REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 27 de Julio de 2016
205º y 157º
CAUSA N° 3907
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADOS: ZERPA DÍAZ LUIS MIGUEL
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde a esta Alzada resolver el recursos de apelación interpuesto por el abogado Yonnys Aponte, Defensora Pública Penal Nonagésimo (90°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano LUIS MIGUEL ZERPA DIAZ, en contra de la decisión de fecha 25 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en mayor cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Recibido el expediente en fecha 12 de Julio de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Capítulo I
I.1.- Alegatos de los recurrentes:
Argumenta el recurrente que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida el fecha 25 de mayo de 2016, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el ciudadano Luis Miguel Zerpa Díaz, en los siguientes términos:
“ FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
SEGUNDO DEL MENOSCABO DEL DERECHO A LA DEFENSA POR LA AUSENCIA DE LA PRACTICAS DE LAS DILIGENCIAS QUE ERAN NECESARIAS Y PERTINENTES PARA ESCLARECER LA VERDAD DE LOS HECHOS
Observa la defensa que en decisión dictada por el honorable Tribunal Trigésimo Cuarto (34) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde en fecha pasada, se acordó en uno de los pronunciamientos emitidos la privación de libertad del justiciable desestimando la solicitud hecha por la Defensa, alegando para ello:
Existe una falta insostenible e irrefutable en cuanto a la motivación de la decisión por parte del Juzgado Trigésimo Cuarto (34) de Control una vez leída y analizada la misma, la cual se traduce en la violación al debido proceso, porque impide ejercer cabalmente el derecho a la defensa, el Juzgado de Control intenta motivar la decisión sin fundamento aduciendo únicamente el acta policial, siendo que la supuesta evidencia incautada no le fue encontrada en poder de mi representado a entendimiento de la defensa, y donde se encuentra un registro de cadena de custodia de la presunta sustancia ¡lícita porque todo ello deviene de la actuación policial. Otro hecho importante es que solo se indica que la cantidad de sustancia incautada solo se refleja en Peso Bruto e inclusive, los datos que indican refieren a la Balanza no están debidamente certificados por un órgano competente como lo es el Servicio Nacional de Metrología, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (Apelación de autos) sobre las providencias judiciales. Por ello debe revocarse la decisión en virtud de que no se tiene prueba de orientación de supuesta sustancia incautada.
Esta defensa considera que la detención policial y consecuencialmente la privación judicial de la libertad es inconstitucional e ilegal, inclusive hasta podría estar viciada de nulidad absoluta al vulnerar el principio de la estricta legalidad, el de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano.
El Juzgado de Control debió en principio PONDERAR a través de la proporcionalidad, estatuida en el articulo 230 del Código Adjetivo Penal, la cantidad incautada, y las circunstancias que rodearon el caso, saber que la sustancia presuntamente ilícita al ser pesada, por funcionarios adscritos a la Policía Científica, al carecer de una prueba de orientación además su peso neto no puede ser considerada una prueba de certeza, esta cantidad podría bajar y convertirse en una cantidad permitida para el consumo por la Ley Orgánica de Droga, y decretar una medida de seguridad a favor del imputado, por cuanto en su contra no existían suficientes elementos de convicción. El juzgador se extralimita en su función al establecer una medida que le restringe totalmente la libertad, permitiendo además que un acto irrito como lo fue la aprehensión del imputado, de lugar a la formación de un proceso en el cual no se señala la presunta comisión de un ilícito penal.
Si bien es cierto nos encontramos en la fase preparatoria del proceso, y por lo tanto el tribunal debe decidir con " fundados elementos de convicción..:", no es menos ciertos que dichos elementos de convicción deben ser verdaderamente fundados por lo menos, es decir, fundamentados sin lugar a dudas y estar instituidos dentro del proceso que presenta la fiscalía de flagrancia. En este caso la defensa en la audiencia oral hizo ver al Juez de Control, como primer punto que nada se dice en cuanto a que estos funcionarios actuaron por cuenta propia y no previeron hacerse acompañar de por lo menos de dos testigos hábiles y contestes que dieran fe de tal procedimiento. (Negrillas de la Defensa).
El tribunal, en consecuencia, debe explicar dicha fundamentación y hacerlo en forma individual, con expresión de los elementos que ocasionan dichos fundamentos. No puede, en consecuencia expresar y suponer en la narración de la presencia de supuestos elementos de los que no se dispone en las actuaciones, es el caso que no se tiene prueba de orientación de la supuesta droga, que además mencionan QUE ES PESADA EN LA BALANZA SIN CERTIFICADO Y SERIAL DE REGISTRO DE FUNCIONAMIENTO DEBIDO, no se tiene la posibilidad de transcribir o lo que es lo mismo motivar, fundamentar, razonar y explicar las razones por las cuales considera que los inexistentes elemento son fundamentos del dictamen de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y poseen la certeza suficiente para considerar que existe la posibilidad jurídica de emitir el dictamen emitido, siendo que existe el acta policial de aprehensión en contraposición con lo que indica el dicho del asistido.
No señala de manera lógica y concreta el Tribunal de Control, la estimación del peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, como se puede leer de la transcripción hecha de la decisión emitida por el tribunal.
El peligro de fuga debe fundamentarse, a los fines de motivar el mismo, en la posibilidad de evasión del justiciable. En el caso que nos ocupa el peligro de fuga queda desvanecido con la puesta a disposición del justiciable ante el organismo requirente, no puede entonces fundamentarse con la obstaculización de la búsqueda de la verdad, pues son dos principios diferentes. Nota la defensa en la motivación de la privación de libertad, ausencia de fundamentos reales, seria, motivada que soporten que se ubicó una supuesta cantidad de sustancia ilícita a mí representado, por lo que el dictamen no está fundamentado.
El derecho a la defensa, presente una dualidad, ya que por una parte viene siendo un derecho del ciudadano, de disponer de una asistencia técnica-jurídica y por otra conforma una garantía por cuanto el Estado a través del los órganos jurisdiccionales esta en la obligación de asegurar el desarrollo ininterrumpido de cada uno de los derechos, principios y garantías que prevé el ordenamiento jurídico al ciudadano que se encuentra incurso en un proceso penal.
En este particular cobra especial importancia la versión suministrada por el propio imputado en entrevista sostenida previamente con la Defensa y su declaración como sustento de defensa en audiencia "... el día lunes 23 de mayo siendo aproximadamente las 04:00pm, me encontraba con unos amigos de nombre Jesús Valera, Francisco, y otros cuando llegaron unos funcionarlos, vestidos de civil, con sus respectivo armamento , nos pegaron contra la reja de la redoma, nos revisaron, pidieron la cédula nos la devolvieron y me gritaron que esa cédula no era de el y me esposaron y me metieron en el jeep, a mi no me encontraron ningún tipo de sustancias tipo droga, soy inocente, es todo.( negrillas de la Defensa). Tales aseveraciones que emanan del dicho del investigado deben ser estimadas como elemento de convicción y sustento de defensa para la búsqueda de la verdad, orientadora de la investigación, y puede coadyuvar a develar las circunstancias de los hechos, mal pueden ser tomadas como lo hizo el juzgador como un elemento para deducir el peligro de obstaculización de un acto concreto de la investigación, cuando el imputado señala que no cargaba sustancia alguna, circunstancia esta última que fue puesta de vista y manifiesto al Tribunal de autos.
El derecho a la defensa comporta un verdadero requisito para la validez del proceso, ya que, asegura el equilibrio de las actuaciones, por cuanto permite equiparar la actuación creando oportunidades de contradicción y alegación ante los distintos actos privativos de la contraparte. Es prudente mencionar sentencia N9 397 de la Sala de Casación Penal, Expediente NQ C05-0211 de fecha 21/06/2005 la cual es del tenor siguiente: "...Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firma, por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado...".
Causa gravamen irreparable igualmente, la decisión emitida al decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, cuando la misma se dicta a raíz de la supuesta incautación de una sustancia de la que no se tiene prueba de orientación, no sabemos si es ilícita o no y por ello se da la circunstancia de remitir a la persona a un internado judicial, siendo que tampoco fue debidamente pesada y mucho menos cuando el imputado manifestó ser consumidor de sustancia de la llamada crispy y lo que presuntamente localizaron en su vivienda no le pertenecía ni se encontraba en su vivienda y ratificó ser inocente de los ilícito imputados.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) en funciones de Control, en fecha, 25-05-2016 , en contra del imputado.: LUIS MIGUEL ZERPA DIAZ y le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público diera contestación a los recursos de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Zerpa Díaz Luis Miguel, el mismo fue ejercido en los siguientes términos:
“ MOTIVOS DE APELACIÓN
La defensa señala en su escrito de apelación, que no se dieron los supuestos establecidos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya los mismos deben de ser concurrentes, si falta alguno no procede una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando la defensa que no existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano MIGUEL LUIS ZERPA DIAZ, titular de cédula de identidad v-17.855.451, es autor del delito que le atribuye el Ministerio Público.
En tal sentido considera esta Representación Fiscal, lo siguiente:
1.- Considera quien aquí suscribe, que el Juzgador A-Quo actuó conforme a derecho, en cuanto al decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto dio cumplimiento con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en el referido artículo; a saber:
En primer termino Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo es el delito de TRAFICIO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN MAYOR CUANTIA previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que en este delito la acción penal no esta evidentemente prescrita, específicamente prevé la disposición establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.
En Segundo Termino: "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”; ante ello observamos a las actuaciones que cursan en el Acta Policial de fecha 23 de Mayo del 2016, funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección Contra la delincuencia Organizada, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje en la Parroquia Coche, avistaron a un sujeto el cual al observar la comisión policial emprendieron veloz huida, siendo detenido posteriormente el imputado de autos por los funcionarios actuantes, quienes dando cumplimiento con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se le incauto un envoltorio tipo panela, de cocaína, arrojando un peso de 85 gramos, igualmente dinero en efectivo, evidencia esta incautada al ciudadano MIGUEL LUIS ZERPA DIAZ, titular de cédula de identidad v-17.855.451, vista lo antes incautado proceden a la aprehensión de este ciudadano imponiéndolo de sus Derechos Constitucionales y Procesales, de igual forma fue informado del procedimiento al Fiscal 118 del Ministerio Publico de Guardia.
En fecha 25/05/2016, se llevó a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Primero de primera Instancia en Funciones de Control Audiencia para oír al Aprehendido, en donde el referido Órgano Jurisdiccional decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Penal en contra del ciudadano MIGUEL LUIS ZERPA DIAZ, titular de cédula de identidad v- 17.855.451, por la presunta comisión del delito de TRAFICIO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN MAYOR CUANTIA previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
De las circunstancias de modo, lugar y tiempo, referidas en el Acta Policial, se observan que existen elementos coherentes y relacionados entre sí, como para considerar que el ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de TRAFICIO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN MAYOR CUANTIA previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tal aseveración se hace por cuanto constan de las actas procesales que integran la causa llevada en contra del mencionado ciudadano.
Asimismo es menester destacar los elementos de convicción que se derivan del procedimiento policial:
Que al ciudadano MIGUEL LUIS ZERPA DIAZ, titular de cédula de identidad v-17.855.451,tema en su esfera un envoltorio tipo panale contentivo en su interior de Cocaína con un peso de 85 gramos, igualmente dinero en efectivo}
Por tanto tenemos:
Para el ciudadano. MIGUEL LUIS ZERPA DIAZ, titular de cédula de identidad v-17.855.451.
ACTA POLICIAL de fecha 24/05/20156. suscrita por los Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Inteligencia, la cual sirve como elemento de convicción y fundamento de la acusación por cuanto a través de la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano MIGUEL LUIS ZERPA DIAZ, titular de cédula de identidad v-17.855.451.
Que nuestro máximo tribunal en Sentencia N° 171 de la Sala de Casación penal de fecha 21 de mayo del 2013 con ponencia del magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores Expediente N° 2012-399 donde la sentencia recurrida es precisamente un caso de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas donde se declaro sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado, no obstante dicha sentencia es enfática al expresar: “...se verifica en primer termino, que la Juez a quo entre otras circunstancias tomó en consideración el hecho que el delito objeto del presente proceso, relativo al Trafico de Estupefacientes y conexos, según lo sostenido por la jurisprudencia son considerados de lesa humanidad, por cuanto implican conductas tendentes a perjudicar el genero humano... cuyos efectos se extienden a la familia, quienes se ven afectados psicológica, emocional y económicamente, así como el grado de afectación que la comisión de dichos ilícitos comporta para la sociedad, siendo que en estos casos el bien jurídico tutelado por el Estado se trata del respecto a los Derechos Humanos, de igual forma se constata que la valoración de las pruebas se efectuó con base a la sana crítica razonada, tal ,s como lo dejo claramente evidenciado que el Tribunal de Instancia al emitir su pronunciamiento realizó un análisis y comparación de i as pruebas que le fueron promovidas por las partes, y consecutivamente explico las razones por las cuales dichas pruebas y su comparación resultaron concordantes o no, estableciendo posteriormente los hechos que considero acreditados y la base legal aplicable... en razón que el Tribunal de Mérito para acreditar esos hechos tomo en consideración... la declaración de la experta MARYORIE MARCANO quien practico experticia química botánica, dando como resultado que la sustancia incautada es Canníbis Sativa (Marihuana) v cocaína Base (crack) v cocaína en forma de Clorhidrato. . También el tribunal comparó las declaraciones de los funcionarios actuantes en la aprehensión JORGE LUSI PACHECO. YORMAN ENRIQUE GONZALEZ ABRUEY. Y DOMINGO_MANUEL MONTANO, con los cuales estimo el sudjudice se encontraban en posesión de las sustancias estupefacientes que le fueron incautadas dictando en_ consecuencia sentencia condenatoria... (Resaltado de la Sala), (negrillas, cursivas, subrayado de la Sala).
Que hay jurisprudencia reiterada y pacifica en cuanto a los delitos relacionados con materia de drogas donde se señala que no proceden Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en estos casos y señalaremos a mayor abundamiento un extracto de la misma. Sentencia 1728, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 10 de diciembre de 2009, en la cual se extrae lo siguiente (...) “De las anteriores Jurisprudencias, se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes v psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de cualquier beneficio que pueda conllevar a la impunidad de los mismos, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del articulo 38 de nuestra Carta Magna. . . “(Subrayado y cursivas del despacho fiscal).
Por último, el tercer supuesto del artículo 236 del Código Adjetivo Penal establece: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigaciones observa de las actuaciones que cursan en el presente expediente que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia de ambos supuestos, como lo es, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Para ello el legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 236 ordinales 1o, 2° y 3o eiusdem, y visto que el ciudadano MIGUEL LUIS ZERPA DIAZ, titular de cédula de identidad v-17.855.451, les fue imputado la presunta comisión de los delitos de: TRAFICIO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN MAYOR CUANTIA previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Por lo antes expuesto es evidente que en el caso de autos, se verifica en plenitud el requisito exigido en el ordinal 3o del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del referido Código, considerando que los delitos de Trafico en todas sus modalidades, son delitos pluriofensívos, que atentan contra la Salud Pública, la vida, entre otros bienes jurídicos, por lo que el legislador los ha catalogados como delitos de lesa humanidad, por lo que el daño se confirma con la sola tenencia de las sustancias estupefacientes, asimismo es concordante con la precalificación aportada por el Ministerio Público y acogida por el Juez A-quo.
Es por todas estas razones de hecho y de derecho, que quien aquí suscribe solicitamos a ésta instancia superior, declare SIN LUGAR, la presente apelación interpuesta por la defensa del ciudadano MIGUEL LUIS ZERPA DIAZ, titular de cédula de identidad v-17.855.451.
PETITORIO
En consecuencia, por todas las razones de hecho y derecho, que esta Fiscalía Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita formalmente a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano MIGUEL LUIS ZERPA DIAZ, titular de cédula de identidad v-17.855.451, en contra de la decisión dictada por el Tribunal TRIGESIMO CUARTO (34°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual Decretó a los referidos imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en sus tres ordinales, así como de los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios 30 al 34, de la pieza original del presente cuaderno de apelación corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE A LOS
IMPUTADOS
…El Representante del Ministerio Público por el Abg. RUBY PADRON, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, en esta misma fecha al imputado de autos, en los siguientes términos: “...aproximadamente a las 4:30 horas de la madrugada.... El Tribunal deja constancia que el Ministerio Publico fundamento su solicitud en forma oral. De seguidas la Juez dirige su atención al imputado de auto ciudadano LUIS MIGUEL ZERPA p, .emisión del articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que les exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento, así mismo, le explicó detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de su. comisión y que su declaraciones constituyen un medio para su defensa, por lo que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que recaen sobre su persona y a. solicitar la práctica de diligencias que estimen necesarias. Igualmente fue impuesta de los derechos del imputado, contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el articulo 361, previstos en los artículos 357 y 358 ejusdem. De inmediato de conformidad con lo establecido en el articulo 128 del Texto Adjetivo Penal, se procedió a la identificación plena de los mismos quedando identificado como: LUIS MIGUEL ZERPA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.855.451, NACIONALIDAD VENEZOLANO, PROFESION U OFICIO: OBRERO, ESTADO CIVIL; CONCUBINA, FECHA DE NACIMIENTO 08-07-1986. DE 29 AÑOS DE EDAD, HIJO DE BERTA DIAZ (V) Y FLORENCIO ZERPA (F9, RESIDENCIADO EN: LOS CORTIJOS EN LA QUINTA CREZ, NÚMERO 80, TELEFONO.0414- 904-06-75 Administrando .Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. pasa a emitir los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente causa se ventile por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge como calificación jurídica provisional la dada a los hechos por el Repo sen la me de la Fiscalía del Ministerio Público, vale decir de en relación a LUIS MIGUEL ZERPA. Por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se advierte a las partes y especialmente a! imputado de autos que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia N° 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: ... tanto la calificación del Ministerio Público como la que dé el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...’. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso; por una parte el Fiscal del Ministerio Público solicita la imposición de la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad a lo cual se opuso la defensa, este Tribunal estima que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal se debe verificar que en el caso que nos ocupe, se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso sometido al examen de esta Juzgadora, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción pena! no se encuentra prescrita, de en relación a en relación a LUIS MIGUEL ZERPA, por la presunta comisión de los delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe de la comisión de dicho hecho punible, constituido los mismos por: 1 ACTA POLICIAL DE FECHA 23 DE MAYO DE 2016, suscrita por la Policía Nacional Bolivariana 2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 0760-16, que riela al folio 11 útil del presente expediente. Bolivariana REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 0759-16, que riela al folio 12 útil del presente expediente Finalmente requiere el Legislador como último supuesto que exista una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en este sentido tenemos: En el caso de marras, a juicio de esta Juzgadora, existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de la Colectividad, tiene una pena que excede de diez (10) anos de prisión, todo lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de este. Juzgador existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos se encontrara en libertad ya que puede influir para que la victima del presentí- caso informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, por lo que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas, relativos a FUMUS BONI IURIS PERICULUM IN MORA, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL EXCEPCIONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL ZERPA, por la presunta comisión, del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2. 3 Parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del articulo 238 ejusdem, al considerar que las demás medidas son insuficientes para, asegurar las resultas del proceso, en tal sentido, se ordena librar la correspondiente BOLETAS DE ENCARCELACION y anexa a oficio remítase a.1 Director del RODEO I, lugar donde permanecerá recluido el justiciable a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Como efecto jurídico de dicho pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Se acuerda expedir copias simples de la presente audiencia a las partes.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad, de la Ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS MIGUEL ZERPA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del articulo 238 ejusdem, al considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, en tal sentido, se ordena librar la BOLETA DE ENCARCELACION y anexa a oficio remítase al Director del RODEO I, lugar donde permanecerá recluido el justiciable a la orden de este Órgano Jurisdiccional .”
IV
MOTIVACIÓN
Estudiados los argumentos realizados por la recurrente, encontramos que el mismo se encuentran fundamentados en el numeral 4° del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, en virtud que impugna el pronunciamiento proferido en fecha 25 de Mayo de 2016, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre su defendido Luís Miguel Zerpa.
Asevera que la decisión emitida causa un gravamen irreparable a su representado, toda vez que no existe prueba de orientación de la presunta sustancia incautada, además que la misma es pesada en una balaza sin certificado y serial de registro de funcionamiento debido, desechando por otra parte las aseveraciones que emanan del dicho del investigado con las cuales se exculpan de cualquier hecho criminal.
Al respecto observa este Instancia Colegiada que el presente proceso se inicia en virtud de procedimiento policial practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela en fecha 23 de Mayo de 2016, y en el que resulto aprehendido el ciudadano Zerpa Díaz Luís Miguel, pues luego que los funcionarios avistaron a este ciudadanos, el mismo intento evadirlos, motivo por el cual rápidamente procedieron a darles la voz de alto, seguidamente el Oficial Agregado (CPNB) Villalobos Leonardo, le pregunta si tenía algún objeto de interés criminalístico lo exhibiera, a lo que el ciudadano ya mencionado respondió que no tenia nada, reaccionando de manera evasiva a la comisión policial, es cuando el Oficial Agregado (CPNB) Villalobos Leonardo procede a realizar la inspección, descubriendo posteriormente la sustancia ilícita incautada.
Motivado a ello en fecha 25 de Mayo de 2016, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputados, donde la Representación Fiscal precalificó los hechos atribuidos a el ciudadano Zerpa Días Luís Miguel, como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Mayor Cuantía, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitó el procedimiento a seguir y la privación judicial preventiva de libertad; oportunidad en la que el Juzgador a quo admitió la calificación jurídica dada por la vindicta pública, decretó la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario e impuso la referida medida restrictiva de libertad en contra del sindicado de autos por considerar acreditados los supuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
A tal efecto, constatamos el decisorio emanado por la referida Instancia Judicial del cual se desprende lo siguiente:
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE A EL IMPUTADO
“…El Representante del Ministerio Público por el Abg. RUBY PADRON, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, en esta misma fecha al imputado de autos, en los siguientes términos: “...aproximadamente a las 4:30 horas de la madrugada.... El Tribunal deja constancia que el Ministerio Publico fundamento su solicitud en forma oral. De seguidas la Juez dirige su atención al imputado de auto ciudadano LUIS MIGUEL ZERPA p, .emisión del articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que les exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento, así mismo, le explicó detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de su. comisión y que su declaraciones constituyen un medio para su defensa, por lo que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que recaen sobre su persona y a. solicitar la práctica de diligencias que estimen necesarias. Igualmente fue impuesta de los derechos del imputado, contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el articulo 361, previstos en los artículos 357 y 358 ejusdem. De inmediato de conformidad con lo establecido en el articulo 128 del Texto Adjetivo Penal, se procedió a la identificación plena de los mismos quedando identificado como: LUIS MIGUEL ZERPA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.855.451, NACIONALIDAD VENEZOLANO, PROFESION U OFICIO: OBRERO, ESTADO CIVIL; CONCUBINA, FECHA DE NACIMIENTO 08-07-1986. DE 29 AÑOS DE EDAD, HIJO DE BERTA DIAZ (V) Y FLORENCIO ZERPA (F9, RESIDENCIADO EN: LOS CORTIJOS EN LA QUINTA CREZ, NÚMERO 80, TELEFONO.0414- 904-06-75 Administrando .Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. pasa a emitir los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente causa se ventile por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge como calificación jurídica provisional la dada a los hechos por el Repo sen la me de la Fiscalía del Ministerio Público, vale decir de en relación a LUIS MIGUEL ZERPA. Por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se advierte a las partes y especialmente a! imputado de autos que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia N° 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: ... tanto la calificación del Ministerio Público como la que dé el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...’. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso; por una parte el Fiscal del Ministerio Público solicita la imposición de la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad a lo cual se opuso la defensa, este Tribunal estima que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal se debe verificar que en el caso que nos ocupe, se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso sometido al examen de esta Juzgadora, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción pena! no se encuentra prescrita, de en relación a en relación a LUIS MIGUEL ZERPA, por la presunta comisión de los delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe de la comisión de dicho hecho punible, constituido los mismos por: 1 ACTA POLICIAL DE FECHA 23 DE MAYO DE 2016, suscrita por la Policía Nacional Bolivariana 2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 0760-16, que riela al folio 11 útil del presente expediente. Bolivariana REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 0759-16, que riela al folio 12 útil del presente expediente Finalmente requiere el Legislador como último supuesto que exista una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en este sentido tenemos: En el caso de marras, a juicio de esta Juzgadora, existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de la Colectividad, tiene una pena que excede de diez (10) anos de prisión, todo lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de este. Juzgador existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos se encontrara en libertad ya que puede influir para que la victima del presentí- caso informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, por lo que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas, relativos a FUMUS BONI IURIS PERICULUM IN MORA, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL EXCEPCIONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL ZERPA, por la presunta comisión, del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2. 3 Parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del articulo 238 ejusdem, al considerar que las demás medidas son insuficientes para, asegurar las resultas del proceso, en tal sentido, se ordena librar la correspondiente BOLETAS DE ENCARCELACION y anexa a oficio remítase a.1 Director del RODEO I, lugar donde permanecerá recluido el justiciable a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Como efecto jurídico de dicho pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Se acuerda expedir copias simples de la presente audiencia a las partes.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad, de la Ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS MIGUEL ZERPA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del articulo 238 ejusdem, al considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, en tal sentido, se ordena librar la BOLETA DE ENCARCELACION y anexa a oficio remítase al Director del RODEO I, lugar donde permanecerá recluido el justiciable a la orden de este Órgano Jurisdiccional .
Al respecto observamos, que las consideraciones plasmadas por el Juzgador de Primera Instancia, para admitir en esta fase procesal la precalificación jurídica dada por el representante del estado, se fundan en indicios constatables que se encuentran insertos en las actuaciones que consta en autos, tales como el acta policial y el acta de registro de cadena de custodia de evidencias fisicas; de forma tal que nos encontramos en una etapa preparatoria o de investigación en la cual la vindicta pública debe realizar las indagatorias correspondientes a los fines de determinar con certeza la forma de cómo ocurrieron los hechos, el iter criminis del mismo y las circunstancias que lo rodearon, llevándose a cabo todo esto en un lapso de tiempo razonable, y a través de una actuación que debe estar presidida por un criterio objetivo de justicia, tal como lo prevé el articulo 263 de la Norma Adjetiva Penal y en la cual la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido.
En este sentido se constata que el decreto de privación judicial preventiva libertad dictado en contra del ciudadano Zerpa Díaz Luís Miguel, se cimentó en esta fase incipiente del proceso de elementos de convicción suficientes que hicieron presumir la participación del mismo en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Mayor Cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, justificando excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, a saber:
1.- Acta Policial de aprehensión del ciudadano Zerpa Díaz Luís Miguel, de fecha 23 de Mayo de 2016, donde dejan constancia que siendo las cinco y cuarenta y cinto minutos (05:45) horas de la tarde encontrándose en labores de recorrido e investigación específicamente en la parroquia Coche sector las , avenida intercomunal el valle, en la calle donde se encuentran tres toldos de color negro ubicados en la entrada de un estacionamiento adyacente al Centro Comercial de Coche, avistaron a varios ciudadanos debajo de un toldo negro con las características similares realizando cambios de objetos y paquetes de al percatarse de la comisión se toman en actitud nerviosa y comienza a caminar de manera apresurada en diferentes direcciones, es donde se le da la voz de alto, estos haciendo caso omiso al llamado y emprenden la huida en veloz carrera originándose una persecución a pie, siendo el jefe de la comisión en compañía del Oficial (CPNB) Villalobos Leonardo, quienes logran detener a varios metros del lugar donde se encontraba, a un ciudadano que luego de un breve forcejeo logran detenerlo, quien le indica que si poseía algún objeto de interés criminalístico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo lo exhibiera de manera voluntaria, este de manera evasiva a la comisión policial indico que no tenia nada, el precitado oficial le indica que será objeto de una inspección corporal amparado en los artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar entre sus partes intimas un (01) envoltorio tipo panela elaborado en papel aluminio provisto de una sustancia sólida blanquecina de presunta droga denominada Cocaína arrojando un peso aproximado de Ochenta y Cinco (85) gramos, la cual fue pesada en la balanza electrónica marca SCARLE KICHEN modelo FS 400 perteneciente al departamento de evidencias físicas de este cuerpo policial.
2.- Registro de Cadena de Custodia N° 0759-16, donde deja constancia del aseguramiento e identificación de sustancias donde se hace constar que se trata de un (01) envoltorio tipo panela elaborado en papel aluminio provisto de una sustancia sólida blanquecina de presunta droga denominada Cocaína arrojando un peso aproximado de Ochenta y Cinco (85) gramos, cursante en el folio 12 de las actuaciones, con fijación fotográfica.
3.- Registro de cadena de custodia N° 0760-16, donde se deja constancia del aseguramiento e identificación de la cantidad de Cuatrocientos Bolívares, elaborados en papel moneda de aparente curso legal, desglosándose de la siguiente manera: Cuatro billetes de la denominación de Cien (100) bolívares con los siguientes seriales; AL55077488, AL55087489, AQ79242697, E35364799, cursante en el folio 11 de las actuaciones, con fijación fotográfica.
En este orden de ideas los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ello así, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Mayor Cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena que excede en su límite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 23 de Mayo de 2016, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron, Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y Registro de Cadena de Custodia, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena.
Ahora bien, en lo que respecta a que no era posible imponer una medida privativa de libertad a su defendido con solo lo expuesto por los funcionarios aprehensores, ya que estaría violentando el principio de presunción de inocencia previsto tanto en la Normativa Adjetiva Penal como en el Texto Constitucional, considera este Órgano Colegiado pertinente señalar el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 6.078, el cual entró en vigencia el 01 de enero del 2013, y del que se desprende lo siguiente:
“ La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos. “
De la normativa transcrita se aprecia las circunstancias que serán tomadas en consideración por parte de los órganos de seguridad del estado al momento de practicar la inspección de personas, pues es elemental que él o los funcionarios actuantes se conduzcan sobre la base de asaz razones que le permitan inferir que el sujeto a quien pretenden pesquisar esconde en su vestimenta o en su cuerpo algún objeto de interés criminal, procedimiento que debe hacerse acompañar de una indicación previa de lo que se pretenden conseguir.
En relación a lo esgrimido por la recurrida en cuanto a que la decisión emitida causa un gravamen irreparable a su representado, toda vez que no existe prueba de orientación de la presunta sustancia incautada, además que la misma es pesada en una balaza sin certificado y serial de registro de funcionamiento debido, desechando por otra parte las aseveraciones que emanan del dicho del investigado con las cuales se exculpan de cualquier hecho criminal.
Constata esta alzada que riela acta de aprehensión de fecha 23 de mayo del 2016 inserta de los folios 4 al 5 de las actuaciones originales de la cual se desprende las características de la balaza empleada: BALANZA ELECTRONICA MARCA SCARLE KICHEN MODELO FS-400 PERTENECIENTE AL DEPARTAMENTOS DE EVIDENCIAS FISICAS DEL CUERPO POLICIAL QUE PRACTICO LA APREHENSION, asimismo observamos al folio doce (12 ) acta de cadena de custodia en la cual se describe la sustancia incautada, al folio diecinueve (19) acta de aseguramiento e identificación de sustancia donde se deja constancia que fue remitida la presunta droga a la Dirección de Antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana donde se realizó prueba de orientación de la sustancia, siendo practicada por el experto antidrogas , oficial agregado (CPNB) Nelson García.
Denunció la recurrente que lo expuesto por su defendido no fue tomado en consideración por la recurrida al momento de tomar su decisión, al respecto apreciamos ciertamente que de conformidad a lo establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna fue escuchado su representado y en virtud de las diligencias que faltan por practicar a los fines de establecer la verdad de los hechos consideró la Juez A quo que el presente procedimiento debía continuarse por las reglas del procedimiento ordinaria, de manera que deberá esperarse que la investigación culmine. ASI SE DECIDE
Al hilo de los señalamientos que preceden constató este Tribunal Colegiado que la Juez de Instancia luego de realizada la audiencia de presentación de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Zerpa Díaz Luís Miguel, por encontrarse satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por el referido ciudadano.
De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que el ciudadano Zerpa Díaz Luis Miguel, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes, e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.
En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:
(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.
Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste al recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, todo ello sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicarán diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en la que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, lo cual devendrá en la presentación del acto conclusivo correspondiente, por lo que en virtud de las consideraciones que anteceden se declara sin lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Yonnys Aponte, Defensora Pública Penal Nonagésimo (90°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano LUIS MIGUEL ZERPA DIAZ, en contra de la decisión de fecha 25 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en mayor cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA YTRIAGO
JMC/EDMH/NMG/JY/FDB
CAUSA Nº 3907