REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 20 de Julio de 2016
206° y 157°

CAUSA N° 3901
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: GILBERTO ANDERSON QUIROZ, HÉCTOR JOSÉ BARRETO y LUIS ALBERTO YANEZ
DELITO: EVASIÓN DE DETENIDOS CON AYUDA DE FUNCIONARIO, AGAVILLAMIENTO y CORRUPCION

Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado MILKAR GONZALO BECERRA MARTINEZ, Defensor Público Penal Centésimo Décimo Segundo (112°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos GILBERTO ANDERSÓN QUIROZ LUGO, HÉCTOR JOSÉ BARRETO RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO YANEZ MENDOZA, en contra de la decisión de fecha 06 de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN DE DETENIDOP CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción.

Recibido el expediente en fecha Trece (27) de Junio de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, haciendo el análisis del expediente se desprende de las actuaciones originales, que el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Abril de 2016, dictó decisión mediante la cual, se pronunció de la siguiente manera:

“SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del ciudadano representante del Ministerio Público, este Tribunal Admite la precalificación jurídica dada a los hechos como constitutivos de los delitos de EVASIÓN DE DETENIDOS CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la corrupción, siendo que dicha precalificación es provisional y puede ser cambiada en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en relación a que se le imponga a los imputados, una Medida Privativa de Libertad este Tribunal pasa analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para que proceda la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en dicho artículo. Así pues, en lo que respecta al numeral 1 del artículo 236, presuntamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos los hechos sucedieron en fecha 26-04-2016. En relación al numeral 2 del mismo artículo 236, referido a que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en los delios que nos ocupan, esta Juzgadora observa que cursa en autos: Acta Policial de Aprehensión de fecha 26-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúa la aprehensión de los hoy imputados; a ello se le aúna Acta de entrevista de fecha 26-04-2016, tomada al ciudadano JUAN HUMBERTO, ante la sede de la Policía Nacional Bolivariana; a ello se le aúna Acta de entrevista de fecha 26-04-2016 tomada al ciudadano JORGE, ante la sede de la Policía Nacional Bolivariana; a ello se le aúna la Inspección Técnica que consta en las actuaciones de la Fiscaliza del Ministerio Público, N° 072-016 de fecha 28-04-2016, practica por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos con su respectiva fijación fotografía, la cual fue puesta a modus vivendi al Tribunal y a la defensa por parte de la Fiscal del Ministerio Público. Con estos elementos de convicción considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del numeral 2°. En cuanto al numeral 3 del mismo artículo 236, este Tribunal estima que se encuentran acreditado el peligro de fuga, y en este particular hace referencia a lo establecido en el artículo 237, el cual contiene los lineamientos orientadores que pudieran llevar al juzgador a presumir que se encuentra acreditado dicho peligro, concretamente atendiendo al contenido de los numerales 2 y 3 que se refiere a la pena que pudiera llegar a imponerse la cual es elevada, así como la magnitud del daño causado, toda vez que el delito precalificado atenta contra la administración de justicia. De igual manera considera este Tribunal que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 238.2 Eiusdem, toda vez que los hoy imputados en libertad pudieran influir en testigos y expertos para que se comporten de manera desleal y reticente durante el proceso, siendo que los imputados son funcionarios públicos y en este caso Policías adscritos a la Policía Nacional Bolivariana. Así las cosas, al encontrarse llenos los extremos del artículo 236.1.2.3, 237.2.3 y 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos GILBERTO ANDERSON QUIROZ LUGO, HÉCTOR JOSÉ BARRETO RODRIGUEZ Y LUIS ALBERTO YANEZ MENDONCA, quienes permanecerán detenidos en la sede de la Policía Nacional Bolivariana, a la orden de este Tribunal. En el contexto anterior se niega la solicitud de libertad plena o medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa.


De esta misma forma, se evidencia que el recurso de apelación presentado por el abogado MILKAR GONZALO BECERRA MARTINEZ, Defensor Público Penal Centésimo Décimo Segundo (112°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos GILBERTO ANDERSÓN QUIROZ LUGO, HÉCTOR JOSÉ BARRETO RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO YANEZ MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fue intentado en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual plantea que los referidos ciudadanos se encuentran bajo una medida de privación preventiva de libertad por la presunta comisión de los hechos que ocurrieron en fecha 26 de Abril de 2016 específicamente en el estacionamiento de la sede del Centro de Coordinación Santa Rosalía,, Distrito Capital.

Señalado lo anterior, debe reiterar esta Sala que el Recurso de Apelación es un mecanismo que constituye una expresión del Derecho a la Defensa y obra en beneficio del recurrente, siendo que, cuando el ordenamiento adjetivo le atribuye a las partes el Derecho Jurisdiccional de impugnar una decisión judicial pretende que se combata, contradiga o refute una actuación judicial, cualquiera sea su índole, pretendiendo a través de ello la reparación de cualquier irregularidad procesal o error de juicio.

En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que el objeto del Recurso de Apelación, como medio ordinario de impugnación, es atacar una decisión que ha generado un agravio en perjuicio de quien recurre, siendo que en el caso puesto al conocimiento de esta Sala, el recurrente pretende impugnar la decisión dictada por el Juez a quo en fecha 28 de Abril de 2016, ejerciendo su impugnación en base al contenido del artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que sobre los ciudadanos GILBERTO ANDERSÓN QUIROZ LUGO, HÉCTOR JOSÉ BARRETO RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO YANEZ MENDOZA pesa una medida de privación de libertad por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN DE DETENIDOS CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y que esa medida carece de fundados elementos de convicción para decretarla, conforme a la norma citada ciertamente estamos en presencia de la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad; no obstante, conforme lo establece el artículo 427 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto o condición sine qua non, para ejercer el Recurso de Apelación, que la decisión objeto de impugnación, produzca una lesión o agravio, en este orden de ideas, una vez teniendo conocimiento esta Alzada, que en el presente caso se decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores y presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por lo que le fue ordenada su inmediata liberación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 299 de fecha 29 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que:

“…En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…”

Por lo que, es evidente que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el Tribunal, tal como ha quedado asentado en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Máximo Tribunal de la República.

En virtud de lo cual, conforme con los argumentos que sustenta la presente decisión y acogiendo el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, SE DECLARA INOFICIOSO LA RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto POR CAUSA SOBREVENIDA, dado que en fecha 12 de Julio del 2016, los ciudadanos antes mencionados se les otorgo una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de las contenidas en el numeral 3° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de libertad, toda vez que el recurrente pretendía atacar a través del Recurso de Apelación interpuesto, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resultaría inoficioso para esta Alzada entrar a conocer el fondo de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera INOFICIOSO entrar a conocer el fondo de el recurso de apelación interpuesto por el abogado MILKAR GONZALO BECERRA MARTINEZ, Defensor Público Penal Centésimo Décimo Segundo (112°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos GILBERTO ANDERSÓN QUIROZ LUGO, HÉCTOR JOSÉ BARRETO RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO YANEZ MENDOZA en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción.; toda vez que, atendiendo a una sana hermenéutica procesal, se ha verificado la pérdida del interés procesal que dio origen a la interposición del referido recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES



DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente




DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PONENTE



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


CAUSA 3901
JMC/EDMH/NMG/JY/FDB.-