REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 14 de Julio de 2016
206º y 157º
CAUSA N° 3913
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: ALEXANDER AUGUSTO PEROZO SUAREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado WILMER FRANCO, Defensor Público Penal Provisorio Noveno (09°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ALEXANDER AUGUSTO PEROZO SUAREZ, en contra de la decisión de fecha 18 de Mayo de 2016, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Mayo de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:
“SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del ciudadano representante del Ministerio Público, este Tribunal ADMITE la precalificación jurídica dada a los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo que dicha precalificación es provisional y que puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en relación a que se le imponga al imputado, una Medida Privativa de Libertad, este Tribunal pasa analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para proceda la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en dicho artículo. Así pues, en lo que respecta al numeral 1del artículo 236, presuntamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto los hechos sucedieron en fecha 26-05-2016. En relación al numeral 2 del mismo artículo 236, referido a que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los delitos que nos ocupan, esta Juzgadora observa que cursa en autos: 1.- ACTA POLICIAL: de fecha 16 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la aprehensión del hoy imputado; a ello se le aúna Acta de Entrevista de fecha 16-05-2016, tomada al ciudadano PENAGOS TUNAGOS TURKEWICZ VIRGINA ANAIS; a ello se le aúna dos registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas incautadas en el procedimiento y su respectiva fijación fotográfica. Con estos elementos de convicción considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del numeral 2°. En cuando al numeral 3 del mismo artículo 236 este Tribunal estima que se encuentra acreditado el peligro de fuga, y en este particular hace referencia a lo establecido en el artículo 237, el cual contiene los lineamientos orientadores que pudieran llevar al juzgador a presumir que se encuentra acreditado dicho peligro, concretamente atendiendo al contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero que se refiere a la pena que pudiera llegara imponerse la cual es elevada y mayor a diez años de prisión, así como la magnitud del daño causado, toda vez que el delito precalificado es pluriofensivo que afecta la integridad de la persona y el derecho a la propiedad de la víctima. De igual manera considera este Tribunal que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 238.2 Eiusdem, toda vez que el hoy imputado en libertad pudiera influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente durante el proceso. Así las cosas, al encontrarse llenos los extremos del artículo 236.1.2.3, 237.2.3 parágrafo primero y 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PEROZO SUAREZ ALEXANDER AUGUSTO, quien permanecerá detenido en el Internado Judicial Rodeo I, a la orden de este Tribunal. En el contexto anterior se niega la solicitud de libertad plena o medida cautelar solicitada por la defensa.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el abogado WILMER FRANCO, Defensor Público Penal Provisorio Noveno (09°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ALEXANDER AUGUSTO PEROZO SUAREZ, posee legitimación para recurrir en Alzada tal como se evidencia en el folio veintiséis (26) del presente cuaderno de Apelaciones.
Asimismo, en fecha 06 de Junio de 2016, el abogado WILMER FRANCO, Defensor Público Penal Provisorio Noveno (09°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ALEXANDER AUGUSTO PEROZO SUAREZ consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo practicado por el Tribunal a quo, (folio 08), considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente se desprende, que la recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 02 al 07 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILMER FRANCO, Defensor Público Penal Provisorio Noveno (09°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ALEXANDER AUGUSTO PEROZO SUAREZ, en contra de la decisión de fecha 18 de Mayo de 2016, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los requisitos previstos en el artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 numerales 2° y 3° así como el parágrafo primero del citado artículo y 238 numerales 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala del cómputo de fecha 14 de Junio de 2016, expedido por Secretaría del Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 08), que la representación Fiscal, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILMER FRANCO, Defensor Público Penal Provisorio Noveno (09°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ALEXANDER AUGUSTO PEROZO SUAREZ, en contra de la decisión de fecha 18 de Mayo de 2016, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que la representación del Ministerio Público, presentó escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/EDMH/NMG/JY/Fdb
CAUSA 3913