REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 19 de julio de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 3914
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: AUTO DE ADMISIÓN
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS EMILIO RODRÍGUEZ CASTRO, debidamente identificado en las actuaciones, conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 14 de mayo de 2016, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ut supra en mención, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de mayo de 2016, dictó los siguientes pronunciamientos:
“…OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, ESTE JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: De conformidad con la sentencia 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 01 de abril del año 2001, este Tribunal decreta la nulidad de la aprehensión del imputado CARLOS EMILIO RODRIGUEZ CASTRO, por lo que se desestima el delito de Robo en Grado de tentativa por los hechos que dieron origen a la aprehensión por cuanto no hay denuncia. Sin embargo, con fundamento en la ya aludida sentencia del Tribunal Supremo de Justicia este Tribunal pasa a resolver los demás pedimento realizados por las partes, en el entendido que con la presentación del hoy imputado cesa cualquier violación a la aprehensión que haya podido cometerse. Y ASÍ SE DECIDE.- En razón de lo expuestos por las partes en la presente audiencia se observa que al folio 71 del expediente riela inserto acta de investigación donde de se deja constancia de la relación de llamada, la declaración de la ciudadana investigada María Delgado y de la hoja de vida donde se evidencia que hay una relación de llamada, que ha manifestado el imputado le pertenece, ese mismo numero telefónico que tiene una comunicación con el numero telefónico del ciudadano CARLOS EMILIO RODRIGUEZ CASTRO, se emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la continuación conforme a las reglas del procedimiento ordinario, por cuanto el Ministerio Público así lo ha solicitado conforme la defensa, ello con fundamento en el tercer aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que aun faltan actuaciones por realizar. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado las admite como es el Delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, haciendo la salvedad que la misma puede variar o estar sujeta a cambio dependiendo del resultado que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la medida cautelar solicitada por el Defensor Privado, quien aquí se pronuncia considera que se dan en forma concurrente los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es un hecho punible que merece pena privativa de libertad imputado el día de hoy como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita acaban de ocurrir en fecha 14/05/2016, en segundo lugar existen para este decidora revisado como fue el presente expediente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado presente en esta audiencia han sido participes de la comisión del presunto hecho punible como son: 1.- Acta de investigaron de fecha 10 de mayo del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que señala: “…En esta misma fecha, siendo las 06:010 horas de la tarde, comparece por ante este despacho el funcionario: DETECTIVE Jesús Eduardo Zambrano, adscrito a esta división, quien estando debidamente juramentado de conformidad con los artículos 114º, 115º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 50º numeral primero de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicatura y ciencias forenses, deja constancia de las siguientes diligencias den Investigación efectuada en la presente averiguación: “ Encontrándome en los labores de guardia en la sede de este despacho, siendo las 04:30 horas de la tarde se presento de manera espontánea una persona quien se identifico de la siguiente manera YEUDYMAR ( El resto de sus datos de identificación reposaran en una planilla interna llevada por este despacho y de uso exclusivo del fiscal que conoce la causa, según lo establecido en los artículos 3. 4. 5. 7, 9 y 11 de la ley de victimas, testigos y demás sujetos procesales), manifestando que hace dos meses y medio aproximadamente había colocado una denuncia por la desaparición de su hermana de nombre HECTAR ANAILETH HERRERA MARTINEZ, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad nº V- 14.666.738, por el Departamento de Atención a la Victima Especial, ubicado en la avenida Urdaneta, edificio Icauca, Distrito Capital: pero el día de hoy siendo aproximadamente a las 08:0 horas de la mañana, recibió una llamada telefónica de parte de un sujeto conocido como CHELO CASTRO, quien le informo que su hermana había sido asesinada por un sujeto conocido como MULETO y dos muchachas de nombre MARIA ANGELICA CASTRO Y YIGMARY CASTRO, por un problema de drogas, de igual manera le informo que estos sujetos le pagaron a un señor de nombre CARLOS EMILIO RODRIGUEZ, para que fuese enterrada en el interior del ultimo cuarto de una vivienda, ubicada en la escalera 1, del barrio Calvario del Hatillo, parroquia el Hatillo, Municipio el Hatillo, cortándole así la llamada telefónica por lo que inmediatamente se dirigió hacia la referida vivienda la cual se encuentra en construcción y con ayuda de familiares y vecinos comenzaron a romper el suelo donde este sujeto le había revelado que había sido sepultada y luego de remover varia capas de concreto y tierra se percataron de que efectivamente había un cadáver a que se le exhibían sus extremidades inferiores, reconociéndola de manera inmediata por unos calzados que portaba el cadáver ya que ella misma se los había regalado ; escuchada esta narración y sin dilatación alguna me traslade en compañía de los funcionarios Detectives JEIMY CABEZA, ADRIAN PACHECO Y YORGENIS MAIGUA (TECNICO) a bordo de la unidad Toyota, modelo hilux P-30-77 Y UNIDAD TIPO FURGONETA P-30-952, portando el móvil 997, hacia la dirección antes mencionada con nuestra interlocutora; una vez en el referido lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de Investigaciones, Fuimos atendidos por la oficial de la policía Municipal del Hatillo MORALES DESIRE, Credencial 485, quien nos participo que efectivamente en el interior de la referida vivienda se encontraba enterrado el cadáver de una persona, por lo que nos dirigimos al lugar exacto siendo esta una residencia que estaba en construcción y efectivamente se observo un hoyo que estaba siendo excavado, con una profundidad de noventa centímetros (90 cm.), la exposición de la cadera y las extremidades inferiores de un cadáver, Viendo lo sucedido se le dio inicio a la averiguación signada con la nomenclatura K-16-0017-04238, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) de igual forma se procedió a realizar la llamada telefónica a los Bomberos de Caracas, con la finalidad de que nos presten la colaboración para realiza el trabajo de excavación del cuerpo, logrando llegar una comisión al mando del Funcionario Sargento Mayor NESTOR VASQUEZ, credencial 3561, adscrito a la estación de Bomberos del Distrito Capital la Urbina, quienes luego de un arduo trabajo lograron la exhumación del cadáver; dejando constancia de lo sucedido mediante una inspección técnica con fijaciones fotográficas y audiovisual del sitio del suceso realizada por el Criminalista YORGENIS MAIGUA, Luego de haber desenterrado el cadáver se aprecio en detalle general que dicho inerte se encontraba en avanzado estado de descomposición, portando como vestimenta, zapatos deportivos multicolor, pantalón jeans de color azul y suéter de color gris . Seguidamente fuimos abordados nuevamente por nuestra informante quien nos manifestó que al frente de la vivienda donde enterraron a su hermana viven los sujetos que menciona CHELO CATRO, MARIA ANGELINA CASTRO Y YIGMARY CASTRO, por lo que procedimos a tocar la puerta de la vivienda señalada, siendo atendidos por una ciudadana quien se le identifico a la comision como YAKELIN YAKAURI, nacida en fecha 28/02/1988, de 28 años de edad, indocumentada, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia la misma manifesto que los sujetos aludidos por nuestra comision se habian escapado por la parte de trasera de la vivienda al escuchar que habiamos llegado a la zona, por tal motivo le solicitamos a la referida ciudadana que nos acompañaran a la sede de este Despacho a fin de realizar una entrevista en torno al caso que se investiga. En este mismo orden de ideas procedimos a retirarnos del lugar dejando constancia que los funcionarios JEIMY CABEZA Y ADRIAN PACHECO, trasladaron el cadáver hacia el servicio nacional de medicatura y ciencias forense, ubicado en las colinas de bello monte, parroquia baruta, municipio baruta, estado miranda, a fin de que le sea practicado Necropsia de Ley, una vez en la sede de este Despacho se procedio a verificar ante el Sistema de Información e Investigación policial (SIIPOL) los datos correspondiente a la occisa, arrojando como resultado que dichos datos de identificación le corresponden y quien presentaba los siguientes registros policiales por l Delito de Comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de fecha 23/08/1995 según numero de expediente E-422-085 por la dirección contra drogas, asimismo presentando una Orden de Aprehensión por el Tribunal Sexto (06) de Control del Area Metropolitana de Caracas, según oficio 2015-00851 de fecha 16/10/2016, por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton…”. 2.- Inspección Técnica Nº 0099, de fecha 10-05-16, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 3.- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana YEUDYMAR, ante funcionarios ADSCRITOS a la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 4.- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana YAKELIN, ante funcionarios ADSCRITOS a la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 5.- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana HECTAR ANALIETT HERRERA MAR, en fecha 10-03-16, ante funcionarios ADSCRITOS a la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 6.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano ADOLFO, en fecha 12-05-16, ante funcionarios ADSCRITOS a la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 7.- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana PAOLA, en fecha 12-05-16, ante funcionarios ADSCRITOS a la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 8.- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana YEUDIMAR, en fecha 13-05-16, ante funcionarios ADSCRITOS a la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 9.- Certificado de defunción emitido por el CNE, correspondiente a GLENIS YUBITZA LOPEZ HERNANDEZ, Folio Nº 235, Acta Nº 1985, dia 12, mes 05 años 2016, tomo 8. Así mismo considera este Tribunal que existe la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización del proceso por la presunta pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado ya que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, son considerados por el máximo Tribunal de la República así como la doctrina Patria como delitos pluriofensivos, ahora bien, en virtud de los presupuestos copulativos antes mencionados este Tribunal pasa a mencionar los elementos de convicción que reposan en la presente causa; elementos estos que hacen presumir la autoría y/o participación de los imputados de autos en el delito imputado, y de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 de la ley penal adjetiva, toda vez que se presume el peligro de fuga en delitos cuyas penas excedan de 10 años o mas. De tal manera que el tribunal al analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre sí, a los fines de tener una visión global de esos contenidos a los fines de precisar los puntos coincidentes, es del criterio quien aquí se pronuncia, que son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público; y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que los imputados, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación. Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: ‘Hacer digno de crédito’, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otra parte, quien aquí decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía. Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: 4. La gravedad del delito; 5. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 6. La sanción probable. En el caso de autos, esta juzgadora considera, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados al imputado de autos, vale decir, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, llenan los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad. Por otro lado, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, entre las circunstancias que deben tomarse en cuenta para decidir sobre el peligro de fuga, tenemos la de los numerales 3 y 4, específicamente, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, y en el caso concreto, la juzgadora presume el peligro de fuga por tratarse de un delito considerado pluriofensivo. Por todas las razones antes expuestas considera quien decide, que lo ajustado a derecho, es decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS EMILIO RODRIGUEZ CASTRO, de nacionalidad: venezolano, natural de: Caracas, fecha de nacimiento: 14-11-1973, edad: de 42 años estado civil: soltero, de profesión u oficio; Obrero, primaria, hijo de: Josefina Castro de Rodríguez (f) y José Maria Rodríguez (v), titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.661.986, residenciado en: el Hatillo barrio el calvario, primera escalera casa N 95.teléfono NO TENGO, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal. CUARTO: se dictara por auto separado el correspondiente auto fundando. CINCO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial 26 de Julio de San Juan de los Morros. Líbrese las respectivas boletas de encarcelación, así mismo el Ministerio Público tiene 45 días para emitir su acto conclusivo, y la defensa tiene el lapso de 05 días para ejercer el recurso de apelación. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic).
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la ciudadana Abg. MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada en la presente causa, tal como se evidencia en el folio cuarenta y dos (42) del presente asunto.
Ahora bien, de la revisión a las actuaciones cursantes en el presente Cuaderno de Incidencia, esta Sala observa que el recurrente en la presente causa consignó escrito contentivo del Recurso de Apelación en fecha 30 de mayo de 2016, en este sentido, se evidencia que transcurrieron cinco (5) días hábiles, tal como se hace constar en el folio cincuenta y siete (57) correspondiente al cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado A quo, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, es decir, dentro del tiempo hábil establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta desde el folio uno (1) al doce (12) del presente caso.
En este sentido, el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…)”
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” (sic) y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1.966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Sala, que es procedente ADMITIR conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a la imputada CARLOS EMILIO RODRÍGUEZ CASTRO en contra de la decisión emitida en fecha 14 de mayo de 2016, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, ello por la presunta comisión de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA CONTESTACION
En relación al Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, observa esta Sala, que la representación de la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta (124º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazada en fecha 16 de junio de 2016, consignando Escrito de Contestación al Recurso de Apelación en fecha 21 de junio de 2016, habiendo transcurrido un lapso de tres (3) días hábiles, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio cincuenta y siete (57) de la presente incidencia. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS EMILIO RODRÍGUEZ CASTRO conforme al artículo 439 numeral 4 el Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 14 de mayo de 2016, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ut supra en mención, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.
LOS JUECES INTEGRANTES,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
Causa Nº 3914
JMC/EDMH/NMG/JY/RR