REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 22 de julio de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 3926
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: AUTO DE ADMISIÓN

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ADRIANNA VELASQUEZ, Defensora Pública Quincuagésima Tercera (53º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JONATHAN MARLO VIERA SOJA, debidamente identificado en las actuaciones, conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 02 de junio de 2015, en la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 309 eiusdem, por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisibles los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa relativo a los testimoniales de las ciudadanas Karen Alicia Kajale Porra, Titular de la Cédula de Identidad Numero v-13.853.611 y Raiza Dayeling Ruiz Duque, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-16.021.474.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de junio de 2015, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…OÍDAS LAS PARTES EN LA PRESENTE AUDIENCIA, Y VISTA LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, EL JUEZ CUADRAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamiento: PUNTO PREVIO: SOBRE LA NULIDAD POR PARTE DE LA DEFENSA; El Tribunal observa del escrito que figura al folio 158 y siguientes del expediente, que la defensa para argüir sobre la declaratoria del nulidad del escrito de acusación formulado por la Fiscalia 55° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 20-3-14, la Defensa Publica 74° del Área Metropolitana De Caracas, solicito por medio del oficio 021-14, que con carácter de urgencia se ampliara la entrevista realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los ciudadanos Walter y Engelbert por cuanto no existe claridad y concordancia entre los expuesto por ambos ciudadanos, siendo que en esa oportunidad la defensa técnica estableció la pertinencia y la necesidad que buscaba con tal ampliación, como seria desvirtuar la imputación contra su patrocinado, fundamentado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 de la Carta Política, aduce la defensa que la falta de practica de esas diligencias por el Ministerio Público constituye una actuación de mala fe por parte de la representación fiscal, y no entiende porque el Ministerio Público hizo caso omiso a esa solicitud formulada en tiempo hábil. Sobre el particular. El Tribunal destaca que el oficio a que alude la defensa por medio del cual solicitó la practica de esas diligencias en la fase de investigación, no consta en las actas de este expediente, siendo ello un requisito necesario para que el Tribunal pueda argüir sobre el cumplimiento por parte de la defensa de la pertinencia y necesidad, sobre realización de tal diligencia de ampliación de entrevistas, aunado a ello para evaluar la presunta omisión del Ministerio Público en su realización de esas diligencias. En efecto. Siendo estas unas diligencias realizadas por la defensa técnica en la fase de investigación, y por cuanto carece el expediente del contenido de tal solicitud, el Tribunal debe declarar infundado esa solicitud de nulidad, por cuanto no se apoya en un escrito que sirva de pruebas sobre la solicitud para la practica de tales diligencias. Por ende. Son diligencias solicitadas en la fase de investigación, las cuales como es sabido, se requieren al Ministerio público. Por esa circunstancia. Como no consta la prueba de la solicitud de esas diligencias en la fase de investigación, este Despacho Judicial declara inatendible la solicitud de nulidad del escrito de acusación fiscal, formulado por la defensa. Sin embargo. El Tribunal, destaca que aun cunado hubiera constado en el expediente el oficio en referencia, y por ende, hubiere solicitado la defensa tal diligencia, correspondía al Ministerio Público realizarla o no. En efecto el Ministerio Público, dispone de la facultad de practicarla o no. Ello depende de la necesidad de esta y de que sea importante a la investigación. Por ende, la negativa del Ministerio Público, da lugar para que la defensa planteara un control judicial sobre esa negativa del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo propio hubiera ocurrido si la negativa Fiscal hubiera sido tacita. En tal medida, el Tribunal retoma el criterio que ha venido aplicando de que en el expediente debe constar el escrito de la defensa donde haya planteado la practica de esa diligencia en la fase de investigación y el pronunciamiento del Ministerio Público denegándolo de manera expresa o tacita. Y, si sabe que el pronunciamiento expreso se prueba con el auto del Ministerio Público, y para la determinación de la negativa tacita, este se puede probar con el escrito de la defensa solicitando la diligencia y con el elemento valorativo del lapso de tiempo transcurrido desde que esta fue solicitada y la preclusión de la fase de investigación o preparatoria conforme a lo dispuesto en el articulo 262 y siguientes ejusdem. Bajo ese panorama. Pese a que la defensa alegue haber solicitado esa diligencia en la fase preparatoria que antecede, no ha dejado constancia de ello, es decir, no existe el escrito donde conste que la haya requerido, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 5 del articulo 127 ibidem. Toda esa consecuencia implica. Pues afirmar que en nuestro sistema penal el Ministerio Público, dispone de la potestad de evaluar si la diligencia solicitada por la defensa es necesaria y verdaderamente asequible a la investigación de los hechos, incluso habiendo la defensa establecido la pertinencia y necesidad, esto parte de una premisa importante de que el Ministerio Público, en la fase de preparación del juicio oral y público acopia aquellos elementos que generen base sólida tanto para la comprobación de los punible y la responsabilidad penal del o los culpables. En esas circunstancias. Retomando las consideraciones efectuadas, si el Ministerio Público selecciona el acto conclusivo de acusación, es importante que se destaque que esa selección en modo alguno constituye un acto potestativo. Por lo visto. La acusación constituye un deber o una obligación del Ministerio Público, el cual le viene impuesto por el resultado de las diligencias practicadas, por consiguiente, el acusar o no depende de las resultas de la investigación. De manera pues. Que ello demuestra que para practicar una diligencia requerida por la defensa, esta debe ser necesaria, es decir indispensable a la comprobación de los hechos o circunstancias objeto de investigación, por ende no solo luce obligatorio que la defensa haya establecido la pertinencia y necesidad para que el Ministerio Público, se encuentre obligado a practicarla, esa posibilidad siempre depende de la evaluación que adelante el Ministerio Público. Ello, no constituye violación a los derechos del imputado, porque de ser así toda solicitud de diligencias por la defensa a pesar de que sean intrascendentes deberían ser practicadas so pena de que la omisión del Ministerio Público genere violación al debido proceso. Bajo ese panorama. Esa no es la intención del legislador procesal penal, siempre la diligencia debe ser evaluada por el Despacho Fiscal, y siempre que la encuentre revestida de contenido solidó o importante para resolución del asunto, es que procede a practicarla. A voces de lo expuesto. El Tribunal, aprecia que en el momento que el Ministerio Público hace omisión expresa o tacita de la solicitud de la defensa en la fase preparatoria o de investigación, esta ultima indefectiblemente debe excitar ante el Tribunal de Control de Garantías, el Control Judicial contra esa actuación fiscal, para que pueda el Tribunal, establecer si la negativa es o no conforme a derecho. Como emerge evidente. Dado el desarrollo del asunto, se observa del expediente que la defensa además de no acompañar el oficio donde consta la solicitud de práctica de diligencias, tampoco se aprecia que haya planteado el Control Judicial, por lo cual, este Despacho Judicial, se encuentra determinado a tener que declarar sin lugar la solicitud dé nulidad formulada por la defensa en el escrito de excepciones cursante desde el folio 158 y siguientes del expediente: SEGUNDO PUNTO PREVIO; RESPECTO A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA: El Tribunal, destaca que el escrito de excepciones fue presentado en fecha 15-5-2014, tal como se observa del escrito corriente desde el folio 158 hasta el folio 172 del expediente. Sobre el particular. El Tribunal, recibido como fue el escrito de acusación en fecha 24-4-2014, acordó la realización de la audiencia preliminar, para el día 22-5-2014. Ahora bien. Si se contrasta el escrito de excepciones, con el auto mediante el cual fue fijada la celebración de la audiencia preliminar, para el día 22 de Mayo de 2014, se puede verificar que el escrito de excepciones fue presentado de manera tempestiva, es decir dentro del lapso que regula el ordinal 1 del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal, se encuentra obligado a decidir al fondo las excepciones opuestas, previstas en el artículo 28 numeral 4 literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento del requisito exigido en el ordinal 2 del articulo 308 ejusdem, es decir relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos. En tal sentido. La defensa arguye que la narración del hecho por parte del Ministerio Público, es una deficiente narración acerca de cómo se desenvolvieron las circunstancias o los hechos. El Tribunal. Se permite destacar, conforme a lo alegado por la defensa que: La exigencia regulada en el ordinal 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye la tesis del Ministerio Público, en este asunto, siendo estos los hechos a ser probados en u eventual juicio oral y público. Por ende. Esa narración o descripción del hecho, doctrinal y jurisprudencialmente debe ser diáfana, concisa, y además con matiz de expresión de circunstancias fácticas, alejado de formulas y conceptos jurídicos. Ciertamente el Ministerio Público, debe narrar un hecho, no está obligado a contrastar exhaustivamente elementos de convicción para que ese hecho se certifique en esta fase intermedia. Para el Tribunal. Lo requerido se basa en el hecho de que la descripción permita al acusado y su defensa conocer sobre el hecho que se le imputa, a los fines de garantizar su derecho de defensa, ya que de esa manera puede, si lo considera, preparar su contra argumento a los argumentos que han sido vertidos por el Ministerio Público. Como emerge evidente. Se aprecia que esa descripción de los hechos el Ministerio Público describió esos hechos de manera sencilla, con planteamientos fácticos, precisando la hora aproximada y lugar del hecho, ello, permite al imputado y su defensa poder discernir sobre los hechos que pudieren ser materia de prueba en un eventual debate oral y publica, esa descripción es garantía del derecho de defensa del imputado. En consecuencia. Se declara inatendible la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es verdad que el Ministerio Público hay desatendido el requisito exigido en el-ordinal 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. De igual manera. Con respecto a la excepción prevista en" el articulo 28 ordinal 4 literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento del requisito exigido en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el particular. La defensa señala que el Ministerio Público, se limitó a "traer a colación un elevado numero de elementos de convicción los cuales no aportan relación entre los hechos y mis defendidos, se puede constatar la comisión de un delito, pero no la participación de su defendido". El Tribunal. Destaca que el Ministerio Público Capitulo III del escrito de acusación, establece cual es la importancia de cada uno de los elementos de convicción para el proceso. Ahora bien. El Tribunal, a fin de comprobar ese aserto, trae a colación un ejemplo, para desvirtuar tal premisa de simple enunciado de elementos de convicción invocado por la defensa. Por lo visto. El Ministerio Público, ofrece para su exhibición un acta de investigación penal, la cual no obstante no sea un medio de prueba, constituye un material de información o apoyo para el Juez de conocimiento en el momento del proceso, en especial para que se revise luego de los testimonios de los funcionarios policiales, sobre aspectos del procedimiento o actuación policial que contenga dicha acta policial. Ello es perfectamente valido. Además, el Ministerio Publico, en los fundamentos de la imputación con respecto a cada elemento de convicción señala que hecho o circunstancia acredita con ellos, para saber que cubrió esa formalidad bastase observar el Capitulo III del escrito de Acusación. Por esa circunstancia, se declara inatendible, ese alegato de la defensa, por cuanto es falsa su alegación de que el ministerio Publio haya realizado una simple enumeración de elementos de convicción, en razón de lo cual se declara impróspera la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento al requisito del 308 numeral 4 del código orgánico procesal penal. El Tribunal destaca que: la defensa aduce que el Ministerio Público, no efectuó un correcto análisis de los hechos porque de hacerlo hubiera arribado a la conclusión de que no hubo acción dolosa. Sobre el particular. El Tribunal, observa que el Ministerio Público, en el Capitula IV del escrito de acusación referido al precepto jurídico aplicable, se permitió establecer como pudieren encuadrar los hechos en el precepto jurídico del HOMCIIDO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Por ende, señala el Ministerio Público que se pudo conocer de la investigación que este andaba en compañía de otras personas y que además no se puede establecer individualmente quien perpetro dicha muerte, por lo que debe tomarse e cuenta el supuesto de la complicidad correspectiva. Seguidamente, el Ministerio Público, considero la agravante de la alevosía. Por lo visto, el Ministerio Público, hizo lo debido para tratar de enseñar como los hechos imputados al ciudadano JONATHAN MARLO VIERA, se avienen a tal dispositivo legal. Por lo expuesto, con la revisión realizada al Capitulo o IV del escrito de acusación, se constata que el Ministerio Público dio cumplimiento al requisito que exige el ordinal 4 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara sin lugar la excepción del artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal.. Finalmente, con respecto a la excepción regulada en el articulo 28 numeral 4 literal «i» del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento del artículo 308 numeral 5 ejusdem. Se aprecia que la defensa aduce que el Ministerio Público, no precisa con exactitud que es lo que pretende probar ya que se expresó en forma genérica y global, sin reparar que con cada elemento de prueba debe establecer lo que pretende probar. Sobre el particular. El Tribunal acude al Capitulo V del escrito de acusación, y observa que ese Despacho Fiscal, con cada medio de prueba ofertado, hace alusión a la circunstancia que le indujo a ofrecer ese medio de prueba y precisó su necesidad y pertinencia. Por ende. El Tribunal, no entiende la posición de la defensa al imputar el vicio de falta de cumplimiento del requisito exigido en el artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. La extrañeza, del Tribunal se basa en el hecho de que el Ministerio Público se permitió precisar que hechos pretende acreditar con cada uno de ellos. Igualmente, estableció porque es indispensable cada elementos de convicción y como conlleva a la comprobación de un hecho en concreto. No quiere pensar el Tribunal. Que la defensa exige una evaluación concatenada y contrastada entre los medios de prueba ofrecidos con conclusiones exhaustivas y de comprobación fehaciente de los hechos, para poder argüir sobre el cumplimiento del requisito exigido en el ordinal 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta postura de la defensa no es viable, por cuanto los medios de prueba ofrecidos en esta fase intermedia respecto a ellos se exigen criterios de probabilidades, lo contrario seria inmiscuirse en labores del juez de conocimiento. Por lo dicho. Queda nítido que el Ministerio Público dio cumplimiento al requisito exigido en el artículo 308 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo expuesto, se declara inatendible la excepción opuesta por al defensa con base en el negado incumplimiento del requisito de acusación fiscal, del requisito exigido en el ordinal 5 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Decidido lo anterior, el Tribunal, proseguir con el tramite de la audiencia y se decide lo siguiente: PRIMERO: El Tribunal con vista de la admisión del escrito de acusación formulada por la Fiscalía 55°, por la presunta comisión del delito de HOMCIIDO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, reedita los argumentos vertidos en la oportunidad de ser denegadas las excepciones que anteceden, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en los ordinales 2, 3, 4 y 5 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, en el Capitulo I del escrito de acusación, el Ministerio Publico, identifico al imputado y su defensa. Igualmente, en el Petitorio el Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento de dicho ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, penado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con lo pautado en el articulo 242 ejusdem, así mismo de acuerdo con lo previsto en el ordinal 1 del articulo 77 ibidem. En tal sentido, Penal el Tribunal ADMITE TOTALMENTE DICHO ESCRITO DE ACUSACIÓN, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, penado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem, así mismo de acuerdo con lo pautado en el articulo 77 ordinal 1 ibidem: SEGUNDO: Admitido como ha sido el escrito de acusación fiscal, el Tribunal recuerda que el pronunciamiento denegando la excepción propuesta por la defensa, en el aspecto especifico de los medios de pruebas, se consideran atendible en este acto y en base a que el Ministerio Público, fue cuidadoso en establecer la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas, en ese sentido, considera que el Ministerio Público, dio cumplimiento al requisito exigido en el ordinal 5 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual conforme con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admite los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales se detallan a continuación: TESTIMONIALES DE EXPERTOS: 1.-) Dr. JOEL BAEZ, en su condición de medico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que su declaración es pertinente por ser quien suscribe el levantamiento del cadáver № 158.781, practicado al cuerpo sin vida de JERSUN OLIMPO MUNEVAN CÁRDENAS, quien es la victima directa. 2.-) Dra. YANUACELIS CRUZ, en su condición de medico anatomopatólogo adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que su declaración es pertinente por ser quien suscribe el protocolo de autopsia № 158.781, practicado al cuerpo sin vida de JERSUN OLIMPO MUNEVAN CÁRDENAS, quien es la victima directa: TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.-) FUNCIONARIOS JONATHAN MORENO, JOHAN BRICEÑO Y OLIVER MACARENO, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios (EJE ÑOR OESTE) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ya que sus declaraciones son pertinentes por ser los funcionarios actuantes en la investigación, y suscriben el acta de investigación y las inspecciones técnicas devenidas del hecho. TESTIMONIALES DE VICTIMAS y TESTIGOS: 1.- GLADYS, toda vez que su declaración es pertinente ya que es la victima indirecta y testigo presencial el caso que nos ocupa, su declaración es necesaria a los fines de que informe acerca del autor o los autores del homicidio investigado, al lugar donde ocurrió y al medio utilizado para cometerlo y en general para que de respuesta a la interrogantes que pudieren surgir durante sus intervenciones en el juicio. 2.- CESAR, toda vez que su declaración es pertinente ya que es testigo presencial y victima del caso que nos ocupa, su declaración es necesaria a los fines de que informe acerca del autor o los autores del homicidio investigado, al lugar donde ocurrió y al medio utilizado para cometerlo y en general para que de respuesta a la interrogantes que pudieren surgir durante sus intervenciones en el juicio. 3.-) MARIO, toda vez que su declaración es pertinente ya que es testigo presencial del caso que nos ocupa, su declaración es necesaria a los fines de que informe acerca del autor o los autores del homicidio investigado, al lugar donde ocurrió y al medio utilizado para cometerlo y en general para que de respuesta a la interrogantes que pudieren surgir durante sus intervenciones en el juicio. 4.-) JULIO, toda vez que su declaración es pertinente ya que es testigo presencial del caso que nos ocupa, su declaración es necesaria a los fines de que informe acerca del autor o los autores del homicidio investigado, al lugar donde ocurrió y al medio utilizado para cometerlo y en general para que de respuesta a la interrogantes que pudieren surgir durante sus intervenciones en el juicio. PRUEBAS DOCUMENTALES E INFORMES DE EXPERTICIAS: 1.) LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER № 158.781, suscrito por el DR. JOEL BAEZ, en su condición de medico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que dicha experticia es pertinente por cuanto fue practicada al cuerpo sin vida de JERSUN OLIMPO MUNEVAN CÁRDENAS, quien es la victima directa. 2.-) PROTOCOLO DE AUTOPSIA № 158.781, suscrita por la DRA. YANUACELIS CRUZ, en su condición de medico anatomopatólogo adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ya que dicha experticia es pertinente por cuanto fue practicada al cuerpo sin vida de JERSUN OLIMPO MUNEVAN CÁRDENAS, quien es la victima directa. 3.-) ACTA DE INVESTIGCION PENAL (INICIAL) de fecha 25-01-14, suscrita por los funcionarios JONATHAN MORENO, JOHAN BRICEÑO Y OLIVER MACARENO, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios (EJE ÑOR OESTE) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ya que es pertinente por cuanto en ella los funcionarios dejaron constancia que en esa misma fecha se trasladaron al sitio del suceso y practicaron la inspección técnica correspondiente, que en ese lugar recibieron información de testigos respecto de las circunstancias como ocurrió el hecho, acerca de los presuntos autores del homicidio y además de las evidencias de* interés criminalístico colectadas. 4.-) INSPECCIÓN TÉCNICA (con fijación fotográfica) № 1169 de fecha 25-01-14, suscrita por los funcionarios JONATHAN MORENO, JOHAN BRICEÑO Y OLIVER MACARENO, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios (EJE ÑOR OESTE) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en el Hospital Dr. Miguel Pérez de León al cadáver de JERSUN OLIMPO MUNEVAR CADENA 5.- INSPECCIÓN TÉCNICA (con fijación fotográfica) № 1170 de fecha 25-01-14, suscrita por los funcionarios JONATHAN MORENO, JOHAN BRICEÑO Y OLIVER MACARENO, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios (EJE ÑOR OESTE) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en el sitio del suceso, específicamente Telares de Palos Grande, calle el ecuador, vía publica, parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Caracas. 6.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA № 9700-265-AB-0362 de fecha 30-01-14, suscrita por la Leda. SULBARAN BELKYS, en su condición de experta Criminalista, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a las muestras tomadas al sitio del suceso y otra tomada directamente del cadáver de JERSUN OLIMPO MUNEVAR CÁRDENAS. Admitidas para su exhibición conforme el artículo 228 del código orgánico, procesal penal para que los funcionarios rememoren el procedimiento de\ que se trata. Los medios de prueba anteriores se admiten a favor de JONATHAN MARLO VIERA SOTO. En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la defensa: Referidos a las testimoniales de los ciudadanos KAREN ALICIA KAJALE PORRA, titular de la cédula de identidad № 13.853.611 y Raiza Dayeling Ruiz Duque, titular de la cédula de identidad № 16.021.474. El Tribunal destaca lo siguiente: El proceso penal está sujeto a términos preclusivos por razones de certeza. Igualmente, las partes están obligadas al cumplimiento de sus cargas procesales. Por ende, el proceso se compone de actos y lapsos y respeto a los derechos de las partes, y que se garantice los principios de oportunidad armas y de igualdad procesal de las partes. El primero de que se deba hacer lo necesario para que las partes litiguen en unas condiciones que no denoten ventaja de uno sobre el otro mediante el uso de mecanismos que afecten el derecho de defensa de la contraparte. El segundo que el trato que se dispense legalmente a uno se traslade al otro, es decir sin preferir al otro, esos principios son necesarios por cuanto le imponen a las partes la obligación de cumplir con su rol en el ejercicio de su derecho de defensa en condiciones que no impliquen afectación del derecho del otro. Por ende las diligencias de investigación tiene como finalidad especifica de que el juez en la fase intermedia es decir en esta que nos ocupa pueda sopesar donde consta la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes. Esta circunstancia no se puede asegurar si no consta una entrevista donde la persona haya exteriorizado como tercero imparcial los hechos de los cuales tiene conocimiento. Por lo visto esta testimonial debería haber sido propuesta como diligencia de investigación en la fase investigación. Por consiguiente, por el hecho de que se ofrezca una testimonial dentro del lapso previsto en el articulo 311 ordinal 1 del Código Orgánico procesal Penal, no es óbice para que se pretenda pensar que deben ser objeto de admisión por parte del juez de garantías. Ello no es verdad, para que el Tribunal pueda argüir sobre ello debe constar una entrevista en cuya acta puede el Tribunal precisar sobre su pertinencia y necesidad, igual el Ministerio Público. Por lo visto, dichas testimoniales no fueron solicitas como diligencias de investigación, conforme al ordinal 5 del articulo \¿( del código orgánico procesal penal, ello es lo que garantiza un debido proceso donde se mantengan a las partes en el uso y ejercicio de sus derechos procesales y constitucionales. Ciertamente como puede este Despacho Judicial aludir acerca de la pertinencia y necesidad de estos testimonios si no consta un acta de entrevista donde se pueda colegir tales circunstancias, y como hace el Ministerio Público para prepararse acerca de los hechos sobre los cuales puede deponer la testimonia' ofrecida por la defensa en el eventual debate oral y publico sino hay un acta previa para oponerse en este acto a su admisión. Por lo expuesto este Despacho Judicial declara inadmisibles los medios de pruebas ofrecidos por la defensa, referidos a la testimoniales de las ciudadanas karen alicia Kajale Porra, titular de la cédula de identidad № 13.853.611 y Raiza Dayeling Ruiz Duque, titular de la cédula de identidad № 16.021.474. Así se decide. TERCERO: ADMITIDO COMO HA SIDO EL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS. El TRIBUNAL IMPONE NUEVAMENTE AL CIUDADANO JONATHAN MARLO VIERA SO JO, DEL PRECEPTO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 49 ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA B OLIVARÍAN A DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA Y EN CONTRA DE SUS FAMILIARES DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSAGUINIDAD Y SEGUNDO DE AFINIDAD, ASÍ COMO SI DESEA HACERLO LO HARÁ SIN JURAMENTO. IGUALMENTE, ES PUESTO AL TANTO DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 127 Y 133 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. LOS CUALES ESTABLECEN LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y LA ADVERTENCIA PRELIMINAR: ASIMISMO. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 312 EJUSDEM, SE LE INFORMA DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, TALES COMO EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, EL CUAL SOLO PUEDE SER SOLICITADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE OFICIALIDAD DE LA ACCIÓN PENAL. SEGÚN SENTENCIA № 58. DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. EN FECHA 14-02-2013. EXPEDIENTE 02-1029; ACUERDOS REPARATORIOS Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ASÍ COMO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 38, 41. 43 Y 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, RESPECTIVAMENTE: EN ESTE ESTADO LE ES PREGUNTADO AL IMPUTADO SI DESEA ADMITIR LOS HECHOS RELATADOS EN ESCRITO DE ACUSACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU CONTRA. EL CUAL FUE ADMITIDO TOTALMENTE EN ESTA AUDIENCIA, POR LO QUE, DE SEGUIDA SE LE CONCEDE LA PALABRA, Y EXPUSO: "no, yo soy inocente, Es Todo". CUARTO: En cuanto a la solicitud de revisión de la medida privativa que recae sobre el ciudadano JONATHAN MARLO VIERA SO JO el tribunal decide que los elementos de convicción que sirven de base para vincular al ciudadano con la perpetración el hecho que nos ocupa se encuentran en su misma (estructura para el momento que este despacho los considero para privar de libertad al imputado, por lo que no es necesario que se le conceda la libertad ya que ello pudiere conspirar contra la buena marcha y claridad del debate oral a ser celebrado ante el juez competente para ello, por lo que declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida se mantiene la medida privativa de libertad sobre JONATHAN MARLO VIERA SOJO. Agotados los puntos que han sido sometidos a la consideración del Tribunal, se insta a las partes para que dentro del lapso de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de llevar a cabo el Juicio Oral y Público. Igualmente, se acuerda remitir las actuaciones a la Oficina de Registro y Distribución de Documentos para que ésta lo distribuya a un Tribunal de primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas El Tribunal dictará el auto de apertura a juicio dentro del término legal. Seguidamente, el Juez declara concluida la presente audiencia siendo la 5:11 horas de la tarde. Quedan las partes debidamente notificadas… Es todo.”(Sic.)

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la ciudadana ABG. ADRIANNA VELASQUEZ, Defensora Pública Quincuagésima Tercera (53º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada en la presente causa, tal como se evidencia al folio nueve (09) del presente asunto.

Ahora bien, de la revisión a las actuaciones cursantes en el presente Cuaderno de Incidencia, esta Sala observa que el recurrente en la presente causa consignó escrito contentivo del Recurso de Apelación en fecha 9 de junio de 2015, en este sentido, se evidencia que transcurrieron cinco (5) días hábiles, tal como se hace constar en el folio cincuenta y cinco (55) correspondiente al cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado A quo, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, es decir, dentro del tiempo hábil establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta desde el folio uno (01) al ocho (08) del presente caso.

En este sentido, el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
5-. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código . (…)”

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” (sic) y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1.966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Sala, que es procedente ADMITIR conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. ADRIANNA VELASQUEZ, Defensora Pública Quincuagésima Tercera (53º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al acusado JONATHAN MARLO VIERA SOJO en contra de la decisión emitida en fecha 02 de junio de 2015, en la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 309 eiusdem, por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisibles los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa relativo a los testimoniales de las ciudadanas Karen Alicia Kajale Porra, Titular de la Cédula de Identidad Numero v-13.853.611 y Raiza Dayeling Ruiz Duque, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-16.021.474. Y ASÍ SE DECLARA.

II
DE LA CONTESTACION

En relación al Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, observa esta Sala, que la representación de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Primera (141º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazada en fecha 14 de enero de 2016, consignando Escrito de Contestación al Recurso de Apelación en fecha 19 de enero de 2016, habiendo transcurrido un lapso de tres (3) días hábiles, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio cincuenta y cinco (55) de la presente incidencia. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITIR conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. ADRIANNA VELASQUEZ, Defensora Pública Quincuagésima Tercera (53º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al acusado JONATHAN MARLO VIERA SOJO en contra de la decisión emitida en fecha 02 de junio de 2015, en la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 309 eiusdem, por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisibles los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa relativo a los testimoniales de las ciudadanas Karen Alicia Kajale Porra, Titular de la Cédula de Identidad Numero v-13.853.611 y Raiza Dayeling Ruiz Duque, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-16.021.474.



LOS JUECES INTEGRANTES,




DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente








DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO NELSON MONCADA GOMEZ
(Ponente)





LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO



Causa Nº 3926
JMC/EDMH/NMG/JY/RR