REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 19 de Julio de 2016
206º y 157º
CAUSA N° 3919
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: GEORGE RANDY MORENO VELI
DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado WILMER FRANCO, Defensor Público Penal Provisorio Noveno (09°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano GEORGE RANDY MORENO VELI, en contra de la decisión de fecha 21 de Mayo de 2016, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el agravante del artículo 217 ejusdem.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Mayo de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:
“SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación solicitada por el Ministerio Público en relación al delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes , con la agravante del artículo 217 ejusdem, en razón de que la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación, siguiendo el criterio delineado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52 de fecha 22 de febrero de 2005. TERCERO: En virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes, con agravantes 217 ejusdem, así como suficientes elementos de convicción, a saber DENUNCIA de fecha 19 de mayo de 2016, formulada por el ciudadano GERMAN SIERRA, Director de la U.E.N Froilan Noriega, ACTA E ENTREVISTA, de fecha 19 de mayo de 2016, realizada a la ciudadana Rosaura Bimetal García, EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 19 de mayo de 2016, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENA, de fecha 20 de mayo del año 2016, INSPECCIÓN TÉCNICA S/N de fecha 20 de mayo de 2016; que hacen presumir a este juzgado que el imputado de autos es el presunto autor o participe del hecho por el cual fue presentado por el Ministerio Público, así como la presunción razonable del peligro de fuga; en relación con los artículos 237 numerales 2° y 3° ibídem, así como la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en concordancia con el artículo 238 numeral 2° Ejusdem, al considerar que el imputado puede influir en la víctima o testigo poniendo en peligro la realización de la justicia, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LBERTAD, para la ciudadana GEORGE RANDY MORENO VELI, titular de la Cédula de Identidad N° 20.172.036 venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital fecha de nacimiento 22/03/1986, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de DORIS ESMERALDA VELIS LUGO (v) y de HENRY ALFONSO MORENO MARCANO (v), residenciado en autopista Caracas la Guaira, kilómetro 13, sector Tacahua Vieja, calle principal los jabillos, casa n° 6, punto de referencia a 150 metros del CDI, teléfono 0424-136-0216 (papa), 0416-014-1114 (abuela Izaira Marcano), toda vez que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 236 ordinales 1°, 2°, y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 237 ordinales 2° y 3°, en relación con el artículo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como centro de reclusión el Centro de Reclusión Judicial Rodeo II, por lo que se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitado por la defensa del aprehensor de lo aquí decidido.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el abogado WILMER FRANCO, Defensor Público Penal Provisorio Noveno (09°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano George Randy Moreno Veli, posee legitimación para recurrir en Alzada tal como se evidencia en el folio ocho (08) del presente cuaderno de Apelaciones.
Asimismo, en fecha 06 de Junio de 2016, el abogado WILMER FRANCO, Defensor Público Penal Provisorio Noveno (09°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano George Randy Moreno Veli consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo practicado por el Tribunal a quo, (folio 30), considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente se desprende, que la recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 07 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILMER FRANCO, Defensor Público Penal Provisorio Noveno (09°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano GEORGE RANDY MORENO VELI, en contra de la decisión de fecha 21 de Mayo de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante del artículo 217 ejusdem y la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los requisitos previstos en el artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 numerales 2° y 3° así como el parágrafo primero del citado artículo y 238 numerales 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala del cómputo de fecha 21 de Junio de 2016, expedido por Secretaría del Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 30), que la representación Fiscal, no presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILMER FRANCO, Defensor Público Penal Provisorio Noveno (09°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano GEORGE RANDY MORENO VELI, en contra de la decisión de fecha 21 de Mayo de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante del artículo 217 ejusdem. SEGUNDO: Se deja constancia que la representación del Ministerio Público, no presentó escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/EDMH/NMG/JY/Fdb
CAUSA 3919