientras que, en ninguno de los pedimentos se exige expresamente que se declare con lugar el recurso de apelación, por lo que reiteramos toda la argumentación que expusimos en el primer capítulo del presente escrito, denominado "CONSIDERACIONES PREVIAS", en cuanto a la mezcla impropia de dos medios de impugnación distintos, a saber, una solicitud de nulidad con un pretendido recurso de apelación que sólo fue anunciado y no fundamentado.
En todo caso, nos oponemos a lo solicitado por los apoderados judiciales de las víctimas en este séptimo capítulo de su escrito de fecha 1 de junio de 2015.
En consecuencia, con apoyo en los argumentos antes expuestos, resulta evidente que son absolutamente improcedentes los alegatos en los que los apoderados judiciales de las víctimas se fundamentan para solicitar la NULIDAD ABSOLUTA de "...ESTA INVESTIGACIÓN Y DE LOS PRONUNCIAMIENTOS Y ACTUACIONES DEL TRIBUNAL 22 DE CONTROL ITINERANTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ASÍ COMO EL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO PARCIAL…”, como textualmente solicitan en el primer petitorio de su escrito de fecha 1 de junio de 2015, por lo que la solicitud de nulidad planteada debe ser declarada sin lugar v así solicitamos expresamente sea decidido por la Corte de Apelaciones.
En cuanto al recurso de apelación» que sólo fue anunciado por los apoderados judiciales de las víctimas, resulta evidente que no fue debidamente fundamentado como lo exigen los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, en el caso de que, a pesar de la confusión argumentativa del escrito presentado por los apoderados judiciales de las víctimas, en el que se mezclan de manera ilegal e impropia una solicitud de nulidad con una infundada apelación, se considere que los mismos alegatos que fundamentan la solicitud de nulidad, sirven a la vez para apoyar la apelación, ratificamos que tales alegatos resultan absolutamente improcedentes y, en consecuencia, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y así solicitamos expresamente sea decidido por la Corte de Apelaciones.
III
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, nos oponemos formalmente a la impugnación planteada mediante escrito presentado en fecha 1 de junio de 2015, por los apoderados judiciales de los ciudadanos HERNÁN NOGUERA MEJÍAS y YAMELY ARAUJO DE DOMÍNGUEZ, en su carácter de víctimas, tanto en lo que respecta a la solicitud de nulidad de la investigación y de las actuaciones y decisiones del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como en lo que se refiere a la decisión dictada por este tribunal en fecha 29 de abril de 2015.
En consecuencia, solicitamos formalmente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declare sin lugar la solicitud de nulidad presentada v. en consecuencia, ratifique la decisión del Juzgado de Control mediante la cual decretó, a nuestro favor, el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, si se considera que los mismos alegatos que fundamentan la solicitud de nulidad, sirven a la vez para apoyar la apelación, solicitamos formalmente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que los rechace por improcedentes y declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, ratifique la decisión del Juzgado de Control mediante la cual decretó, a nuestro favor, el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, la Abg. LUZ MARYSOL FLOREZ VILLAMIZAR, en su carácter de Fiscal Centésima Cuarta (104º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación en fecha 08 de junio de 2015, tal como consta en los folios ciento doce (112) al ciento dieciocho (118) de la pieza IV del Expediente Nº AP02-P-2014-074961 (nomenclatura del Juzgado A quo), en la cual expone:

“…Quienes suscriben, NEYRIS ZARRAGA COLMENARES, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Interina Septuagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y LUZ MARYSOL FLOREZ VILLAMIZAR, en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 y 37 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en acatamiento del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 997, de fecha 16 de julio de 2013, presentado por los abogados JOSÉ GREGORIO BAPTISTA y ANÍBAL RUIZ ALVARADO, en su carácter de apoderados judiciales de las víctimas indirectas ciudadanos HERNÁN ANHNATON NOGUERA MEJIAS y YAMELY COROMOTO ARAUJO DE DOMÍNGUEZ, plenamente identificados en las actas procesales que conforman el Expediente № AP02-P-2014-0074961, nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual fue emplazada esta Representación Fiscal, en fecha 02 de junio de 2015 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, exponemos:
CAPITULO I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
(…)
CAPITULO II
DE LA CAUSA PETENDI ARGÜIDA POR EL RECURRENTE
Arguye el recurrente en su inicio que la decisión de fecha 29 de abril de 2015, dictaminada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual acepta la solicitud de sobreseimiento presentada por esta Vindicta Pública sólo a favor de los médicos antes referidos, le causa un gravamen irreparable, en los siguientes términos:
(...)
Nótese, que su causa petendi resulta incongruente objetivamente con el título de su pretensión (thema decidendum de la decisión recurrida), y consecuentemente con ésta última per se, en razón a que el recurrente demanda la nulidad del fallo recurrido, aduciendo que el órgano jurisdiccional violentó la reserva legal de las actuaciones, al haber concedido acceso a la sociedad de comercio GRUPO MÉDICO VARGAS.
Continuando el examen de las razones argüidas por los apoderados judiciales de las víctimas, éstas también aducen como sustento de su pretensión recursiva, presunta negligencia por parte de esta Vindicta Pública durante la investigación, en los siguientes términos:
(…)
En este punto, resulta menester, observar que el recurrente a través del ejercicio del recurso que nos ocupa pretende de manera subyacente la nulidad del fallo, empero, no por vicios en el mismo fallo, sino por presuntos vicios procesales anteriores e independientes del mismo, como lo sería la presunta violación de la reserva legal de las actuaciones, tan sólo aduce que la decisión recurrida no tuvo en cuenta sus alegaciones de hecho previas, lo cual es incierto por cuanto es en razón a tales argumentaciones que el juez a quo acepta parcialmente la solicitud de sobreseimiento presentada por estas representaciones Fiscales, sustentando su decisión de no sobreseer en cuanto a los demás investigados con los argumentos y consignaciones que realizo la defensa, pasando a pronunciarse positivamente en cuanto al sobreseimiento sólo con respecto a las médicos CARMEN ESTHER LÓPEZ GUDEL, titular de la cédula de identidad № V-6.021.420, LUZ RODRÍGUEZ DE ALVARADO, titular de la cédula de identidad № V-6.925.287 y YUDITH COROMOTO ROBLES GARBIS, titular de la cédula de identidad № V-12.029.194, pues, con relación a la empresa JEICKO PHARMACEUTICALS C.A, señala lo siguiente:
(...)
Siendo así, claro para quienes por esta vía se expresan, que el recurrente no hilo (Sic.) de manera lógica jurídica argumentos validos para desacreditar la decisión que impugna, toda vez que el mismo se limita ha explanar ideas conforme a su análisis subjetivo de circunstancias que no guardan relación con el contenido del Auto de sobreseimiento, aunado al hecho de que el Defensor Privado no señala en ningún momento como el sobreseimiento decretado le causa un gravamen irreparable, constituyendo dicha aseveración , simplemente una frase sin fundamento ni base jurídica.
Debiendo observarse respecto de la nulidad solicitada por el recurrente, que este desconoce que la nulidad no constituye un medio de impugnación como tal, no es esta un medio recursivo ordinario como pretende la defensa ejercer respecto a la decisión de sobreseimiento, aunado al hecho que la nulidad planteada no esta referida al contenido del auto impugnado sino ha circunstancias anteriores a este, distinta es la naturaleza de los recursos apelación autos en el caso de marras, que si tienen por objeto que se revise la decisión por un Tribunal Superior, omitiendo el recurrente en su escrito señalar de manera clara y precisa donde se encuentran dentro del contenido de la decisión los quebrantamientos a normas Sustanciales del proceso que le causan el tan mencionado gravamen irreparable, por cuanto no es bajo argumentos subjetivos que las partes pueden impugnar una
decisión, dicha impugnación deberá necesariamente estar enmarcada en los supuestos jurídicos señalados por el legislador así como que la misma igualmente debe imperiosamente estar motivada y sustentada en un desarrollo jurídico viable .
Así, el tema de las nulidades en el Código Orgánico Procesal Penal ha sido claramente dirimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión con carácter vinculante № 221, de fecha 04 de marzo de 2011, cuyo tenor es el siguiente:
Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: "Radamés Arturo Graterol Arriechi", estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irritó, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- v, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo -la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación.
De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: "Edgar Brito Guedes"). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo -se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra "Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI "DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES", mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto "DE LOS RECURSOS".
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara (...)".
CAPITULO III
PETITORIO FISCAL
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente por esta Representación Fiscal conjunta, y sobre la base de las atribuciones Constitucionales y Legales, solicitamos formalmente a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, acuerde las siguientes peticiones:
PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los abogados JOSÉ GREGORIO BAPTISTA y ANÍBAL RUIZ ALVARADO, en su carácter de apoderados judiciales de las víctimas indirectas ciudadanos HERNÁN ANHNATON NOGUERA MEJIAS y YAMELY COROMOTO ARAUJO DE DOMÍNGUEZ, plenamente identificado en las actas procesales que conforman el Expediente № AP02-P-2014-0074961 nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y SOLICITAMOS QUE ASÍ SE DECLARE.
SEGUNDO: CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de abril de 2015, mediante la cual ACEPTA la solicitud de sobreseimiento presentada por estas representaciones Fiscales de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a favor de las ciudadanas CARMEN ESTHER LÓPEZ GUDEL, titular de la cedula de identidad Nº V-6.021.420, LUZ RODRIGUEZ DE ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.925.287 y YUDITH COROMOTO ROBLES GARBIS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.029.194…”.

III
DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, objeto del presente recurso de apelación, expone lo siguiente:

“…Vista la solicitud del Fiscal Provisorio Septuagésimo Noveno (79°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y de la Fiscal Provisoria Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario Victimas, Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual presentan el Escrito de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a las investigadas Médicos: Carmen Esther López Gudel (Médico Gastroenterólogo Pediatra Hepatólogo), titular de la Cédula de Identidad № V-6.021.420, Luz Rodríguez de Alvarado (Médico Pediatra Nutrióloga), titular de la Cédula de Identidad № V-6.925.287, Yudith Coromoto Robles Garbis (Médico Cardiólogo Pediatra), titular de la Cédula de Identidad № V-12.029.194. Empresa JEICKO PHARMACEUTICALS, C.A, en la personas de sus Directores, Tibisay Páez Ramírez, titular de la Cédula de Identidad № V- 7.663.581, Luciano Jacobo Pérez Contreras, titular de la Cédula de Identidad № V-645.398, Jusnemy Gabriela Pérez Páez, titular de la Cédula de Identidad № V-16.598.982, Pauline Jennire Pérez Páez, titular de la Cédula de identidad № V-18.914.044, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 numeral 2o del Código Orgánico Procesal, este Tribunal, a los fines de decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa que en autos cursan las siguientes actuaciones:
DE LOS HECHOS:
(…)
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Observa esta Juzgadora, que cursan en la presente causa las siguientes actuaciones:
(…)
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los Representantes Fiscales, luego de describir el hecho que fue objeto de investigación y hacer un recuento de las actuaciones practicadas, en el capítulo III de su escrito denominado "RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO" expresan lo siguiente:
(…)
De tal forma, en el presente caso es importante destacar que como consecuencia de la investigación que arrojaron los elementos de convicción recabados, se debe concluir que el deceso de la niña S.V.N.A., no fue producto de una mala práctica por parte de los médicos tratantes, y tampoco por el accionar de la Empresa JEICKO PHARMACEUTICALS, CA, en las personas de sus directores, pues según los análisis histológicos el franco deterioro en el que se encontraba la humanidad de la niña, es evidente que el suministro del medicamento ORFADIN no produjo en ésta los resultados esperados, debiendo lamentablemente afirmarse que la ingesta de éste durante los años que fueron ya señalados, no contribuyeron significativamente en contrarrestar la enfermedad que la niña padecía, permitiendo en todo caso la evolución degenerativa de su organismo, recordando que en efecto esta es actualmente una droga experimental, que por su particularidad de condiciones no pueden todavía determinarse con certeza la efectividad de la misma. Aunado a lo anterior, es importante resaltar que el tardío diagnóstico de la niña produjo que la droga poco pudiese aportar a su ya precaria condición (cirrosis severa)...".
Luego de examinar minuciosamente el resultado de la investigación realizada por el Ministerio Público y los alegatos que contiene el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento, y los recaudos que conforman el presente expediente, éste Tribunal considera que efectivamente aparece demostrado que la niña S.V.N.A., sin mencionarse más datos de identidad, acatando lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, falleció en fecha 11 de mayo de 2013, tal como se evidencia del Acta de Defunción (Ver folio 6 y 7 de la Pieza № 1) suscrita por la abogada REYNA MARGARITA ALEMÁN MARÍN, en su carácter de Directora del Registro Civil del Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda, que: "...a consecuencia de BRONCOASPIRACION, HEMORRAGIA DIGESTIVA, PARÁLISIS PLÁCIDA, TIROSINEMIA, según certificado defunción № 2153975 expedido por el(la) Dr (a), LUZ RODRÍGUEZ .titular de la cédula identidad № 6.925.287 Matrícula № 33165 de fecha 11/05/2013".
Ahora bien, en primer término, resulta esencial para fundamentar la decisión, establecer cuál fue, sin lugar a dudas, la causa determinante de la muerte de la niña S.V.N.A., con la finalidad de precisar si tal evento se debió a la conducta dolosa o culposa de algún ser humano o, por el contrario, descartar con certeza esas posibilidades.
Al respecto tenemos que, además de lo indicado en el Acta de Defunción a la que se hizo referencia antes, según el Protocolo de Exhumación № 01-2013, del cadáver de la niña S.V.N.A., suscrito en fecha 12 de septiembre de 2013, por el Médico Forense, Dr. BENIGNO VELÁSQUEZ RÍOS, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación de Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Informe que cursa a los folios 358 y 359 de la Pieza № 1, el mencionado experto concluyó en lo siguiente:
"...Por lo antes descrito y por las evidencias macroscópica en el cadáver la causa de su muerte se debió a falla multiorgánica debido a una insuficiencia hepática crónica por una cirrosis hepática severa con repercusión hemodinámica que indujo a una perfusión pulmonar insuficiente así como una falla cardiaca que conllevo a un cuadro de insuficiencia cardiaca con edema y hemorragia, pulmonar".
De igual forma, según Informe Pericial № UCCVDF-AMC-DCF-EH-292-2013, suscrito el 26 de diciembre de 2013 por la Dra. NELLY SEIJAS, médico Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, quien practicó Estudio Histológico de muestras colectadas durante el acto de Exhumación, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de S.V.N.A, las conclusiones a las que se llega en relación con la causa de la muerte de la niña, en esencia, fueron las siguientes; "...En vista de los hallazgos macro y microscópicos, así como la evaluación detallada de los informes médicos, se concluye que se trata de una paciente con Cirrosis Hepática secundario a Tirosinemia I, condición esta que produjo como evento final una insuficiencia hepática como causa básica déla muerte...". (Ver folios 384 al 398, ambos inclusive, Pieza № 1)
Se evidencia que la menor S.V.N.A., padecía de cirrosis hepática como consecuencia de la enfermedad denominada Tirosinemia I. hecho que se encuentra ratificado plenamente, además de los Informes examinados antes, por los múltiples Informes médicos elaborados por diversos facultativos que desde el año 2009, cuando la niña S.V.N.A., tenía apenas cuatro años de edad, han conocido del caso, así como por las entrevistas realizadas a la madre de la menor y a las médicos tratantes. Así, por ejemplo, en fecha 16 de abril de 2009, la Dra. Carmen Esther López, Gastroenterólogo Pedíatra-Hepatólogo Pediatra, suscribe un Informe (Ver folio 68 de la Pieza № 1) en el que señaló:
"...Se trata de paciente femenino de 4 años de edad quien en Noviembre 2008 presenta tos y fiebre, por lo que consulta pediatra quien indica realizar Rx de tórax y diagnostica Bronconeumonía. Recibe tratamiento con nebulizaciones y penicilina cristalina. A tos 3 días presenta astenia, dolor abdominal de fuerte intensidad e hiporexia. Realiza ecografía abdominal que evidencia que evidencia hepatoesplenomegalia. En los laboratorios se evidencia faoprotema elevada. Al examen físico se evidencia eritrosis palmar, acropaquia. Hígado palpable a predominio del lóbulo izquierdo, duro. Bazo palpable con inspiración profunda. Ecografía abdominal 15/12/2008: Hígado aumentado de tamaño a predominio del lóbulo izquierdo, aumentado de ecogenicidad, con tonos irregulares, aspecto nodular con nodulos ecogénicos e hipoecoicos cuyo tamaño en forma difusa, 9 cm longitudinal y 4.5 cm AP. Ríñones de tamaño aumentado en forma difusa. DIAGNÓSTICO: hepatoesplenomegalia difusa. Hígado de aspecto multinodular bilobular. Nefromegalía bilateral No hay criterios para hipertensión portal.
Se realizan en IDEA, aa (sic) en sangre y orina, que reporta tirosina elevada. Se realiza detección de los metabolitos en orina (succinilacetona), siendo positivos por lo que se realiza el diagnóstico de Tirosinemia.
Actualmente ¡a paciente se encuentra con dieta con restricción de tirosina y fórmula especial..."
Igualmente, en una comunicación emanada de la Dirección General de Programas de Salud adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, el 14 de mayo de 2009 y dirigida a la Conserjería de Sanidad, Subdirección General de Cooperación Sanitaria y Relaciones Institucionales, Madrid, España (ver folio 67 de la pieza 1), se expresó: "...La presente tiene como finalidad hacer de su conocimiento el caso de la niña S.V.N.A., quien presenta una patología denominada TIROSINEMIA HEREDITARIA TIPO i (TH-1), la cual es una enfermedad poco común en el mundo y son poco los países que han desarrollado tratamientos efectivos para la misma, entre ellos España. Por tanto hacemos la solicitud de ayuda a su institución a fin de apoyar a la mencionada paciente y así garantizar su derecho a la vida y en lo posible el desarrollo de una vida plena. Es necesario resaltar que en nuestro país no se comercializa el medicamento ORFADIN para tratar efectivamente la patología, además este tratamiento no se administra en ningún centro público, ni privado. Por consiguiente avalamos la salida del país de la paciente con la finalidad de que sea evaluada y tratada en su país...".
En España, la niña es tratada en el año 2009 y allí se confirma el diagnóstico de que padecía la grave enfermedad denominada Tirosinemia Tipo I. En efecto, un primer informe de consulta, suscrito el 10 de julio de 2009 por la Dra. P. JARA VEGA, Jefe del Servicio de Hepatología y Trasplante Hepático Pediátrico del Hospital Universitario de la Paz, ubicado en el Paseo de la Castellana, 261, 28046, Madrid, España, (Ver folios 73 y 74 de la Pieza № 1) se concluye en lo siguiente:
"...MOTIVO DE CONSULTA: Tirosinemia Tipo I, diagnosticado en Diciembre 2008 - Enero 2009. Aún no empezó con NTBC, por no conseguirlo en su país. Toma Calcio, Ac Fólico, Trivisol, Vit E, Vit K i.m. semanal Citrato de K, Recibe dieta limitada en tirosina desde hace 45 días.
(...) JUICIO CLÍNICO: Tirosinemia Tipo I (hepato-renal) Forma crónica. Diagnosticada en Diciembre 2008. Inicio tratamiento el 30 de junio de 2009, con NTBC. Presenta hepatopatia severa en el momento actual con imágenes ecográficas nodulares. Dado al riesgo elevado de desarrollo de hepatocarcinoma conviene seguimientos frecuentes y controles además del tratamiento del médico indicado. TRATAMIENTO: ORFADIN, 5 mg cada 8horas, (dar 5mg cada 12 horas)...".
Pocos días después, en fecha 23 de julio de 2009, la Dra. MERCEDES NAVARRO, Jefe del Servicio de Nefrología del mismo Hospital Universitario de la Paz, ubicado en Madrid, señaló en Informe de Consulta que riela al folio 73 y vuelto de Pieza № 1, como diagnóstico: "...Tirosinemia con afectación renal (Nefromegalia y acidosis renal). Filtración glomerular normal".
En la entrevista realizada el 5 de junio de 2013, a YAM ELY ARAUJO DE DOMÍNGUEZ, madre de la menor S.V.N.A., dicha ciudadana reitera que a su hija "... Le fue diagnosticada en el año 2009 la enfermedad de TIROSINEMIA TIPO /...", lo cual, en las entrevistas que le fueron realizadas, es ratificado por las médicos tratantes CARMEN ESTHER LÓPEZ y LUZ RODRÍGUEZ DE ALVARADO.
De esta forma, aparece como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, que la niña S.V.N.A., fue diagnosticada desde finales del año 2008 e inicios del año 2009 con TIROSINEMIA TIPO I, enfermedad que aparece relacionada con su muerte acaecida el 11 de mayo de 2013, tal como se evidencia de los diversos Informes Médicos que constan en autos, especialmente con el resultado del Informe Pericial (Estudio Histológico) realizado a muestras colectadas durante el acto de exhumación, por la Dra. NELLY SEIJAS, médico Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, quien concluyó en que: "...se trata de una paciente con Cirrosis Hepática secundario a Tirosinemia I. condición esta que produjo como evento final una insuficiencia hepática como causa básica de la muerte...".
Ahora bien, establecidos sin lugar a dudas los hechos antes mencionados, es decir, la causa de la muerte y la circunstancia de que la Tirosinemia Tipo I le fue diagnosticada en el año 2009 a S.V.N.A., cuando apenas tenía cuatro años de edad, éste Tribunal considera imprescindible referirse brevemente a algunas características de la mencionada enfermedad, para lo cual se apoya en lo mencionado por los expertos en los diversos Informes que constan en las actas, al igual que, en algunas declaraciones.
En el Informe emanado de la Dirección General de Programas de Salud adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, que suscribe el Lic. ORLANDO SULBARÁN (Ver folios 64 y 65 de la Pieza № 1), se señala lo siguiente:
"... La TH-I es una enfermedad que se presenta con una frecuencia no mayor de 1 caso cada 100.000 recién nacidos vivos en la población mundial y se requiere lo antes posible tratamiento con "Oríadin" para aumentar la supervivencia global y evitar complicaciones severas (Insuficiencia Hepática, Cáncer Hepático y Enfermedad renal) que pueden conllevar al fallecimiento del Paciente. Es importante señalar que el Orfandin (con principio activo "Nitisona") es un medicamento especial que sólo está siendo producido en La Comunidad Europea por el Laboratorio "SWEDISH ORPHAN INTERNACIONAL AB" y en pocos países del mundo. En el Continente Europeo es donde se ha presentado con mayor frecuencia la patología. El medicamento es relativamente nuevo y sus efectos terapéuticos están en observación y sólo se esta autorizando su uso en "Circunstancias Excepcionales" pues no se ha obtenido información completa de sus efectos y su aplicación requiere de un monitoreo constante del paciente, en los primeros tres (03) meses de su aplicación. DIAGNÓSTICO: S.N., es un paciente pediátrico que presenta complicaciones severas producto de una enfermedad denominada (TH-I) que es poco común en el mundo y en nuestro País la patología no es poco frecuente, por tanto, no contamos con la experiencia suficiente para la aplicación del tratamiento de por vida, además, este fármaco solo es fabricado y registrado en Europa desde el 26 de julio de 2005...".
La Dra. CARMEN ESTHER LÓPEZ en entrevista de fecha 10 de junio de 2013, (ver folios 130 al 132 de la Pieza № 1), entre otras cosas expresa que la TIROSINEMIA Tipo I
"... es una enfermedad hereditaria, donde la tirosina que es un aminoácido de una proteína no se puede metabolizar porque no tienen una enzima necesaria para la reacción, debido a esta falta de la enzima se acumulan sustancia toxicas para el organismo, el medicamento lo que hace es bloquear esta cadena de reacción en una paso previo evitando la acumulación de estas sustancias toxicas y evita la toxicidad producida por tos metabolitos que pudieran afectar el sistema neurológico central, periférico, renal y hepático, pudiendo ocasionar cáncer hepático...".
La Dra. LUZ RODRÍGUEZ DE ALVARADO, en entrevista de fecha 30 de julio de 2014, (ver folios 193 al 197 de la Pieza № 1), responde a una de las preguntas efectuadas así:
"...La TIROSINEMIA es una enfermedad muy poco frecuente, la literatura reporta que soto con el tratamiento nutríctonal 90% de los niños morían antes de los doce años, el tratamiento farmacológico ha mejorado la servida de esta enfermedad, si se inicia de manera temprana antes de los dos años, si no se interrumpe y si no se presentan crisis de neurotoxicidad condiciones éstas que empeoran el pronóstico". Y a otra pregunta, respondió: "...Iniciar tratamiento después de los dos años aumenta las probabilidades de cirrosis hepática y hepatocarcinoma (cáncer de hígado) ambas patologías, disminuyendo la sobrevida de estos pacientes a futuro. Pero la suspensión del tratamiento una vez iniciado que fue el caso de ella, aumenta las probabilidades de crisis neurotóxicas que aumentan la posibilidad de muerte".
La ciudadana YAMELY ARAUJO DE DOMÍNGUEZ, madre de S.V.N.A, en entrevista de fecha 5 de junio de 2013, (ver folios 37 al 45 de la Pieza № 1), señala que a su hija:
"...le fue diagnosticada en el año 2009 la enfermedad de TIROSINEMIA TIPO I, la cual consiste en que el hígado no segrega las encimas (sic) necesarias para procesarlas toxinas que el cuerpo genera, ya para esta fecha mi hija contaba con 4 años de edad y como esta enfermedad es generalmente diagnosticada cuando los niños están recién nacidos por que los niños presentan síntomas, ese no fue el caso de mi hija, por cuanto ella presento síntomas de dicha enfermedad a los cuatro años y como consecuencia de esto ya mi hija presentaba daño irreversible en el hígado, producto de no haber sido tratada a tiempo, a mi hija le fue diagnosticada la enfermedad a inicios del año 2009 por la Doctora Carmen López, quien para su diagnóstico se apoyó en el IDEA, instituto que realizó los estudios especializados para detectar la enfermedad, evidenciándose con los resultados que la niña presentaba niveles de Tiroxina elevados, corroborando así las sospecha y dando con este análisis ¡a Dra. Carmen López certeza en cuanto al padecimiento por parte de ésta de Tirosinemia Tipo I...".
De esta manera, este Tribunal considera que en las actas de la investigación se evidencia claramente lo afirmado por el Ministerio Público en el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento, en cuanto a las características de la enfermedad TIROSINEMIA TIPO I que padecía la niña S.V.N.A. Los Representantes Fiscales expresaron lo siguiente:
"...es una enfermedad que representa un error congénito del metabolismo de la tirosina, que causa la acumulación en plasma, orina y tejidos de este aminoácido y también de unos productos potencialmente tóxicos, este error congénito es usualmente diagnosticado en recién nacidos, en donde el cuerpo humano no puede romper el aminoácido tirosina, situación esta que no fue desafortunadamente la que se presentó en la niña S.V.N.A, por cuanto el diagnóstico de ésta se produjo cuando la misma contaba con 4 años de edad.
Los efectos primarios de esta enfermedad son progresivos, existen varios tipos de tirosinemias (tipos I, II y III) constituyen un grupo de patologías metabólicas raras con deficiencias enzimáticas, que se caracterizan por la dificultad en la metabolización del aminoácido tirosina. La tirosinemia tipo I es la más severa de ellas, siendo ésta última la que padecía la niña S.V.N.A, la falta de tratamiento de esta enfermedad lleva a la disfunción hepática progresiva, enfermedad tubular renal y riesgo de hepatocarcinoma, concurriendo en el caso en comento que el tardío diagnóstico de la niña produjo en ésta que la enfermedad progresara en detrimento de su condición física, al punto de presentar al momento para el diagnóstico de la tirosinemia tipo I, cirrosis hepática, aun cuando contaba tan sólo con 4 años de edad, según se evidenció de la totalidad de análisis e historias médicas que rielan en los distintos expedientes médicos, constituyendo este hallazgo inicial un claro síntoma que al momento de iniciar el control médico que correspondía a tal padecimiento, ya la niña presentaba un importante deterioro en su organismo, aunado al hecho de que a nivel mundial, la tirosinemia tipo I afecta alrededor de una (1) persona en cien mil (100.000) habitantes, lo cual hace de muy difícil el manejo la enfermedad...".
Esta grave y rara (en cuanto a no frecuente en nuestro medio) enfermedad, puede ser tratada sólo para atenuar sus efectos y prolongar la vida del paciente, con un médicamente denominado ORFADIN, que se encuentra en etapa de experimentación y no se produce en Venezuela, por lo que es necesario adquirirlo en los pocos países donde se fabrica. Así, se evidencia del Informe emanado de la Dirección General de Programas de Salud adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, que suscribe el Lic. ORLANDO SULBARÁN (ver folio 64 y 65 de la Pieza № 1), en el que se refiere que el ORFADIN:
"...solo está siendo produddo (sic) en la Comunidad Europea por el Laboratorio "SWEDISH ORPHAN INTERNACIONAL AB" y en pocos países del mundo. En el Continente Europeo es donde se ha presentado con mayor frecuencia la patología. El medicamento es relativamente nuevo y sus efectos terapéuticos están en observación y sólo se está autorizando su uso en "Circunstancias Excepcionales" pues no se ha obtenido información completa de sus efectos y su aplicación requiere de un monitoreo constante del paciente, en los primeros tres (03) meses de su aplicación".
De allí a que, en cuanto a las características del medicamento, expresa el Ministerio Público en la solicitud de Sobreseimiento:
(…)
De las actas también se evidencia que el medicamento ORFADIN no se produce en el país, sino sólo en pocos países, debido a lo poco frecuente de la enfermedad. En Venezuela, no solamente no se produce ese medicamento sino que son muy raros los casos diagnosticados de TIROSINEMIA TIPO I, tanto que para los años 2012 y 2013 la única paciente conocida con la enfermedad era la niña S.V.N.A., y por ello, a través de la empresa JEICKO PHARMACEUTICALS C.A., se adquiría en el exterior el medicamento, empresa designada para ese fin por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Tratándose de que era necesario adquirir el medicamento en el exterior, también era imprescindible realizar una serie de trámites para autorizar la compra y obtener las divisas, procedimiento que debía realizarse por ante diversos organismos públicos y que normalmente se lleva un tiempo mínimo, todo lo cual consta suficientemente en las actas de la investigación.
Precisadas la causa de la muerte de la niña S.V.N.A., las características de la TIROSINEMIA TIPO I y del ORFADIN, medicamento en experimentación, usado para atenuar los efectos de la enfermedad, debe hacerse referencia al caso concreto de la niña S.V.N.A., y de su estado para la fecha en la que le fuera diagnosticada la enfermedad e iniciado el tratamiento con el ORFADIN.
En tal sentido, se deriva de las diligencias practicadas durante la investigación que la niña fue diagnosticada de manera tardía, cuando tenía cuatro años de edad (finales del año 2008 y comienzos del año 2009) y, para ese momento, ya tenía muy debilitada su salud debido al avance de la grave enfermedad, todo lo cual determinó que el medicamento no surtiera los efectos esperados.
Así tenemos que, en la entrevista realizada el 5 de junio de 2013 (ver folios 37 al 45 de la Pieza № 1) a la señora YAMELY ARAUJO DE DOMÍNGUEZ, madre de la niña, dicha ciudadana expresó:
"...es el caso que a mi hija S.V.N.A., le fue diagnosticada en el año 2009 la enfermedad de TIROSINEMIA TIPO I, la cual consiste en que el hígado no segrega las encimas (sic) necesarias para procesar las toxinas que el cuerpo genera, ya para esta fecha mi hija contaba con 4 años de edad y como este enfermedad es generalmente diagnosticada cuando los niños estén recién nacidos por que los niños presentan síntomas, ese no file el caso de mi hija, por cuanto ella presento síntomas de dicha enfermedad a los cuatro años y como consecuencia de esto ya mi hija presentaba daño irreversible en el hígado, producto de no haber sido tratada a tiempo...".
La Dra. CARMEN ESTHER LÓPEZ, en su Informe de fecha 16 de abril de 2009 (ver folio 68 de la Pieza № 1), expresó:
"...Se trata de paciente femenino de 4 años de edad quien en Noviembre 2008 presenta tos y fiebre, por lo que consulta pediatra quien indica realizar Rx de tórax y diagnostica Bronconeumonía. Recibe tratamiento con nebulizaciones y penicilina cristalina. A los 3 días presenta astenia, dolor abdominal de fuerte intensidad e hiporexia. Realiza ecografía abdominal que evidencia que evidencia hepatoesplenomegalia. En los laboratorios se evidencia faoprotema elevada. Al examen físico se evidencia eritrosis palmar, acropaquia. Hígado palpable a predominio del lóbulo izquierdo, duro. Bazo palpable con inspiración profunda. Ecografía abdominal 15/12/2008: Hígado aumentado de tamaño a predominio del lóbulo izquierdo, aumentado de ecogenitidad, contomos irregulares, aspecto nodular con nódulos ecogénicos e hipó ecoicos cuyo tamaño en forma difusa, 9 cm longitudinal y 4.5 cm AP. Riñones de tamaño aumentado en forma difusa.
DIAGNÓSTICO: hepatoesplenomegalia difusa. Hígado de aspecto multinodular bilocular. Nefromegalía bilateral No hay criterios para hipertensión portal.
Se realizan en IDEA, aa en sangre y orina, que reporta tirosina elevada. Se realiza detección de los metabolitos en orina (succinilacetona), siendo positivos por lo que se realiza el diagnóstico de Tirosinemia. Actualmente la paciente se encuentra con dieta con restricción de tirosina y fórmula especial..."
En el Informe emitido por el Programa de Estudio Electivo Determinación de Ácidos Orgánicos, suscrito por las ciudadanas ANTONIETA MAHFOUD HAWILOU y CARMEN LUIS DOMÍNGUEZ, médicos adscritas a la Fundación Instituto de Estudios Avanzados -IDEA-, luego de analizar la muestra de orina tomada a la niña S.V.N.A, en fecha 22 de enero de 2009, se obtienen los siguientes resultados:
"Los análisis aplicados a esta muestra arrojaron (...): Niveles normales de concentración de los distintos ácidos orgánicos identificados en la muestra, determinados por cromatografía de gases/espectrometría de masas, excepto por ORINA En (sic) la muestra mmol/mol de creatinina Valor de referencia SUCCINILACETONA PRESENTE P OH FENIL LÁCTICO 1014 0.03 - 3.1 N ACETIL TIROSINA 33 NO DETECTABLE P OH FENIL PIRUVICO PRESENTE. La presencia de aumentos elevados en los niveles de concentración de éstos compuestos, suscitan la sospecha de un Error Innato del Metabolismo, orientado hacia el descarte de la Tirosinemia Tipo IA. La Tirosinemia Tipo I a, es un error genético del metabolismo de la tirosina producido por el déficit de la fumaril acetiacetato hidrolasa, última enzima en la vía de degradación de la tirosina. Como consecuencia puede presentarse una enfermedad grave con hepatopatia aguda o crónica, disfunción tubular renal y ocasionalmente un síndrome similar a la Porfiría. La alteración genética se sitúa en el brazo largo del cromosoma 15, se han descrito hasta 30 mutaciones diferentes y se hereda de forma autonómica recesiva. En el plan terapéutico se recomienda la restricción de fenilalamina y tirosina, y la utilización de NTBC (2-(2 Nitro-4-trifluorometilbenzoil) 1-3 ciclohexanediona)".
En Informe de consulta, suscrito el 10 de julio de 2009 por la Dra. P. JARA VEGA, Jefe del Servicio de Hepatología y Trasplante Hepático Pediátrico del Hospital Universitario de la Paz, ubicado en el Paseo de la Castellana, 261,28046, Madrid, España, (Ver folio 73 al 74 de la Pieza № 1) se concluye en lo siguiente:
"...MOTIVO DE CONSULTA: Tirosinemia Tipo I, diagnosticado en Diciembre 2008 - Enero 2009. Aún no empezó con NTBC, por no conseguirlo en su país. Toma Calcio, Ac Fótico, Tñvisot, Vil E, Vrt K i.m. semanal Citrato de K. Recibe dieta limitada en tirosina desde hace 45 días.
(...) JUICIO CLÍNICO: Tirosinemia Tipo I (hepato-renal) forma crónica. Diagnosticada en Diciembre 2008. Inicio tratamiento el 30 de junio de 2009, con NTBC. Presente hepatopatia severa en el momento actual con imágenes ecográficas nodulares. Dado ai riesgo elevado de desarrollo de hepatocarcinoma conviene seguimientos frecuentes y controles además dei tratamiento del médico indicado.
TRATAMIENTO: ORFADIN, 5mgcada 8horas, (dar 5mg cada 12 horas)...".
Igualmente, en fecha 23 de julio de 2009, la Dra. MERCEDES NAVARRO, Jefe del Servicio de Nefrología del mismo Hospital Universitario de la Paz, ubicado en Madrid, señaló en Informe de consulta, que riela al folio 73 y vuelto de Pieza № 1, como diagnóstico:
"...Tirosinemia con afectación renal (Nefromegalia y acidosis renal). Filtración glomerular normar.
De esta forma, queda evidenciado el estado de la niña S.V.N.A., para el año 2009 cuando es diagnosticada con la TIROSINEMIA TIPO I e inicia el tratamiento con el ORFADIN. Para ese momento, ya padecía de un daño irreversible en el hígado y presentaba otros síntomas de la grave enfermedad.
Igualmente, aparece demostrado que en los años siguientes la enfermedad lamentablemente fue evolucionando, a pesar de la aplicación del tratamiento indicado con el medicamento ORFADIN y la diligente atención de los médicos tratantes. Esto se evidencia de los diversos exámenes médicos que han sido analizados y otros que constan en autos, tales como el Informe Médico suscrito el 16 de enero de 2011 por el Dr. JUAN JOSÉ PINEDA, Pediatra-Puericultor, adscrito a la Unidad Médico Quirúrgica General Andina UGA C.A. donde se concluye:
"...Actualmente en malas condiciones clínicas, irritable, bradipsiquica, con persistencias de cifras tensiónales elevadas para la edad 130/100 mmhg, episgastralgía acentuada, amerita nueva valoración por cirugía pediátrica, Nefrologia y Cardiología. Además por persistencia de la hipertensión se considera la posibilidad de ingresara cuidados intensivos. Dx: Tirosinemia en Crisis...".
De todo lo antes expuesto, puede concluirse en que todos los exámenes médicos que le fueron practicados a la niña S.V.N.A., desde el año 2009 cuando fue diagnosticada con TIROSINEMIA TIPO I, hasta los momentos previos a su deceso, ratifican que la enfermedad fue en avance, hasta concluir en la lamentable muerte de la menor, todo lo cual sirve de antecedente para la ratificación de todos estos hechos que se efectúa con dos Informes claves, como lo son el Protocolo de Exhumación cursante al folio 358 y 359 de la Pieza № 1, referido anteriormente, en el que se concluye que:
"...la causa de su muerte se debió a: falla multiorgánica debido a una insuficiencia hepática crónica por una cirrosis hepática severa con repercusión hemodinámica que indujo a una perfusión pulmonar insuficiente así como una falla cardiaca que conllevo a un cuadro de insuficiencia cardiaca con edema y hemorragia pulmonar'"; y el Informe Pericial suscrito por la Dra. NELLY SEIJAS, de la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público (ver folio 384 al 398 de la Pieza № 1), que refiere el resultado del Estudio Histológico de muestras colectadas durante el acto de exhumación, en relación con las causas de la muerte de la niña S.V.N.A., que en esencia, fueron las siguientes: "...En vista de los hallazgos macro y microscópicos, así como la evaluación detallada de tos informes médicos, se concluye que se trata de una paciente con Cirrosis Hepática secundario a Tirosinemia I. condición esta que produjo como evento final una insuficiencia hepática como causa básica de la muerte...".
Así las cosas, este Tribunal considera que no se evidencia del resultado de la investigación, elemento alguno que haga al menos presumir que la muerte de la niña S.V.N.A., fue debida a la conducta dolosa o culposa de algún ser humano. Por el contrario, existen elementos en las actas que nos llevan a concluir en que las profesionales de la salud, encargadas del tratamiento de la niña S.V.N.A., cumplieron en todo momento de manera diligente con sus obligaciones, realizando lo que la ciencia médica pautaba en estos casos, a pesar de que, lamentablemente, no pudieron frenar el avance de la grave enfermedad.
En efecto, específicamente la diligente actuación de las Dras. CARMEN ESTHER LÓPEZ, LUZ RODRÍGUEZ DE ALVARADO Y JUDITH ROBLES, se evidencia tanto de las declaraciones de la madre de la niña, la señora YAMELY ARAUJO DE DOMÍNGUEZ, así como, de los propios dichos de las mencionadas profesionales de la salud, vertidos en las entrevistas realizadas y de los Informes Médicos que oportunamente presentaron, de todo lo cual se resalta su absoluta coherencia y, además, su concordancia lógica con el resto de diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público.
Por lo tanto, este Tribunal acoge plenamente lo expuesto por los Representantes del Ministerio Público en su solicitud de Sobreseimiento, con respecto a las tres profesionales de la salud que fueron investigadas (CARMEN ESTHER LÓPEZ, LUZ RODRÍGUEZ DE ALVARADO Y YUDITH ROBLES) y los otros médicos que participaron, en el sentido de que no es posible atribuirles responsabilidad alguna en la muerte de S.V.N.A., pues su actuación, tal como se evidencia del resultado de la investigación y expresan los Fiscales:
"...se encontró ajustada a los parámetros médicos para dicha sintomatología, siendo imposible por parte de éstos contrarrestar la condición física que ya presentaba la paciente la cual era severa y crónica, y degenerativa, por lo que la acción tomada por los médicos se halla ajustada a las actuaciones que deben realizar según la literatura médica, aunado a que la condición física de la paciente es en todo caso progresiva y demasiado avanzada, siendo inviable que el tratamiento suministrado a su ingreso a dicho centro médico, la sanara o restableciera en su totalidad las lesiones permanentes y graves que padecía, persiguiendo en todo caso la medicación suministrada mejorar las condiciones médicas de la paciente a los fines de equilibrar sus valores, quedando establecido que este último propósito se logró, sin embargo, la patología de base de la paciente S.V.N.A, era tan delicada y ya habla causado tales estragos en su humanidad que no puede plantearse que el fallecimiento de la niña, sea a consecuencia de la omisión o mala práctica de alguno de los galenos tratantes, porto que en relación a éstos es imposible desde el punto de vista normativo adjudicar responsabilidad penal alguna
Otro aspecto que se ha investigado, es el que se refiere a la participación de la empresa JEICKO PHARMACEUTICALS C.A., la cual fue designada para adquirir en el exterior el medicamento ORFADIN. Específicamente, durante los primeros meses del año 2013, hubo obstáculos en el suministro de la medicina, lo que determinó que la niña S.V.N.A., en esa oportunidad estuviera un poco más de treinta días sin cumplir con el tratamiento.
Como consta en autos, el medicamento era necesario comprarlo en el exterior, pues no se produce en el país, sino sólo en pocos países, debido a lo poco frecuente de la enfermedad. En Venezuela, no solamente no se produce ese medicamento sino que son muy raros los casos diagnosticados de TIROSINEMIA TIPO I, tanto que para los años 2012 y 2013 la única paciente conocida con la enfermedad era la niña S.V.N.A., y por ello, a través de la empresa JEICKO PHARMACEUTICALS C.A., designada para ese fin por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se adquiría en el exterior el medicamento. Asimismo, debido al sistema de adquisición de divisas que rige desde hace muchos años en el país, también era imprescindible realizar una serie de trámites para autorizar la compra y obtener las divisas, procedimiento que debía realizarse por ante diversos organismos públicos y que, como es natural, está sujeto a estrictos límites temporales.
Mediante la entrevista realizada a la ciudadana TIBISAY PÁEZ RAMÍREZ, directiva de la empresa JEICKO PHARMACEUTICALS C.A., (Ver folio 400 al 404 de la Pieza № 1), se conoce con precisión cuáles eran los trámites y el procedimiento que debía seguirse para adquirir el medicamento, todo lo cual debía realizarse en varias oportunidades, pues se autorizaba lo correspondiente al suministro de seis meses. Así las cosas, gracias a la conducta de la empresa JEICKO PHARMACEUTICALS C.A., y de los organismos públicos involucrados en los trámites, el medicamento le era entregado a tiempo a la madre de la niña y así se atenuaba un poco el avance de la enfermedad. Sin embargo, en los primeros meses del año 2013 hubo un retraso en la entrega y, según expresa la madre de la niña S.V.N.A., ésta dejó de ingerir el médicamente el 15 de marzo de 2013, lo que motivó que el 6 de abril ingresa la paciente de nuevo a la Clínica Santa Sofía y sólo es para el 19 de abril (según la madre de S.V.N.A.,) o el 24 de abril según la ciudadana TIBISAY PÁEZ, que se entrega nuevamente el medicamento, pero, sin embargo, la condiciones de la niña se habían agravado y fallece el 11 de mayo de 2013.
Lo que resulta claramente demostrado, luego del exhaustivo examen del resultado de la investigación, es que la muerte de la niña S.V.N.A., se debió a la enfermedad TIROSINEMIA TIPO I y a su diagnóstico tardío, lo cual determinó que para el momento de conocerse que la niña padecía ese mal, a los cuatro años de edad (2009) ya tenía muy debilitada su salud, específicamente tenía daños irreversibles en el hígado. Sin embargo, también es cierto, que el tratamiento que se le suministró a partir de ese año, hizo posible que la niña S.V.N.A, se incorporara hacer una vida normal, que le permitió bajo las indicaciones de su médico tratante DRA. CARMEN ESTHER LÓPEZ, a partir de los cuatro años (4) de edad, estar bajo control médico, tal como consta en los Informes Médicos suscritos por la galeno y las entrevistas rendida por parte de la madre YAMELY ARAUJO DE DOMÍNGUEZ ante la Fiscalía del Ministerio Público actuantes en el presente caso, todo lo cual forma parte del presente expediente.
Se evidencia de las actuaciones que cursan en el expediente que la niña S.V.N.A, entra en crisis debido a la falta del medicamento, siendo que se había indicado que al comenzar el tratamiento con ORFADIN, no podía interrumpirlo. Así, ya en el año 2009, el Lic. ORLANDO SULBARAN, presenta INFORME EMANADO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROGRAMAS DE SALUD ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, (Riela a los folios 64 y 65, de la Pieza № 1), donde hace referencia que:
"...La Niña, Sofía Noguera es una paciente Pediátrico con diagnostico confirmado de: Tirosinemia Hereditaria Tipo I (TH-1) y se encuentra hospitalizada en La Clínica "Unidad Quirúrgica Cinco" ubicada en la Av. Mariscal Sucre, San Bernardino, Caracas. El sujeto de atención presenta Daño Hepatocelular Difuso, Esteatosis Moderada, Vacuolización Glucogénica Intranuclear Hepatocelular, Hepatitis Granulotomatosa y Fibrosis Portal y en Puente, que ameritan de forma urgente tratamiento medico con Orfadin de 5 mg. La TH-I es una enfermedad que se presenta con una frecuencia no mayor de 1 caso cada 100.000 recién nacidos vivos en la población mundial y se requiere lo antes posible tratamiento con "Orfadin" para aumentar la supervivencia global v evitar complicaciones severas (Insuficiencia Hepática, Cáncer Hepático y Enfermedad renal) que pueden conllevar al fallecimiento del Paciente" (negrillas y subrayado nuestro). De Igual forma, en entrevista rendida ante el Ministerio Público por parte de la madre de la niña, S.V.N.A, la misma señalo: "...siendo que la empresa asignada fue JEIKCO PHARMACEUTICALS, través de su representante la Sra. TIBISAY PAEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.663.581, esta empresa esta ubicada en Av. Simón Bolívar, Edif. Tónica, piso 2, oficina 11, Urb. Los Magallanes de Catia, Caracas, aliado de Materiales Medina Pérez, Parroquia 23 de Enero, telf. 0414-0306216, 0412-3695484, 0212-8716118; y se comenzó a entregar el medicamento por parte de esta empresa meses después, lo cual permitió que la niña evolucionara satisfactoriamente, comenzó a tener un crecimiento normal, con su dieta, con la dosis del medicamento, al punto gue la niña tenía una vida normal, iba al colegio, y frecuentemente viajábamos a Caracas, al menos dos veces al año para realizar el control correspondiente con su médico tratante la Dra. CARMEN LOPEZ, en la Clínica Santa Sofía .(negrillas y subrayado nuestro). Es el caso que en el año 2012, se presentó un primer episodio en los cuales la empresa JEIKCO PHARMACEUTICALS, C.A., se tuvo un retardo en la entrega por un lapso de quince días, en esa oportunidad la médico tratante, nos indicó que era muy importante que no tuviera otra recaída y que no le faltara el medicamento, porque podría traer complicaciones,(negrillas y subrayado nuestro), y debía cuidarse de eso. Así transcurrió el año 2012, la niña estuvo a partir de allí normal, en condiciones normales aparte de su enfermedad."
Por otra parte, el Ministerio Público en su escrito de Solicitud de Sobreseimiento, señala lo siguiente: "En tal sentido, verificada la totalidad de la bibliografía médica, debemos cotejar ésta con los síntomas presentes en la niña S.V.N.A evidenciándose así que en virtud de ser tardío el diagnostico, la misma ya presentaba un grave y severo daño a nivel de hígado, lo cual hizo que aun cuando el medicamento que le fue suministrado por un tiempo considerable el mismo no surtió los efectos que se esperaban, aunado al hecho de que las crisis que presentó por suprimir la medicación en anteriores oportunidades, causó un desgaste importante en su humanidad, situación esta que finalmente produjo que al paralizar temporalmente la ingesta de la medicación en el año 2013 presentara una crisis aún más grave, la cual finalmente produjo su muerte." (Negrillas y subrayado nuestro).
En el párrafo anterior, la Representación Fiscal, manifiesta que la niña S.V.N.A, presentó crisis por haber suprimido la medicación en anteriores oportunidades, igualmente afirma, que al paralizar temporalmente la ingesta de la medicación en el año 2013, presentó una crisis aún más grave, la cual finalmente produjo la muerte. Efectivamente, si bien es cierto, que de acuerdo al PROTOCOLO DE EXHUMACIÓN № 01-2013, de fecha 12 de septiembre de 2013, suscrito por el Médico Forense, Dr. BENIGNO VELASQUEZ RÍOS, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación de Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la causa del fallecimiento es "...falla multiorgánica debido a una insuficiencia hepática crónica por una cirrosis hepática severa con repercusión hemodinámica que indujo a una perfusión pulmonar insuficiente así como una falla cardiaca que conllevo a un cuadro de insuficiencia cardiaca con edema y hemorragia pulmonar." Igualmente, riela a los folios 384 al 398, ambos inclusive, Pieza № 1, INFORME PERICIAL № UCCVDF-AMC-DCF-EH-292-2013, de fecha 26 de diciembre de 2013, suscrito por la Dra. NELLY SEIJAS, médico Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Unidad Criminalistica Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, quien practicó Estudio Histológico de muestras colectadas durante el acto de Exhumación y en el cual concluye: '...que se trata de una paciente con Cirrosis Hepática secundario a Tirosinemia I, condición esta que produjo como evento final una insuficiencia hepática como causa básica de la muerte...", el Ministerio Público reconoce en su escrito que las crisis producto de la falta de ingesta del medicamento ORFADINE, agravó su estado de salud, ya debilitada y que finalmente produjo la muerte de la niña S.V.N.A. Por lo que se puede concluir, que de habérsele suministrado el medicamento ORFADIN de manera regular, sin interrupción, tal como lo señalan estudios hechos al medicamento, el tiempo de vida puede prolongarse en un 82% aproximadamente.
Ahora bien, ésta Juzgadora considera, que de la revisión de las actuaciones se puede constatar a los folios 170 al 175 de la Pieza 1, escrito presentado por el Apoderado Judicial Abg. JOSÉ GREGORIO BAPTISTA, mediante el cual consigna impresión original de un correo electrónico recibido por él, proveniente de la ciudadana VICTORIA ROMERO fvromero^innovativemedicines.com), representante de la empresa INNOVATIVES MEDICINES, la cual fue una de las empresa encargada de proveer el medicamento a la empresa JEÍCKO PHAKMACEUTICALS, C.A., para la menor, en el cual solicitó a la Representación Fiscal, ratificar directamente esta importante información. Siendo que, de este pedimento no cursan resultas en las presentes actuaciones, y considerando ésta Juzgadora, que el Ministerio Público como titular de la acción penal en nombre del Estado, tiene la facultad de accionar e iniciar las investigaciones en aquellos hechos que versen sobre delitos considerados por nuestro ordenamiento jurídico como de acción pública (artículo 285 Constitucional), recopilando toda la información relativa a los hechos, pruebas y elementos de orden fáctico para sustentar el acto conclusivo correspondiente, ha debido dar respuesta a dicha solicitud.
La Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia № A-041 Exp, № C05-0365 de fecha 27-04-2006, con ponencia de la MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, claramente dejó establecido lo siguiente:
"...Del análisis de los artículos 19, 26, Y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 23, 118, 119 Y 120 del Código Orgánico Procesa! Penal, se desprenden las garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido. Es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto al derecho de la víctima que señala:(... observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal) la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 ejusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizarla vigencia plena de dichos derechos...'.
En este orden, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 1581 del 9 de agosto de 2006, con relación a los derechos de la víctima dentro del proceso penal:
"...En efecto, de acuerdo con el contenido del articulo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que el legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la victima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante (...) En tal sentido, se observa que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Pena! establece, entre otros dispositivos, los derechos de la víctima en el proceso penal (aunque no se haya constituido como querellante), siendo algunos de ellos los siguientes: presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; ser informada de los resultados del proceso -aún cuando no hubiere intervenido en él-; ser notificada de ¡a resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; y ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Respecto a esos derechos con los que cuenta la víctima en el proceso penal, esta Sala ha asentado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma además tiene derecho, aunque no se haya querellado, a ser oída durante la celebración de la audiencia preliminar (vid, fallo № 763 del 9 de abril de 2002), así como en la audiencia oral que resuelva una solicitud de sobreseimiento de la causa, como lo indica el artículo 323 eiusdem (vid. sentencia № 1157 del 29 de junio de 2001) (...) Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que ¡es ofrece el Código Orgánico Procesa! Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso pena! que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima> así como !a reparación del daño a la que tenga derecho...
Cabe señalar, además, que la víctima adquirió un rol fundamental en el actual proceso penal, lo que significa, que ante una solicitud de sobreseimiento de la causa, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juzgado que conoce el asunto penal deben garantizar los derechos que proporciona el Código Orgánico Procesal Penal a la víctima, dentro de los cuales se encuentra el ser notificado e informado de las actuaciones que surjan durante el mismo, siendo que tal como se señalo anteriormente, de la revisión de la actuaciones se puede constatar al folio ciento setenta y ocho (170) al ciento setenta y cinco (175) de la Pieza 1, que mediante escrito presentado por el Apoderado Judicial Abg. JOSÉ GREGORIO BAPTISTA, mediante el cual consigna impresión original de un correo electrónico recibido por él, proveniente de la ciudadana VICTORIA ROMERO (vromero@innovativemedicines.com), represéntate de la INNOVATIVES MEDICINES, la cual era la encargada de proveer el medicamento para la menor, en el cual solicitó a la Representación Fiscal, ratificar directamente esta importante información, no cursan resultas en las presentes actuaciones.
Corolario de lo expresado anteriormente, el representante del Ministerio Público se erige como la autoridad competente para persecución penal, tal y como lo exponen los artículo 285 numeral 1º en concordancia con el artículo 137, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 111 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acorde con lo anterior, esta Juzgadora considera que la Fiscalía del Ministerio Público, incurrió en la omisión de práctica de diligencias de investigación, y si no las consideró pertinente en virtud de su convencimiento, al menos debió dar respuesta efectiva a la víctima de ello, pues es posible que aquellas diligencias determinen un criterio distinto, omisión ésta que le causa un grave perjuicio a la victima.
Sobre este particular, estamos en la obligación de recordar que la Sala Constitucional en Sentencia Nro. 1085, de fecha 30 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha establecido algunos lineamientos al respecto y ha señalado claramente que:
(...) la falta de práctica de diligencias de investigación v de acreditación de las resultados de otras cuya ejecución se ordenó, no trae en cualquier caso como consecuencia la imposibilidad de determinar la responsabilidad penal (aunque lo que correspondía, concretamente, era determinar si debía aceptarse o no la solicitud de sobreseimiento sustentada en que, supuestamente, el hecho imputado no es punible -lato sensu-), pues, es posible, incluso, que aquellas diligencias y sus resultas determinen un criterio distinto Omissis... la mayor incongruencia se evidencia al conectar esa falta de práctica de diligencias de investigación y de acreditación de las resultadas de otras cuya práctica se ordenó, con la ausencia de carácter delictivo del comportamiento imputado al accionante de autos, toda vez que lo que excluye el carácter delictivo es el conocimiento cierto, previa investigación suficiente, de la ausencia de alguno de los elementos del hecho punible (y no los posibles defectos o vacíos en una investigación criminal}, cuyo análisis de hecho v de derecho debe constar de forma motivada y congruente en la decisión que concede el sobreseimiento.
Desde esta perspectiva, cabe señalar que al existir dentro de la fase preparatoria-investigativa una diligencia pendiente como lo son las solicitud antes señalada, la cual podría traer consigo un criterio distinto al determinado en la opinión fiscal, máxime que está en juego la protección de intereses propios del Estado en el órgano del Ministerio Público en la búsqueda de la verdad y de la víctima a través de un hecho punible, pero que no se deben contraponer el derecho efectivo de obtener la víctima una efectiva respuesta para activar si lo considera posteriormente los mecanismos legales que haya lugar.
En este sentido, el artículo 26 Constitucional establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de esta forma se debe establecer que tal como lo consagra nuestra Carta magna, la gratuidad de la justicia es un derecho humano que encuentra su principal fundamento en los derechos a la igualdad y tutela judicial efectiva que reconoce nuestra Constitución y que tiene por objeto permitir el libre acceso de toda persona a la justicia,, sin discriminación alguna en el ámbito de protección que debe otorgar el Estado por intermedio de su institución, por lo cual, esta Sala estima oportuno precisar lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 30:
(…)
En tal orden, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 1581, de fecha 9 de agosto de 2006, con relación a los derechos de la víctima dentro del proceso penal, la cual expresó lo siguiente:
"(...) En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de ia República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que el legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte Querellante (...) En tai sentido, se observa que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otros dispositivos, los derechos de la víctima en el proceso penal (aunque), no se haya constituido como querellante), siendo algunos de ellos los siguientes: presentan querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ser informada de los resultados del proceso aún cuando no hubiere intervenido en él; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; y ser oída por el tribuna! antes de decidir acerca de! sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término a! proceso o lo suspenda condiciona/mente. Respecto a esos derechos con los que cuenta la víctima en el proceso penal, esta Sala ha asentado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 327 de! Código Orgánico Procesa! Pena!, que la misma además tiene derecho, aunque no se haya querellado, a ser oída durante la celebración de la audiencia preliminar (vid. fallo № 763 del 9 de abril de 2002), así como en la audiencia oral que resuelva una solicitud de sobreseimiento de la causa, como lo indica e! artículo 323 eiusdem (vid. sentencia № 1157 del 29 de junio de 2001) (...) Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin; establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a ¡a que tenga derecho (...)
Conforme a las disposiciones anteriormente transcritas, se colige que la protección de la víctima y derechos a que tenga lugar, son también objetivos del proceso penal, lo que permite que la misma, al estar identificada, pueda asistir y participar activamente dentro del proceso que se inició con ocasión de ella, lo cual exige indefectiblemente el dar por al menos respuesta del análisis pormenorizado de las pruebas solicitadas, así como de los elementos de convicción presentados y su debida comparación, para luego obtener la verdad en el proceso penal que permitirá sustentar adecuadamente la providencia judicial, circunstancia ésta que en relación a la investigación seguida a la EMPRESA JEICKO PHARMACEUTICALS, C.A, en la personas de sus Directores, Tibias Páez Ramírez, titular de la Cédula de Identidad V- 7.663.581, Luciano Jacobo Pérez Contreras, titular de la Cédula de Identidad V-645.398, Jusnemy Gabriela Pérez Páez, titular de la Cédula de Identidad V-16.598.982, Pauline Jennire Pérez Páez, titular de la Cédula de Identidad V-18.914.044, fue omitido.
De tal forma que este Tribunal, luego del análisis de las actas, coincide parcialmente con las conclusiones expuestas por el Ministerio Público en la solicitud de sobreseimiento, específicamente cuando se afirma que: "...en el presente caso es Importante destacar que como consecuencia de la investigación que arrojaron los elementos de convicción recabados, se debe concluir que el deceso de la niña S.V.N.A., no fue producto de una mala práctica por parte de los médicos tratantes.." y difiere en cuanto a la afirmación siguiente: "...y tampoco por el accionar de la Empresa JEICKO PHARMACEUTICALS, C.A,...", por cuanto se ha expuesto anteriormente hubo diligencias por practicar en cuanto a la mencionada empresa, lo que afecta al derecho de las victimas a una tutela judicial efectiva.
Así las cosas, el lamentable hecho de la muerte de la niña S.V.N.A., cuya identificación se omite según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fallecimiento sucedido en fecha 11 de mayo de 2013, efectivamente, tal como lo consideraron los Representantes del Ministerio Público, no es típico, es decir, no reviste carácter penal, en relación a los ciudadanos Médicos: Carmen Esther López Gudel (Médico Gastroenterólogo Pediatra Hepatólogo), Cédula de Identidad № V- -6.021.420, Luz Rodríguez de Alvarado (Médico Pediatra Nutrióloga), titular de la Cédula de Identidad № V- 6.925.287, Yudith Coromoto Robles Garbis (Médico Cardiólogo Pediatra), titular de la Cédula de Identidad № V- -12.029.194, debido a que no puede encuadrarse o subsumirse dentro de alguno de los tipos penales que están previstos en el Código Penal o en leyes especiales. Por ello, tratándose de un hecho atípico, resulta procedente declarar con lugar la solicitud fiscal y, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa, con fundamento en lo previsto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de ios ciudadanos. Y ASÍ SE DECLARA. -
Asimismo, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTRERIO PUBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 505, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de RECTIFIQUE o RATIFIQUE la petición fiscal, en cuanto a la EMPRESA JEICKO PHARMACEUTICALS, C.A, en la personas de sus Directores, Tibisay Páez Ramírez, titular de la Cédula de Identidad V № V-7.663.581, Luciano Jacobo Pérez Contreras, titular de la Cédula de Identidad № V- 645.398, Jusnemy Gabriela Pérez Páez, titular de la Cédula de Identidad № V- 16.598.982, Pauline Jennire Pérez Páez, titular de la Cédula de Identidad № V-18.914.044. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Vigésimo Segundo (22) de Primera Instancia en lo Penal Itinerante de Sobreseimiento en Función de Control Estadal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA PARCIALMENTE LA SOLICITUD, presentada por el Fiscal Provisorio Septuagésimo Noveno (79°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y de la Fiscal Provisoria Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario Victimas, Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Médicos: Carmen Esther López Gudel (Médico Gastroenteròlogo Pediatra Hepatólogo), Cédula de Identidad № V- 6.021.420, Luz Rodríguez de Alvarado (Médico Pediatra Nutrióloga), titular de la Cédula de Identidad № V- 6.925.287, Yudith Coromoto Robles Garbis (Médico Cardiólogo Pediatra), titular de la Cédula de Identidad № V- 12.029.194, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones a la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 505, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de RECTIFIQUE o RATIFIQUE la petición fiscal en cuanto a la EMPRESA JEICKO PHARMACEUTICALS, CA, en la personas de sus Directores, Tibisay Páez Ramírez, titular de la Cédula de Identidad № V- 7.663.581, Luciano Jacobo Pérez Contreras, titular de la Cédula de Identidad № V- 645.398, Jusnemy Gabriela Pérez Páez, titular de la Cédula de Identidad № V-16.598.982, Pauline Jennire Pérez Páez, titular de la Cédula de Identidad № V- 18.914.044…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, con el fin de pronunciarse sobre la impugnación ejercida y con el propósito de formarse un mejor criterio en el presente caso, considera necesario señalar:

Que los Apoderados Judiciales de las victimas indirectas plenamente identificadas en autos, cuestionaron el decisorio proferido por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia Itinerante en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó parcialmente con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Septuagésima Novena (79°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos CARMEN ESTHER LÓPEZ GUDEL, LUZ RODRÍGUEZ DE ALVARADO y YUDITH COROMOTO ROBLES GARBIS, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para tal fin, arguyeron los recurrentes que el Tribunal A quo ha causado un gravamen irreparable incurriendo a su criterio en una flagrante violación al debido proceso, manifestando la falta de reserva de las actuaciones y actas procesales durante la investigación, la forma en que la misma fue desarrollada por el Ministerio Público y la ausencia de respuesta a las solicitudes hechas por los recurrentes ante el mencionado despacho, vulnerando con la decisión in comento los derechos de las victimas indirectas en el presente caso, razón por la cual recurren a fin de obtener la nulidad absoluta de toda la investigación llevada por parte del Ministerio Público y de las decisiones y actuaciones del Tribunal de Control.

Continúan los Apoderados Judiciales argumentando que no se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el articulo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar parcialmente con lugar el sobreseimiento de la causa a favor de las ciudadanas CARMEN ESTHER LÓPEZ GUDEL, LUZ RODRÍGUEZ DE ALVARADO y YUDITH COROMOTO ROBLES GARBIS, por cuanto no existe una clara y precisa motivación de los elementos que utilizó el Tribunal para su pronunciamiento, mas aún, no llevó a cabo la Juez de la recurrida una descripción especifica del hecho que fue objeto de la investigación, por lo que además, no existe un análisis a profundidad de la solicitud Fiscal, ni llevó a cabo una precisa indicación de las disposiciones legales aplicadas.

En virtud de todo lo expuesto consideraron que el pronunciamiento que decretó el sobreseimiento de la causa le ocasionó un daño irreparable al ejercicio de la acción penal que ha sido reservada al Ministerio Público, dado que el mismo pone fin al proceso, por lo que solicitaron se declare con la lugar el Recurso de Apelación, se decrete la nulidad absoluta de esta investigación así como los pronunciamientos y actuaciones del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como el decreto de sobreseimiento parcial.

Ahora bien, aprecia esta Sala que el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“…2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación de inculpabilidad o de no punibilidad…;

Sobre el punto que nos ocupa, el autor Egidio Gianni Alfonzo Piva Granadillo en su obra “Derecho Penal Venezolano”, señala que el Sobreseimiento es un instituto procesal cuyo fundamento es la necesidad de poner fin a la causa debido a la existencia de circunstancias originarias o sobrevenidas que dejan sin razón de ser la continuación del proceso, destacándose como aspectos fundamentales, que es una resolución judicial en razón de que el Juez es la única autoridad facultada para su pronunciamiento; el auto debe ser fundado, tal como se exige para todo pronunciamiento judicial conforme lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, constató de la revisión de las actas que conforman la causa de marras que riela del folio ochenta y nueve (89) al ciento sesenta y siete (167) de la pieza III, solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Fiscalía Septuagésima Novena (79º) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, por considerar que los hechos acaecidos son “ATÍPICOS”.

Asimismo, se pudo evidenciar que riela inserto desde el folio ciento noventa y dos (192) al el folio trescientos cincuenta (350) de la pieza III, texto integro de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de primera Instancia en Funciones de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “ACUERDA PARCIALMENTE LA SOLICITUD, presentada por el Fiscal Provisorio Septuagésimo Noveno (79°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y de la Fiscal Provisoria Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario Victimas, Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Médicos: Carmen Esther López Gudel (Médico Gastroenterólogo Pediatra Hepatólogo), Cédula de Identidad № V- 6.021.420, Luz Rodríguez de Alvarado (Médico Pediatra Nutrióloga), titular de la Cédula de Identidad № V- 6.925.287, Yudith Coromoto Robles Garbis (Médico Cardiólogo Pediatra), titular de la Cédula de Identidad № V- 12.029.194, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones a la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 505, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de RECTIFIQUE o RATIFIQUE la petición fiscal en cuanto a la EMPRESA JEICKO PHARMACEUTICALS, CA, en la personas de sus Directores, Tibisay Páez Ramírez, titular de la Cédula de Identidad № V- 7.663.581, Luciano Jacobo Pérez Contreras, titular de la Cédula de Identidad № V- 645.398, Jusnemy Gabriela Pérez Páez, titular de la Cédula de Identidad № V-16.598.982, Pauline Jennire Pérez Páez, titular de la Cédula de Identidad № V- 18.914.044…”.

Ahora bien, con el fin de ahondar mas sobre la presente controversia esta Alzada primeramente pasa a considerar que, del contenido del escrito de apelación presentado por los recurrentes, efectivamente el mismo señala como infracciones de la Juzgadora A quo una serie de denuncias que asimilan como una flagrante violación al Debido Proceso, causando por ello un gravamen irreparable, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, oportunidad en la cual la Sala realizó una serie de consideraciones de importante significación sobre el punto que nos ocupa, a saber:
“Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados.
De allí, que no le está permitido al Ministerio Público añadir información o elementos de convicción que no se desprendan de los medios de prueba ofrecidos, pues ello deviene en la inadmisibilidad de los mismos por inútiles y así debe ser declarado por el Juez de Control, quien debe verificar detenidamente las condiciones de pertinencia y utilidad de las pruebas ofertadas, así como la existencia de elementos de convicción que justifiquen la acusación y, en consecuencia, el enjuiciamiento de una persona.
(….)
Es por ello que no puede esta Sala dejar de ratificar que el Juez de Control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, en este caso, de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo el debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad, conforme lo previsto en los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces, reproducidos actualmente en los artículos 105 y 107 eiusdem, los cuales exigen a las partes actuar de buena fe y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y al juez velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. (Negrilla y subrayado de esta Alzada) “

En tal sentido constituye una facultad del Tribunal en Funciones de Control, al momento de decretar el sobreseimiento de la causa, realizar todas las consideraciones que estime pertinentes a modo de garantizar no solo la observancia de los deberes que tienen para el proceso todas las partes intervinientes en el mismo, sino además obtener una decisión debidamente motivada, lo contrario constituiría efectivamente una violación flagrante al Debido Proceso, tal como fue expuesto por la más Alta Instancia Judicial de nuestro país, el Juzgador con esta competencia le esta encomendado un importantísimo rol a modo de garantizar la excelsitud del proceso, cuidando que se respete todas y cada una de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anteriormente señalado, traído al caso que nos ocupa, nos lleva a analizar sí efectivamente la Juzgadora analizó de manera correcta las circunstancias que motivaron al Ministerio Público a considerar el sobreseimiento de la causa como acto conclusivo pertinente, así como considerar si la recurrida ha fundamentado de manera correcta los motivos por los cuales consideró parcialmente con lugar la solicitud fiscal, de allí pues, que el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de primera Instancia en Funciones de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión hoy impugnada, afirmó que en relación a los elementos recabados producto de la investigación se pudo determinar que el deceso lamentable de la niña S.V.N.A., tal como lo explanó la Representación Fiscal en su solicitud, no fue producto de una mala práctica, negligencia e impericia por parte de las médicos tratantes las ciudadanas CARMEN ESTHER LÓPEZ GUDEL, LUZ RODRÍGUEZ DE ALVARADO y YUDITH COROMOTO ROBLES GARBIS, y por consiguiente decreta el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Texto Adjetivo Penal, siendo evidente para esta Alzada que en el presente caso el hecho no es típico, así mismo considerando la Juzgadora A quo que hasta el momento procesal de la referida solicitud interpuesta por la Vindicta Publica existían diligencias por practicar tendientes al esclarecimiento de los hechos en cuanto a la responsabilidad de la Sociedad Mercantil JEICKO PHARMACEUTICALS, C.A., lo que si afectaría el derecho que poseen las victimas a una Tutela Judicial Efectiva.

Ergo, resulta propicio hacer mención al contenido establecido en los artículos 16 y 17 del Código de Deontología Medica, los cuales son del tenor siguiente:

“Articulo 16. La responsabilidad del medico por reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efecto de la aplicación de procedimientos diagnósticos o terapéuticos no irán mas allá del riesgo previsto. El medico advertirá de el al paciente a sus familiares o allegados.(…)
El medico cumple con la advertencia del riesgo previsto con el aviso en forma prudente haga a su paciente o a sus familiares o allegados con respecto a los efectos adversos que, en su concepto, dentro del campo de la practica medica puedan llegar a producirse como consecuencia del procedimiento diagnostico o terapéutico...”.
Articulo 17. Teniendo en cuenta que el procedimiento diagnostico o terapéutico puede comportar efectos adversos o de carácter imprevisible, el medico no será responsable por resultados desfavorables, inmediatos o tardíos, de imposible o difícil previsión dentro del capo de la practica medica…”

Tal como en efecto establece la norma anteriormente trascrita, se puede evidenciar que los médicos (tratantes) previa advertencia de los efectos que pueda producir todo procedimiento diagnostico o terapéuticos, no serán responsables por efectos adversos o de carácter imprevisibles, siendo entonces el caso que nos atañe una de esas exclusividades de la naturaleza que por mal se torna presente en la vida del ser humano, como lo es el diagnostico de TIROSINEMIA TIPO I (falta de segregación de encimas por parte del hígado para procesar las toxinas que el cuerpo genera), enfermedad ésta que de acuerdo a la minuciosa revisión y lectura de los hechos esgrimidos en el presente asunto, es una enfermedad que para el momento de los sucesos era desconocida en Venezuela y que a tal efecto fue necesario el traslado de la lamentable victima de autos, hasta España al Hospital Universitario de la Paz donde fue corroborado el diagnostico de la enfermedad antes mencionada.

Circunstancia esta que se relaciona de tal manera con la referida norma ya que el tratamiento diagnostico aplicado para esa enfermedad debía ser de cabal cumplimiento y sin retardo alguno para el favorable desenvolvimiento en el proceso de vida de la niña S.V.N.A., no obstante el medicamento requerido para tal afección únicamente es producido por la empresa SOBI, ubicada en Suecia, tal y como se ha referido en las actuaciones, siendo que los mismos fueron garantizados a través del convenio establecido con la Dirección de Adquisiciones y Suministros del Instituto Venezolano de Seguro Social (IVSS), mediante la encomienda asignada a la empresa JEICKO PHARMACEUTICALS, C.A., situación esta que a criterio de la Juzgadora de Instancia debe ser corroborada; vale decir toda tramitación y cumplimiento por parte de la misma en la importación del medicamento, para el total esclarecimiento de los hechos y obtener a través de ello la eximente de culpabilidad o de no punibilidad, conclusiones bajo las cuales esta Sala estima que la recurrida si se encuentra debidamente motivada, habiendo hilvanado de manera correcta las circunstancias de hecho que rodean el lamentable deceso de la hoy víctima, a la luz de la legislación venezolana y las diligencias llevadas a cabo por el Ministerio Público en la investigación, razón por la cual considera esta Superioridad que no le asiste la razón a los recurrentes en el punto sub examine.

Como segundo punto, señalan los recurrentes que la decisión proferida por la Juzgadora A quo, no cumple con los requisitos estatuidos en el artículo 306 de la Norma Adjetiva Penal, referido a los requisitos de forma que debe contener el auto que decrete el sobreseimiento de la causa, los cuales son de obligatorio cumplimiento, bajo pena de nulidad y cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 306. El auto por el cual se declara el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1.-El nombre y apellido del imputado;
2.-La descripción del hecho objeto de la investigación;
3.-Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4.-El dispositivo de la decisión...”.

Haciendo una lectura minuciosa de la decisión recurrida a la luz de los requisitos antes citados considera esta Sala que la misma cumple con los mismos, señalando los datos de identificación de los imputados, los hechos que se investigan, las razones de hecho y de Derecho que motivan la decisión (tal y como se apuntó anteriormente), así como el dispositivo de la misma; razón por la cual debe concluirse que no le asiste razón a los recurrentes.

Otra de los planteamientos que arguyen los apelantes se basa en “… solicitar conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal , la Nulidad Absoluta de la Investigación llevada por el Ministerio Publico y por la actuación y el pronunciamiento del tribunal en su decisión ya que le dio cabida a terceros extraños a este caso al otorgarles copia certificada de parte de las actas a personas que no tenían nada que ver con esta investigación, que no eran ni imputados ni victimas, ni terceros incidentales…” (Sic.), a tal efecto se permite destacar este Tribunal Colegiado que la argumentación de los recurrentes se basa en la existencia de ingreso a la presente causa de terceros extraños al otorgarles copias certificadas de las actas, es menester acotar que la decisión emitida por un Juzgado otorgando copias es considerado a criterio de esta Alzada como un auto de mera sustanciación los cuales son pronunciados por el Tribunal para resolver cualquier incidencia y para el normal desenvolvimiento del proceso, por consiguiente resulta propicio traer a colación el contenido del articulo 436 de la Norma Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 436. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dicto examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.

De la denuncia realizada por los recurrentes, a la luz de la norma transcrita se puede evidenciar que lo procedente ante un auto de mera sustanciación, es el ejercicio de un recurso de revocación, por lo que se le ha otorgado la facultad al Tribunal (Juzgador) de examinar la cuestión en controversia y posteriormente emitir el fallo correspondiente bien sea manteniendo la decisión o pronunciando una nueva, a tal efecto consagra el artículo 438 de la Norma Adjetiva Penal, lo siguiente:

“Articulo 438. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación.
El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutara en el acto…”

Ergo, resulta oportuno el contenido del artículo 178 de la referida Norma Adjetiva Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Articulo 178. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedaran convalidados en los siguientes casos:
1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.
2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado expresa o tácitamente, los efectos del acto.
3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.” (Negrita de esta Alzada)

En tal sentido ha sido conferido por el Legislador un lapso preclusivo para que las partes puedan impugnar un auto de mera sustanciación como efecto de la inobservancia o de la falta del recurso correspondiente, el mismo pasa a ser convalidado, haciendo una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente caso, no se observó oposición alguna por parte de los recurrentes desde la primera solicitud realizada por la ciudadana Abogada Osmil Thamara Salas, en su carácter de Apoderada Judicial del Grupo Medico Vargas, obteniendo así de forma tácita la convalidación a tal circunstancia por parte de los Apoderados Judiciales de las víctimas indirectas, motivo por el cual resulta adecuado acotar el criterio emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 32, de fecha 10 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, la cual es del siguiente tenor:

“No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”
Ahora bien, existen nulidades no convalidables o absolutas y las saneables: las absolutas, que se pueden reclamar siempre y antes de que la sentencia adquiera el carácter de firme; y las saneables, deben ser requeridas de inmediato a la resolución que se considere nula, so pena de que se pueda convalidar o precluir el derecho a reclamar.
Sin embargo, la solicitud de saneamiento que formule alguna de las partes en el proceso penal, está sujeta a lapsos preclusivos y únicamente cuando se trate de aquellas nulidades susceptibles de ser convalidadas, es decir, las nulidades relativas, porque como se expuso en el párrafo anterior de no ser requeridas con la inmediatez de la ocurrencia del acto viciado, puede suceder que queden convalidadas y fenezca el derecho a solicitarla.
Al contrario ocurre con las nulidades absolutas, que sí se pueden plantear en cualquier estado y grado del proceso, debido a la gravedad o trascendencia del defecto mismo, pues vicia al acto en su esencia. Es decir, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos realizados en desacato o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por el Estado, no pueden apreciarse como fundamento de una decisión judicial, ni como presupuestos de ella.

Evidentemente, de conformidad con el criterio anteriormente esgrimido, el cual comparte este Órgano Jurisdiccional Superior, las nulidades en materia penal deben ser ejercidas en tiempo oportuno, salvo las nulidades absolutas que puedan ser ejercidas en cualquier estado y grado del proceso, de lo contrario su convalidación podría ser obtenida de forma tacita o expresa por inobservancia o falta de ejercer la materia recursiva correspondiente de los interesados (Partes) en el presente asunto.

En armonía con lo anteriormente expuesto y a fin de reforzar el referido criterio, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la Republica en la sentencia número 201, de fecha 19 de febrero de 2004, con Ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, indicando:

“…Por el contrario, la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.
En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.
Por lo tanto, a pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia que esté en curso. Lo anterior implica que una vez dictado el fallo definitivo, pretender lograr la nulidad de un acto procesal previo al mismo supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso; en supuestos como el planteado será menester atacar la sentencia, propiamente, pero la solicitud de nulidad que se presente con tal fin es improcedente, por cuanto la parte agraviada deberá acudir al medio recursivo correspondiente.” (Negrita de esta Alzada).


Ahora bien con el fin de ahondar en el asunto pretendido por los recurrentes tal como fue citado anteriormente: “conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad Absoluta de la Investigación llevada por el Ministerio Publico y por la actuación y el pronunciamiento del tribunal en su decisión” (Sic.), siendo oportuno en el presente caso, se permite destacar este Órgano Jurisdiccional Superior que la consideración y fundamentación esgrimida por los apelantes no son los procedentes para ejercer tal efecto; vale decir la nulidad absoluta de la investigación llevada por el Ministerio Publico y por la actuación y pronunciamiento del Tribunal A quo, a fin de ello establece el articulo 180 de la Norma Adjetiva Penal, lo siguiente:

“Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía en su favor.
De esto modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad del actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. (…).”

Conforme a la norma anteriormente citada, no puede pretenderse retrotraer el proceso a la fase inicial de la investigación ni mucho menos que se designe otro Fiscal del Ministerio Publico para que conozca y proceda con la investigación del presente caso, de acuerdo a lo solicitado por los recurrentes, por cuanto se trata de una denuncia basada en un acto ya convalidado por las partes y ello resultaría violatorio al Debido Proceso en lo que respecta a las ciudadanas CARMEN ESTHER LÓPEZ GUDEL, LUZ RODRÍGUEZ DE ALVARADO y YUDITH COROMOTO ROBLES GARBIS, plenamente identificadas en autos.

Continuando con las denuncias como ultimo punto esgrimido por los recurrentes, se puede evidenciar que los mismos alegan la inexistencia de un análisis a profundidad de la Solicitud Fiscal por parte de la Juzgadora A quo, asi como la omisión o la no resolución sobre el escrito de oposición a la solicitud de sobreseimiento procedente del Ministerio Público, arguyendo In fine “Pareciera ciudadanos Jueces, que nuestro escrito de rechazo y oposición a la pretensión del Ministerio Público NUNCA existió en este caso” (Sic.), sobre este punto esta Alzada observa de la revisión a la actuaciones originales que efectivamente no existe pronunciamiento alguno al respecto de la referida oposición.

Así las cosas, en correspondencia con lo antes señalado resulta importante destacar que el diseño procesal penal, instrumentado por nuestra Carta Magna, se encuentra influenciado por la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, definida como el derecho de acceso al sistema judicial para encontrar una respuesta al problema planteado, es decir el derecho de acceso a la Justicia es el derecho de incoar una acción procesal y continuarla hasta obtener un pronunciamiento adecuado, de manera tal que la represión penal no puede afectar el marco de derechos dispuestos para todos, pues todo ciudadano ante el conflicto jurídico que se encuentre planteado tiene el derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que sean resguardados esos derechos e intereses y la garantía de obtener un pronunciamiento donde la racionalidad será el eje fundamental que demostrará con reglas claras y eficaces que el justiciable resultará ser responsable o no de dañar el derecho de los demás; así las cosas señala esta Sala que nuestra legislación procesal no establece una “oposición” al escrito de solicitud de Sobreseimiento de la Causa, ello no significa una aceptación de la parte que se considere perjudicada con dicha solicitud pues existe la necesidad de que el Juzgador en Funciones de Control declare la procedencia o no de dicha solicitud para seguidamente tener la posibilidad de recurrir la misma, tal y como ocurre en el presente caso.

No evidenciando en consecuencia que se genere una situación de indefensión o de lesión a los intereses de las víctimas indirectas como arguyen los recurrentes, razón por la cual debe ser desestimado tal argumento.

En tal sentido, esta Alzada visto que los argumentos realizados por los recurrentes, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados, en virtud que la Juez A quo se ajustó a las normas atinentes al caso y dictó su decisión en ejercicio de su autonomía de valoración para decidir el asunto sometido a su conocimiento, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados JOSÉ GREGORIO BAPTISTA y ANIBAL RUÍZ ALVARADO, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos HERNÁN ANHANATON NOGUERA MEJÍAS y YAMELY COROMOTO ARAUJO DE DOMÍNGUEZ, en su condición de víctimas indirectas por ser padres de la niña, hoy occisa, S.V.N.A (se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)y se confirma la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados JOSÉ GREGORIO BAPTISTA y ANIBAL RUÍZ ALVARADO, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 63.233 y 28.706, respectivamente; actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos HERNÁN ANHANATON NOGUERA MEJÍAS y YAMELY COROMOTO ARAUJO DE DOMÍNGUEZ, en su condición de víctimas indirectas por ser padres de la niña, hoy occisa, S.V.N.A (se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en contra la decisión proferida en fecha 29 de abril de 2015, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia Itinerante en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó parcialmente con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Septuagésima Novena (79°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor de las ciudadanas CARMEN ESTHER LÓPEZ GUDEL, LUZ RODRÍGUEZ DE ALVARADO y YUDITH COROMOTO ROBLES GARBIS, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes a los fines legales consiguientes y déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES INTEGRANTES,

DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

JMC/EDMH/NMG/JY/RR
EXPEDIENTE Nº 3653