REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 18 de Julio de 2016
206° y 157°
CAUSA: 3899
JUEZ PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 numeral 4º ejusdem, por la ciudadana Abg. MARGIN RUÍZ VILLASMIL, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 1 de mayo de 2016 por parte del Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO TEZARA RONDÓN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el articulo 82, ambos del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218 segundo aparte, ejusdem, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. MARGIN RUÍZ VILLASMIL, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, refiere lo siguiente:

“…Omissis…
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
FALTA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE PERMITAN ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HAYA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE LOS HECHOS
PUNIBLES.
La Defensa apela del auto que acordó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por estimar que no existe una pluralidad de elementos de convicción para presumir que el ciudadano JOSÉ ALBERTO TEZARA RONDON, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que fue calificado antes mencionado.
Efectivamente, no rielan fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se atribuye, entendiéndose como elementos de convicción: “aquellas herramientas que no están apreciadas por ningún sistema de valoración, regla o patrón alguno que los regulen, por consiguiente los mismos serán considerados como tal, de acuerdo, al libre criterio y discrecionalidad de las partes confrontadas, especialmente del Ministerio Público por ser éste, el ente rector de la investigación." (La Criminalística, la Lógica y la Prueba en el COPP, Visión práctica y objetiva de la prueba. Pag 86- Mario Del Giudice), toda vez que de las actuaciones que integran el presente expediente solo se evidencian una serie de irregularidades jurídicas cometidas por el órgano aprehensor, las cuales señalará ésta representación a fin de que sean subsanadas por la honorable Corte de Apelaciones que habrá de resolver el presente recurso.
En virtud de ello considera esta defensa que en el presente caso se violaron los supuestos a que hace mención nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 que desarrolla la garantía del debido proceso y afectándose de manera directa el principio de presunción de inocencia y de libertad, contemplado, en el numeral 2° del referido artículo 49 y 44.
Es importante señalar ciudadanos magistrados, que no existe ningún elemento de convicción que no pueda arrojar que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, cuando de las misma acta se desprende que seis (6) sujetos a bordo de dos vehículos antes descritos dispararon contra la comisión policial, como se puede determinar que mi asistido sea el responsable de darle muerte al ciudadano, aun cuando no esta probado estaríamos en presencia del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 407 en relación al 424 del Código Penal, asimismo no existe ningún elemento ni se llenan los extremos del artículo de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, toda vez que existe acta de investigación policial donde las personas heridas fueron ingresadas en la Clínica ATIAS y que los mismo fueron dado de altas, no presentando estos heridas que le pudieran causar la muerte, por ello estaríamos en presencia de Lesiones Graves 415 del Código Penal, asimismo no se esta en presencia de del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo que dos sujetos encontrados en el interior de ellos dos vehículo involucrados en el hecho fueron encontrados dos ciudadanos heridos por paso de proyectil, los cuales manifestaron que habían sido secuestrados en un lugar de trabajo , sin embargo no hubo ninguna denuncia por parte de los familiares ni existe llamadas solicitando algún rescate o dinero entre otras cosas a cambio de su libertad, para presumir que esta el delito consumado; seguidamente no se puede atribuirle el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, ya que de las actuaciones se desprende que los presuntos secuestrados ciudadanos CUSTODIO Y SAMUEL, se encontraban en el interior del vehículo es decir no se esta en presencia del Robo de vehículo Automotor ya que la presuntas victimas estaban en posesión del mismo, en tal caso seria el medio de comisión para cometer el supuesto secuestro el cual no se tiene el mínimo elemento de convicción. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados cabe señalar que el fiscal del Ministerio Público precalificó también el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIER previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, obviando que para se pueda dar este tipo penal cuando aun no ha señalado directamente que el mismo se hayan asociados para cometer estos delitos con otros ciudadanos además no se ha comprobado por otras investigaciones ni sentencias definitivamente firma que logre demostrar que ha participado anteriormente ni en la actualidad, considerando esta defensa que de las actas no se ha logrado desprender que el mismo haya participado en los hechos antes descritos; en el mismo orden de ideas solo tenemos o contamos con el dicho délos funcionarios actuantes que en este procedimiento son victimas indirectas , debido a que uno de los fallecidos en compañero de labores, seguidamente de los hechos no se individualiza la presunta conducta desplegada por mi asistidos y los hechos no encuadra en los tipos penales ,ni mucho menos el grado de participación pues es evidente como se desprenden en acta que los mismo actuaron ajustado a derecho.
Actuar contrario a las normas antes mencionadas implica retrotraernos a la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal que fijaba el sistema inquisitivo, en el que el funcionario policial contaba con amplias facultades para privar a una determinada persona de su libertad, aún sin contar con los fundados indicios o elementos de convicción que permitieran presumir que esa persona era responsable de la comisión de algún hecho delictivo, situación que como bien sabemos, se tornó en un grave problema para la justicia de nuestro país, generando en la sociedad desconfianza en el sistema judicial, en los funcionarios policiales y en consecuencia, desencadenó en impunidad.
Al no haber quedado acreditado en autos la comisión de delitos de antes descritos y señalado anteriormente por las razones expresadas ut supra, no cubriéndose los extremos del ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima la defensa que se ha contrariado la disposición contenida en el numeral 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que exige como requisito para la procedencia de la imposición de una Medida de Privación Preventiva de Libertad la existencia de “Fundados elementos de convicción", los cuales permitirían fundar la acusación fiscal así como la defensa del imputado.
De la ausencia de recurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Al dar lectura a lo trascrito en actas es Inexorable arremeter en contra improcedencia del decreto de la medida privativa judicial de libertad, vista la carencia de fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción solo nos han trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición de imputado, denotándose como fueron socavadas las bases de este proceso en esta flagrante trasgresión.
La norma ha sido bastante explícita en el establecimiento de los requisitos para la configuración de una medida de coerción personal, indicando en el artículo 236 las disposiciones que deben tener como principal característica su concurrencia, teniendo siempre en consideración el factor del casuismo al establecer la excepcionalidad de la misma constantemente se ha producido un abrupto crecimiento en el empleo de los recursos y herramientas idóneas para objetar aquellas decisiones arbitrarias que condenan o permiten la imposición de una medida de coerción personal, soportadas solamente con un procedimiento instaurado por funcionarios policiales, con puro trabajo de campo, retrotrayéndonos de esta manera al empleo de tratamientos estipulados en sistemas probatorios tarifados, extintos y arcaicos por demás, donde de manera arbitraria eran emitidas severas sanciones basadas en un único indicio.
Los pronunciamientos actuales al respecto han sido bastante precisos al determinar la importancia que debe otorgarles a este tipo de actos de investigación, siendo indispensable exacerbar, con el carácter respetuoso que nos caracteriza, la actuación policial cuando estamos en presencia de despliegues incólumes de ética y profesionalismo, radicando la esencia del motivo que invita a recurrir en esta ocasión en la variante en viceversa de ello.
Los anteriores elementos de convicción son insuficientes, para la determinación de una detención, así lo expuso nuestro máximo tribunal, por lo que se explana de la siguiente manera:
Sala de Casación Penal, del 13 de diciembre de 2007, numero 714, que expresa:
“ (...) el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona"
Más acertado no ha podido ser la sala especializada en nuestra materia al sentar precedentes de protección del debido proceso con sus pronunciamientos, teniendo en cuenta que tanto el legislador como los juristas patrios ha coincidido que las afirmaciones de los funcionarios intervinientes en los procedimiento no constituye de manera excelsa una prueba plena, sino que siempre debe ser esta concatenada con otras, teniendo preeminencia el factor de los testigos, o en su defecto existiendo los mismos la contradicción en sus dichos, o lo inverosímil de sus deposiciones.
Debemos apartarnos de concepciones inflexibles y equivocas, como sucede con la determinación que para la aplicación de una medida privativa judicial de prevención de libertad, no deben concurrir todos los calificativos del artículo 236 orgánico, actuando la premisa de darle la interpretación restrictiva a la intención del legislador, no permitiendo margen de error alguno al expresar “podrá decretar la privación preventiva de libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de no coincidiendo algún calificativo como “la existencia de uno u otro”, es por lo que de forma fervientemente se intenta defender que es plenamente ilegal imponer una medida de coerción ante la carencia de configuración de los requisitos estipulados para ello.
La Sala de Casación Penal, ha recalcado de manera prominente su inclinación respecto a la aplicación de los Medidas Privativas, ilustrándose a través de los siguientes fragmentos:
Sentencia N° 714 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-129 de fecha 16/12/2008:
“…las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso trasgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad. ”
En primer lugar, para darle cabida al decreto de una medida privativa de libertad debemos partir de la esencia de la misma, que no es otra cosa que su excepcionalidad, cada juzgador debe flexibilizar su aplicación según sean las circunstancias en particular, mas aun cuando no yacen elementos probatorios que la puedan respaldar.
La opinión expuesta en los fragmento que antecede, no podrían ser más acertadas, es por ello que es imperante la necesidad de que sean analizados los presentes esbozos y de la manera más ecuánime y garantista sean exaltados los pilares que sustentan nuestro sistema acusatorio, que siempre ha tenido como norte el respeto y aseguramiento de los derechos y garantías procesales.
PETITORIO
En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea admitido el presente recurso y declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como corolario de ello sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad y por ende la restitución de su libertad vista la ausencia de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándonos en los planteamientos esbozados antecedentemente, todo ello basándonos en los artículos 8, 9, 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta para su análisis las normas establecidas en los artículos 423, 424, 426, 440 y 447 de la norma adjetiva…”.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE APELACIÓN
INTERPUESTO
Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público presentó Escrito de Contestación de Recurso en su oportunidad legal, el cual expone lo siguiente:

“…Omissis…”
CAPITULO IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ahora bien, quienes aquí suscriben consideran que lo planteado por la Defensa no tiene asidero jurídico, quien apela del auto dictado por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Mayo de 2016, mediante el cual acordó que la investigación seguida en contra del imputado JOSE ALBERTO TEZARA RONDON, prosiguiera por el Procedimiento Ordinario, la precalificación de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218, segundo aparte, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el secuestro y Extorsión, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e impuso al aludido ciudadano de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encontraban dados los requisitos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Así las cosas, esta Representante Fiscal una vez analizados los alegatos planteados por la Abogado MARGIN RUIZ VILLASMIL, actuando en su condición de Defensora Pública Segunda (02°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediendo como Defensor del ciudadano JOSE ALBERTO TEZARA RONDON pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Alega la defensa como fundamento de su recurso lo siguiente:
“Considera esta defensa, que las presentes actuaciones no existen elementos serios que puedan señalar a mi asistido, como participe de tales delitos, ya que tanto las declaración de las actas de los funcionarios actuantes como lo desarrollado en el acta policial, solo es el dicho de los mismos, ya que no existe ningún testigo que pueda dar fe del procedimiento llevado a cabo, en el mismo orden de ideas, existen contradicciones entre los elementos de convicción ya que en el acta policial indica que observaron que uno de los sujetos participes estaba herido en la pierna derecha y en las acta de entrevista manifiestan que era del lado izquierdo; sin embargo en el folio () indican el estado clínico en que se encuentra mi representado ciudadano JOSE ALBERTO TEZARA RONDON, los distintos impactos de bala que tenía el ciudadano, así como la fractura del fémur en la pierna izquierda, que difícilmente un ciudadano con la cantidad de impactos de bala, así como la fractura en el fémur podría escapar de una comisión policial, siendo esto incongruente y que los mismos que estaban en persecución no haya detenido al mismo cuando se subió o lo subieron al vehículo al cual ellos hacen alusión de la troncal, sino cuando al mismo lo van a ingresaren el Hospital PEREZ CARREÑO."
“La defensa apela del auto que acordó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por estimar que no existe pluralidad de elementos de convicción para presumir que el ciudadano JOSE ALBERTO TEZARA RONDON, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que fue calificado antes mencionado"...
Al respecto señala esta representación fiscal que se evidencia en los autos que conforman el expediente de la presente causa, escrito de fundamentación de la decisión tomada por el juzgado 12° de Control respecto al imputado JOSE ALBERTO TEZARA RONDON, en el cual se explanan los elementos de convicción recabados hasta la fecha de celebración de dicha audiencia 01 de Mayo de 2015, los cuales no permitimos citar brevemente (teniendo en cuenta que no es la instancia ni la etapa procesal que compete conocer de estos, lo cual pareciera olvido muy respetuosamente la Defensa del imputado:
“Acta de trascripción de novedad de fecha lunes 27 de Abril de 2016, Acta de investigación penal de fecha 27 de Abril de 2016, Levantamiento de Cadáver, de fecha 27 de Abril de 2016, Levantamiento de Cadáver, de fecha 27 de Abril de 2016, Levantamiento de Cadáver, de fecha 27 de Abril de 2016, Levantamiento de Cadáver, de fecha 27 de Abril de 2016, Acta de entrevista de fecha 27 de Abril de 2016, Acta de entrevista de fecha 28 de Abril de 2016, Acta de entrevista de fecha de Abril de 2016, realizada a persona identificada como IRAMA, Acta de entrevista de fecha 28 de Abril de 2016, realizada a persona identificada como CUSTODIO, Acta de entrevista de fecha 28 de Abril de 2016, realizada a persona identificada como SAMUEL, Acta de entrevista de fecha 28 de Abril de 2016, realizada a persona identificada como DELIS, Inspección Técnica con fijación fotográfica Nº 1365, de fecha 27 de Abril de 2016, Inspección Técnica con fijación fotográfica Nº 1366, de fecha 27 de Abril de 2016, Inspección Técnica con fijación fotográfica Nº 1370, de fecha 28 de Abril de 2016, Inspección Técnica con fijación fotográfica Nº 1372, de fecha 27 de Abril de 2016, Inspección Técnica con fijación fotográfica Nº 1377, de fecha 27 de Abril de 2016, Acta Policial de Aprehensión, de fecha 27 de Abril de 2016, Acta de Entrevista, de fecha 29 de Abril de 2016, Acta de Entrevista, de fecha 29 de Abril de 2016, Acta de Diligencia Policial, de fecha 28 de Abril de 2016, Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 2912, de fecha 29 de Abril de 2016, Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 2871, de fecha 30 de Abril de 2016, Acta de Entrevista, de fecha 23 de Mayo de 2016, realizada al ciudadano CUSTODIO, Acta de Entrevista, de fecha 23 de Mayo de 2016, realizada al ciudadano SAMUEL, Acta de Entrevista, de fecha 23 de Mayo de 2016, realizada al funcionario actuante JOSÉ MARQUEZ, Acta de Entrevista, de fecha 23 de Mayo de 2016, realizada al funcionario actuante JOSÉ MOLINA, Acta de Entrevista, de fecha 24 de Mayo de 2016, realizada al funcionario actuante LEONEL CASTRO”.
En este sentido fue solicitado tanto por el Ministerio Público como por la defensa y así acordado por el órgano jurisdiccional que la causa se siguiera por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 de la ley adjetiva.
Así, es en base a dichos elementos que el Juez 12 de Control atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, consideró oportuno aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el artículo 236 ordinales 1o, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 y 238 ejusdem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
Así mismo, es preciso mencionar UNA VEZ MAS que no estamos en la oportunidad procesal para debatir o refutar los elementos de convicción cursantes en autos, toda vez que el Juzgador se limitó a observar y tomar en cuenta los elementos que se encuentran insertos al expediente, para proceder a dictar el pronunciamiento en la Audiencia de Presentación del Imputado, y sobre esa base es que se encuentra motivado el auto que dicta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del imputado JOSE ALBERTO TEZARA RONDON.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Artículo 236. Procedencia El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (...)”.
Al respecto, al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) de Julio del año dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETADE MERCHÁN, expresó:
"... Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada...".
En este caso nos encontramos en presencia de uno de los delitos graves que afecta la sociedad, como lo es el delito de Homicidio, que atenta directamente contra el Derecho a la Vida, Derecho a la Integridad Física, Derechos estos Humanos, Primarios, en el cual la República, por medio de sus organismos, están obligados a garantizar éste y todos los Derechos consagrados en la Constitución, así como en los Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales donde el Estado es parte y que igualmente ha ratificado los mismos en cuanto a la materia en particular, por lo que el Poder Judicial, Representado en los Jueces de la República y el Poder Ciudadano, representado por el Ministerio Público, tenemos una obligación con la sociedad, aunado a la lucha por no permitir que la IMPUNIDAD crezca cada día mas en el colectivo.
Ahora bien, se observa que el Ministerio Publico procedió a precalificar los hechos en la audiencia para oír al imputado como el delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218, segundo aparte, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el secuestro y Extorsión, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que prevé en su límite mínimo la pena de (20) años, siendo su límite máximo (25) años, (El caso del Homicidio Agravado) vemos que la Medida de Coerción Personal que pesa contra el mismo (Privativa de Libertad) es proporcional con la gravedad del delito, aunado a las circunstancias que rodearon el hecho, las cuales fueron plasmadas en el Capítulo I del presente escrito y si bien es cierto que el acusado tiene pocos días privado de su libertad, no es menos cierto que el proceso no puede quedar ilusorio en cuanto a la futura pena aplicable, visto que, mas que peligro de fuga, es peligro de obstaculización, que pudiera no garantizar las resultas del proceso mediante una sentencia condenatoria.
Debemos considerar lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez mediante su intervención decide conforme la verdad de los hechos, ajustando dicha decisión a las evidencias presentadas en esa oportunidad por el Ministerio Público, como parte de buena fe del Proceso Penal, y como director del proceso.
Pretende la Defensa, que sea revocado el pronunciamiento dictado por el Juez A Quo, solicitando le sea concedido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertada su patrocinado.
Nuestro máximo Tribunal, sostiene el criterio, que debe prevalecer en el Sistema de Administración de Justicia, de erradicar la impunidad que constituye injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos más esenciales de la colectividad.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario recordar el deber de los ^ órganos de Administración de Justicia, de garantizar las resultas de la investigación para lo cual existen estos mecanismos adecuados para ello, sin menoscabar derechos de carácter Constitucional, por lo que el Ciudadano Juez de Control, como director del proceso no dictó su decisión en forma aislada o fuera de la realidad, lo hizo conforme a los elementos de convicción que le fueron presentados por esta Representación Fiscal.
Considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Juez Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de Mayo de 2016, se encuentra ajustada a Derecho, en virtud que este Juez consideró que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a la fecha no han variado, aunado a que se encuentran llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así las resultas del proceso, por lo que el Recurso interpuesto por la Recurrente, debe ser declarado SIN LUGAR.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, esta Representante del Ministerio Público, han contestado formalmente, el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado MARGIN RUIZ VILLASMIL, actuando en su condición de Defensora Pública Segunda (02°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediendo como Defensor del ciudadano JOSE ALBERTO TEZARA RONDON, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2016, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, QUE LO DECLAREN INADMISIBLE o en su defecto SIN LUGAR, y se confirme la decisión proferida en la referida Audiencia para Oír al Imputado, tomando en consideración las alegaciones expuestas por esta Vindicta Pública…”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 1 de mayo de 2016, se celebró ante el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia para Oír al Ciudadano JOSÉ ALBERTO TEZARA RONDÓN, oportunidad en la cual en la cual el referido Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis…”
OÍDAS COMO FUERON LAS PARTES ESTE JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, aunado al hecho de que es evidente la necesidad de practicar otras diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos y dado que así lo solicitó el Ministerio Público, a los cual se adhirió la defensa, este Tribunal acuerda la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de Dimas Gómez, HOMICIDO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 407 en relación al 82 del Código Penal, en perjuicio de José Molina y de Leoner Castro, RESISTENCIA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 segundo aparte, del Código Penal, SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 6 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 con relación al artículo y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación, siguiendo el criterio delineado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 52, de fecha 22 de febrero de 2005 TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, es por lo que este Juzgado observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de Dimas Gómez, HOMICIDO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 407 en relación al 82 del Código Penal, en perjuicio de José Molina y de Leoner Castro, RESISTENCIA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 segundo aparte, del Código Penal, SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 6 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 con relación al artículo y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, como lo son el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de abril de 2016, PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 27 de abril de 2016, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de abril de 2016, realizada a la ciudadana YNES, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de abril de 2016, realizada al ciudadano CARLOS, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de abril de 2016, realizada a la ciudadana IRAMA, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de abril de 2016, realizada al ciudadano CUSTODIO, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de abril de 2016, realizada al ciudadano SAMUEL, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de abril de 2016, realizada al ciudadano DELIS, INSPECCIÓN TECNICA, número 1365, de fecha 27 de abril de 2016, INSPECCION TECNICA 1366, de fecha 27 de abril de 2016, INSPECCION TECNICA 1367, de fecha 27 de abril de 2016, ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 28 d abril de 2016, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de abril de 2016, realizada al ciudadano CASTRO, ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano MOLINA JOSÉ, de fecha 29 de abril de 2016, que hacen presumir a este Juzgado que el imputado de autos es el presunto autor o participe del hechos por el cual fue presentado por el Ministerio Público, así como la presunción razonable del peligro de fuga; en relación con los artículos 237 numerales 2º y 3º Ibídem, así como la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en concordancia con el artículo 238 numeral 2º Ejusdem, al considerar que el imputado pueden influir en la víctima o testigo poniendo en peligro la realización de la justicia, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano TEZARA RONDON JOSÉ ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.443.208, Venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha: 21/12/1987, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Panadero, hijo de: MARIA MARGARITA SANTOS RONDÓN (V) y de CAYETANO DONATO TEZARA (V), domiciliado en: Los Cortijos, Residencia Samán del Guere, piso 2, Apto 2-4. Distrito Capital, teléfono 0424-728-1822, toda vez que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 237 ordinales 2° y 3°, en relación con el artículo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como centro de reclusión el Internado Judicial RODEO II, por lo que se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitado por la Defensa, debiendo quedar bajo la custodia de los funcionarios Oficial Agregado Pedroza Rafael, Oficial Hoyer Stanley, Oficial González Jonathan y Oficial Tovar Williams, adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, hasta tanto el referido ciudadano sea dado de alta. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Se acuerda oficiar al órgano policial aprehensor de lo aquí decidido. La presente decisión se fundamentara por auto separado. CUARTO: Se acuerda expedir la copia simple solicitada por la Defensa. Se declara concluido el presente acto, con la lectura del acta y firma de la misma quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluye el presente acto siendo las (6:30 pm) horas de la tarde…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir previamente observa que en fecha 1 de mayo de 2016, tuvo lugar el acto de Audiencia para Oír al ciudadano JOSÉ ALBERTO TEZARA RONDÓN ante el Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual la Juez A quo acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por considerar llenos los requisitos exigidos por el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 1, 2 y 3 y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el articulo 82, ambos del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218 segundo aparte, ejusdem, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Contra tal pronunciamiento la ciudadana Abg. MARGIN RUÍZ VILLASMIL, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano JOSÉ ALBERTO TEZARA RONDÓN, interpone Recurso de Apelación por cuanto considera que en el presente caso se violaron los supuestos a que hace mención nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 que desarrolla la garantía del Debido Proceso y aseverando que se ha afectado de manera directa el Principio de Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, contemplado, en el numeral 2 del referido artículo 49 y 44.

Ahora bien, en virtud de los anteriormente señalado, considera necesario esta Alzada señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal establecen el estado de libertad durante el proceso como regla y, por ende, todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del ordinal 1º prevé: “…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

De conformidad con el citado artículo constitucional, el derecho a la libertad personal no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia, pues este último sólo se ve enervado cuando media para ello una sentencia condenatoria definitivamente firme.

Ahora bien, en cuanto a la facultad que tiene el Juez o Tribunal otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una medida judicial privativa de libertad, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación de Libertad y en este caso en particular la Juzgadora de Primera Instancia consideró que existen los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ ALBERTO TEZARA RONDÓN, sea autor o participe de la comisión de los delitos imputados.

Sin embargo, señala la recurrente que en el presente caso, no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que su defendido haya sido autor o partícipe en la comisión de los hechos atribuidos en la Audiencia de Presentación, alegando que “…la escasez de elementos de convicción solo nos han trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio…”, considerando la impúgnate que, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue decretada a pesar de la ausencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aseverando que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el referido articulo.

Observa esta Alzada, que en el caso que nos ocupa, el Juzgador A quo, precalificó los hechos atribuidos al ciudadano JOSÉ ALBERTO TEZARA RONDÓN, como la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el articulo 82, ambos del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218 segundo aparte, ejusdem, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de los elementos cursantes en las actuaciones insertas en las actuaciones originales y que fueron explanados por el mismo en la decisión recurrida, decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 1, 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, quienes aquí decidimos consideramos pertinente traer a colación el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…) ”

Ahora bien, verificadas las actuaciones cursantes en el expediente original y analizado el articulo anteriormente trascrito tenemos que, en primer lugar, la Juzgadora A quo estableció la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el articulo 82, ambos del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218 segundo aparte, ejusdem, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En segundo lugar, acreditó la concurrencia de los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que la acción presuntamente desplegada por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer al juzgador o hagan presumir al mismo que tal sujeto activo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, siendo importante señalar en este punto que no se trata de que se exija plena prueba, pues lo que se busca a priori es crear un convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del Juicio Oral y Público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En este sentido, esta Alzada haciendo una revisión del contenido de las actuaciones, observa que se encuentran presentes de los siguientes elementos de convicción, a saber:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de abril de 2016 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos.

2.- PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 27 de abril de 2016.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de abril de 2016, realizada a la ciudadana YNES, por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifiesta: “Resulta ser que el día de hoy 27/04/2016, en horas de la tarde me llamo mi yerna de nombre EGLIMAR, informándome que a mi hijo de nombre DIMAS GONZALEZ le habían dado un tiro en un procedimiento aquí en Caracas… por lo que me trasladé a la Clínica… y al llegar corroboré que era mi hijo y estaba muerto…”.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de abril de 2016, realizada al ciudadano CARLOS, por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifiesta: “…el día de ayer 27/04/2016 a las 05:40 horas de la tarde, se presentó un intercambio de disparos en la Avenida Principal El Cementerio, Calle Las Luces, y me enteré que habían matado a mi hijo de nombre MOISES PIMENTEL…”.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de abril de 2016, realizada a la ciudadana IRAMA, por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifiesta: “…ayer jueves 27-04-2016, en horas de la noche recibí una llamada telefónica de un numero desconocido, cuando conteste era un hombre que se identifico como pana de mi hijo RAUL, me dijo que mi hijo estaba gravemente herido en el Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño… omissis… y me informaron que mi hijo había fallecido… mi hijo se llamaba RAUL DAVID MARTINES TORRES…”.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de abril de 2016, realizada al ciudadano CUSTODIO (victima), por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifiesta: “…el día de ayer 27/04/2016, a eso de las 05:00 horas de la tarde, me encontraba en mi empresa de nombre DAFILCA C.A, en compañía de mi hijo SAMUEL MOREIRA, cuando cerramos la empresa, yo me voy acercando a mi carro para irme, en cuestiones de segundos llegaron tres (03) sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte me metieron a la fuerza para mi carro, me acostaron en el piso, me decían que estuviera tranquilo porque estaba secuestrado y tenían a mi hijo también, al transcurrir como cinco (05) minutos se escucha un fuerte intercambio de disparos cerca de donde estábamos nosotros, los tres (03) sujetos abandonaron el carro y me dejaron allí, cuando se calmaron los disparos yo me levante poco a poco, es cuando llega un funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, le digo lo que había ocurrido, me trasladó hasta el Modulo de Policía que esta ubicado en La Bandera, estando allí recibí una llamada telefónica por parte de mi hijo, quien me manifestó que se encontraba herido y le estaban prestando los primeros auxiliar en la Clínica Atias, al rato llego una comisión del C.I.C.P.C… omissis… eso ocurrió en la Calle del Medio, Prado de Maria, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador el día 27/04/2016 a las 05:00 de la tarde aproximadamente… omissis… cuando me interceptaron me llevaron en mi carro Toyota Camry color rojo, placas RAP90G y luego mi hijo me comento que lo montaron en un carro marca FIAT, modelo SIENA , color gris…”.

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de abril de 2016, realizada al ciudadano SAMUEL (victima), por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifiesta: “…ayer 27/04/2016 aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, momentos en que me encontraba cerrando el local comercial DAFILCA C.A, ubicado en Prados de Maria, El Cementerio, fui abordado por tres sujetos los cuales desconozco sus nombres quienes me vociferan “Esto no es un juego” y me meten en el asiento de atrás de un carro marca FIAT, modelo SIENNA, color girs, me taparon la cara, luego uno de los sujetos estaba diciendo que iba a lanzar una granada y escucho varios disparos, en ese momento me percate que me encontraba en la Avenida Principal del Cementerio y en el interior del vehiculo no estaban los sujetos, por lo que me salí del carro y me acerque a donde se encontraba un funcionario de la Policía Nacional Bolivariana quien llamo a una patrulla ya que me encontraba herido en ambos pies y mano derecho, me pude montar conjuntamente con otro funcionario que me encontraba herido y nos trasladaron a la Clínica Atias…”.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de abril de 2016, realizada al ciudadano DELIS, por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifiesta: “…el día de hoy 28/04/2016, recibí una llamada telefónica de una persona desconocida informándome que mi hijo de nombre JOHAN BREA había fallecido…”.

9.- INSPECCIÓN TECNICA Nº 1365, de fecha 27 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la Avenida Principal del Cementerio con Calle Santa Ana, vía publica, Sector El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, sitio en el cual se suscita el enfrentamiento.

10.- INSPECCION TECNICA Nº 1366, de fecha 27 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

11.- INSPECCION TECNICA Nº 1367, de fecha 27 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

12.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 28 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano JOSE ALBERTO TEZARA RONDON.

De las anteriores diligencias se desprenden, a criterio de esta Sala, una serie de elementos que conjugados entre sí, constituyen una variedad de circunstancias que de una forma u otra generan el convencimiento en la Juzgadora A quo para estimar prima facie que el ciudadano JOSÉ ALBERTO TEZARA RONDÓN es el presunto autor o partícipe del hecho que se le imputa, el cual ha quedado delimitado como la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el articulo 82, ambos del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218 segundo aparte, ejusdem, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y así lo ha constatado esta Alzada al realizar la revisión de las actuaciones a través de los elementos enumerados precedentemente.

En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado señala que el Legislador Patrio no hizo referencia alguna en exigir un número determinado de elementos de convicción en esta fase incipiente del proceso a los fines de calificar los hechos y de este modo decretar una medida de coerción personal, sino que señaló que esa pluralidad de elementos deben ser suficientes para producir en el juzgador la convicción de que el investigado pudiera ser presunto autor o participe del hecho punible que se investiga; en este sentido, esta Alzada considera que los elementos de convicción anteriormente transcritos no sólo son plurales sino además suficientes para que la Juez de la recurrida estime la supuesta participación del ciudadano JOSÉ ALBERTO TEZARA RONDÓN en la presunta comisión de los delitos que le ha sido imputados, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, se evidencia claramente que se han cumplido los extremos para considerar el peligro de fuga, establecido en el numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además de las otras circunstancias que rodean al hecho, dado que deben ponderarse la gravedad de los delitos imputados, por lo que no puede hacer abstracción el Recurrente que existe una investigación de la cual se han desprendido actuaciones, que en conjunto generan indicios, circunstancias y elementos que señalan que el ciudadano JOSÉ ALBERTO TEZARA RONDÓN es presunto autor o partícipe del hecho que se investiga, actuaciones que la Juez A Quo tomó como conclusión al considerarlas elementos suficientes, para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo cual consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la Recurrente, en cuanto las denuncias esgrimidas en su Recurso de Apelación y, por el contrario, efectivamente existen fundados elementos de convicción para presumir que su defendido es presunto partícipe de los delitos imputados, considerando este Tribunal Colegiado que, la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado de auto, se encuentra ajustada a Derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, dicho lo anterior, esta Sala considera menester señalar que nuestro proceso penal ha establecido que la libertad es la regla y la privación es la excepción, la misma norma establece las circunstancias que permiten excepcionar el juzgamiento en libertad, como señaló precedentemente, en el caso que nos ocupa hay suficientes elementos para justificar el dictamen de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y ello no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del hoy imputado en los hechos que se investigan, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse a favor del mismo y de no ser así, será durante la Fase de Juzgamiento donde el Juzgador a quien corresponda su conocimiento emita su pronunciamiento definitivo en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo; manteniendo esta Sala su criterio mediante el cual estima que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO TEZARA RONDÓN, cumple los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo que, con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. MARGIN RUÍZ VILLASMIL, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 1 de mayo de 2016 por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO TEZARA RONDÓN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el articulo 82, ambos del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218 segundo aparte, ejusdem, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, por ende, se confirma la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. MARGIN RUÍZ VILLASMIL, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 1 de mayo de 2016 por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO TEZARA RONDÓN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el articulo 82, ambos del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218 segundo aparte, ejusdem, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese y diarícese la presente decisión. Cúmplase.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ (Ponente)


LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
3899
JMC/EDMH/NMG/JY/em