REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 19 de Julio de 2016
206º y 157º
CAUSA N° 3916
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: ARAUJO GUTIERREZ IGNACIO Y BERRIOS GARCÍA JOSÉ GREGORIO
DELITO: CONCUSIÓN Y AGAVILLAMIENTO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada AMARILLYS GONZÁLEZ BERMÚDEZ, Defensora Pública Penal Décima Segunda (12°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos ARAUJO GUTIERREZ IGNACIO Y BERRIOS GARCÍA JOSÉ GREGORIO, en contra de la decisión de fecha 18 de Mayo de 2016, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Mayo de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:
“SEGUNDO: En cuanto a la precalificación hecha por el Representante del Ministerio Público, como lo es el delito de CONCUSIÖN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, este Tribunal LA ADMITE, considerando que la conducta desplegada por el imputado de auto encuadra en el referido tipo penal, con la salvedad de que dicha precalificación será de carácter provisional, ya que la misma puede ser desestimada o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar solicitada por la defensa, este tribunal luego de la revisión de las actas y haber escuchado a las partes, se observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus ordinales 1°; por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo que en el caos de marras es evidente que estamos en presencia de uno de los delitos contra la persona como son lo es (sic) el delito de CONCUSIÖN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cuya acción no se encuentra prescrita, pues no ha transcurrido aun el tiempo requerido para la prescripción del mismo, en cuanto al ordinal 3° este Tribunal lo concatena con el artículo 237 numerales 2° y 3° en virtud de la pena que podría llegar a imponerse cuyo termino máximo sea igual o superior a los 10 años, así como lo establece el parágrafo primero del artículo 237, es superior a los 10 años, y en cuanto el ordinal 2° de la misma norma adjetiva penal, existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano ARAUJO GUTIERREZ IGNACIO y BERRIOS GARCÍA JOSÉ GREGORIA, que hacen presumir que el mismo es autor o participe de los hechos que se le imputan, los cuales emergen de los siguientes elementos: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 17-05-2016, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, 2.- EL ACTA DE ENTREVISTA DE LA VÍCTIMA EL CIUDADANO JUAN PINTO, quien indico que dichos ciudadanos sin identificaron (sic) como funcionarios del Sundee, le habían indicado que habían productos de la cesta básica, entran al deposito y lo anaqueles al no conseguir dichos productos pregunta porque no tenían precios, le indicaron que debían vender los huevos y que iban a cerrar el negocio y le exigen una suma de 3000 bolívares, 3.- Acta de entrevista a la ciudadana DILIA ESTELA BARRIOS, 4.- Acta de entrevista de la ciudadana DÍAZ SOLORZANO KEILA. El peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponer y el artículo 238, numeral 2, ya que el imputado podrian influir, en testigos, victimas, para estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, aunado l hecho que existe identificación de las victimas, siendo así se DECRETA la Privación Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ARAJOS GUTIERREZ IGNACIO y BERRIOS GARCÍA JOSÉ GREGORIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos antes señalados.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa la abogada AMARILLYS GONZÁLEZ BERMUDEZ, Defensora Pública Penal Décima Segunda (12°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del los ciudadanos ARAUJO GUTIERREZ IGNACIO Y BERRIOS GARCÍA JOSÉ GREGORIO, posee legitimación para recurrir en Alzada tal como se evidencia en el folio treinta y cinco (35) del presente cuaderno de Apelaciones.
Asimismo, en fecha 31 de Mayo de 2016, la abogada AMARILLYS GONZÁLEZ BERMUDEZ, Defensora Pública Penal Décima Segunda (12°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del los ciudadanos ARAUJO GUTIERREZ IGNACIO Y BERRIOS GARCÍA JOSÉ GREGORIO consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo practicado por el Tribunal a quo, (folio 50), considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente se desprende, que la recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 10 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada AMARILLYS GONZÁLEZ BERMÚDEZ, Defensora Pública Penal Décima Segunda (12°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos ARAUJO GUTIERREZ IGNACIO Y BERRIOS GARCÍA JOSÉ GREGORIO, en contra de la decisión de fecha 18 de Mayo de 2016, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los requisitos previstos en el artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 numerales 2° y 3° así como el parágrafo primero del citado artículo y 238 numerales 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala del cómputo de fecha 22 de Junio de 2016, expedido por Secretaría del Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 50), que la representación Fiscal, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada AMARILLYS GONZÁLEZ BERMÚDEZ, Defensora Pública Penal Décima Segunda (12°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos ARAUJO GUTIERREZ IGNACIO Y BERRIOS GARCÍA JOSÉ GREGORIO, en contra de la decisión de fecha 18 de Mayo de 2016, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que la Representación del Ministerio Público, presentó escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/EDMH/NMG/JY/Fdb
CAUSA 3916