REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 14 de julio de 2016
206° y 157°
CAUSA Nº: 3902
JUEZ PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JONATHAN JOSÉ BELANDRIA, EDUAR JAVIER VUELTAS PERALES y WILBER JESÚS ASUAJE ANDRADE; a los ciudadanos EDUAR JAVIER VUELTAS PERALES y WILBER JESÚS ASUAJE ANDRADE por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, mientras para el ciudadano JONATHAN JOSÉ BELANDRIA por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, refiere lo siguiente:
“…Omissis…”
Del Derecho
Violación de Lev por inobservancia de lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal
El pronunciamiento recurrido contiene una serie de vicios que la hacen anulable por la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer del presente Recurso de Apelación, puesto que en el presente caso, el mismo no cumple con las exigencias previstas en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a que no se pudo demostrar en la presente investigación, que mis Representados hayan constreñido el consentimiento de la presunta víctima para obtener de ella algún beneficio como dinero o algún otro bien.
Por otra parte y en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR también imputado a mis Representados, no quedo demostrado con las actuaciones que conforman el presente expediente que mis Defendidos, pertenezcan a un grupo dotado de personas de cierta estructura u organización concertadas, durante un tiempo, para la comisión de delitos como lo indica la norma. Para que se estime la perpetración de este delito, se requiere de una preparación para la realización de otros, por lo que se presenta como un delito colectivo de peligro abstracto que atenta contra el orden público y requiere para su adecuación típica de los siguientes elementos: Pluralidad de personas, propósito colectivo para cometer delitos, la permanencia de asociación y la pluralidad de planes criminales, elementos estos que no concurren y por lo tanto no se adecuen al hecho que nos ocupa, como para presumir que los hoy investigados se encuentren inmersos en este tipo penal.
De igual manera, estima la Defensa que se incumple con la motivación respecto al peligro de obstaculización ya que se omite la expresión y análisis de los elementos de convicción que sirven de fundamento para estimar que los imputados pueden influir sobre lo testigos, victimas o expertos.
Sobre este particular debemos referir la importancia de la motivación por parte de todos los operadores de justicia, pero en especial debemos destacar la motivación del Juez encargado de administrar justicia, y sobre todo cuando se ordena la restricción a la libertad de una persona, aun a pesar que son presentaciones periódicas, siendo este un derecho fundamental y como tal de poder hacerlo libremente; en el presente caso, la juez de la recurrida no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces no se conviertan en decisiones arbitrarias.
Ahora bien, al analizar el contenido del auto que motiva el decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, observamos que el Juzgador se limitó a mencionar los elementos de convicción constituidos por el acta de aprehensión, la declaración de la víctima y el registro de cadena de custodia, en la cual se deja constancia tanto de la detención como de los objetos decomisados, siendo que en ninguno de ellos se aprecia que los imputados se les relacione con los delitos que se les pretenden imputar, toda vez que no hubo de parte de ellos ningún tipo de constreñimiento en contra de la presunta víctima, de tal manera que no se cuenta con fundamento técnico para acreditar la existencia de la circunstancia agravante.
Por otro lado, no se evidencia algún elemento analizado por el Tribunal del cual se pueda desprender que los imputados tengan la posibilidad de influir sobre los eventuales órganos de prueba, observándose que en la recurrida se supone dicho peligro sin el necesario análisis de algún elemento táctico del cual se pueda desprender tal afirmación.
En este sentido cabe destacar que la motivación es la explicación de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que ha de ser un razonamiento lógico, justificado y racional, mediante un razonamiento no abstracto, específicamente en el caso que ocupa.
Resulta evidente que el fallo recurrido adolece de motivación en los aspectos antes señalados, siendo que la decisión adoptada por el A-quo restringe la libertad de los ciudadanos por circunstancias no acreditadas, no dando las razones de hecho ni de derecho que orientaron su decisión, siendo que, el caso de que el Tribunal hubiese analizado todos los elementos de convicción y expresado que eran otras circunstancias menos graves las evidenciadas, consecuentemente la precalificación hubiese sido mas leve y el peligro de obstaculizar la investigación no existía de tal manera que hubiese cabida a una medida menos gravosa.
Motivar una decisión implica dar las razones por las cuales se toma la misma, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la falta de motivación del fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia № 402, de fecha 11-11-03, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha dispuesto:
" La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea e incoherente de hechos, razones v leves, sino un todo armónico formado por diversos elementos, que se eslabonan entre sí, que convergen a un punto o conclusión para ofrecer una base segura y clara a la decisión que descansa.- En la parte motiva se hace la decantación del proceso, transformando por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles y circunstancias a veces inverosímiles v contradictorios, en la unidad o conformidad de la verdad procesal: en ella se armoniza a la luz de la ley, de la lógica y de los principios jurídicos, lo aparentemente disímil, se elimina lo inútil; se desecha lo falso, se esclarece lo dudoso...".
Así mismo, sobre la motivación y su necesidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte, de fecha 22 de febrero de 2005, se ha sostenido lo siguiente:
"Al respecto la sala observa... la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustanciarse el dispositivo del fallo en el que se negó la solicitud de nulidad del auto dictado el 3 de febrero de 1999, antes mencionado, puesto que el juez accionado se limitó a declarar que: ... conforme a lo dispuesto en el artículo 196... del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA el pedimento formulado, motivo por el cual se debe mantener la revocatoria del auto de sometimiento a juicio y la orden de encarcelación dictada, debiendo el ciudadano...ponerse a derecho. De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada, es decir, no deja establecido las razones por las cuales negó la solicitud realizada por el defensor del hoy accionante, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso..."
Así las cosas, entendemos que la obligación del juez, al momento de tomar una decisión, esta en motivar la misma, debiendo exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su decisión, de lo cual, ajuicio de la defensa, carece el pronunciamiento emitido por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Control de este Circuito Judicial Penal. Siendo que la decisión adoptada por el A-quo priva de la libertad a los defendidos, no dando las razones de hecho ni de derecho que orientaron su decisión, por lo tanto dicho pronunciamiento debe ser anulado, conforme a lo dispuesto en los artículo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 157 del Texto Adjetivo Penal, y como consecuencia se ordene la libertad sin restricciones de los mencionados ciudadanos.
III
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, por considerar que la Defensa solicita a la Sala de Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, lo siguiente:
1.- Admita el presente Recurso de Apelación de Auto;
2, Declare Con Lugar el Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 22 de Mayo del año 2016, emanado del Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3 y 237 Parágrafo Primero numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de lo dispuesto en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal
3.- Revoque la medida de coerción personal impuesta a mis defendidos y en consecuencia acuerde la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Privativa de Libertad, que le fuera impuesta a sus asistidos, aunado a ello a la falta de motivación por parte del Juez de la decisión adoptada…” (Sic)
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
INTERPUESTA
Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público presentó Escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto en su oportunidad legal, en el cual expuso lo siguiente:
“…Omissis…
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Revisado a plenitud el contenido del escrito interpuesto por quien recurre en este acto, de la decisión tomada en fecha 22 de mayo de 2016, por el Juez de la causa en la audiencia de presentación de los imputados JONATHAN JOSÉ BELANDRIA DÍAZ, EDUARD JAVIER VUELTA PERALES y WILBER JESÚS ASUAJE ANDRADE, donde hace énfasis inicialmente que el Juez no fundamento tal decisión, por considerar que se limitó a mencionar los elementos cursantes en autos y no ahondo en los motivos que tuvo para dictar la misma.
En este sentido, es menester indicar que los tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, tienen como pilar fundamental el conocimiento de la forma en los casos sometidos a su competencia, por lo que no pueden conocer el fondo de los mismos, so pena de incurrir en extralimitación de competencia, por lo que deben analizar, estimar, evaluar y/o estudiar si los elementos cursantes en autos permiten presumir que efectivamente los imputados pudieran estar incursos en el hecho punible imputado, en ningún momento demostrar que éstos se constituyan como prueba fehaciente en tan incipiente etapa del proceso, toda vez que es al Ministerio Público como titular de la acción penal quien se encargará de realizar la investigación necesaria para demostrar la perpetración o no del hecho que dio origen a la aprehensión y posterior presentación en sede jurisdiccional de los ciudadanos JONATHAN JOSÉ BELANDRIA DÍAZ, EDUARD JAVIER VUELTA PERALES y WILBER JESÚS ASUAJE ANDRADE.
Sin embargo, se evidencia de las actuaciones que cursa un cúmulo de elementos, tales como 1.-Acta de Investigación penal de fecha 20-05-2016, donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos. 2 - Cadena de custodia s/n de fecha 20-05-2016 de un (01) arma de fuego tipo revolver incautada en el procedimiento. 3.- Cadena de custodia s/n de fecha 20-05-2016, de catorce (14) cartuchos incautados y que se encontraban el interior del arma antes descrita. 4.-Cadena de Custodia s/n de fecha 20-05-2016 de dos teléfonos celulares incautados en el procedimiento y se encuentra siendo sometidos a las experticias de Ley. 5 - Acta de entrevista de la víctima, ciudadano JOSÉ RANGEL de fecha 21-05-2016; 6.- Cadena de Custodia s/n de fecha 21-05-2016 de dos (02) CD contentivos de registros fílmicos del lugar donde se suscitó el hecho, los cuales se encuentran siendo sometidos a experticias de Ley; 7.- Inspección Técnica con fijación fotográfica s/n de fecha 21-05-2016, suscrita por los funcionarios Subinspector Hansony Parra y Detectives Luis Quevedo, Horacio Rumbos y Marcos Arreaza, adscritos a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), practicada en la dirección siguiente: ALTAMIRA, FRENTE A STAR SEGURO, ADYACENTE AL RESTAURANTE MIGAS, MUNICIPIO CHACAO, ESTADO MIRANDA, lugar donde se suscitó el hecho denunciado. 8.-Acta de investigación penal de fecha 21-05-2016, suscrita por el Sub-Comisario Dernis Cermeño, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que llevo a cabo la aprehensión del ciudadano JONATHAN BELANDRIA; 9.- Cadena de Custodia s/n de fecha 21-05-2016 de un (01) teléfono celular inacutado al ut-supra referido ciudadano, el cual se encuentra siendo sometido a experticia de Ley. 10.-Acta de investigación penal de fecha 22-05-2016, suscrita por el Sub-Inspector Daniel Villegas, adscrito a la a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de
Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante la cual se realiza análisis de registro fílmicos de las cámaras de seguridad ubicadas en el lugar del hecho.
Así pues, es de constatar que efectivamente cursan en el presente caso, suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de los imputados de autos, en el hecho investigado, en la que se basó la Representación del Ministerio Público para solicitar Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo preciso traer a colación la doctrina de Grisanti Aveledo, quien en relación a la antijurícidad en el delito de Extorsión opina, que no es preciso que el acto con cuya realización amenaza el extorsionados sea intrínsecamente injusto; la antijurícidad de la acción extorsiva radica en compeler al extorsionado a dar una indebida contraprestación a cambio de la omisión de una conducta que puede ser jurídicamente licita y hasta obligatoria, y continua Grisanti fundamentando sus posición al estimar que para determinar la existencia o no de la extorsión no debe atenderse a la pura justicia del mal amenazado si no a la justicia de la prestación reclamada y que aun en caso de reclamarse algo efectivamente debido el exceso de la reclamación puede dar lugar a la existencia de este tipo penal.
Por su parte Fontán Balestra citado por Grisanti considera en torno a la antijurícidad del delito de extorsión, que la amenaza puede se licita en si misma, lo ilegitimo es el acto que se obliga a realizar, por lo que a juicio de esta representante el juez fundamento de la medida de coerción solicitada En síntesis es de desatacar, que el Derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el imputado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva. Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del imputado, pues la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela admite limitaciones y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico permite la posibilidad a decretar medidas cautelares personales, bien detenciones preventivas o provisiones, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado Por lo que, las medidas Privativas sirven precisamente para garantizar la comparecencia del imputado a todos los actos del proceso y lograr así el esclarecimiento del delito investigado; garantizando las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de Derecho.
La extorsión es una figura que se encuentra entre los delitos contra la propiedad, ya que existe el ánimo de lucro, porque requiere una actuación por parte del sujeto pasivo consistente en la realización u omisión de un acto o negocio jurídico, y el delito de amenazas condicionales, porque el sujeto activo coacciona pasivo para la realización del negocio jurídico, cabe destacar que este es un delito pluriofensivo, de ahí que su regulación esté dirigida a tutelar diversos bienes jurídicos de protección Constitucional, ya que no se ataca solo a un bien jurídico, sino a más de uno, a la propiedad, la integridad física y libertad del sujeto pasivo. En breves palabras, la extorsión significa una amenaza de pública difamación o presión que se ejerce sobre alguien para obligarle a obrar en determinado sentido, a fin de obtener dinero u otro provecho, pues quedó claro, que la acción criminal está dirigida a la expresa finalidad de obtener un lucro por parte de su autor por medio del chantaje.
Sobre la precalificación del delito de Asociación expuesto por la Defensa como fundamento de su inconformidad, el el delito sub-materia, dado su carácter autónomo, se consuma con la mera pertenencia a una asociación ilícita desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva, y al igual como se expuso anteriormente, la subsunción de las conductas desarrolladas por los imputados en autos en los tipos penales antes mencionados constituyen en la etapa de Investigación, solo una precalificación que es acogida por el órgano jurisdiccional en base a los supuestos observados hasta el momento de la audiencia de presentación, de esta manera se estima, la misma puede variar de acuerdo con el desenvolvimiento de las diligencias de investigación a practicarse hasta antes de la formulación del acto conclusivo, por lo que mal podría el tribunal de la causa haber causado un gravamen irreparable con la acogida de este tipo penal, y la acogidas de estas precalificaciones por emisor de justicia fueron debidamente fundadas.
De lo anterior podemos concluir que el Ministerio Publico, al realizar una imputación Fiscal en celebración de Audiencia Oral para oír al imputado, realiza una calificación jurídica provisional por encontrarnos en fase de investigación, la cual podría variar en el transcurso de la investigación, por lo que considera quien suscribe, que ciertamente nos encontramos frente a un hecho punible, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita.
De igual forma, es importante resaltar que las medidas de coerción personal no constituyen de ninguna manera un fin en si mismas, ni un adelanto de la penalidad o castigo, pues son exclusivamente "asegurativas" o preservadoras de los fines esenciales del proceso. No puede pretenderse entonces la elaboración por parte del juzgador, de un perfecto reproche, ya que ello pudiera comportar un adelanto o manifestación indebida de su opinión con respecto del fondo el asunto por parte del Juez; sólo ha de acreditar éste, tal como lo hizo, que se ha cometido un hecho que resulta típico. Asimismo, de los elementos de convicción que han sido incorporados, surgen de forma fundada, la presunción o posibilidad cierta de participación por parte de los procesados, por lo que a criterio de quien suscribe, tales supuestos concurren claramente en la presente causa.
Vale la pena referirse en este caso a ROXIN, quien al analizar la finalidad de la prisión preventiva, plantea que tiene una triple finalidad:
1.- Asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal.
2.- Garantizar una ordenada averiguación de los hechos por los órganos encargados de la instrucción de la causa. 3.- Asegurar la ejecución de la pena. Es así como este autor, niega... expresamente que pueda servir para prevenir la alarma social o el peligro de repetición del delito. En estos casos... se introducen elementos extraños a la naturaleza puramente cautelar... cuestionables desde el punto de vista jurídico-constitucional, como desde el punto de vista político-criminal, porque solo la finalidad de asegurar la averiguación del delito y el aseguramiento de la ejecución de la pena..." (Negrillas nuestras).
Proceden las medidas de coerción personal en criterio de BINDER, cuando "... existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él...". Se rigen igualmente por una serie de principios tales como lo son el de proporcionalidad, excepcionalidad y legalidad. Cada uno de estos principios se cumplen de forma cabal en la decisión cuestionada, la medida además de emanar del ente legitimado para ello, es proporcional al delito atribuido y se dictó como único mecanismo idóneo para el logro de los fines del proceso.
Adicionalmente para su otorgamiento, el Juez debe verificar la coexistencia de tres elementos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; en tercer lugar, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, teniendo como objetivo la "...necesidad de asegurar e! proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación" (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006).
Es deber de la administración de Justicia, asumir las medidas necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso. No puede por tanto quedar éste en peligro, tal como quedaría en caso de sustraerse el imputado de la persecución penal que se le sigue, quedando ilusoria la pretensión sancionatoria del Estado. Si no estuviera debidamente fundada la sospecha que pesa en contra de los imputados, por el contrario, era deber del Ministerio Público solicitar la libertad de los mismos. Es la posibilidad y expectativa cierta, de poder desarrollar con mayores garantías la investigación, la que motivó nuestra petición de medida, idóneamente acordada por el Tribunal de la Causa.
En este orden de ideas, existen, en las actas procésales, serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que los imputados son autores responsables del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procésales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos satisfacen dicho requisito y hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, correspondiéndole a esta Representación fiscal, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor.
Por su parte, el legislador ha concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada, sino como la vía más segura para llegar al fin del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad; verdad ésta en la cual la presencia en el proceso de los imputados de autos se sometan a la presente investigación y así evitar la impunidad. Es por ello que lo procedente del Órgano Administrativo de Justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 237 numeral 2, referente al peligro de fuga, pues en el presente caso se observa de igual manera, que los imputados pudiera desvincularse del proceso, dejando ilusoria la búsqueda de la verdad tomando en consideración la pena que pudiese llegarse a imponer, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existía un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el artículo 236 del Código Procedimental podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; y exige como medida de coerción personal, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la Ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus bonis iuris y al periculum in mora. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente sea responsable penalmente por este hecho o pesa sobre él elementos indiciarlos razonables.
Lo antes expresado, cumple satisfactoriamente con lo establecido en el artículo 236 numerales 1o, 2o y 3o, artículo 237 numeral 2o , todos del Código Adjetivo Penal, estando ajustado a derecho el decreto de la Medida Privativa por la entidad del delito que se imputó, por lo que, al presumirse peligro de fuga o de obstaculización de la investigación hace procedente la Medida Privativa que permita que el imputado siga sometido al proceso.
Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control, al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe, debido al carácter excepcional de la misma, como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procésales que intervengan. En el caso que nos ocupa, el Juzgador actúo como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad.
En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico que de esta manera hemos pactado .os habitantes de esta República a tenor de lo estipulado en el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el articulo 3 de nuestro texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes y se mantenga la Medida Preventiva de Libertad en contra de los imputados JONATHAN JOSÉ BELANDRIA DÍAZ, EDUARD JAVIER VUELTA PERALES y WILBER JESÚS ASUAJE ANDRADE . QUE ASÍ SE DECIDA.
Por todas las consideraciones antes esgrimidas es que esta Representación Fiscal, solicita sea RATIFICADA la decisión dictada el 22 de mayo de 2016, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, a los ciudadanos JONATHAN JOSÉ BELANDRIA DÍAZ, EDUARD JAVIER VUELTA PERALES y WILBER JESÚS ASUAJE ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad № V- 17.117.918, V- 23.925.386 y V- 27.535.640, respectivamente, toda vez que la misma esta debidamente fundamentada por el Juez decidor, se encuentra totalmente ajustada a derecho y en ningún modo adolece de faltas, vicios o quebrantamiento de disposiciones de rango Constitucional o legal.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada ALEJANDRA KUSKE, en su carácter de Defensora Pública Octogésima (80) Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos JONATHAN JOSÉ BELANDRIA DÍAZ, EDUARD JAVIER VUELTA PERALES y WILBER JESÚS ASUAJE ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad № V- 17.117.918, V- 23.925.386 y V- 27.535.640, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2016, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los precitados ciudadanos. SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha 22 de mayo de 2016, emanada del mencionado Juzgado, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JONATHAN JOSÉ BELANDRIA DÍAZ, EDUARD JAVIER VUELTA PERALES y WILBER JESÚS ASUAJE ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad № V- 17.117.918, V- 23.925.386 y V- 27.535.640, respectivamente, contenida en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numeral 2o, eiusdem, por los delitos de JONATHAN JOSÉ BELANDRIA DÍAZ, EDUARD JAVIER VUELTA PERALES y WILBER JESÚS ASUAJE ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad № V- 17.117.918, V- 23.925.386 y V- 27.535.640, respectivamente, el delito de DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Territorio; EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley in comento, para el imputado JONATHAN JOSÉ BELANDRIA DÍAZ, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…”.(Sic)
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 22 de mayo de 2016, se celebró el acto de Audiencia de Presentación de Detenido ante el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis…
TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, para a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Por cuanto nos encontramos en la fase incipiente o primigenia del proceso penal, que requiere la práctica de múltiples diligencias de investigación a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente causa continúe por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo peticionó el titular de la acción penal a lo cual no se opuso la Defensa. SEGUNDO: Vista la calificación jurídica dada los hechos por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien encuadró la conducta desplegada por los imputados EDUARD JAVIER VUELTAS PERALES, WILBER JESÚS ASUAJE ANDRADE y JONATHAN JOSÉ BELANDRIA DÍAZ, en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37, en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para los tres imputados; EXTORSIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 19.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, para los imputados EDUARD JAVIER VUELTAS PERALES y WILBER JESÚS ASUAJE ANDRADE y EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley in comento para el imputado JONATHAN JOSÉ BELANDRIA DIAZ, cometido en perjuicio del ciudadano J.V.R.S, cuya identidad se omite de conformidad con la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, este Tribunal, vista las actas procesales y en razón de que nos encontramos en la fase incipiente del proceso penal y la investigación que adelantará el Ministerio Público determinará si nos encontramos o no en presencia de los delitos imputados por la Fiscalía; a todo evento la calificación jurídica en esta fase es de carácter provisional y el Ministerio Público deberá determinar si en el caso que nos ocupa los imputados se encontraban asociados de manera permanente para cometer delitos y señalar dentro de la estructura de la organización, como se encontraban conformada la banda. En cuanto a la participación o no del ciudadano JONATHAN JOSÉ BELANDRÍA DIAZ, la investigación determinará igualmente, si el mismo tiene o no alguna participación en el hecho; motivo por el cual se admite en contra de los tres imputados las calificaciones jurídicas atribuidas en la presente audiencia por el Ministerio Público. Se advierte a las partes y especialmente a los imputados de autos que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia Nº 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: “ … tanto la calificación del Ministerio Público como la que dé el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso, por un lado el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad, en contraposición a la solicitud de la defensa, quien ha requerido a favor de sus defendidos el decreto de medidas cautelares menos gravosa a la detención; este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y en lo que respecta al numeral 1 del artículo 236, presuntamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, siendo admitidas en contra de los imputados EDUARD JAVIER VUELTAS PERALES, WILBER JESÚS ASUAJE ANDRADE y JONATHAN JOSÉ BELANDRIA DÍAZ, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37, en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para los tres imputados; EXTORSIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 19.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, para los imputados EDUARD JAVIER VUELTAS PERALES y WILBER JESÚS ASUAJE ANDRADE y EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley in comento para el imputado JONATHAN JOSÉ BELANDRIA DIAZ, cuyas acciones penales para perseguirlas, conforme a la regulación contenida en el artículo 108 del Código Penal, no se encuentran prescritas. En relación al numeral 2 del mismo artículo 236, existen en autos fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho que nos ocupa, contrario a lo señalado por la defensa, y en este sentido, tenemos: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 20.05.2016, por el funcionario Detective José Monsalve, adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas de la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, quien dejó constancia de lo siguiente: "Siendo aproximadamente las cinco y cincuenta (05:50) horas y minutos de hoy encontrándome en la Oficialía de esta Dirección recibí llamada vía red telefónica de una persona quien no quiso suministrar sus datos, manifestando que en el Centro Hípico Moskata, ubicado en Altamira frente a Estar Seguros, subiendo de la Plaza Altamira adyacente al Restaurante Migas, se encuentran unos supuestos Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), de forma sospechosa preguntando por el dueño del establecimiento y solicitan la documentación de dicho local los mismos no mostraron sus credenciales y no poseen ningún documento que avale dicho procedimiento, el cual puede estar viciado. Informándole a la superioridad de todo lo antes expuesto" (Folio 2 del expediente). 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 20.05.2016, por el funcionario Comisario JOSÉ RAGA, en su condición de Coordinador de la Coordinación Contra la Delincuencia Organizada de la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, quien dejó constancia de lo siguiente: “ …Siendo aproximadamente las seis y veinte (06:20) horas y minutos de la tarde de hoy me traslade en compañía de los Funcionarios Inspector Carlos Araque, Sub Inspector Hansony Parra y Detective Reny Villegas, en la Unidad Dmax placa 2-360, hacia el local Comercial "Centro Hípico Moskada", ubicado en Altamira frente al edificio Estar Seguros, subiendo de la Plaza Altamira, adyacente al Restaurante Migas, del municipio Chacao, Distrito Capital, a fin de verificar la presunta presencia de supuestos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), de forma sospechosa preguntando por el dueño del establecimiento y solicitando la documentación de dicho local. Una vez en el lugar plenamente identificados y luego de exponer el motivo de nuestra presencia, logramos sostener entrevista con el ciudadano JOSÉ VICENTE RANGEL SEIJO, titular de la cédula de identidad número V-16.876.384, quien nos manifestó que encontrándose en las instalaciones del mencionado local comercial, fue abordado por tres (03) sujetos desconocidos que le estaban exigiendo documentación legal del local como si fuera dueño o socio del mismo, de igual forma insinuándole que debería dar algo a cambio, para no continuar molestándolo, a lo cual se negó y estos sujetos le expresaron que se lo llevarían detenido, al verse acorralado por estos sujetos se comunica con funcionarios de la Policía de Chacao, quienes luego de una breve espera se presentaron al lugar abordando a estas personas, quienes se le identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), mostrando sus credenciales, los funcionarios de la policía de Chacao lograron retener a dos (02) de los tres (03) sujetos inmersos en esta situación delictiva ya que no tenían justificación alguna para realizar la acción antes descrita en dicho lugar. Cabe destacar que al lugar hicieron acto de presencia una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), al mando del Comisario José Rodríguez, adscrito a la Coordinación de Disciplina de ese Cuerpo de Investigaciones, a quien le fueron entregados los ciudadanos Wilber Jesús Asuaje Andrade y Eduard Javier Vueltas Perales, titulares de las cédulas de identidad número V-27.535.640 y V-23.925.386, respectivamente, por parte del ciudadano Rubel Vásquez Sub Director de la Policía de Chacao, quienes fueron trasladados hacia la Sede principal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), ubicada en la Avenida Urdaneta edificio CICPC de la ciudad de Caracas. Razón por la cual le indicamos al ciudadano JOSE VICENTE que debería presentarse el día 21 de Mayo del presente año, en horas de la mañana ante nuestro Despacho, con la finalidad de rendir entrevista escrita de los hechos antes narrados. En vista de todo lo antes descrito le informamos al Comisario General Carlos Calderón Chirinos Director de Investigaciones Estratégicas sobre dicha situación, ordenando nos dirigiéramos a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), con el fin de estar al tanto de lo relacionado a la acción delictiva llevada a cabo por funcionarios pertenecientes a ese Órgano de Investigación, por lo cual de manera inmediata nos trasladamos hasta la Sede antes mencionada, donde luego de estar plenamente identificados y exponer el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por el Comisario José Rodríguez, quien funge como Jefe de la División de Investigaciones Internas del (CICPC), luego de sostener entrevista con este funcionario referente a los dos funcionarios de su Despacho que están presuntamente incursos en los delitos de Extorsión y Asociación para Delinquir, con el objeto de garantizar la transparencia en el proceso de investigación en la causa que nos ocupa, nos hizo entrega de los mismos, procediendo inmediatamente amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, le realizamos una revisión corporal logrando incautar los siguientes elemento de interés criminalistico: al ciudadano Wilber Jesús Asuaje Andrade, titular de la cédula de identidad número V-27.535.640, se logro colectar en su pantalón, específicamente en su bolsillo izquierdo delantero un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo bold 9650, serial número 171011, color negro, IMEI: A0000025E34B7, una tarjeta Sim Card perteneciente a la empresa telefónica Movistar, serial número 895804320001141627, una batería marca Blackberry, serial número G0925C, una tarjeta micro SD, marca Sandisk, con capacidad de 2GB; al ciudadano Eduard Javier Vueltas Perales, titular de la cédula de identidad número V-23.925.386, se logró colectar en su pantalón, específicamente en su bolsillo derecho delantero un (01) teléfono celular marca Ufone, modelo U508. Serial número 2AAQ2U508A, color verde con negro, IMEI: UNO(1) 352336060581230, IMEI: DOS (2) 352336060591239, una batería color blanca modelo U508, serial GBT18287-2000, una tarjeta micro SD, marca HC, con capacidad de 16GB, una tarjeta Sim Card color blanca, perteneciente a la empresa telefónica Movistar sin seriales visibles, imponiéndole de sus Derechos como imputados, establecidos en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, dándose por notificados, de igual forma nos hizo entrega de un (01) arma de fuego con las siguientes características, tipo revolver, modelo Amadeo, marca Rossis.A, calibre .38 milímetros, serial del arma W495060, acabado superficial cromado, empuñadura de polímero de hidrocarburo elástico de color negro y catorce (14) cartuchos calibre .38 milímetros, marca cavim, modelo SPL, una (01) vaina servida calibre .38 milímetros, marca cavim, modelo SPL. Cabe señalar que el ciudadano detenido Eduard Javier Vueltas Perales, libre de apremio y coacción nos manifestó que efectivamente se encontraban en el local comercial en mención, con un ciudadano a quien ellos apodan el (Gocho), que días anteriores les había informado que dicho local no poseía los permisos correspondiente para su funcionamiento, motivo por el cual se encontraban en dicho lugar, y que días antes el (Gocho) le había sido presentado por sus primos Jonathan José Belandria Díaz y Asdrúbal José Mendoza Díaz alias (El negro), que posee el abonado numero, 0412.595.4831, asimismo se le notifico a la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Abogada Marisela Azar de guardia por ese Despacho, de igual manera le notificamos a la Abogada Adriana Morales, Fiscal Septuagésima Cuarta (74°) del Área Metropolitana de Caracas con competencia Anti Extorsión y Secuestro, la misma se dio por notificada del mencionado procedimiento, indicando que los referidos detenidos deberán ser presentados ante la Oficina de Flagrancia dentro del lapso legal correspondiente. Posteriormente procedimos a trasladarnos hasta la Sede de esta Dirección, en compañía de dichos ciudadanos, con el fin de verificar los datos que aporte el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), no arrojando ningún resultado adverso a la legalidad, informándole a la superioridad de todo lo antes expuesto". (Folios 3 al 6 del expediente); aunada a las PLANILLAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, constituidas por el arma de fuego, los cartuchos del arma, el teléfono móvil celular que hace referencia el acta policial antes mencionada, con sus respectivas fijaciones fotográficas ( Folios 11 al 16 del expediente), que serán objeto de experticias por peritos en la materia 3.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 21.05.2016, por el ciudadano identificado como VICENTE, identidad omitida de conformidad con la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, ante la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, quien expuso: "… El día 20 de Mayo, aproximadamente a las cuatro y veinte (4:20) horas y minutos de la tarde, me encontraba en el Centro Hípico Sport Book Moskada, cuando tres (03) sujetos desconocidos se apersonaron al negocio, preguntando por mi persona y diciéndome que me querían llevar porque ellos eran funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística (CICPC), se identificaron con carnet o credencial, asimismo les pregunte que donde se encuentra la Base donde ellos están laborando para yo saber, el cual no me respondían y evadían mis preguntas, luego pregunte que como me iban a llevar si no tienen ningún tipo de vehículo identificado para trasladarme, asimismo efectué una llamada vía red telefónica al cuerpo de Seguridad la Policía del Municipio Chacao notificándole el incidente que me estaba suscitando para que me prestaran la colaboración por la actitud sospechosa de ciudadanos, los funcionarios de la Policía del Municipio Chacao llegaron al sitio y pidieron a los ciudadanos que se identificaran y ellos buscaban huir del lugar, de hecho uno se escapa del lugar y se hacen un enlace con los Funcionarios de CICPC para que envíen una comisión para que se lleven a los ciudadanos, después de un tiempo corto de espera llegaron los funcionarios que se identificaron como Disciplinas Internas del CICPC para llevar a cabo a los dos ciudadanos, una vez en el lugar los funcionarios los subieron en las unidades y se los llevaron a la Sede del CICPC de la Avenida Urdaneta". Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA PERSONA DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA UNO ¿Diga usted, tiene conocimiento que dar falso testimonio en la presente entrevista acarrea sanción penal según lo establecido en la legislación penal vigente? CONTESTO: "Si" PREGUNTA DOS ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "El día de ayer 20 de Mayo de 2016, a las 04:20 horas y minutos aproximadamente, en el Centro Hípico Sport Book Moskada, Municipio Chacao Estado Miranda". PREGUNTA TRES: ¿Diga usted, conoce de vista y trato a los ciudadanos mencionados anteriormente? CONTESTO: "No". PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, anteriormente se le había suscitado algún inconveniente similar? CONTESTO: "No". PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted, los ciudadanos le exigieron algo en cambio de no molestarlo? CONTESTO: "me querían llevar para cuadrar algo conmigo y sin justificación alguna". PREGUNTA SEIS ¿Diga usted, en algún momento los ciudadanos se les identificaron como funcionarios públicos? CONTESTO: "Si". PREGUNTA SIETE ¿Diga usted, a que Organismo de Seguridad expresaron estar adscritos los ciudadanos? CONTESTO: "Al CICPC” PREGUNTA OCHO ¿Diga usted, en que vehículo se desplazaban los sujetos? CONTESTO: "Yo visualice un taxi" PREGUNTA NUEVE ¿Diga usted cuantos sujeto lo abordaron para el momento del suceso? CONTESTO: "Tres (03) sujetos y en el momento en que llego la Policía del Municipio Chacao uno de ellos se escapó, a quien ellos apodaban el gocho, el cual se notaba el liderazgo ante los otros dos, a su vez me percaté de que el gocho también andaba armado". PREGUNTA DIEZ ¿Diga usted, si podría dar una breve y minuciosa descripción física de los sujetos? CONTESTO: "Un flaco moreno, medida aproximadamente de 1.75 de estatura, el otro es moreno un poco obeso de la misma estatura y el otro es blanquito, con características andinas de la misma estatura". PREGUNTA ONCE ¿Diga usted, luego que llegaron los Funcionarios de la Policía del Municipio Chacao que sucedió? CONTESTO: "Retienen a los supuestos funcionarios hasta que llega una comisión del CICPC, cabe destacar que en el momento en que llegaron los Poli-Chacao el gocho emprendió una sigilosa huida". PREGUNTA DOCE ¿Diga usted, de quien es el local "Centro Hípico Sport Book Moskada"? CONTESTO: "Hasta donde tengo entendido es del señor Ramón González". PREGUNTA TRECE: ¿Diga usted a que se dedica usted en el lugar? CONTESTO: "Soy Jugador". PREGUNTA CATORCE: ¿Diga usted, tiene conocimiento si otros ciudadanos encargados de locales adyacentes al cual sucedieron los hechos han pasado por la misma situación que usted? CONTESTO: “No”. PREGUNTA QUINCE: ¿Diga Usted, como fue el trato del funcionario al momento de realizar la entrevista? CONTESTO: "Excelente". PREGUNTA DIECISEIS: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "Si, deseo consignar dos (02) discos compactos en los cuales posee como contenido las captaciones de las cámaras de seguridad colocadas dentro del Centro Hípico Sport Book Moskada" (Folios 17 al 19 del expediente), aunado a las evidencias consignadas por el entrevistado, plasmado en la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursante al folio 20 del expediente y las fijaciones fotográficas de los mismos, cursante a los folios 21 y 22 del expediente. 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 21.05.2016, por el funcionario Sub Inspector Hansony Parra, adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, quien dejó constancia de lo siguiente: “… continuando con investigación relacionada a extorsión al ciudadano José Vicente Rangel, titular de la cédula de identidad número V-16.876.384, quien fue víctima de extorsión el pasado 20 de Mayo del año en curso, “Siendo Aproximadamente las dos y treinta (02:30) horas y minutos de la tarde del día de hoy, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios, Detectives Luis Quevedo, Horacio Rumbos y Marcos Arreaza a bordo de la unidad Toyota, Hilux, placa 2-0204, hacia el Municipio Chacao estado Miranda, específicamente a la segunda transversal, donde se encuentra ubicado el Centro Hípico Sport Book Moscada, con la finalidad de realizar marcaje de cámaras de circuito cerrado en las adyacencias y dentro del club antes mencionado, una vez en el lugar fuimos atendidos por el ciudadano quien dijo ser y llamarse José Monterrey, quien funge como Técnico del local comercial de las cámaras, asimismo precedimos a entrar al local comercial logrando avistar dos (02) cámaras en la parte frontal del lugar antes descrito, también se logro captar las diferentes cámaras que se encuentras en la parte interior del lugar, acto seguido nos retiramos del lugar hasta la Sede de nuestro Despacho, informando a la Superioridad de las diligencias realizadas, elaborando la presente acta de Investigación Penal, previendo formalidades de Ley. Se anexa fijaciones fotográficas, Es todo". ( Folios 55 al 60 del expediente). 5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 21.05.2016, por el funcionario Sub Comisario Dernis Cermeño, adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, quien dejó constancia de lo siguiente: "Continuando con investigación que adelanta este Despacho y realizando diligencias urgentes y necesarias, siendo las diez (10:00) horas de la mañana de hoy, cumpliendo instrucciones del Director de Investigaciones Estratégicas, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Jonathan Chávez, Sub Inspectores Jesús Hurtado, Leonardo Arteaga, Luis García y Maikel Navas y los Detectives José Monsalve y Luis Gutiérrez, a bordo de las unidades 2-0360, moto placa 1S00003 y moto placa 1S00004, hacia el sector El Valle, específicamente Los Jardines del Valle, calle tres (03), casa número 23, municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, con la finalidad de realizar búsqueda y localización para plenar la identidad y practicar la ubicación y aprehensión de un Sujeto conocido como Jonathan Belandria, quien se encuentra relacionado con la Investigación que adelanta este Despacho; donde resultaron aprehendidos los ciudadanos detenidos de nombre Wilber Jesús Asuaje Andrade y Eduard Javier Vuelta Perales, titulares de las Cédulas de Identidad números V-27.535.640 y V-23.925.386, respectivamente, por la comisión de un hecho delictivo penado ante la ley (Extorsión), según expediente signado con el número F-061-16, nomenclatura interna de esta Dirección. Una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este Órgano de Seguridad de Estado, procedimos a realizar un recorrido por el mencionado sector, específicamente en las adyacencias del restaurante de nombre Mc Donalds, ubicado en la calle tres (03), donde logramos avistar un ciudadano, quien al percatarse de la comisión policial mostró una actitud nerviosa, razón por la cual le solicitamos exhibiera sus pertenencias, negándose a realizar dicha acción, motivo por el cual amparados en el artículo 191° y 128°, del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el respectivo chequeo corporal y al momento de mostrar su documento de identidad, nos percatamos que se trataba del ciudadano objeto de búsqueda, quedando identificado plenamente de la siguiente manera: JONATHAN JOSÉ BELANDRIA DÍAZ, portador de la Cédula de Identidad número V-17.117.918, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 16 de Junio de 1983, edad 33 años, hijo de Baltazar Belandria (V) y de Yajaira Díaz (V), natural de Caracas, teléfonos: 0412-8259470, profesión u oficio: Barbero, procedimos a realizar la aprehensión leyendo los Derechos de Imputados al mismo amparados en el artículo 234° y 127° Edjudem, incautándole entre sus pertenencias un (01) teléfono celular descritos detalladamente de la siguiente manera: 01.- un (01) teléfono celular, marca BLU, modelo dash c music, color blanco, anatel: 3892-14-6887, fcc id: yhlbludcmusic, doble sim: un (01) imei: 357433060427152, dos (02) imei: 357433060937150; contentivo en su interior de una (01) sim card perteneciente a la compañía movistar, serial numero 804320007781145; una (01) tarjeta micro sd hc class 4, con capacidad de 4gb; con su respectiva batería marca BLU, color negro, serial número ZXS11140339611, en planilla de registro de cadena de custodia" Acto seguido nos retiramos del lugar, trasladándonos en compañía del supra mencionado ciudadano detenido, hacia la sede de nuestro Despacho, donde se informó al Director de Investigaciones Estratégicas sobre las diligencias realizadas, de igual forma se procedió a realizar llamada al abonado 0414-129.22.61, perteneciente al Abogado Jimmy Ledis, Fiscal auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien se encuentra de guardia por ante éste Despacho, asimismo al abonado 0414-303.34.69, perteneciente a la Abogada Adriana Morales, Fiscal Septuagésima Cuarta (74°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en materia Anti Extorsión y Secuestro, ambos dándose por notificados del procedimiento realizado, indicando los mismos realizar las actuaciones procesales correspondientes y presentarlos ante la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público de esta Ciudad Capital, en los lapsos de tiempo establecidos en la Ley…” (Folios 61 al 63 del expediente), aunada a la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, constituidas por el teléfono celular incautado al imputado de autos, cursante al folio 74 del expediente, el cual será objeto de experticia por parte de peritos en la materia, con su respectiva fijación fotográfica, cursante al folio 75 del expediente. 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 22.05.2016, por el funcionario Sub Inspector Daniel Villegas, adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, quien dejo constancia de lo siguiente:" Siendo las una (01:00) horas de la madrugada de hoy, cumpliendo instrucciones del Director de Investigaciones Estratégicas, Comisario General Carlos Calderón, recibo de manos del Comisario José Raga, un disco compacto (CD) relacionado con la causa N°SF06116 (nomenclatura interna de este Despacho). signado con el serial número 3108KI142IH04172A2, en cuyo contenido se encuentran tres (03) videos procedentes de las cámaras de circuito cerrado del establecimiento denominado Peña Hípica Valle City, la cual se encuentra ubicada en la avenida intercomunal el valle, calle 14; el cual luego de observar el contenido de los videos con el fin de determinar si al lugar ingresan los ciudadanos Vuelta Perales Eduad Javier titular de la cédula de identidad número V- 23925.386 y Azuaje Andrade Wilber Jesús titular de la cédula de identidad número V-27.535.540 cuál es su actuación dentro de las instalaciones de la peña hípica antes mencionado, logrando avistar en la cámara numero dos (02) teniendo esta visión hacia la parte externa del establecimiento específicamente a las diecisiete horas , siete minutos con veintisiete segundos (17:07,27) horas minutos y segundos del video captado por esta cámara, se aprecia la llegada de un vehículo color gris , del cual descienden tres sujetos de sexo masculino; seguidamente se procede a observar el video captado por la cámara número cuatro (04) del establecimiento la cual tiene visión desde la entrada del establecimiento hacia la parte interna de este, donde específicamente a las diecisiete horas, nueve minutos con veintitrés segundos (17:09,23) horas minutos y segundos del video captado por esta cámara, se aprecia la entrada de tres sujetos, el primero con camisa azul, pantalón Jeans, zapatos deportivos beige y bolso negro terciado, el segundo con camisa manga larga gris, pantalón Jeans, zapatos casuales negros con suela blanca y bolso negro terciado el tercer sujeto viste de pantalón Jeans camisa manga larga marrón, zapatos marrones y bolso terciado; posterior a esto a las diecisiete horas, treinta y siete minutos con cincuenta y cinco segundos (17:37,55) horas minutos y segundos del video captado por esta cámara, se aprecia la entrada de funcionarios pertenecientes a la policía municipal de Chacao; posteriormente a las diecisiete horas, treinta y ocho minutos con cuarenta y cuatro segundos (17:38,44) horas minutos y segundos de la prenombrada cámara, se logra apreciar la salida de los funcionarios pertenecientes a la policía municipal de Chacao con dos (02) de los ciudadanos; de igual forma a las diecisiete horas, treinta y nueve minutos con tres segundos (17:39,03) horas minutos y segundos del video captado por esta cámara; seguidamente se procede a observar el video captado por la cámara número cinco (05) ubicada en la parte superior del establecimiento comercial específicamente a las diecisiete horas, nueve minutos con treinta y ocho segundos (17:09,38) hora minutos y segundos de la cámara antes mencionada se logra avistar a los tres sujetos anteriormente descritos; posterior a esto se aprecia a las diecisiete horas, treinta y ocho minutos con dos segundos (17:38,02) la presencia de los Funcionarios Municipales quienes posteriormente se retiran con dos de los ciudadanos a objeto de investigación. Acto seguido procediendo a informarle al Director de este Despacho de la diligencia realizada, ordenando la elaboración de la presente acta de investigación penal, previendo formalidades de ley. Se anexa disco compacto contentivo de la información antes narrada…”, anexo a las fijaciones fotográficas, cursantes a los folios 77 al 89 del expediente; los cuales comprometen la responsabilidad penal de los imputados en el hecho que nos ocupa. Del mismo modo, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, numeral 3 ( por la magnitud del daño causado), por cuanto nos encontramos en presencia de delitos de delincuencia organizadas y en caso en concreto se buscaba lesionar la propiedad de la víctima, a todo evento el delito de extorsión se caracteriza por ser un delito en el cual el desplazamiento patrimonial se produce por acción de la propia víctima la cual es determinada a base de una voluntad viciada y también se caracteriza por el transcurso de un intervalo de tiempo entre la intimidación y el mal a realizar. Tiene por medios de comisión la intimidación del sujeto pasivo, lograda por la amenaza de ocasionarle un grave daño a él o a familiares cercanos a él, a su honor o a sus bienes, por parte del sujeto activo. También se caracteriza por la simulación de órdenes de autoridad empleadas para intimidar al sujeto pasivo. La extorsión es una figura que se encuentra entre los delitos contra la propiedad, ya que existe el ánimo de lucro, porque requiere una actuación por parte del sujeto pasivo consistente en la realización u omisión de un acto o negocio jurídico, y el delito de amenazas condicionales, porque el sujeto activo coacciona al sujeto pasivo para la realización del negocio jurídico, cabe destacar que este es un delito pluriofensivo, yo que no se ataca solo a un bien jurídico, sino a más de uno, a la propiedad, la integridad física y muchas veces la libertad del sujeto pasivo. En breves palabras, la extorsión significa una amenaza de pública difamación o presión que se ejerce sobre alguien para obligarle a obrar en determinado sentido, a fin de obtener dinero u otro provecho y finalmente se tiene la grave sospecha que si los imputados se encontraren en libertad pudiera incidir para que la víctima, se comporte de manera desleal o reticente o informen falsamente poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, ello atendiendo que dos de los imputados son funcionarios adscritos a la Sub.Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que al encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “ fumus boni iuris” y del “periculum in mora”, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JONATHAN JOSÉ BELANDRIA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.117.918, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas - Distrito Capital, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-1983, estado civil soltero, Grado de Instrucción, Bachiller mención ciencias, profesión u oficio: Barbero, laborando actualmente por su cuenta, hijo de Yajaira Díaz (V) y Baltazar Belandria (V), residenciado en Calle Nº 03, Los Jardines del Valle, casa Nº 23, Parroquia el Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital; EDUARD JAVIER VUELTAS PERALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.925.386, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas - Distrito Capital, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 03-10-1993, estado civil soltero, Grado de Instrucción, Bachiller mención ciencias, de profesión u oficio: Detective adscrito a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hijo de Zulma Perales (v) y Emilio Vueltas (v), residenciado en: Carretera Vieja Caracas - La Guiara, Urbanización Brisas del Mar, sector Ojo de Agua, bloque 4, planta baja, Apartamento 4-1, La Guaira, estado Vargas y WILBER JESÚS ASUAJE ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.535.640, de nacionalidad Venezolana, natural del estado Vargas, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-1994, de estado civil soltero, Grado de Instrucción, Bachiller mención ciencias, de profesión u oficio: Detective adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Vargas, hijo de Enedina Andrade (V) y Aníbal Asuaje (V), residenciado en Calle José Félix Rivas, sector Bello Horizonte 1, casa Nº 15, catia la mar, estado Vargas, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los tres imputados; EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano VICENTE, cuya identidad omite este Juzgado de conformidad con la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, para el imputado JONATHAN JOSÉ BELANDRIA DÍAZ y EXTORSIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 19.7 de la Ley in comento, cometido en perjuicio de la victima antes mencionada, para los imputados EDUARD JAVIER VUELTAS PERALES y WILBER JESÚS ASUAJE ANDRADE, todo conforme con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem, en tal sentido, se ordena librar a nombre de dichos ciudadanos las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACIÓN y anexa a oficio remítase al Director del SERVICIO NACIONAL BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), lugar donde permanecerá recluido a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Quedando así claramente establecido las razones por las cuales este Juzgador estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar invocada por la Defensa. Se deja constancia que el lapso de cuarenta y cinco (45) días, vencen el día 6 de Julio de 2016. Y ASÍ SE DECIDE. Al término de la presente audiencia, se procederá a dictar el correspondiente auto fundado a que hace referencia el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la presente acta de audiencia. Se ordena expedir copias simples de la audiencia y del auto fundado a cada una de las partes. Líbrese el respectivo oficio al Organismo Aprehensor, participándole lo conducente, remitiéndole anexo la correspondiente boleta de encarcelación. Con la lectura y firma de la presente acta las partes quedan notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 07:25 horas post-meridiem, concluyó el acto, es todo…” (SIC)
Dichos pronunciamientos fueron fundamentados mediante auto separado en esa misma fecha, en los siguientes términos:
“….Omissis…”
De inmediato el Juez expuso: “Oídas como han sido las partes y a los imputados de autos EDUARD JAVIER VUELTAS PERALES, WILBER JESÚS ASUAJE ANDRADE y JONATHAN JOSÉ BELANDRIA DÍAZ, revestido de todos sus Derechos Constitucionales y Garantías Procesales que le asisten justiciable, este TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, para a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: Por cuanto nos encontramos en la fase incipiente o primigenia del proceso penal, que requiere la práctica de múltiples diligencias de investigación a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente causa continúe por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo peticionó el titular de la acción penal a lo cual no se opuso la Defensa.
SEGUNDO: Vista la calificación jurídica dada los hechos por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien encuadró la conducta desplegada por los imputados EDUARD JAVIER VUELTAS PERALES, WILBER JESÚS ASUAJE ANDRADE y JONATHAN JOSÉ BELANDRIA DÍAZ, en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37, en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para los tres imputados; EXTORSIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 19.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, para los imputados EDUARD JAVIER VUELTAS PERALES y WILBER JESÚS ASUAJE ANDRADE y EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley in comento para el imputado JONATHAN JOSÉ BELANDRIA DIAZ, cometido en perjuicio del ciudadano J.V.R.S, cuya identidad se omite de conformidad con la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, este Tribunal, vista las actas procesales y en razón de que nos encontramos en la fase incipiente del proceso penal y la investigación que adelantará el Ministerio Público determinará si nos encontramos o no en presencia de los delitos imputados por la Fiscalía; a todo evento la calificación jurídica en esta fase es de carácter provisional y el Ministerio Público deberá determinar si en el caso que nos ocupa los imputados se encontraban asociados de manera permanente para cometer delitos y señalar dentro de la estructura de la organización, como se encontraban conformada la banda. En cuanto a la participación o no del ciudadano JONATHAN JOSÉ BELANDRÍA DIAZ, la investigación determinará igualmente, si el mismo tiene o no alguna participación en el hecho; motivo por el cual se admite en contra de los tres imputados las calificaciones jurídicas atribuidas en la presente audiencia por el Ministerio Público.
Se advierte a las partes y especialmente a los imputados de autos que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia Nº 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: “ … tanto la calificación del Ministerio Público como la que dé el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso, por un lado el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad, en contraposición a la solicitud de la defensa, quien ha requerido a favor de sus defendidos el decreto de medidas cautelares menos gravosa a la detención; este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y en lo que respecta al numeral 1 del artículo 236, presuntamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, siendo admitidas en contra de los imputados EDUARD JAVIER VUELTAS PERALES, WILBER JESÚS ASUAJE ANDRADE y JONATHAN JOSÉ BELANDRIA DÍAZ, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37, en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para los tres imputados; EXTORSIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 19.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, para los imputados EDUARD JAVIER VUELTAS PERALES y WILBER JESÚS ASUAJE ANDRADE y EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley in comento para el imputado JONATHAN JOSÉ BELANDRIA DIAZ, cuyas acciones penales para perseguirlas, conforme a la regulación contenida en el artículo 108 del Código Penal, no se encuentran prescritas.
En relación al numeral 2 del mismo artículo 236, existen en autos fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho que nos ocupa, contrario a lo señalado por la defensa, y en este sentido, tenemos:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 20.05.2016, por el funcionario Detective José Monsalve, adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas de la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, quien dejó constancia de lo siguiente: "Siendo aproximadamente las cinco y cincuenta (05:50) horas y minutos de hoy encontrándome en la Oficialía de esta Dirección recibí llamada vía red telefónica de una persona quien no quiso suministrar sus datos, manifestando que en el Centro Hípico Moskata, ubicado en Altamira frente a Estar Seguros, subiendo de la Plaza Altamira adyacente al Restaurante Migas, se encuentran unos supuestos Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), de forma sospechosa preguntando por el dueño del establecimiento y solicitan la documentación de dicho local los mismos no mostraron sus credenciales y no poseen ningún documento que avale dicho procedimiento, el cual puede estar viciado. Informándole a la superioridad de todo lo antes expuesto" (Folio 2 del expediente).
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 20.05.2016, por el funcionario Comisario JOSÉ RAGA, en su condición de Coordinador de la Coordinación Contra la Delincuencia Organizada de la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, quien dejó constancia de lo siguiente: “ …Siendo aproximadamente las seis y veinte (06:20) horas y minutos de la tarde de hoy me traslade en compañía de los Funcionarios Inspector Carlos Araque, Sub Inspector Hansony Parra y Detective Reny Villegas, en la Unidad Dmax placa 2-360, hacia el local Comercial "Centro Hípico Moskada", ubicado en Altamira frente al edificio Estar Seguros, subiendo de la Plaza Altamira, adyacente al Restaurante Migas, del municipio Chacao, Distrito Capital, a fin de verificar la presunta presencia de supuestos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), de forma sospechosa preguntando por el dueño del establecimiento y solicitando la documentación de dicho local. Una vez en el lugar plenamente identificados y luego de exponer el motivo de nuestra presencia, logramos sostener entrevista con el ciudadano JOSÉ VICENTE RANGEL SEIJO, titular de la cédula de identidad número V-16.876.384, quien nos manifestó que encontrándose en las instalaciones del mencionado local comercial, fue abordado por tres (03) sujetos desconocidos que le estaban exigiendo documentación legal del local como si fuera dueño o socio del mismo, de igual forma insinuándole que debería dar algo a cambio, para no continuar molestándolo, a lo cual se negó y estos sujetos le expresaron que se lo llevarían detenido, al verse acorralado por estos sujetos se comunica con funcionarios de la Policía de Chacao, quienes luego de una breve espera se presentaron al lugar abordando a estas personas, quienes se le identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), mostrando sus credenciales, los funcionarios de la policía de Chacao lograron retener a dos (02) de los tres (03) sujetos inmersos en esta situación delictiva ya que no tenían justificación alguna para realizar la acción antes descrita en dicho lugar. Cabe destacar que al lugar hicieron acto de presencia una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), al mando del Comisario José Rodríguez, adscrito a la Coordinación de Disciplina de ese Cuerpo de Investigaciones, a quien le fueron entregados los ciudadanos Wilber Jesús Asuaje Andrade y Eduard Javier Vueltas Perales, titulares de las cédulas de identidad número V-27.535.640 y V-23.925.386, respectivamente, por parte del ciudadano Rubel Vásquez Sub Director de la Policía de Chacao, quienes fueron trasladados hacia la Sede principal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), ubicada en la Avenida Urdaneta edificio CICPC de la ciudad de Caracas. Razón por la cual le indicamos al ciudadano JOSE VICENTE que debería presentarse el día 21 de Mayo del presente año, en horas de la mañana ante nuestro Despacho, con la finalidad de rendir entrevista escrita de los hechos antes narrados. En vista de todo lo antes descrito le informamos al Comisario General Carlos Calderón Chirinos Director de Investigaciones Estratégicas sobre dicha situación, ordenando nos dirigiéramos a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), con el fin de estar al tanto de lo relacionado a la acción delictiva llevada a cabo por funcionarios pertenecientes a ese Órgano de Investigación, por lo cual de manera inmediata nos trasladamos hasta la Sede antes mencionada, donde luego de estar plenamente identificados y exponer el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por el Comisario José Rodríguez, quien funge como Jefe de la División de Investigaciones Internas del (CICPC), luego de sostener entrevista con este funcionario referente a los dos funcionarios de su Despacho que están presuntamente incursos en los delitos de Extorsión y Asociación para Delinquir, con el objeto de garantizar la transparencia en el proceso de investigación en la causa que nos ocupa, nos hizo entrega de los mismos, procediendo inmediatamente amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, le realizamos una revisión corporal logrando incautar los siguientes elemento de interés criminalistico: al ciudadano Wilber Jesús Asuaje Andrade, titular de la cédula de identidad número V-27.535.640, se logro colectar en su pantalón, específicamente en su bolsillo izquierdo delantero un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo bold 9650, serial número 171011, color negro, IMEI: A0000025E34B7, una tarjeta Sim Card perteneciente a la empresa telefónica Movistar, serial número 895804320001141627, una batería marca Blackberry, serial número G0925C, una tarjeta micro SD, marca Sandisk, con capacidad de 2GB; al ciudadano Eduard Javier Vueltas Perales, titular de la cédula de identidad número V-23.925.386, se logró colectar en su pantalón, específicamente en su bolsillo derecho delantero un (01) teléfono celular marca Ufone, modelo U508. Serial número 2AAQ2U508A, color verde con negro,IMEI:UNO(1) 352336060581230, IMEI: DOS (2) 352336060591239, una batería color blanca modelo U508, serial GBT18287-2000, una tarjeta micro SD, marca HC, con capacidad de 16GB, una tarjeta Sim Card color blanca, perteneciente a la empresa telefónica Movistar sin seriales visibles, imponiéndole de sus Derechos como imputados, establecidos en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, dándose por notificados, de igual forma nos hizo entrega de un (01) arma de fuego con las siguientes características, tipo revolver, modelo Amadeo, marca Rossis.A, calibre .38 milímetros, serial del arma W495060, acabado superficial cromado, empuñadura de polímero de hidrocarburo elástico de color negro y catorce (14) cartuchos calibre .38 milímetros, marca cavim, modelo SPL, una (01) vaina servida calibre .38 milímetros, marca cavim, modelo SPL. Cabe señalar que el ciudadano detenido Eduard Javier Vueltas Perales, libre de apremio y coacción nos manifestó que efectivamente se encontraban en el local comercial en mención, con un ciudadano a quien ellos apodan el (Gocho), que días anteriores les había informado que dicho local no poseía los permisos correspondiente para su funcionamiento, motivo por el cual se encontraban en dicho lugar, y que días antes el (Gocho) le había sido presentado por sus primos Jonathan José Belandria Díaz y Asdrúbal José Mendoza Díaz alias (El negro), que posee el abonado numero, 0412.595.4831, asimismo se le notifico a la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Abogada Marisela Azar de guardia por ese Despacho, de igual manera le notificamos a la Abogada Adriana Morales, Fiscal Septuagésima Cuarta (74°) del Área Metropolitana de Caracas con competencia Anti Extorsión y Secuestro, la misma se dio por notificada del mencionado procedimiento, indicando que los referidos detenidos deberán ser presentados ante la Oficina de Flagrancia dentro del lapso legal correspondiente. Posteriormente procedimos a trasladarnos hasta la Sede de esta Dirección, en compañía de dichos ciudadanos, con el fin de verificar los datos que aporte el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), no arrojando ningún resultado adverso a la legalidad, informándole a la superioridad de todo lo antes expuesto". (Folios 3 al 6 del expediente); aunada a las PLANILLAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, constituidas por el arma de fuego, los cartuchos del arma, el teléfono móvil celular que hace referencia el acta policial antes mencionada, con sus respectivas fijaciones fotográficas ( Folios 11 al 16 del expediente), que serán objeto de experticias por peritos en la materia.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 21.05.2016, por el ciudadano identificado como VICENTE, identidad omitida de conformidad con la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, ante la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, quien expuso: "… El día 20 de Mayo, aproximadamente a las cuatro y veinte (4:20) horas y minutos de la tarde, me encontraba en el Centro Hípico Sport Book Moskada, cuando tres (03) sujetos desconocidos se apersonaron al negocio, preguntando por mi persona y diciéndome que me querían llevar porque ellos eran funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica (CICPC), se identificaron con carnet o credencial, asimismo les pregunte que donde se encuentra la Base donde ellos están laborando para yo saber, el cual no me respondían y evadían mis preguntas, luego pregunte que como me iban a llevar si no tienen ningún tipo de vehículo identificado para trasladarme, asimismo efectué una llamada vía red telefónica al cuerpo de Seguridad la Policía del Municipio Chacao notificándole el incidente que me estaba suscitando para que me prestaran la colaboración por la actitud sospechosa de ciudadanos, los funcionarios de la Policía del Municipio Chacao llegaron al sitio y pidieron a los ciudadanos que se identificaran y ellos buscaban huir del lugar, de hecho uno se escapa del lugar y se hacen un enlace con los Funcionarios de CICPC para que envíen una comisión para que se lleven a los ciudadanos, después de un tiempo corto de espera llegaron los funcionarios que se identificaron como Disciplinas Internas del CICPC para llevar a cabo a los dos ciudadanos, una vez en el lugar los funcionarios los subieron en las unidades y se los llevaron a la Sede del CICPC de la Avenida Urdaneta". Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA PERSONA DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA UNO ¿Diga usted, tiene conocimiento que dar falso testimonio en la presente entrevista acarrea sanción penal según lo establecido en la legislación penal vigente? CONTESTO: "Si" PREGUNTA DOS ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "El día de ayer 20 de Mayo de 2016, a las 04:20 horas y minutos aproximadamente, en el Centro Hípico Sport Book Moskada, Municipio Chacao Estado Miranda". PREGUNTA TRES: ¿Diga usted, conoce de vista y trato a los ciudadanos mencionados anteriormente? CONTESTO: "No". PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, anteriormente se le había suscitado algún inconveniente similar? CONTESTO: "No". PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted, los ciudadanos le exigieron algo en cambio de no molestarlo? CONTESTO: "me querían llevar para cuadrar algo conmigo y sin justificación alguna". PREGUNTA SEIS ¿Diga usted, en algún momento los ciudadanos se les identificaron como funcionarios públicos? CONTESTO: "Si". PREGUNTA SIETE ¿Diga usted, a que Organismo de Seguridad expresaron estar adscritos los ciudadanos? CONTESTO: "Al CICPC” PREGUNTA OCHO ¿Diga usted, en que vehículo se desplazaban los sujetos? CONTESTO: "Yo visualice un taxi" PREGUNTA NUEVE ¿Diga usted cuantos sujeto lo abordaron para el momento del suceso? CONTESTO: "Tres (03) sujetos y en el momento en que llego la Policía del Municipio Chacao uno de ellos se escapó, a quien ellos apodaban el gocho, el cual se notaba el liderazgo ante los otros dos, a su vez me percaté de que el gocho también andaba armado". PREGUNTA DIEZ ¿Diga usted, si podría dar una breve y minuciosa descripción física de los sujetos? CONTESTO: "Un flaco moreno, medida aproximadamente de 1.75 de estatura, el otro es moreno un poco obeso de la misma estatura y el otro es blanquito, con características andinas de la misma estatura". PREGUNTA ONCE ¿Diga usted, luego que llegaron los Funcionarios de la Policía del Municipio Chacao que sucedió? CONTESTO: "Retienen a los supuestos funcionarios hasta que llega una comisión del CICPC, cabe destacar que en el momento en que llegaron los Poli-Chacao el gocho emprendió una sigilosa huida". PREGUNTA DOCE ¿Diga usted, de quien es el local "Centro Hípico Sport Book Moskada"? CONTESTO: "Hasta donde tengo entendido es del señor Ramón González". PREGUNTA TRECE: ¿Diga usted a que se dedica usted en el lugar? CONTESTO: "Soy Jugador". PREGUNTA CATORCE: ¿Diga usted, tiene conocimiento si otros ciudadanos encargados de locales adyacentes al cual sucedieron los hechos han pasado por la misma situación que usted? CONTESTO: “No”. PREGUNTA QUINCE: ¿Diga Usted, como fue el trato del funcionario al momento de realizar la entrevista? CONTESTO: "Excelente". PREGUNTA DIECISEIS: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "Si, deseo consignar dos (02) discos compactos en los cuales posee como contenido las captaciones de las cámaras de seguridad colocadas dentro del Centro Hípico Sport Book Moskada" (Folios 17 al 19 del expediente), aunado a las evidencias consignadas por el entrevistado, plasmado en la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursante al folio 20 del expediente y las fijaciones fotográficas de los mismos, cursante a los folios 21 y 22 del expediente.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 21.05.2016, por el funcionario Sub Inspector Hansony Parra, adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, quien dejó constancia de lo siguiente: “… continuando con investigación relacionada a extorsión al ciudadano José Vicente Rangel, titular de la cédula de identidad número V-16.876.384, quien fue víctima de extorsión el pasado 20 de Mayo del año en curso, “Siendo Aproximadamente las dos y treinta (02:30) horas y minutos de la tarde del día de hoy, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios, Detectives Luis Quevedo, Horacio Rumbos y Marcos Arreaza a bordo de la unidad Toyota, Hilux, placa 2-0204, hacia el Municipio Chacao estado Miranda, específicamente a la segunda transversal, donde se encuentra ubicado el Centro Hípico Sport Book Moscada, con la finalidad de realizar marcaje de cámaras de circuito cerrado en las adyacencias y dentro del club antes mencionado, una vez en el lugar fuimos atendidos por el ciudadano quien dijo ser y llamarse José Monterrey, quien funge como Técnico del local comercial de las cámaras, asimismo precedimos a entrar al local comercial logrando avistar dos (02) cámaras en la parte frontal del lugar antes descrito, también se logro captar las diferentes cámaras que se encuentras en la parte interior del lugar, acto seguido nos retiramos del lugar hasta la Sede de nuestro Despacho, informando a la Superioridad de las diligencias realizadas, elaborando la presente acta de Investigación Penal, previendo formalidades de Ley. Se anexa fijaciones fotográficas, Es todo". ( Folios 55 al 60 del expediente).
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 21.05.2016, por el funcionario Sub Comisario Dernis Cermeño, adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, quien dejó constancia de lo siguiente: "Continuando con investigación que adelanta este Despacho y realizando diligencias urgentes y necesarias, siendo las diez (10:00) horas de la mañana de hoy, cumpliendo instrucciones del Director de Investigaciones Estratégicas, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Jonathan Chávez, Sub Inspectores Jesús Hurtado, Leonardo Arteaga, Luis García y Maikel Navas y los Detectives José Monsalve y Luis Gutiérrez, a bordo de las unidades 2-0360, moto placa 1S00003 y moto placa 1S00004, hacia el sector El Valle, específicamente Los Jardines del Valle, calle tres (03), casa número 23, municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, con la finalidad de realizar búsqueda y localización para plenar la identidad y practicar la ubicación y aprehensión de un Sujeto conocido como Jonathan Belandria, quien se encuentra relacionado con la Investigación que adelanta este Despacho; donde resultaron aprehendidos los ciudadanos detenidos de nombre Wilber Jesús Asuaje Andrade y Eduard Javier Vuelta Perales, titulares de las Cédulas de Identidad números V-27.535.640 y V-23.925.386, respectivamente, por la comisión de un hecho delictivo penado ante la ley (Extorsión), según expediente signado con el número F-061-16, nomenclatura interna de esta Dirección. Una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este Órgano de Seguridad de Estado, procedimos a realizar un recorrido por el mencionado sector, específicamente en las adyacencias del restaurante de nombre Mc Donalds, ubicado en la calle tres (03), donde logramos avistar un ciudadano, quien al percatarse de la comisión policial mostró una actitud nerviosa, razón por la cual le solicitamos exhibiera sus pertenencias, negándose a realizar dicha acción, motivo por el cual amparados en el artículo 191° y 128°, del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el respectivo chequeo corporal y al momento de mostrar su documento de identidad, nos percatamos que se trataba del ciudadano objeto de búsqueda, quedando identificado plenamente de la siguiente manera: JONATHAN JOSÉ BELANDRIA DÍAZ, portador de la Cédula de Identidad número V-17.117.918, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 16 de Junio de 1983, edad 33 años, hijo de Baltazar Belandria (V) y de Yajaira Díaz (V), natural de Caracas, teléfonos: 0412-8259470, profesión u oficio: Barbero, procedimos a realizar la aprehensión leyendo los Derechos de Imputados al mismo amparados en el artículo 234° y 127° Edjudem, incautándole entre sus pertenencias un (01) teléfono celular descritos detalladamente de la siguiente manera: 01.- un (01) teléfono celular, marca BLU, modelo dash c music, color blanco, anatel: 3892-14-6887, fcc id: yhlbludcmusic, doble sim: un (01) imei: 357433060427152, dos (02) imei: 357433060937150; contentivo en su interior de una (01) sim card perteneciente a la compañía movistar, serial numero 804320007781145; una (01) tarjeta micro sd hc class 4, con capacidad de 4gb; con su respectiva batería marca BLU, color negro, serial número ZXS11140339611, en planilla de registro de cadena de custodia" Acto seguido nos retiramos del lugar, trasladándonos en compañía del supra mencionado ciudadano detenido, hacia la sede de nuestro Despacho, donde se informó al Director de Investigaciones Estratégicas sobre las diligencias realizadas, de igual forma se procedió a realizar llamada al abonado 0414-129.22.61, perteneciente al Abogado Jimmy Ledis, Fiscal auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien se encuentra de guardia por ante éste Despacho, asimismo al abonado 0414-303.34.69, perteneciente a la Abogada Adriana Morales, Fiscal Septuagésima Cuarta (74°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en materia Anti Extorsión y Secuestro, ambos dándose por notificados del procedimiento realizado, indicando los mismos realizar las actuaciones procesales correspondientes y presentarlos ante la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público de esta Ciudad Capital, en los lapsos de tiempo establecidos en la Ley…” (Folios 61 al 63 del expediente), aunada a la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, constituidas por el teléfono celular incautado al imputado de autos, cursante al folio 74 del expediente, el cual será objeto de experticia por parte de peritos en la materia, con su respectiva fijación fotográfica, cursante al folio 75 del expediente.
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 22.05.2016, por el funcionario Sub Inspector Daniel Villegas, adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, quien dejo constancia de lo siguiente:" Siendo las una (01:00) horas de la madrugada de hoy, cumpliendo instrucciones del Director de Investigaciones Estratégicas, Comisario General Carlos Calderón, recibo de manos del Comisario José Raga, un disco compacto (CD) relacionado con la causa N°SF06116 (nomenclatura interna de este Despacho). signado con el serial número 3108KI142IH04172A2, en cuyo contenido se encuentran tres (03) videos procedentes de las cámaras de circuito cerrado del establecimiento denominado Peña Hípica Valle City, la cual se encuentra ubicada en la avenida intercomunal el valle, calle 14; el cual luego de observar el contenido de los videos con el fin de determinar si al lugar ingresan los ciudadanos Vuelta Perales Eduad Javier titular de la cédula de identidad número V- 23925.386 y Azuaje Andrade Wilber Jesús titular de la cédula de identidad número V-27.535.540 cuál es su actuación dentro de las instalaciones de la peña hípica antes mencionado, logrando avistar en la cámara numero dos (02) teniendo esta visión hacia la parte externa del establecimiento específicamente a las diecisiete horas , siete minutos con veintisiete segundos (17:07,27) horas minutos y segundos del video captado por esta cámara, se aprecia la llegada de un vehículo color gris , del cual descienden tres sujetos de sexo masculino; seguidamente se procede a observar el video captado por la cámara número cuatro (04) del establecimiento la cual tiene visión desde la entrada del establecimiento hacia la parte interna de este, donde específicamente a las diecisiete horas, nueve minutos con veintitrés segundos (17:09,23) horas minutos y segundos del video captado por esta cámara, se aprecia la entrada de tres sujetos, el primero con camisa azul, pantalón Jeans, zapatos deportivos beige y bolso negro terciado, el segundo con camisa manga larga gris, pantalón Jeans, zapatos casuales negros con suela blanca y bolso negro terciado el tercer sujeto viste de pantalón Jeans camisa manga larga marrón, zapatos marrones y bolso terciado; posterior a esto a las diecisiete horas, treinta y siete minutos con cincuenta y cinco segundos (17:37,55) horas minutos y segundos del video captado por esta cámara, se aprecia la entrada de funcionarios pertenecientes a la policía municipal de Chacao; posteriormente a las diecisiete horas, treinta y ocho minutos con cuarenta y cuatro segundos (17:38,44) horas minutos y segundos de la prenombrada cámara, se logra apreciar la salida de los funcionarios pertenecientes a la policía municipal de Chacao con dos (02) de los ciudadanos; de igual forma a las diecisiete horas, treinta y nueve minutos con tres segundos (17:39,03) horas minutos y segundos del video captado por esta cámara; seguidamente se procede a observar el video captado por la cámara número cinco (05) ubicada en la parte superior del establecimiento comercial específicamente a las diecisiete horas, nueve minutos con treinta y ocho segundos (17:09,38) hora minutos y segundos de la cámara antes mencionada se logra avistar a los tres sujetos anteriormente descritos; posterior a esto se aprecia a las diecisiete horas, treinta y ocho minutos con dos segundos (17:38,02) la presencia de los Funcionarios Municipales quienes posteriormente se retiran con dos de los ciudadanos a objeto de investigación. Acto seguido procediendo a informarle al Director de este Despacho de la diligencia realizada, ordenando la elaboración de la presente acta de investigación penal, previendo formalidades de ley. Se anexa disco compacto contentivo de la información antes narrada…”, anexo a las fijaciones fotográficas, cursantes a los folios 77 al 89 del expediente; los cuales comprometen la responsabilidad penal de los imputados en el hecho que nos ocupa.
Del mismo modo, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, numeral 3 ( por la magnitud del daño causado), por cuanto nos encontramos en presencia de delitos de delincuencia organizadas y en caso en concreto se buscaba lesionar la propiedad de la víctima, a todo evento el delito de extorsión se caracteriza por ser un delito en el cual el desplazamiento patrimonial se produce por acción de la propia víctima la cual es determinada a base de una voluntad viciada y también se caracteriza por el transcurso de un intervalo de tiempo entre la intimidación y el mal a realizar. Tiene por medios de comisión la intimidación del sujeto pasivo, lograda por la amenaza de ocasionarle un grave daño a él o a familiares cercanos a él, a su honor o a sus bienes, por parte del sujeto activo. También se caracteriza por la simulación de órdenes de autoridad empleadas para intimidar al sujeto pasivo. La extorsión es una figura que se encuentra entre los delitos contra la propiedad, ya que existe el ánimo de lucro, porque requiere una actuación por parte del sujeto pasivo consistente en la realización u omisión de un acto o negocio jurídico, y el delito de amenazas condicionales, porque el sujeto activo coacciona al sujeto pasivo para la realización del negocio jurídico, cabe destacar que este es un delito pluriofensivo, yo que no se ataca solo a un bien jurídico, sino a más de uno, a la propiedad, la integridad física y muchas veces la libertad del sujeto pasivo. En breves palabras, la extorsión significa una amenaza de pública difamación o presión que se ejerce sobre alguien para obligarle a obrar en determinado sentido, a fin de obtener dinero u otro provecho y finalmente se tiene la grave sospecha que si los imputados se encontraren en libertad pudiera incidir para que la víctima, se comporte de manera desleal o reticente o informen falsamente poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, ello atendiendo que dos de los imputados son funcionarios adscritos a la Sub.Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que al encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “ fumus boni iuris” y del “periculum in mora”, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JONATHAN JOSÉ BELANDRIA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.117.918, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas - Distrito Capital, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-1983, estado civil soltero, Grado de Instrucción, Bachiller mención ciencias, profesión u oficio: Barbero, laborando actualmente por su cuenta, hijo de Yajaira Díaz (V) y Baltazar Belandria (V), residenciado en Calle Nº 03, Los Jardines del Valle, casa Nº 23, Parroquia el Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital; EDUARD JAVIER VUELTAS PERALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.925.386, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas - Distrito Capital, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 03-10-1993, estado civil soltero, Grado de Instrucción, Bachiller mención ciencias, de profesión u oficio: Detective adscrito a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hijo de Zulma Perales (v) y Emilio Vueltas (v), residenciado en: Carretera Vieja Caracas - La Guiara, Urbanización Brisas del Mar, sector Ojo de Agua, bloque 4, planta baja, Apartamento 4-1, La Guaira, estado Vargas y WILBER JESÚS ASUAJE ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.535.640, de nacionalidad Venezolana, natural del estado Vargas, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-1994, de estado civil soltero, Grado de Instrucción, Bachiller mención ciencias, de profesión u oficio: Detective adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Vargas, hijo de Enedina Andrade (V) y Aníbal Asuaje (V), residenciado en Calle José Félix Rivas, sector Bello Horizonte 1, casa Nº 15, catia la mar, estado Vargas, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los tres imputados; EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano VICENTE, cuya identidad omite este Juzgado de conformidad con la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, para el imputado JONATHAN JOSÉ BELANDRIA DÍAZ y EXTORSIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 19.7 de la Ley in comento, cometido en perjuicio de la victima antes mencionada, para los imputados EDUARD JAVIER VUELTAS PERALES y WILBER JESÚS ASUAJE ANDRADE, todo conforme con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem, en tal sentido, se ordena librar a nombre de dichos ciudadanos las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACIÓN y anexa a oficio remítase al Director del SERVICIO NACIONAL BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), lugar donde permanecerá recluido a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Quedando así claramente establecido las razones por las cuales este Juzgador estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar invocada por la Defensa.
Se deja constancia que el lapso de cuarenta y cinco (45) días, vencen el día 6 de Julio de 2016. Y ASÍ SE DECIDE… (omisis)…”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JONATHAN JOSÉ BELANDRIA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.117.918, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas - Distrito Capital, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-1983, estado civil soltero, Grado de Instrucción, Bachiller mención ciencias, profesión u oficio: Barbero, laborando actualmente por su cuenta, hijo de Yajaira Díaz (V) y Baltazar Belandria (V), residenciado en Calle Nº 03, Los Jardines del Valle, casa Nº 23, Parroquia el Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital; EDUARD JAVIER VUELTAS PERALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.925.386, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas - Distrito Capital, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 03-10-1993, estado civil soltero, Grado de Instrucción, Bachiller mención ciencias, de profesión u oficio: Detective adscrito a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hijo de Zulma Perales (v) y Emilio Vueltas (v), residenciado en: Carretera Vieja Caracas - La Guiara, Urbanización Brisas del Mar, sector Ojo de Agua, bloque 4, planta baja, Apartamento 4-1, La Guaira, estado Vargas y WILBER JESÚS ASUAJE ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.535.640, de nacionalidad Venezolana, natural del estado Vargas, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-1994, de estado civil soltero, Grado de Instrucción, Bachiller mención ciencias, de profesión u oficio: Detective adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Vargas, hijo de Enedina Andrade (V) y Aníbal Asuaje (V), residenciado en Calle José Félix Rivas, sector Bello Horizonte 1, casa Nº 15, catia la mar, estado Vargas, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los tres imputados; EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano VICENTE, cuya identidad omite este Juzgado de conformidad con la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, para el imputado JONATHAN JOSÉ BELANDRIA DÍAZ y EXTORSIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 19.7 de la Ley in comento, cometido en perjuicio de la victima antes mencionada, para los imputados EDUARD JAVIER VUELTAS PERALES y WILBER JESÚS ASUAJE ANDRADE, todo conforme con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem, en tal sentido, se ordena librar a nombre de dichos ciudadanos las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACIÓN y anexa a oficio remítase al Director del SERVICIO NACIONAL BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), lugar donde permanecerá recluido a la orden de este Órgano Jurisdiccional…”(Sic).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir previamente observa que, en fecha 22 de mayo de 2016, tuvo lugar el acto de Audiencia de Presentación de Detenido ante el Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JONATHAN JOSÉ BELANDRIA, EDUAR JAVIER VUELTAS PERALES y WILBER JESÚS ASUAJE ANDRADE, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de los ciudadanos EDUAR JAVIER VUELTAS PERALES y WILBER JESÚS ASUAJE ANDRADE por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, mientras para el ciudadano JONATHAN JOSÉ BELANDRIA por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
Contra tales pronunciamientos, la ciudadana ABG. ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en defensa de los ciudadanos JONATHAN JOSÉ BELANDRIA, EDUAR JAVIER VUELTAS PERALES y WILBER JESÚS ASUAJE ANDRADE, interpone Recurso de Apelación por cuanto considera que la decisión recurrida: “…violación de ley por inobservancia de lo dispuesto en los artículos 49 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (…) el mismo no cumple con las exigencias previstas en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Ahora bien, en lo que refiere la defensa respecto a que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por lo tanto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra inmotivada por cuanto no cumple con los parámetros establecidos en el articulo 157 ejusdem, esta Alzada pasa analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y tomados en cuenta por el juzgador para admitir en esta fase procesal la precalificación jurídica considerada por el representante Fiscal y que sirvió de base para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como se evidencia en la resolución judicial, cursante desde el folio 14 hasta el folio 19 de la presente incidencia, de los cuales tenemos los siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 20/05/2016, por el funcionario Detective José Monsalve, adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas de la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, quien dejó constancia de lo siguiente: "Siendo aproximadamente las cinco y cincuenta (05:50) horas y minutos de hoy encontrándome en la Oficialía de esta Dirección recibí llamada vía red telefónica de una persona quien no quiso suministrar sus datos, manifestando que en el Centro Hípico Moskata, ubicado en Altamira frente a Estar Seguros, subiendo de la Plaza Altamira adyacente al Restaurante Migas, se encuentran unos supuestos Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), de forma sospechosa preguntando por el dueño del establecimiento y solicitan la documentación de dicho local los mismos no mostraron sus credenciales y no poseen ningún documento que avale dicho procedimiento, el cual puede estar viciado. Informándole a la superioridad de todo lo antes expuesto" (Folio 2 del expediente).
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 20.05.2016, por el funcionario Comisario JOSÉ RAGA, en su condición de Coordinador de la Coordinación Contra la Delincuencia Organizada de la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, quien dejó constancia de lo siguiente: “ …Siendo aproximadamente las seis y veinte (06:20) horas y minutos de la tarde de hoy me traslade en compañía de los Funcionarios Inspector Carlos Araque, Sub Inspector Hansony Parra y Detective Reny Villegas, en la Unidad Dmax placa 2-360, hacia el local Comercial "Centro Hípico Moskada", ubicado en Altamira frente al edificio Estar Seguros, subiendo de la Plaza Altamira, adyacente al Restaurante Migas, del municipio Chacao, Distrito Capital, a fin de verificar la presunta presencia de supuestos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), de forma sospechosa preguntando por el dueño del establecimiento y solicitando la documentación de dicho local. Una vez en el lugar plenamente identificados y luego de exponer el motivo de nuestra presencia, logramos sostener entrevista con el ciudadano JOSÉ VICENTE RANGEL SEIJO, titular de la cédula de identidad número V-16.876.384, quien nos manifestó que encontrándose en las instalaciones del mencionado local comercial, fue abordado por tres (03) sujetos desconocidos que le estaban exigiendo documentación legal del local como si fuera dueño o socio del mismo, de igual forma insinuándole que debería dar algo a cambio, para no continuar molestándolo, a lo cual se negó y estos sujetos le expresaron que se lo llevarían detenido, al verse acorralado por estos sujetos se comunica con funcionarios de la Policía de Chacao, quienes luego de una breve espera se presentaron al lugar abordando a estas personas, quienes se le identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), mostrando sus credenciales, los funcionarios de la policía de Chacao lograron retener a dos (02) de los tres (03) sujetos inmersos en esta situación delictiva ya que no tenían justificación alguna para realizar la acción antes descrita en dicho lugar. Cabe destacar que al lugar hicieron acto de presencia una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), al mando del Comisario José Rodríguez, adscrito a la Coordinación de Disciplina de ese Cuerpo de Investigaciones, a quien le fueron entregados los ciudadanos Wilber Jesús Asuaje Andrade y Eduard Javier Vueltas Perales, titulares de las cédulas de identidad número V-27.535.640 y V-23.925.386, respectivamente, por parte del ciudadano Rubel Vásquez Sub Director de la Policía de Chacao, quienes fueron trasladados hacia la Sede principal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), ubicada en la Avenida Urdaneta edificio CICPC de la ciudad de Caracas. Razón por la cual le indicamos al ciudadano JOSE VICENTE que debería presentarse el día 21 de Mayo del presente año, en horas de la mañana ante nuestro Despacho, con la finalidad de rendir entrevista escrita de los hechos antes narrados. En vista de todo lo antes descrito le informamos al Comisario General Carlos Calderón Chirinos Director de Investigaciones Estratégicas sobre dicha situación, ordenando nos dirigiéramos a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), con el fin de estar al tanto de lo relacionado a la acción delictiva llevada a cabo por funcionarios pertenecientes a ese Órgano de Investigación, por lo cual de manera inmediata nos trasladamos hasta la Sede antes mencionada, donde luego de estar plenamente identificados y exponer el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por el Comisario José Rodríguez, quien funge como Jefe de la División de Investigaciones Internas del (CICPC), luego de sostener entrevista con este funcionario referente a los dos funcionarios de su Despacho que están presuntamente incursos en los delitos de Extorsión y Asociación para Delinquir, con el objeto de garantizar la transparencia en el proceso de investigación en la causa que nos ocupa, nos hizo entrega de los mismos, procediendo inmediatamente amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, le realizamos una revisión corporal logrando incautar los siguientes elemento de interés criminalistico: al ciudadano Wilber Jesús Asuaje Andrade, titular de la cédula de identidad número V-27.535.640, se logro colectar en su pantalón, específicamente en su bolsillo izquierdo delantero un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo bold 9650, serial número 171011, color negro, IMEI: A0000025E34B7, una tarjeta Sim Card perteneciente a la empresa telefónica Movistar, serial número 895804320001141627, una batería marca Blackberry, serial número G0925C, una tarjeta micro SD, marca Sandisk, con capacidad de 2GB; al ciudadano Eduard Javier Vueltas Perales, titular de la cédula de identidad número V-23.925.386, se logró colectar en su pantalón, específicamente en su bolsillo derecho delantero un (01) teléfono celular marca Ufone, modelo U508. Serial número 2AAQ2U508A, color verde con negro,IMEI:UNO(1) 352336060581230, IMEI: DOS (2) 352336060591239, una batería color blanca modelo U508, serial GBT18287-2000, una tarjeta micro SD, marca HC, con capacidad de 16GB, una tarjeta Sim Card color blanca, perteneciente a la empresa telefónica Movistar sin seriales visibles, imponiéndole de sus Derechos como imputados, establecidos en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, dándose por notificados, de igual forma nos hizo entrega de un (01) arma de fuego con las siguientes características, tipo revolver, modelo Amadeo, marca Rossis.A, calibre .38 milímetros, serial del arma W495060, acabado superficial cromado, empuñadura de polímero de hidrocarburo elástico de color negro y catorce (14) cartuchos calibre .38 milímetros, marca cavim, modelo SPL, una (01) vaina servida calibre .38 milímetros, marca cavim, modelo SPL. Cabe señalar que el ciudadano detenido Eduard Javier Vueltas Perales, libre de apremio y coacción nos manifestó que efectivamente se encontraban en el local comercial en mención, con un ciudadano a quien ellos apodan el (Gocho), que días anteriores les había informado que dicho local no poseía los permisos correspondiente para su funcionamiento, motivo por el cual se encontraban en dicho lugar, y que días antes el (Gocho) le había sido presentado por sus primos Jonathan José Belandria Díaz y Asdrúbal José Mendoza Díaz alias (El negro), que posee el abonado numero, 0412.595.4831, asimismo se le notifico a la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Abogada Marisela Azar de guardia por ese Despacho, de igual manera le notificamos a la Abogada Adriana Morales, Fiscal Septuagésima Cuarta (74°) del Área Metropolitana de Caracas con competencia Anti Extorsión y Secuestro, la misma se dio por notificada del mencionado procedimiento, indicando que los referidos detenidos deberán ser presentados ante la Oficina de Flagrancia dentro del lapso legal correspondiente. Posteriormente procedimos a trasladarnos hasta la Sede de esta Dirección, en compañía de dichos ciudadanos, con el fin de verificar los datos que aporte el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), no arrojando ningún resultado adverso a la legalidad, informándole a la superioridad de todo lo antes expuesto". (Folios 3 al 6 del expediente); aunada a las PLANILLAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, constituidas por el arma de fuego, los cartuchos del arma, el teléfono móvil celular que hace referencia el acta policial antes mencionada, con sus respectivas fijaciones fotográficas ( Folios 11 al 16 del expediente).
3.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 21.05.2016, por el ciudadano identificado como VICENTE, identidad omitida de conformidad con la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, ante la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, quien expuso: "… El día 20 de Mayo, aproximadamente a las cuatro y veinte (4:20) horas y minutos de la tarde, me encontraba en el Centro Hípico Sport Book Moskada, cuando tres (03) sujetos desconocidos se apersonaron al negocio, preguntando por mi persona y diciéndome que me querían llevar porque ellos eran funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística (CICPC), se identificaron con carnet o credencial, asimismo les pregunte que donde se encuentra la Base donde ellos están laborando para yo saber, el cual no me respondían y evadían mis preguntas, luego pregunte que como me iban a llevar si no tienen ningún tipo de vehículo identificado para trasladarme, asimismo efectué una llamada vía red telefónica al cuerpo de Seguridad la Policía del Municipio Chacao notificándole el incidente que me estaba suscitando para que me prestaran la colaboración por la actitud sospechosa de ciudadanos, los funcionarios de la Policía del Municipio Chacao llegaron al sitio y pidieron a los ciudadanos que se identificaran y ellos buscaban huir del lugar, de hecho uno se escapa del lugar y se hacen un enlace con los Funcionarios de CICPC para que envíen una comisión para que se lleven a los ciudadanos, después de un tiempo corto de espera llegaron los funcionarios que se identificaron como Disciplinas Internas del CICPC para llevar a cabo a los dos ciudadanos, una vez en el lugar los funcionarios los subieron en las unidades y se los llevaron a la Sede del CICPC de la Avenida Urdaneta". Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA PERSONA DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA UNO ¿Diga usted, tiene conocimiento que dar falso testimonio en la presente entrevista acarrea sanción penal según lo establecido en la legislación penal vigente? CONTESTO: "Si" PREGUNTA DOS ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "El día de ayer 20 de Mayo de 2016, a las 04:20 horas y minutos aproximadamente, en el Centro Hípico Sport Book Moskada, Municipio Chacao Estado Miranda". PREGUNTA TRES: ¿Diga usted, conoce de vista y trato a los ciudadanos mencionados anteriormente? CONTESTO: "No". PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, anteriormente se le había suscitado algún inconveniente similar? CONTESTO: "No". PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted, los ciudadanos le exigieron algo en cambio de no molestarlo? CONTESTO: "me querían llevar para cuadrar algo conmigo y sin justificación alguna". PREGUNTA SEIS ¿Diga usted, en algún momento los ciudadanos se les identificaron como funcionarios públicos? CONTESTO: "Si". PREGUNTA SIETE ¿Diga usted, a que Organismo de Seguridad expresaron estar adscritos los ciudadanos? CONTESTO: "Al CICPC” PREGUNTA OCHO ¿Diga usted, en que vehículo se desplazaban los sujetos? CONTESTO: "Yo visualice un taxi" PREGUNTA NUEVE ¿Diga usted cuantos sujeto lo abordaron para el momento del suceso? CONTESTO: "Tres (03) sujetos y en el momento en que llego la Policía del Municipio Chacao uno de ellos se escapó, a quien ellos apodaban el gocho, el cual se notaba el liderazgo ante los otros dos, a su vez me percaté de que el gocho también andaba armado". PREGUNTA DIEZ ¿Diga usted, si podría dar una breve y minuciosa descripción física de los sujetos? CONTESTO: "Un flaco moreno, medida aproximadamente de 1.75 de estatura, el otro es moreno un poco obeso de la misma estatura y el otro es blanquito, con características andinas de la misma estatura". PREGUNTA ONCE ¿Diga usted, luego que llegaron los Funcionarios de la Policía del Municipio Chacao que sucedió? CONTESTO: "Retienen a los supuestos funcionarios hasta que llega una comisión del CICPC, cabe destacar que en el momento en que llegaron los Poli-Chacao el gocho emprendió una sigilosa huida". PREGUNTA DOCE ¿Diga usted, de quien es el local "Centro Hípico Sport Book Moskada"? CONTESTO: "Hasta donde tengo entendido es del señor Ramón González". PREGUNTA TRECE: ¿Diga usted a que se dedica usted en el lugar? CONTESTO: "Soy Jugador". PREGUNTA CATORCE: ¿Diga usted, tiene conocimiento si otros ciudadanos encargados de locales adyacentes al cual sucedieron los hechos han pasado por la misma situación que usted? CONTESTO: “No”. PREGUNTA QUINCE: ¿Diga Usted, como fue el trato del funcionario al momento de realizar la entrevista? CONTESTO: "Excelente". PREGUNTA DIECISEIS: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "Si, deseo consignar dos (02) discos compactos en los cuales posee como contenido las captaciones de las cámaras de seguridad colocadas dentro del Centro Hípico Sport Book Moskada" (Folios 17 al 19 del expediente), aunado a las evidencias consignadas por el entrevistado, plasmado en la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursante al folio 20 del expediente y las fijaciones fotográficas de los mismos, cursante a los folios 21 y 22 del expediente.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 21.05.2016, por el funcionario Sub Inspector Hansony Parra, adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, quien dejó constancia de lo siguiente: “… continuando con investigación relacionada a extorsión al ciudadano José Vicente Rangel, titular de la cédula de identidad número V-16.876.384, quien fue víctima de extorsión el pasado 20 de Mayo del año en curso, “Siendo Aproximadamente las dos y treinta (02:30) horas y minutos de la tarde del día de hoy, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios, Detectives Luis Quevedo, Horacio Rumbos y Marcos Arreaza a bordo de la unidad Toyota, Hilux, placa 2-0204, hacia el Municipio Chacao estado Miranda, específicamente a la segunda transversal, donde se encuentra ubicado el Centro Hípico Sport Book Moscada, con la finalidad de realizar marcaje de cámaras de circuito cerrado en las adyacencias y dentro del club antes mencionado, una vez en el lugar fuimos atendidos por el ciudadano quien dijo ser y llamarse José Monterrey, quien funge como Técnico del local comercial de las cámaras, asimismo precedimos a entrar al local comercial logrando avistar dos (02) cámaras en la parte frontal del lugar antes descrito, también se logro captar las diferentes cámaras que se encuentras en la parte interior del lugar, acto seguido nos retiramos del lugar hasta la Sede de nuestro Despacho, informando a la Superioridad de las diligencias realizadas, elaborando la presente acta de Investigación Penal, previendo formalidades de Ley. Se anexa fijaciones fotográficas, Es todo". ( Folios 55 al 60 del expediente).
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 21.05.2016, por el funcionario Sub Comisario Dernis Cermeño, adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, quien dejó constancia de lo siguiente: "Continuando con investigación que adelanta este Despacho y realizando diligencias urgentes y necesarias, siendo las diez (10:00) horas de la mañana de hoy, cumpliendo instrucciones del Director de Investigaciones Estratégicas, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Jonathan Chávez, Sub Inspectores Jesús Hurtado, Leonardo Arteaga, Luis García y Maikel Navas y los Detectives José Monsalve y Luis Gutiérrez, a bordo de las unidades 2-0360, moto placa 1S00003 y moto placa 1S00004, hacia el sector El Valle, específicamente Los Jardines del Valle, calle tres (03), casa número 23, municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, con la finalidad de realizar búsqueda y localización para plenar la identidad y practicar la ubicación y aprehensión de un Sujeto conocido como Jonathan Belandria, quien se encuentra relacionado con la Investigación que adelanta este Despacho; donde resultaron aprehendidos los ciudadanos detenidos de nombre Wilber Jesús Asuaje Andrade y Eduard Javier Vuelta Perales, titulares de las Cédulas de Identidad números V-27.535.640 y V-23.925.386, respectivamente, por la comisión de un hecho delictivo penado ante la ley (Extorsión), según expediente signado con el número F-061-16, nomenclatura interna de esta Dirección. Una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este Órgano de Seguridad de Estado, procedimos a realizar un recorrido por el mencionado sector, específicamente en las adyacencias del restaurante de nombre Mc Donalds, ubicado en la calle tres (03), donde logramos avistar un ciudadano, quien al percatarse de la comisión policial mostró una actitud nerviosa, razón por la cual le solicitamos exhibiera sus pertenencias, negándose a realizar dicha acción, motivo por el cual amparados en el artículo 191° y 128°, del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el respectivo chequeo corporal y al momento de mostrar su documento de identidad, nos percatamos que se trataba del ciudadano objeto de búsqueda, quedando identificado plenamente de la siguiente manera: JONATHAN JOSÉ BELANDRIA DÍAZ, portador de la Cédula de Identidad número V-17.117.918, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 16 de Junio de 1983, edad 33 años, hijo de Baltazar Belandria (V) y de Yajaira Díaz (V), natural de Caracas, teléfonos: 0412-8259470, profesión u oficio: Barbero, procedimos a realizar la aprehensión leyendo los Derechos de Imputados al mismo amparados en el artículo 234° y 127° Edjudem, incautándole entre sus pertenencias un (01) teléfono celular descritos detalladamente de la siguiente manera: 01.- un (01) teléfono celular, marca BLU, modelo dash c music, color blanco, anatel: 3892-14-6887, fcc id: yhlbludcmusic, doble sim: un (01) imei: 357433060427152, dos (02) imei: 357433060937150; contentivo en su interior de una (01) sim card perteneciente a la compañía movistar, serial numero 804320007781145; una (01) tarjeta micro sd hc class 4, con capacidad de 4gb; con su respectiva batería marca BLU, color negro, serial número ZXS11140339611, en planilla de registro de cadena de custodia" Acto seguido nos retiramos del lugar, trasladándonos en compañía del supra mencionado ciudadano detenido, hacia la sede de nuestro Despacho, donde se informó al Director de Investigaciones Estratégicas sobre las diligencias realizadas, de igual forma se procedió a realizar llamada al abonado 0414-129.22.61, perteneciente al Abogado Jimmy Ledis, Fiscal auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien se encuentra de guardia por ante éste Despacho, asimismo al abonado 0414-303.34.69, perteneciente a la Abogada Adriana Morales, Fiscal Septuagésima Cuarta (74°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en materia Anti Extorsión y Secuestro, ambos dándose por notificados del procedimiento realizado, indicando los mismos realizar las actuaciones procesales correspondientes y presentarlos ante la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público de esta Ciudad Capital, en los lapsos de tiempo establecidos en la Ley…” (Folios 61 al 63 del expediente), aunada a la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, constituidas por el teléfono celular incautado al imputado de autos, cursante al folio 74 del expediente, el cual será objeto de experticia por parte de peritos en la materia, con su respectiva fijación fotográfica, cursante al folio 75 del expediente.
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 22.05.2016, por el funcionario Sub Inspector Daniel Villegas, adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, quien dejo constancia de lo siguiente:" Siendo las una (01:00) horas de la madrugada de hoy, cumpliendo instrucciones del Director de Investigaciones Estratégicas, Comisario General Carlos Calderón, recibo de manos del Comisario José Raga, un disco compacto (CD) relacionado con la causa N°SF06116 (nomenclatura interna de este Despacho). signado con el serial número 3108KI142IH04172A2, en cuyo contenido se encuentran tres (03) videos procedentes de las cámaras de circuito cerrado del establecimiento denominado Peña Hípica Valle City, la cual se encuentra ubicada en la avenida intercomunal el valle, calle 14; el cual luego de observar el contenido de los videos con el fin de determinar si al lugar ingresan los ciudadanos Vuelta Perales Eduad Javier titular de la cédula de identidad número V- 23925.386 y Azuaje Andrade Wilber Jesús titular de la cédula de identidad número V-27.535.540 cuál es su actuación dentro de las instalaciones de la peña hípica antes mencionado, logrando avistar en la cámara numero dos (02) teniendo esta visión hacia la parte externa del establecimiento específicamente a las diecisiete horas , siete minutos con veintisiete segundos (17:07,27) horas minutos y segundos del video captado por esta cámara, se aprecia la llegada de un vehículo color gris , del cual descienden tres sujetos de sexo masculino; seguidamente se procede a observar el video captado por la cámara número cuatro (04) del establecimiento la cual tiene visión desde la entrada del establecimiento hacia la parte interna de este, donde específicamente a las diecisiete horas, nueve minutos con veintitrés segundos (17:09,23) horas minutos y segundos del video captado por esta cámara, se aprecia la entrada de tres sujetos, el primero con camisa azul, pantalón Jeans, zapatos deportivos beige y bolso negro terciado, el segundo con camisa manga larga gris, pantalón Jeans, zapatos casuales negros con suela blanca y bolso negro terciado el tercer sujeto viste de pantalón Jeans camisa manga larga marrón, zapatos marrones y bolso terciado; posterior a esto a las diecisiete horas, treinta y siete minutos con cincuenta y cinco segundos (17:37,55) horas minutos y segundos del video captado por esta cámara, se aprecia la entrada de funcionarios pertenecientes a la policía municipal de Chacao; posteriormente a las diecisiete horas, treinta y ocho minutos con cuarenta y cuatro segundos (17:38,44) horas minutos y segundos de la prenombrada cámara, se logra apreciar la salida de los funcionarios pertenecientes a la policía municipal de Chacao con dos (02) de los ciudadanos; de igual forma a las diecisiete horas, treinta y nueve minutos con tres segundos (17:39,03) horas minutos y segundos del video captado por esta cámara; seguidamente se procede a observar el video captado por la cámara número cinco (05) ubicada en la parte superior del establecimiento comercial específicamente a las diecisiete horas, nueve minutos con treinta y ocho segundos (17:09,38) hora minutos y segundos de la cámara antes mencionada se logra avistar a los tres sujetos anteriormente descritos; posterior a esto se aprecia a las diecisiete horas, treinta y ocho minutos con dos segundos (17:38,02) la presencia de los Funcionarios Municipales quienes posteriormente se retiran con dos de los ciudadanos a objeto de investigación. Acto seguido procediendo a informarle al Director de este Despacho de la diligencia realizada, ordenando la elaboración de la presente acta de investigación penal, previendo formalidades de ley. Se anexa disco compacto contentivo de la información antes narrada…”, anexo a las fijaciones fotográficas, cursantes a los folios 77 al 89 del expediente.
En tal sentido este Tribunal Colegiado explana que la disposición legal relativa a la debida motivación que deben contener las decisiones, establece que toda resolución judicial que afecte la libertad personal ha de ser fundada con base a las actas procesales cursantes en autos. Así mismo, es entendido por esta Sala de la Corte que, las resoluciones judiciales mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretarlas; no obstante, tal como lo ha dicho la jurisprudencia y esta Corte de Apelaciones, las decisiones dictadas en audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por la etapa primigenia en la que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se espera de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de audiencia preliminar, o en fase de juicio, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido a los que posee un juez en audiencia de presentación.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad ….”
En torno al primer planteamiento señalado por la defensa en el cual sostiene que con la decisión dictada la Juzgadora a quo, violó la ley por inobservancia lo dispuesto en el articulo 49 de la Carta Magna así como el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, no observa esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones que en este caso exista vulneración alguna a las disposiciones legales explanadas por la parte recurrente, siendo que la decisión dictada por el Juzgado a quo, resultó ser ajustada a derecho, respetándose el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por cuanto debe advertirse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, no tiene carácter punitivo si no preventivo a los fines de proteger las debidas resultas del proceso, siendo su mantenimiento de carácter provisional, no constituyendo en ningún caso la aplicación de una pena anticipada por cuanto para su imposición, deben concurrir una serie de requisitos excepcionales taxativos en la Norma Adjetiva Penal como efectivamente ocurre en la presente causa.
En virtud de tales consideraciones, es por lo que esta Alzada desestima el planteamiento realizado por el recurrente en cuanto al insuficiente razonamiento por parte del Juzgador a quo en la motivación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, en cuanto a la facultad otorgada al Juez o Jueza por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis)”
Es evidente que el articulo trascrito le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en este caso en particular el Juzgador de Primera Instancia consideró que existen los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JONATHAN JOSÉ BELANDRIA, EDUAR JAVIER VUELTAS PERALES y WILBER JESÚS ASUAJE ANDRADE, son autores o participes de la comisión de los delitos que le fueron imputados en la Audiencia de Presentación de Detenido.
Ahora bien, esta Alzada observa, de la revisión y análisis de las actuaciones el Tribunal A quo, admitió la precalificación dado los hechos atribuidos a los ciudadanos JONATHAN JOSÉ BELANDRIA, EDUAR JAVIER VUELTAS PERALES y WILBER JESÚS ASUAJE ANDRADE, en el caso de los ciudadanos EDUAR JAVIER VUELTAS PERALES y WILBER JESÚS ASUAJE ANDRADE por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, mientras para el ciudadano JONATHAN JOSÉ BELANDRIA por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en virtud de los elementos de convicción que cursan en las actuaciones, los cuales fueron explanados por esta Sala anteriormente.
Evidenciando de este modo que se desprenden una serie de elementos que, conjugados entre sí, constituyen una variedad de circunstancias que de una forma u otra generan el convencimiento en el Juzgador A quo para estimar prima facie que los ciudadanos JONATHAN JOSÉ BELANDRIA, EDUAR JAVIER VUELTAS PERALES y WILBER JESÚS ASUAJE ANDRADE son los presuntos autores o partícipes del hecho que se les imputa, el cual ha quedado delimitado en el caso de los ciudadanos EDUAR JAVIER VUELTAS PERALES y WILBER JESÚS ASUAJE ANDRADE por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, mientras para el ciudadano JONATHAN JOSÉ BELANDRIA por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y así lo ha constatado esta Alzada al realizar una revisión de las actuaciones a través de los elementos enumerados precedentemente.
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado señala que el Legislador Patrio no hizo referencia alguna en exigir un número determinado de elementos de convicción en esta fase incipiente del proceso a los fines de calificar los hechos y decretar una medida de coerción personal, sino que señaló que esa pluralidad de elementos deben ser suficientes para producir en el juzgador la convicción de que el investigado pudiera ser el presunto autor o participe del hecho punible que se investiga; en este sentido, esta Alzada ratifica lo señalado precedentemente al considerar que los elementos de convicción anteriormente transcritos no sólo son plurales sino además suficientes para que el Juez de la recurrida estime la supuesta participación de los ciudadanos JONATHAN JOSÉ BELANDRIA, EDUAR JAVIER VUELTAS PERALES y WILBER JESÚS ASUAJE ANDRADE en la presunta comisión de los delitos antes mencionados, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que como se desprende de las actuaciones los hechos acaecieron en fecha 20/05/2016.
Ahora bien, la recurrente continua su denuncia arguyendo que: “…estima la Defensa que se incumple con la motivación respecto al peligro de obstaculización ya que se omite la expresión y análisis de los elementos de convicción que sirven de fundamento para estimar que los imputados pueden influir sobre lo testigos, victimas o expertos...” (Sic).
Sobre este particular, observa esta Sala que establece el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Así mismo, consideran estos jueces integrantes de la Sala que se encuentra acreditada la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues se aprecia que los delitos imputados acarrean una pena aplicable superior a diez (10) años de prisión, pudiendo entonces considerar que existe un probable peligro de fuga que nace de la pena que pudiera llegar a imponérsele, así como la magnitud del daño social que constantemente causan estos flagelos al desarrollo normal de nuestra sociedad de ahí la estimación del daño presuntamente causado por los ciudadanos imputados; así mismo se verifica, que la víctima en el presente caso, se encuentra plenamente identificada por lo que pudiera darse la posibilidad de que los coimputados pudieran influir sobre este para que se comporte de manera desleal o reticente con la investigación poniendo así en peligro las resultas del proceso, ello basándose en la investidura como funcionarios públicos (Policiales), tal como se desprende de las actuaciones, los mismos en virtud del cargo que sustentan podrían Destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, obteniendo con ello el desvió de la búsqueda de la verdad en el presente proceso penal.
Otro de los planteamientos esgrimidos por la recurrente en el presente caso, “el Juzgador se limito a mencionar los elementos de convicción constituidos por el acta de aprehensión, la declaración de la victima y el registro de cadena de custodia”, por lo que resulta propicia la ocasión para destacar la importancia y el papel relevante que tiene la víctima en el proceso penal, siendo que en este caso la declaración de esta ha sido uno de los elementos principales tomados en cuenta para decretar la Privación de Libertad, debiendo esta Alzada hacer énfasis en el criterio que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1277 de fecha 26-07-11, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Al respecto, el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
Artículo 119. Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.
3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.
Como puede observarse de la disposición supra transcrita, el Código Orgánico Procesal Penal ha incluido como uno de los grandes avances de nuestro sistema procesal penal, una gama de sujetos considerados como víctimas y por ende como sujetos procesales aunque no se constituyan en acusadores, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 ejusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Se le otorga así el derecho de impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria, ello sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, siendo entonces que los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos.”
De la decisión anteriormente señalada, podemos observar la importancia que se le debe dar a la víctima en el actual proceso penal, y la obligación en la que se encuentran los operadores de justicia para tomar como relevante la participación de la misma en todo el proceso, incluso en la fase de investigación, por lo que no le asiste la razón a la recurrente cuando pretende que se le reste importancia al testimonio de ésta, y además, concatenada con las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales, los cuales pasan a hacer indicios serios que deben ser debatidos para demostrar o no la comisión de hechos punibles en un futuro juicio oral y público, por lo que este argumento de apelación queda desestimado.
Crucialmente evidencia este Tribunal Colegiado que el Juzgador A quo consideró que efectivamente existía una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, en virtud de que los delitos que fueron imputados a los ciudadanos JONATHAN JOSÉ BELANDRIA, EDUAR JAVIER VUELTAS PERALES y WILBER JESÚS ASUAJE ANDRADE, en el caso de los ciudadanos EDUAR JAVIER VUELTAS PERALES y WILBER JESÚS ASUAJE ANDRADE por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, mientras para el ciudadano JONATHAN JOSÉ BELANDRIA por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, merecen una pena privativa de libertad que excede del límite máximo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 237 del Texto Adjetivo Penal, vale decir, de diez (10) años de prisión, circunstancia ésta que, a criterio de esta Sala, hace procedente la Presunción Legal de Peligro de Fuga, tal como fue considerado por el Juez A quo.
Manteniendo el orden de ideas, analizadas las actuaciones cursantes en el caso que nos ocupa, considera esta Sala que no le asiste razón a la recurrente en cuanto a la presunta violación del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni carencia alguna en la fundamentación de la Medida de Coerción impuesta por parte del Juzgador A quo, en vista de las circunstancias facticas que lograron el convencimiento del mismo para la paliación de tal excepcionalidad, pues, tal y como se señaló precedentemente, los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, son suficientes en esta etapa incipiente del proceso, para estimar la presunta participación de los ciudadanos imputados de autos en los hechos que se investigan y eso lo dejó sentado el Juez A quo en su decisión a través de un análisis coherente y motivado de las razones por las cuáles, además, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida asegurativa a las resultas del proceso; menos aún pudiese estimarse que existe una violación a la Principio de Presunción de Inocencia, en virtud de considerarse que éste únicamente se ve enervado cuando existe una sentencia condenatoria definitivamente firme en contra del imputado, lo cual no ocurre en el presente asunto.
Dicho lo anterior, esta Sala señala que el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva de los ciudadanos imputados JONATHAN JOSÉ BELANDRIA, EDUAR JAVIER VUELTAS PERALES y WILBER JESÚS ASUAJE ANDRADE en los hechos que se investigan, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado y de no ser así, será durante la Fase de Juzgamiento donde el Juez a quien corresponda su conocimiento emita su pronunciamiento definitivo en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo; manteniendo esta Sala su criterio mediante el cual estima que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos JONATHAN JOSÉ BELANDRIA, EDUAR JAVIER VUELTAS PERALES y WILBER JESÚS ASUAJE ANDRADE cumple los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en consecuencia que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a los alegatos plasmados en el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
De tal suerte que, con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JONATHAN JOSÉ BELANDRIA, EDUAR JAVIER VUELTAS PERALES y WILBER JESÚS ASUAJE ANDRADE, en el caso de los ciudadanos EDUAR JAVIER VUELTAS PERALES y WILBER JESÚS ASUAJE ANDRADE por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, mientras para el ciudadano JONATHAN JOSÉ BELANDRIA por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y se confirma la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JONATHAN JOSÉ BELANDRIA, EDUAR JAVIER VUELTAS PERALES y WILBER JESÚS ASUAJE ANDRADE, en el caso de los ciudadanos EDUAR JAVIER VUELTAS PERALES y WILBER JESÚS ASUAJE ANDRADE por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, mientras para el ciudadano JONATHAN JOSÉ BELANDRIA por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
LOS JUECES INTEGRANTES,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
IMPUTADOS: JONATHAN JOSE BELANDRIA, EDUAR JAVIER VUELTAS PERALES Y WILBER JESUS ASUAJE ANDRADE
CAUSA Nº 3902
JMC/EDMH/NMG/JY/RR