REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 22 de julio de 2016
206º y 157º
CAUSA Nº 3920
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: AUTO DE ADMISIÓN
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. GLADYMAR PRADERES, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 439 numeral 4 ejusdem, en contra de la decisión proferida en fecha 12 de junio de 2016, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ JIMÉNEZ CALDERÓN y ELKIN EDUARDO ROSADO RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1º del Código Penal, y DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el articulo 296 ejusdem.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante la Oficina de Presentación de Detenidos de este Palacio de Justicia, cada 30 días… y prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal en contra de los ciudadanos JIMENES CALDERON WILLIAM JOSE… y ROSADO RIVAS ELKIN EDUARDO… por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA AGRAVADO A LA AUTORIDAD y DETENTACION DE ARTEFACTOS INCENDIARIOS…”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, esta Sala observa que la recurrente, ciudadana Abg. GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal 48º del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada, por cuanto figura como Defensa Penal de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ JIMÉNEZ CALDERÓN y ELKIN EDUARDO ROSADO RIVAS.
Ahora bien, en cuanto a la tempestividad del presente medio de impugnación, observa esta Sala que en fecha 20 de junio de 2016, la ciudadana Abg. GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso Recurso de Apelación ante el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se desprende del cómputo cursante al folio veinticinco (25) de la presente incidencia, donde se deja constancia que desde el día 12/06/2016 (exclusive), fecha en la cual se profirió la decisión recurrida y se dieron por notificadas las partes de la misma, hasta el día 20/06/2016 (inclusive), fecha en la cual la hoy recurrente interpuso el referido Recurso de Apelación, transcurrieron seis (6) días hábiles, evidenciándose la extemporaneidad del presente escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere a las “causales de inadmisibilidad”, señalando en su literal “b”: “…cuando el recurso de interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”, así como lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación...”, en consecuencia, quienes aquí deciden consideran procedente y ajustado a Derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 440 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y encontrándose incurso el presente recurso en la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 ejusdem, en relación con el articulo 440 ibidem, considera la Sala que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2016 por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ JIMÉNEZ CALDERÓN y ELKIN EDUARDO ROSADO RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1º del Código Penal, y DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el articulo 296 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA CONTESTACION
En relación al Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, observa esta Sala, que la representación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazada en fecha 04/07/16, consignando Escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08/07/16, habiendo transcurrido un lapso de tres (3) días hábiles, tal y como se evidencia del cómputo inserto en el folio veinticinco (25) de las presentes actuaciones. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: de conformidad con lo establecido en el literal “b” del articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 440 ejusdem, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2016 por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ JIMÉNEZ CALDERÓN Y ELKIN EDUARDO ROSADO RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1º del Código Penal, y DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el articulo 296 ejudem, Y ASÍ SE DECIDE.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(Presidente)
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
Causa N° 3920
JMC/EDMH/NMG/JY/em